STS 896/1998, 26 de Septiembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1751/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución896/1998
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección tercera-, en fecha 2 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de filiación extramatrimonial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por doña Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda, en el que es parte recurrida don Lucas, cuya representación ostentó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez. Fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Algeciras cinco tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 360/90, que promovió la demanda que planteó doña Rosa, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia declarando la paternidad del demandado respecto al hijo menor de mi representada, Constantino, condenando a aquél a estar y pasar por dicha declaración, debiéndose inscribir dicha sentencia en el Registro Civil de Algeciras para constancia de la filiación que se declara y condenando al demandado al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

El demandado don Lucas, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que: A) Se dicte sentencia sin entrar a conocer el fondo de la demanda, desestimando la misma por el defecto legal insubsanable denunciado. B) Y en el improbable caso de que así no fuere, se dicte igualmente sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de todas las peticiones que en la misma se contienen, y en cualquiera que fuere de los dos pronunciamientos solicitados, se contenga la expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Algeciras dictó sentencia el 4 de junio de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador D. Adolfo Ramírez Martín en nombre y representación de Dª Rosa, contra D. Lucas, representado por el Procurador D. Juan Millán Hidalgo, Debo declarar y Declaro la paternidad extramatrimonial de Lucassobre el menor Constantinoy en consecuencia debo condenarlo y lo condeno a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 109/91, pronunciando sentencia con fecha dos de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación entablado por la representación procesal de D. Lucasfrente al auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Algeciras de fecha 5 de marzo de 1991, manteniendo íntegramente la resolución del juzgador de instancia por la que admite a trámite la demanda de filiación interpuesta por Doña Rosa. SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucasfrente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Algeciras de fecha 4 de junio de 1991, revocando la citada sentencia y pronunciando en su lugar otra en la que se desestime la demanda de reclamación de paternidad formulada por la representación de Doña Rosafrente a D. Lucas. TERCERO.- Declarar no haber lugar a la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda, en nombre y representación de doña Rosa, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base de los siguientes motivos aportados por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 135 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de septiembre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora del pleito, en su condición de recurrente casacional, aporta en el primer motivo infracción del artículo 135 del Código Civil para sostener que el Tribunal de Instancia no ha valorado todas las pruebas practicadas, pues únicamente tuvo en cuenta la testifical.

El referido artículo 135, que hay que relacionar con el 127, presenta un notorio carácter procesal, ya que autoriza a aportar medios probatorios adecuados, al poner a disposición de los juzgadores con plena libertad cuantas pruebas legales procedan (Sentencia de 18-2-1992), a fin de que con base a las mismas puedan decidir sobre la filiación que se reclama.

El precepto establece dos clases de pruebas, las directas, entre las que cabe incluir, si se presenta contundente, la heredobiológica, y las indirectas o presuntivas respecto a haber mediado relaciones sexuales entre los litigantes determinantes de la generación (Ss. de 20-3 y 20-10-1993. 16-6 y 28-7-1995, 7-10-1995 y 4-7-1996).

La recurrente lo que trata es de imponer la sentencia del Juzgado que estimó sus pretensiones, para llevar a cabo valoración propia e interesada de la prueba practicada, lo que no cabe admitir y así critica la testifical, que la sentencia analiza con toda atención y detalle, para llegar a la conclusión que, aparte de no concurrir posesión de estado, no se ha acreditado convivencia alguna entre los litigantes al tiempo de la concepción, dándose ausencia probatoria no sólo determinante, sino indiciaria, de haber mantenido relaciones sexuales, lo que conforma hechos probados firmes.

La referida prueba testifical, suministrada por parientes próximos (padres, hermanos y otros) resulta vaga, indecisa y carece de las elementales condiciones para poder ser tenidas en cuenta, pues no resultó contundente y precisa, con aportaciones de datos y circunstancias especificadas en el tiempo y espacio, para que se alcance conclusión decisoria de que se produjo efectiva cohabitación.

