ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7836A
Número de Recurso1551/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 114-A/2003 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 6 de mayo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Diana y Dª. Elena contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Concepción López García, en nombre y representación de Dª. Diana, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 17 de febrero de 2004, se acordó, entre otros extremos, reclamar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 114-A/2003, y de los autos de juicio verbal nº 270/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, habiéndose verificado la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tengan por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que resolvía, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en un juicio verbal sobre reclamación de filiación no matrimonial ejercitada por el presunto padre biológico, faltando en las relaciones familiares la posesión de estado. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación y por infracción procesal recayó en un juicio verbal, iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2, de modo que, habiéndose anunciado, por la parte recurrente, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. En el caso examinado, al venir determinado el cauce procedimental por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (art. 753 LEC 2000), la vía de acceso al recurso de casación queda circunscrita al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -cauce correctamente escogido por la parte recurrente- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, pues es reiterada doctrina de esta Sala, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, ya que éste constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, por supuesto, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre los más recientes, de fecha 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004 en recursos 346/2004, 347/2004 y 387/2004, de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  2. - En cuanto al recurso de casación que pretende interponer la parte ahora recurrente, ésta, en su escrito preparatorio, alega lo siguiente: "Que el recurso de casación lo fundamentamos en el motivo 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 133 y 134 del Código Civil, y presentar interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada en torno a los mismos, respecto de la posesión de estado ya que es preciso que exista una relación paterno-filial entre el actor y su presunta hija que en este caso no concurre", citando, a continuación, las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de junio de 1996 (recurso de casación nº 3379/92), de 29 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3160/93) y de 30 de marzo de 1998 (recurso de casación 588/94). En el recurso de reposición, preparatorio de la queja, entendía la parte recurrente que el escrito preparatorio reunía los requisitos precisos "ya que lo que se razonaba era que para que se pueda flexibilizar el requisito legal de la posesión de estado en las acciones de reclamación de filiación extramatrimonial es preciso que exista una relación paterno-filial entre el actor y su presunta hija, circunstancia ésta no contestada ni atendida en la sentencia de esta Sala, que se pretende recurrir, con respecto a la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo". Por lo que respecta a la primera de las Sentencias citadas, en su fundamento de derecho segundo, se señala lo siguiente: "El primer motivo del recurso que se apoya en el ordinal 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infringidos por su inaplicación los artículos 133 y 134 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial que generan estos preceptos. La sentencia recurrida parte de un examen del artículo 133 del Código Civil cuyo resultado hermenéutico excluye al padre o progenitor de la legitimación para la reclamación de la filiación «cuando falta la respectiva posesión de estado» (Que se atribuye sólo al hijo). Sin embargo, la interpretación sistemática, tomando especialmente en consideración el contenido del artículo 134, sin perjuicio de otras normas y los preceptos constitucionales atinentes, extiende al progenitor, aun en casos, en que no haya «posesión de estado» el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La jurisprudencia de esta Sala ha contrapuesto así una mera versión literalista con otra más flexible y amplia que es la aceptada. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 1991, refiriéndose a ambas versiones mantiene que parece ser que esa interpretación literal por el juego de los artículos 134 y 133 demuestran que el 133 es una excepción que taxativamente cierra la posibilidad de ejercicio de la acción de filiación matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, en cuyo caso, exclusivamente, corresponderá al hijo durante toda su vida; mas frente a esa versión literalista, puede hasta compartirse la versión más flexible de que la regla general al no especificar nada en contrario, del artículo 134, que habla que esa sanción opera en todo caso, posibilita que, cuando se ejercite la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores, por el hijo o por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, esto es, como entiende cierto sector de la doctrina, si se está legitimado para impugnar, en todo caso, la filiación contradictoria, también esta impugnación condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación y, por supuesto, cabe admitir la prevalencia de este artículo 134 sobre el sentido restrictor de los antes referenciados en punto al artículo 133; que de consiguiente, si por el juego de este artículo 134 en relación con el 113.2.