STS, 31 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3577/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de Ploder, SA, Altec, Empresa de Construcción y Servicios, SA, Azvi, SA y Aldesa Construcciones, SA, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, en Abreviatura "UTE Venta del Olivo" contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso núm. 91/03, interpuesto por Ploder, SA, Altec, Empresa de Construcción y Servicios, SA, Azvi, SA y Aldesa Construcciones, SA, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, en Abreviatura "UTE Venta del Olivo " contra la inejecución por el Ministerio de Fomento del acto presunto positivo producido por el silencio de dicha administración frente a la reclamación instada el 7 de mayo de 2002, en materia de compensación financiera, y, subsidiariamente, frente al acto presunto desestimatorio de la referida reclamación. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 91/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "UTE, Venta del Olivo". Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Ploder, SA, Altec, Empresa de Construcción y Servicios, SA, Azvi, SA y Aldesa Construcciones, SA, que constituyen la Unión Temporal de Empresas "Venta del Olivo", se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de julio de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 10 de abril de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2008 se señaló para votación y fallo el 26 de marzo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ploder, SA, Altec, Empresa de Construcción y Servicios, SA, Azvi, SA y Aldesa Construcciones, SA, que constituyen la Unión Temporal de Empresas "Venta del Olivo", interpone recurso de casación 3577/2005 contra la sentencia desestimatoria de 22 de febrero de 2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 91/2003 deducido por aquella contra la inejecución por el Ministerio de Fomento del acto presunto positivo producido por el silencio de dicha administración frente a la reclamación instada el 7 de mayo de 2002, en materia de compensación financiera, y, subsidiariamente, frente al acto presunto desestimatorio de la referida reclamación.

Petición efectuada en el ámbito de un contrato administrativo de obras bajo la modalidad de "abono total del precio" que conforme al art. 5 del RD 704/1997, de 16 de mayo retribuye el importe de la construcción y su financiación hasta su terminación y recepción.

Señala el fundamento PRIMERO que el recurso se articula al amparo del art. 29.2 LJCA. Añade que "lo controvertido se centra por tanto no en el abono de una cantidad reconocida y liquidada sino en determinar si procede o no tal reconocimiento siendo este el objeto del proceso y no el pago del crédito reconocido. Es obvio por tanto el inadecuado planteamiento del recurso por la vía prevista en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional."

Ya en el SEGUNDO declara que "la cuestión básica queda centrada en precisar si el adelanto del plazo previsto para ejecutar la obra debe suponer, habida cuenta de la especialidad del contrato, una corrección en el cálculo de la compensación financiera admitida en el Pliego Particular de Condiciones, tal como señala la Abogacía del Estado, aunque previamente es necesario resolver sobre si concurren o no los requisitos para enjuiciar tal cuestión por la vía del artículo 29,2 de la Ley Jurisdiccional. Pues bien al respecto es de advertir que la Secretaria de Estado por Resolución de 22 de Noviembre de 2001 redujo tal compensación financiera y dispuso el abono al contratista de 891.342.359 pesetas (5.357.075,46 euros) correspondientes al nuevo importe de la compensación financiera calculada conforme al plan de obra con el que la misma se ha realizado; anulando la cantidad de 186.506.772 pesetas (1.120.928,27 euros) a que se eleva la diferencia entre la cantidad que para este concepto se recoge en la cláusula segunda del contrato suscrito el 22 de julio de 1998 y las 891.342.359 pesetas (5.357.075,46 euros) antes referida. El objeto de este recurso no se centra en tal acto expreso, que no consta que fuese impugnado. Es obvio por tanto que existe un acto administrativo previo expreso y no un acto presunto de carácter positivo y favorable para los intereses del recurrente pendiente de ejecución".

Subraya que la actora, "en lugar de impugnar tal acto expreso que no consta en el expediente, formula una petición contraria a lo ya resuelto; pues en escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2002 solicita el abono de una cantidad superior que asciende a 186.506.772 pesetas equivalentes a 1.120.928,28 euros, que resultaron anuladas por el acto expreso del Secretario de Estado. En dicho escrito el actor "manifiesta su disconformidad con la suma que le había sido reconocida" por la Administración de modo expreso pero no consta la conducta seguida por el recurrente con relación a la posible impugnación. Posteriormente con fecha 3 de Diciembre de 2002, cuando ya la Resolución expresa de la Secretaria de Estado pudo ser firme por haber transcurrido el plazo de los meses desde el escrito de 7 de Mayo de 2002, presenta un nuevo escrito entendiendo que a tenor de los artículos 42 y 43 se ha producido un acto presunto positivo pendiente e ejecutar, pretendiendo la aplicación del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin advertir que tal acto presunto de carácter positivo, no puede existir cuando ya la Administración había resuelto expresamente el asunto".

