STS 1260/1993, 28 de Diciembre de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1064/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1260/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Esther, representada por la Procuradora Dña.María Luz Albacar Medina y defendida por el Letrado D.Manuel Martínez Pastor, en el que es recurrido D.Jose Miguel, representado por el Procurador D.Tomás Cuevas Villamañán y asistido del Letrado D.Pelayo Hornillos Fernández de Bobadilla, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Maestre Zapata, en nombre y representación de D.Jose Miguel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación contra Dña.Esther, en la que en síntesis se exponían los siguientes hechos: Que el actor contrajo matrimonio el 19 de julio de 1.983 con la demandada, de la que por disparidad de caracteres y diversas desavenencias se divorciaron de común acuerdo dictándose sentencia en septiembre de 1.987, habiendo suscrito estos un acta notarial haciendo constar la separación de hecho que fue firmada pocos días antes de la presentación de la demanda de divorcio en la que se hacia constar que la esposa vivía en Cartagena, aunque en la realidad estos seguían viviendo juntos en el domicilio conyugal teniendo relaciones íntimas, que antes de que transcurrieran 300 días de la sentencia de divorcio Dña.Esther, tuvo una hija la cual fue inscrita en el Registro Civil con el nombre de Montserrat y que goza de la presunción legal para ello y la demandada fue quien le dijo que iba a ser padre. Aduce los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina solicitando del Juzgado , se dicte, en su día sentencia, por la que se declare su representado como padre de Montserrat, y en consecuencia se mande anular la inscripción con la que figura la misma en en el Registro Civil, ordenando que figure su inscripción como Montserrat.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos en su representación, e, Procurador D.Antonio Rentero Jover, quien contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad de la misma, con absolución de su representada y condenando en costas a la actora.

  2. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, contestó la demanda con oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, dictando en su día la sentencia que proceda conforme a derecho resolviendo en materia de costas lo que corresponda según Ley.

  3. - Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia núm.Tres de Murcia, dictó sentencia el 14 de marzo de 1.990, cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.Lorenzo Maestre Zapata, en nombre y representación de D.Jose Miguel, contra Dña.Esther, representada por el Procurador D.Antonio Rentero Jover, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos que en su contra se formulan e imponiendo al actor el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 28 de febrero de 1.991, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 2.153/88, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 14 de marzo de 1.990, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por el mismo contra doña Esther, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos la paternidad del actor respecto de la menor Montserrat, inscrita en el Registro Civil exclusivamente como hija de la demandada, debiendo practicar la oportuna constancia de paternidad, corrigiendo la inscripción practicada y los apellidos asignados a la menor según la filiación ahora declarada, todo ello condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes al presente recurso. Dedúzcanse los oportunos testimonios para persecución del posible delito de falsedad según lo razonado en el fundamento cuarto." TERCERO. 1.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Esther, con poyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de Instancia ha incurrido en error de Derecho en la valoración y apreciación de la prueba. Entendemos que es a través de este número del que se ha de denunciar lo que entendemos como vulneración valorativa, al no tratarse de un error de hecho en la apreciación de la prueba; distinción reiteradamente establecida por las Jurisprudencia de la Sala. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico y concretamente de lo establecido en el art. 116 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del númro 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida ha infringido y no ha tenido en cuenta la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto al valor y alcance de la prueba de investigación de paternidad /maternidad.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, estructura su recurso la parte recurrente, afirmando reiteradamente que no se combate en el mismo la realidad objetiva de unos hechos declarados probados, y por tanto incólumes, sino mas bien las conclusiones y la solución jurídica que de los mismos ha deducido la Sala de Apelación. Y como tales hechos no han sido objeto de debate, bueno será resumirlos, para poder estudiar a continuación la corrección del proceso deductivo que a todo lo largo del recurso se viene cuestionando, así como las infracciones legales que se denuncian.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1.983, y por la propia manifestación del demandante sabemos, que pronto empezaron a surgir desavenencias y disgustos dada la disparidad de caracteres. Llegado el dia 25 de Mayo de 1.987 deciden ambos cónyuges acudir ante un Notario, y levantar un acta en la que hacen constar "que por causas que no es del caso detallar, decidieron de común acuerdo separarse de hecho en Marzo de 1.985, estableciendo ambos su vida con entera independencia". En dicha acta figura cada cónyuge con un domicilio distinto, se afirma que del matrimonio no ha habido descendencia, y se plasman una serie de pactos tendentes a reglamentar la separación. Utilizando como base fundamental esta manifestación, acuden ante el Juzgado nº 3 de Familia de Murcia, donde obtienen sentencia de divorcio con fecha 1 de septiembre de 1.987. Con fecha 31 de Diciembre del mismo año 1.987, Dña.Esther dá a luz una hija que es inscrita en el Registro Civil solo con los apellidos de la madre. Un año después, el 23 de Diciembre de 1.988, D.Jose Miguel inicia el presente procedimiento, reclamando la paternidad de la pequeña Montserrat frente a la oposición de su madre.