º, el ejercicio de la acción de reclamación conlleva necesariamente a reajustar la filiación contradictoria, en la idea de que si se reclama una de esta clase que pugne con la preexistente, es preciso, asimismo, impugnar esta otra, cabe entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implícitamente supone también el ejercicio de la acción concurrente de impugnación de la filiación que se pretende, y que por lo tanto, por esa flexibilidad, es predicable la legitimación del progenitor de reclamación de filiación no matrimonial en mor del artículo 134, tesis por lo demás ya sustentada entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero y 23 febrero 1990 que decía: «La aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 del Código Civil, ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, ya que el propio artículo 134 permite la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión esta tan elocuente, que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o el progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada, conviniendo así en la tesis favorable a que el progenitor no matrimonial pueda acogerse a lo establecido en el artículo 134, deviniendo avalada por el principio de verdad biológica o en el de posesión de estado del hijo como no matrimonial para coincidir así con la realidad sociológica. Esta tesis de la legitimación del padre no matrimonial ha sido consagrada ya por la doctrina de esta Sala en su Sentencia de 5 noviembre 1987, al entender que si se parte de la reconocida doctrina que configura la legitimación no sólo para el proceso, sino para la titularidad de la acción en defensa de un interés protegible, es indudable que este interés existe, como interés legítimo, protegido por la Constitución Española, conforme a esos postulados, resulta evidente la legitimación del padre biológico, que le niega la sentencia de instancia. Por tales razones debe estimarse que está legitimado quien funda su acción en su condición de progenitor para reclamar la paternidad y, en consecuencia, ha de acogerse el motivo". En la segunda Sentencia citada se señala, en su fundamento de derecho primero, lo siguiente: "Efectivamente la aparente antinomia entre los artículos 131 y 133.1 y 134 del Código Civil ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción del primero (SS. 19 enero y 23 de febrero 1990). Ahora bien y aunque se otorgue a dicho artículo 133.1 el carácter de excepcionalidad, para que el progenitor no matrimonial pueda acogerse al parámetro que marca dicho precepto, no es preciso, por lo tanto, para que se le pueda estimar como legitimado procesalmente, que su actuación deba estar avalada por el principio de verdad biológica o por el de posesión de estado del hijo como no matrimonial para coincidir así con la realidad sociológica. Pero, ahora bien, para obtener una declaración de paternidad no solamente es precisa la legitimación procesal en ese sentido, sino que la referida pretensión ha de estar avalada por el principio de la verdad biológica o por la posesión de estado paterno-filial". Y por último, la tercera Sentencia citada, en su fundamento de derecho segundo, señala lo siguiente: "En cambio, no se comparten, como se razonará, los criterios que en su día expuso el Ministerio Fiscal respecto de la inadmisión del tercero y último de los motivos, fundado en el quebrantamiento de forma (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia a los efectos de la "investigación de la paternidad", pues se apoya en el argumento erróneo de "que la reclamación de la paternidad se ejercita por un pretendido padre extramatrimonial, sin posesión de estado", sin tomar en consideración que la jurisprudencia de esta Sala ha tendido a la ampliación de la legitimación activa hacia el progenitor. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, entre otras, establece que la interpretación sistemática, tomando especialmente en consideración el contenido del artículo 134, sin perjuicio de otras normas y los preceptos constitucionales atinentes, extiende al progenitor, aún en casos, en que no haya "posesión de estado" el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La jurisprudencia de esta Sala ha contrapuesto así una mera versión literalista con otra mas flexible y amplia que es la aceptada. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1991, refiriéndose a ambas versiones mantiene que parece ser que esa interpretación literal por el juego de los artículos 134 y 133 demuestran que el 133 es una excepción que taxativamente cierra la posibilidad de ejercicio de la acción de filiación matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, en cuyo caso, exclusivamente, corresponderá al hijo durante toda su vida; mas frente a esa versión literalista, puede hasta compartirse la versión más flexible de que la regla general al no especificar nada en contrario, del artículo 134, que habla que esa sanción opera en todo caso, posibilita que, cuando se ejercite la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores, por el hijo o por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, esto es, como entiende cierto sector de la doctrina, si se está legitimado para impugnar, en todo caso, la filiación contradictoria, también esta impugnación condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación y, por supuesto, cabe admitir la prevalencia de este artículo 134 sobre el sentido restrictor de los antes referenciados en punto al artículo 133; que de consiguiente, si por el juego de este artículo 134 en relación con el 113-2º, el ejercicio de la acción de reclamación conlleva necesariamente a reajustar la filiación contradictoria, en la idea de que si se reclama una de esta clase que pugne con la preexistente, es preciso, asimismo, impugnar esta otra, cabe entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implícitamente supone también el ejercicio de la acción concurrente de impugnación de la filiación que se pretende, y que por lo tanto, por esa flexibilidad, es predicable la legitimación del progenitor de reclamación de filiación no matrimonial en mor del artículo 134, tesis por lo demás ya sustentada entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 23 de febrero de 1990 que decía: "La aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 del Código civil, ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, ya que el propio artículo 134 permite la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión esta tan elocuente, que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o el progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada, conviniendo así en la tesis favorable a que el progenitor no matrimonial pueda acogerse a lo establecido en el artículo 134, deviniendo avalada por el principio de verdad biológica o en el de posesión de estado del hijo como no matrimonial para coincidir así con la realidad sociológica. Esta tesis de la legitimación del padre no matrimonial ha sido consagrada ya por la doctrina de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 1987, al entender que si se parte de la reconocida doctrina que configura la legitimación no sólo para el proceso, sino para la titularidad de la acción en defensa de un interés protegible, es indudable que este interés existe, como interés legítimo, protegido por la Constitución Española, conforme a esos postulados, resulta evidente la legitimación del padre biológico, que le niega la sentencia de instancia".