Concluye que "planteado el presente recurso con la pretensión principal o subsidiaria de que se ejecute un acto presunto de carácter positivo o negativo es obvio que no procede su estimación pues el acto administrativo que resuelve la cuestión de fondo existía expresamente, resultando inadecuado la vía utilizada por la parte actora para hacer efectiva la reclamación de fondo planteada, es decir la reclamación de abono de cantidad superior a la fijada por la Secretaria de Estado con fecha 22 de Noviembre de 2001.

La propia Administración ante la petición de certificación de acto presunto presentada el día 3 de Diciembre de 2002 se abstiene de hacer declaración alguna sobre la existencia de acto presunto limitándose en contestación a ello a señalar que había transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya dictado resolución expresa con relación a la petición formulada; resolución expresa que ciertamente no se había producido con referencia tal petición aunque si con relación al fondo del asunto."

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1. c) LJCA denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con manifiesta indefensión. Sostiene ha sido desestimado el recurso, ciñéndose a una sola de las pretensiones, en base a un motivo (no impugnación de la Resolución de 22 de noviembre de 2001) que no fundamentó el recurso ni la oposición al mismo y que, en todo caso, daría lugar a causa de inadmisión del recurso, no a su desestimación. Aduce vulneración del principio de contradicción y el derecho de defensa al no haber sido permitido pronunciarse respecto a dicho motivo con carácter previo a su apreciación en la sentencia.

Expone el contenido del art. 33.2 LJCA y del art. 57.1 LJCA así como transcribe parte de la STS de 14 de junio de 1988 para argumentar vulneración del principio de congruencia.

Argumenta que, en su demanda, el objeto principal vendría constituido por la inactividad, inejecución de un acto administrativo presunto de carácter positivo, con invocación del art. 29 LJCA.

Añade que la sentencia no se manifiesta sobre sus pretensiones ya que tras rechazar la existencia de acto presunto positivo no entra a examinar la petición subsidiaria asimismo formulada en el punto segundo del suplico respecto a si el acto presunto negativo resulta o no conforme a derecho por no contemplar el derecho de la actora a cobrar el importe integro que por compensación financiera le corresponde.

Subraya, además, la vulneración del art. 61 LJCA en relación con el 65, pues denegado el recibimiento a prueba resulta contrario a derecho resolver sobre los efectos de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de 22 de noviembre de 2001 que no consta en el expediente.

Concluye su argumentación razonando que la desestimación del recurso no encaja en los art. 69 y 70 LJCA así como manifestando que la antedicha Resolución no se pronuncia sobre el fondo.

TERCERO

Si bien el motivo primero se apoya en distintas argumentaciones procede examinar lo primero la relativa a la vulneración o no del art. 33 LJCA.

Tiene razón la parte recurrente cuando arguye que se ha vulnerado el principio de contradicción y el derecho de defensa cuando la Sala resuelve tomando en cuenta un acto administrativo -la Resolución de 22 de noviembre de 2001 - que no obra en el expediente, por ser anterior, a la actuación impugnada y respecto de la cual, en consecuencia, no pudo efectuar alegación alguna.

Un adecuado respeto al derecho de defensa hubiera exigido, tal cual pretende, que hubiera podido pronunciarse con respecto a la existencia de tal acto con carácter previo a su apreciación en sentencia. Al no haberlo hecho así la Sala ha incurrido en un quebranto esencial de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues no hizo uso de las facultades contempladas por el art. 33.2. LJCA en orden a garantizar al máximo un debate contradictorio.

En consecuencia, procede ordenar la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a aquél en que el Tribunal de instancia dictó sentencia para que haga uso de la facultad conferida por el citado art. 33. 2 LJCA, tal como reiteradamente ha proclamado este Tribunal en supuestos similares ( STS de 26 de febrero de 2008, recurso de casación 9463/2004, con cita de otras anteriores).

CUARTO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139.2 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ploder, SA, Altec, Empresa de Construcción y Servicios, SA, Azvi, SA y Aldesa Construcciones, SA, que constituyen la Unión Temporal de Empresas "Venta del Olivo", contra la sentencia desestimatoria de 22 de febrero de 2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 91/2003 deducido por aquella contra la inejecución por el Ministerio de Fomento del acto presunto positivo producido por el silencio de dicha administración frente a la reclamación instada el 7 de mayo de 2002, en materia de compensación financiera, y, subsidiariamente, frente al acto presunto desestimatorio de la referida reclamación.

Ha lugar a casar y anular la anterior sentencia dejándola sin efecto.

Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior a aquel en que se dictó la anterior sentencia para que el Tribunal de instancia haga uso de la facultad conferida por el art. 33.2 LJCA y dicte nueva sentencia.

No ha lugar a imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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