Como prueba no tenida en cuenta por la Sala sentenciadora se aporta la confesión que prestó el demandado y que como advierte el Juez de la instancia sólo resulta contradictoria en cuanto al lugar de encuentro esporádico en la carretera con la recurrente, posiblemente en solo dos ocasiones, pero en forma alguna resulta contundente y positiva para decretar que mantuvo las relaciones sexuales que le atribuye la actora del pleito y menos de reconocimiento alguno del hijo nacido, ya que lo negó en forma definitiva y decidida.

La impugnación del motivo lo que lleva a cabo es aportar error de derecho en la apreciación de dicha probanza, sin citar precepto alguno valorativo de prueba que se haya infringido, lo que resulta necesario conforme reiterada, repetida y por tanto suficientemente conocida doctrina jurisprudencia.

Lo expuesto hace decaer el motivo, y no lo impide el hecho de que el demandado, don Lucas-matador de toros, conocido con el nombre artístico de Miguelín-, se hubiera negado a la práctica de la prueba de análisis de sangre, que la sentencia en recurso no justifica, pese a que acreditó padecer enfermedad diagnosticada como psicosis paranoide (con tentativa de suicidio acreditada).

Tal negativa, si bien cabe ser tenida en cuenta como prologal o un primer indicio de la paternidad cuestionada, no basta por sí sola para que proceda la estimación de la demanda, ya que tiene declarado esta Sala de Casación Civil, conformando doctrina jurisprudencial unánime y compacta, que la negativa no ocasiona "ficta confessio" y supondría una efectiva sanción tal conducta.

En el ámbito indiciario sí puede servir de apoyo a la presunción positiva de haber ocurrido el acto generativo, si se hubieran dado otras pruebas a medio de las cuales los juzgadores estuvieran en condiciones de poder alcanzar conclusión de haber tenido lugar cohabitación necesaria para engendrar el niño que parió la recurrente (Ss. de 25-4-1991, 21-10-1994, 28-11-1995, 22-3-1996 y 24-6-1996).

Resulta contundente y definitivo que en este supuesto no concurren pruebas suficientes y convincentes de la existencia de relaciones sexuales y, como dicen las sentencias de 26 de febrero de 1993 y 18 de julio de 1996, no se puede dar valor ni eficacia a la negativa a someterse a la práctica de prueba biológica si se declara probado la inexistencia de dichas relaciones.

SEGUNDO

Alega la recurrente en este motivo infracción del artículo 1253 del Código Civil, partiendo como base fáctica de la prueba testifical, la que queda analizada en cuanto a su insuficiencia como medio probatorio de los hechos de la demanda, pues se sostiene que la misma acredita la certeza de las relaciones existentes entre la recurrente, su hijo y el demandado.

El Tribunal de Instancia llegó a la conclusión, del examen de los testimonios de los testigos que declararon, que lo máximo que cabía deducir era que el recurrido conocía a la actora y a su hijo, "pero en ningún caso arrojan luz sobre la posible cohabitación de ambos en las fechas críticas correspondientes a la concepción, pues en ambos casos se hace referencia a momentos posteriores al nacimiento del niño". Ante tal conclusión terminante del resultado valorativo de los juzgadores de instancia, no hay datos fácticos suficientes para alcanzar por la vía de las presunciones, la decisión que pretende la recurrente de que se imponga al demandado la paternidad que reclama.

La sentencia no hace referencia alguna a la prueba de presunciones desde el momento que declara no probado el mantenimiento de relaciones sexuales entre los litigantes en tiempos anteriores al parto, por lo que el artículo 1253 del Código Civil no ha sido infringido.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a la litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Rosacontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección tercera-, en fecha dos de noviembre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la recurrente de referencia.

Expídase certificación de la presente, y devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez- Pardo.-Román García Varela.-José Almagro Nosete.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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