    Así las cosas, si lo que pretende la parte recurrente, como parece a la vista de lo que ha alegado y de los preceptos que cita como infringidos en el escrito preparatorio, es denunciar la falta de legitimación activa del demandante, al faltar en las relaciones familiares la posesión de estado, resulta que, con independencia de lo infundado de su pretensión a tenor de la doctrina jurisprudencial reseñada, el recurso de casación utilizado por aquélla no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las "cuestiones sustantivas" que constituyen el fondo material del litigio, correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal las "cuestiones procesales", pero entendidas éstas en un sentido amplio, pues en esa categoría se abarcan las que se refieren a la "legitimación", en cuanto constituye un presupuesto, vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, tanto se refiera a la legitimación ordinaria como extraordinaria, por ello todas las infracciones relativas a cuestiones recogidas en el art. 416 LEC 2000, e incluso de las normas sobre legitimación o valoración y carga de la prueba, corresponden al recurso extraordinario procesal, por tener el de casación limitado su ámbito al control de la aplicación de la norma sustantiva al objeto del proceso, quedando al margen hasta la misma fijación de la base fáctica, criterios que se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre los más recientes, de fecha 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004 en recursos 331/2004, 379/2004 y 385/2004 y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente si se pretende plantear, a través del mismo, la falta de legitimación activa del actor, lo que excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, y cuya presentación de modo autónomo está vedada por la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 cuando se trate de resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" -pues sólo cabe aquélla en relación a las Sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º de la LEC 2000-, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" propias del recurso extraordinario por infracción procesal (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6-2002, 15-10-2002, 30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004, 27-4-2004 y 25-5-2004, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003, 482/2003, 911/2003, 906/2003, 834/2003, 89/2003, 1350/2003 y 1453/2003), razón por la que no cabe invocar la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas propias del ámbito del recurso de casación y no a los aspectos que son propios del otro recurso extraordinario, cual sucede con la legitimación, que, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, debe incluirse en la categoría de las cuestiones procesales, que no son aptas para fundar el "interés casacional, ya que es consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón, como antes se dejó apuntado, por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, existe una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disposición final 16ª), pues el presupuesto que dicho interés comporta ha de quedar referido a la infracción de norma propia del ámbito del recurso de casación y, únicamente la presentación de éste, posibilita la preparación del otro recurso extraordinario frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.

    Y si lo que pretende la parte recurrente, a través del recurso de casación, es denunciar que, por faltar la posesión de estado paterno-filial, no se dan los requisitos legales para el éxito de la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada, el "interés casacional" alegado por aquélla resulta artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, al no producirse una efectiva oposición a la jurisprudencia invocada en el escrito preparatorio, toda vez que la "ratio decidendi" de los órganos de instancia, a falta de prueba directa, no descansó en una filiación que resultase de la posesión de estado, sino en la prueba de los hechos determinantes de la filiación, no pudiendo desconocerse, en el caso examinado, que, junto con la prueba pericial biológica a la que se opuso injustificadamente la recurrente, los órganos de instancia tuvieron presente -al pronunciar su fallo- su propia actuación procesal al allanarse a la demanda, así como el resultado que arrojó la prueba documental y el interrogatorio de las partes, que, en definitiva, sirvieron a aquéllos para tomar en consideración el indicio que arrojaba la postura obstativa mantenida por la demandada a la práctica de la prueba pericial biológica, encuadrándose dentro de la actividad procesal, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de las reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, por lo que, en todo caso, su corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En consecuencia, no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000). Además, conviene advertir que, desde un aspecto puramente formal, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal resultaría igualmente improcedente por incumplirse lo dispuesto en el art. 470.2, en relación con el art. 469.2º de la LEC 2000. A estos efectos debe tenerse en cuenta que este último artículo establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 31 de julio de 2002 (recurso 741/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recursos 235/2002, 457/2002 y 527/2002), de 24 de septiembre de 2002 (recurso 719/2002), de 1 de octubre de 2002 (recurso 600/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 12 de noviembre de 2002 (recurso 958/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1258/2002), de 17 de junio de 2003 (recurso 608/2003), de 23 de septiembre de 2003 (recurso 283/2003), de 14 de octubre de 2003 (recursos 482/2003 y 1084/2003), de 18 de noviembre de 2003 (recursos 917/2003 y 935/2003), de 2 de marzo de 2004 (recurso 1222/2003) y de 16 de marzo de 2004 (recurso 