A lo largo de la litis solo se ha practicado la prueba testifical propuesta por la parte actora, en la que, de los tres testigos comparecidos, dos de ellos son familiares próximos del actor. Respecto a la prueba biológica, también solicitada en este ramo de prueba, y acordada después para mejor proveer, la demandada manifestó su oposición a la misma, deduciéndose del contenido de los autos una clara reticencia a su practica, habiendo quedado finalmente impracticada.

SEGUNDO

Con este escaso acervo probatorio, el Juzgado entiende que la presunción del art. 116 del Código Civil opera en sentido excluyente, dadas las manifestaciones de los cónyuges en el acta notarial de fecha 25 de Mayo de 1.987; la Audiencia, por el contrario, deduce de la negativa a que se practiquen las pruebas biológicas, y de la declaración testifical, la posible falsedad del documento notarial; y entendiendo la presunción legal del art. 116 en sentido afirmativo de la paternidad, revoca la primera sentencia.

La realidad de los hechos anteriormente enumerados, induce a plantearse las siguientes reflexiones: A) Resulta obligado partir en principio de la autenticidad y veracidad del contenido del acta notarial, que indudablemente no es inatacable y puede ser desvirtuado, pero con una demostración cumplida y convincente; B) La recomendación admonitiva contenida en el art. 1.248 del Código Civil, no puede ser enteramente desconocida en este caso, dada la condición de los testigos; C) Si se acepta la comisión de una falsedad documental, reconocida y confesada únicamente por el marido, se llegaría a la conclusión de que la ejecución del presunto delito habría servido para beneficiar únicamente a su autor; D) Conocida es la moderna distinción doctrinal, que admite la posibilidad de la convivencia de los esposos en un mismo domicilio, sin que ello elimine en todo caso el estatus de separación de hecho de los mismo; E) Teniendo en cuenta las fechas del acta notarial (25-5-1.987), y el nacimiento de la menor (31-12-1.987), resulta evidente el estado de gestación en que se encontraba Dña.Esther cuando acude ante el Notario, resultando contradictorio al reciente momento de la concepción: la decisión de divorciarse que se tomaba en aquel momento, las desavenencias y disgustos que desde antiguo existían entre los esposos, y la declaración de ausencia de descendencia que se consignó en el acta; y F) La oposición a la práctica de las pruebas biológicas, ha sido valorada por reiteradísima jurisprudencia de esta Sala como un indicio, sin tener la categoría de "ficta confessio", ni de prueba de presunciones, y solo atendible si va acompañada de un conjunto de elementos probatorios, que, en su armónico sentido, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la paternidad.

En el caso que estudiamos, ya hemos dejado constancia de la pobreza probatoria que figura en los autos, incluso habiendo dejado de practicarse una documental, que figura como admitida en la pieza de la parte actora, y que tendía a desvirtuar el contenido del acta notarial.

TERCERO

Por todas las razones expuestas, hemos de concluir que el contenido del acta notarial de fecha 25-5-1.987 debe tenerse como cierto, ya que no se ha demostrado cumplidamente su falsedad, y en su consecuencia la presunción del artículo 116 del Código Civil opera en un sentido excluyente, por haber nacido la menor Montserrat después de transcurridos los trescientos días siguientes a la separación de hecho de los cónyuges. La anterior declaración supone la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso, resultando innecesario el pronunciamiento sobre el primero, y produciéndose con ello la casación y anulación de la sentencia recurrida. Al resolver lo que proceda, según los términos en que aparece planteado el debate, debemos confirmar íntegramente la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, con expresa imposición de las costas de apelación al demandante, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de este recurso. (arts. 710 y 1.715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña.María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de DOÑA.Esther, casando y anulando la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1.991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha Capital, con expresa imposición de las costas de apelación al demandante, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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