997/2003), la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciado por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En relación a esto, conviene traer al recuerdo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002). En consecuencia, no le basta a la parte recurrente, como aquí se hace, indicar, además de forma genérica, que los motivos en los que se basa el recurso son los establecidos en los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 y que la vulneración del art. 24 CE se produjo en la segunda instancia por lo que no fue posible efectuar la denuncia de dicha vulneración, ya que con tal indicación de carácter general no se ha permitido a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no concretar la parte recurrente en su escrito preparatorio, de forma mínima, y para cada uno de los motivos alegados, cuáles son las infracciones que se consideran cometidas y en qué momento del procedimiento se han producido, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, el recurso extraordinario por infracción procesal, es la adecuada o por el contrario era procedente el recurso de casación, por denunciarse una infracción de naturaleza sustantiva, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el idóneo, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado art. 469.1 de la LEC. A ello se suma el hecho de que en cada motivo pueden denunciarse defectos procesales diferentes, incumbiendo a la parte recurrente la carga de expresar cuál es infracción concreta cometida por la Sentencia recurrida para que la Audiencia pueda dar cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 de la LEC en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal. También será necesario determinar en el escrito de preparación en qué momento procesal se produjeron los defectos denunciados, esto es en primera o en segunda instancia, lo que resulta necesario para poder comprobar si era procedente o no que la denuncia se reprodujera en segunda instancia, siendo asimismo necesario expresar cómo y en qué momento se efectuó la denuncia del defecto procesal, e igualmente en qué forma se pidió la subsanación del defecto si ésta era procedente, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciada. Tales presupuestos no han resultado cumplidos por la parte recurrente en su escrito preparatorio, incumpliendo por ello el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que en todo caso determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por aquélla. A ello debe añadirse que el cumplimiento de tal presupuesto ha de hacerse en fase de preparación y no de interposición, pues la necesidad de expresar en el escrito preparatorio, aun de forma mínima, cuál es la infracción denunciada, cuándo se produjo, cómo y cuando se denunció y de qué manera se procuró la subsanación de la falta o del defecto procesal si ésta era procedente, se deduce de lo expuesto en los arts. 469.2 y 470.2 de la LEC, preceptos referentes a la fase de preparación, que no de interposición, y cuya exigencia responde, como ya se indicó, a que se proporcionen a la Audiencia los datos necesarios para que pueda efectuar el control que le corresponde en dicha fase de preparación, pues difícilmente se puede comprobar si se agotaron los medios que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciada, si no se conoce cuál es la infracción denunciada, cuándo se produjo, cómo se efectuó la denuncia y cómo y en qué momento se pidió la subsanación del defecto siempre que esta fuera procedente, siendo al interponer el recurso cuando habrá de exponerse razonadamente cómo se produjo la infracción denunciada, expresando en su caso, de que manera influyó en el resultado del proceso (art. 471 de la LEC 2000). Razones éstas que permiten confirmar la resolución de la Audiencia Provincial, denegatoria de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con desestimación, por tanto, del recurso de queja, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación, debiéndose señalar, a la vista de las alegaciones que hace la recurrente en su escrito preparatorio y en el de queja, que el art. 5.4 LOPJ -precepto cuya vigencia se mantiene- no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, por lo que tampoco cabe el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de la Disposición final 16.1 LEC 2000, por citar como infringido el art. 24 CE, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6-11-2001 en recurso 1890/2001, de 13-11-2001 en recurso 1918/2001, de 11-12-2001 en recurso 2107/2001, de 19-2-2002 en recurso 2298/2001, de 14-5-2002 en recurso 223/2002, de 11-6-2002 en recursos 574/2002 y 2155/2001, de 17-9-2002 en recurso 669/2002, de 15-10-2002 en recurso 781/2002, de 5-11-2002 en recurso 879/2002, de 21-1-2003 en recurso 1394/2002, de 4-2-2003 en recurso 1221/2002, de 25-2-2003 en recurso 1186/2002, de 4-3-2003 en recurso 1186/2002, de 25-3-2003 en recurso 1209/2002, de 29-4-2003 en recurso 414/2003, de 13-5-2003 en recurso 202/2003, de 3-6-2003 en recurso 372/2003, de 17-6-2003 en recurso 608/2003, de 24-6-2003 en recurso 395/2003, de 1-7-2003 en recurso 733/2003, de 2-12-2003 en recurso 834/2003, de 20-1-2004 en recurso 1347/2003, de 17-2-2004 en recurso 1371/2003 y de 9-3-2004 en recurso 1506/2003. Al escindir la Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia la vulneración de precepto constitucional, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE, mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación.

  4. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del apartado segundo del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción López García, en nombre y representación de Dª. Diana, contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 8 de abril de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones (rollo de apelación num. 114-A/2003 y autos de juicio verbal nº 270/2001).

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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