STS 931/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:7411
Número de Recurso506/1997
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución931/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 506/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª Elisa, que actúa en representación de su hijo menor de edad D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de diciembre de 1996, dimanante del juicio de menor cuantía número 113/94 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Oscar. Habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª Elisa, en representación de su hijo menor de edad D. Jose Pablo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Oscar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare que el menor D. Jose Pablo es hijo no matrimonial de D. Oscar, declarando la procedencia de rectificar el asiento registral del nacimiento de D. Jose Pablo, obrante en el Registro Civil de Alicante al tomo NUM000, página NUM001 en el sentido de anotación de su filiación paterna, constando ser hijo de Oscar; y rectificando sus dos apellidos paterno "Oscar" y en segundo lugar el materno "Jose Pablo", por lo que en lo sucesivo pase a denominarse Luis Enrique, declarando la sentencia que dicha filiación producirá los demás efectos previstos en la ley, y condenando finalmente la sentencia al demandado al pago de los gastos y costas procesales, si se opusiere a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Oscar, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, subsidiariamente, de no ser admitida la excepción, desestimando la demanda y absolviendo libremente a su representado de todos sus pedimentos, con expresa imposición a los demandantes Dª Elisa de todas las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisa contra D. Oscar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento; y ello, con expresa imposición a la adora de las costas causadas.»

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación instado por Dª Elisa, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de los de Madrid, en autos n° 113/94, seguidos con D. Oscar, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO

La representación procesal de Dª Elisa, en representación de su hijo menor de edad D. Jose Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos del recurso:

Motivo primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3°, inciso 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulnera en la sentencia el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente se vulnera el art. 17.1 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución.

Motivo segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen los art. 24.1, 14 y 39.2 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero de 1994.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, como parte en el presente proceso, presentó escrito apoyando el recurso de casación, en el que estimó que debían prosperar ambos motivos y darse lugar al recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre del 2002, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

La Sala dictó sentencia núm. 856/2002, de 20 de septiembre, recaída en el recurso de casación núm. 506/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, formulado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª Elisa, en representación de su hijo menor de edad Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 1.996, que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la mencionada recurrente y declaramos que el menor Jose Pablo es hijo no matrimonial de D. Oscar; rectifíquese el asiento de nacimiento en el Registro civil, inscribiendo dicha filiación paterna y rectificando los apellidos. Se condena al demandado D. Oscar al pago de las costas de primera instancia; no se hace condena en las de segunda, ni en las de este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido en su momento.

OCTAVO

Contra la expresada sentencia de esta Sala se interpuso recurso de amparo núm. 6002-2002 ante el Tribunal Constitucional, promovido por D. Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido por el Letrado don Juan A. Cebrián del Moral.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dictó sentencia de 14 de febrero de 2005, cuyo fallo, en su parte sustancial, dice lo siguiente:

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1°. Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).

2°. Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 856/2002, de 20 de septiembre, recaída en el recurso de casación núm. 506/1997, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía núm. 113/1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que se dicte otra que sea respetuosa con los mencionados derechos fundamentales».

NOVENO. - El Ministerio Fiscal, a quien se ha dado traslado de los autos, manifiesta que «en el caso concreto, tras la valoración de toda prueba practicada en el proceso, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han concluido de manera tajante que no existe ni la menor prueba de las aludidas en la demanda relaciones sexuales entre la actora y el demandado, ni siquiera existe prueba alguna sobre el mantenimiento al menos, entre ambos de una cierta amistad (juzgado), concluyendo la sentencia de segunda instancia que es claro, pues, que ninguna de las pruebas propuestas por la actora, ni siquiera la de sus testigos resultan convincentes a los fines pretendidos, todo contrario. Consecuentemente, no existiendo elemento inicial alguno por el que se puede inferir que en tiempo hábil de la concepción del menor existieron relaciones afectivas entre su madre y el demandado, procede estimar el presente motivo y confirmar la resolución recurrida.»

DÉCIMO

La representación procesal de Dª Elisa solicita, después de alegar lo que estima procedente, que se declare haber lugar al recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de diciembre de 1996, casando y anulando ésta y en su lugar, estimar la demanda interpuesta declarando que Jose Pablo es hijo no matrimonial de D. Oscar, con todos los efectos inherentes a dicha declaración y se condene al demandado Sr. Oscar al pago de las costas procesales, tanto de primera como de segunda instancia, como las costas causadas el presente recurso de casación.

UNDÉCIMO

La representación de D. Oscar solicita, después de alegar lo que estima procedente, que se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de casación formulado por la representación de Dª Elisa, confirmando la sentencia dictada en apelación por la sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 1996, con expresa imposición de costas a la recurrente.

DUODÉCIMO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por Dª Elisa en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Jose Pablo, en la que ejercitaba la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial frente a D. Oscar.

La cuestión planteada se centra fundamentalmente en torno a las consecuencias jurídicas que, a raíz del ejercicio de una acción de esta naturaleza, deben extraerse de la negativa del demandado a prestarse a la prueba biológica de la paternidad.

La existencia de una sentencia constitucional que anula la sentencia de esta Sala en la que se resolvió inicialmente el recurso de casación planteado obliga a tenerla en cuenta como paso obligado para establecer el contexto en el que debe dictarse la presente resolución.

SEGUNDO

La razón por la que el Tribunal Constitucional anula nuestra sentencia es la incoherencia que advierte entre la doctrina mantenida en la misma y la jurisprudencia constitucional, que, según refleja el Tribunal, coincide con la línea establecida por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es esta quiebra la que lleva al Tribunal Constitucional a considerar que la sentencia precedente causa una lesión del derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución, CE), en cuanto es reveladora de una «incoherencia interna que quiebra la lógica argumental del discurso judicial», que es una de las hipótesis en las que una resolución judicial puede calificarse de vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Al propio tiempo, según dicho Tribunal, se vulnera el principio de igualdad de la aplicación de la ley (art. 14 CE), en cuanto la sentencia que anula, «al atribuir al demandante la paternidad reclamada con base única y exclusivamente en la negativa de éste a someterse a la prueba biológica, prescindiendo del resto de la prueba practicada en el proceso de elaboración conjunta de aquélla y ésta, se ha separado de manera aislada y ocasional de una consolidada línea jurisprudencial [se entiende, de la Sala Primera del Tribunal Supremo]».

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia anulatoria de la dictada por esta Sala, se refiere a la jurisprudencia constitucional en la materia indicando que las sentencias dictadas por el Tribunal, contra lo que parece desprenderse de la sentencia impugnada, no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. A modo de resumen de la línea jurisprudencial constitucional, trae a colación una reciente resolución interlocutoria en la cual se declara que la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento.

Registra también el Tribunal Constitucional que la declaración de la paternidad con base única y exclusivamente en su negativa a someterse a la prueba biológica resulta contraria a la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo, que reflejan una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de la paternidad, pues aquellas sentencias declaran que la negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta.

CUARTO

El motivo primero de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, acusa la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, y se formula al amparo del art. 1692.3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada (LEC 1881), aplicable a este proceso por razones temporales.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Fijado, en la forma en que ha quedado establecido en los fundamentos precedentes, el marco en el que debe desenvolverse la resolución del recurso de casación interpuesto, no es difícil justificar, sin salir del terreno procesal en que aparece formulado, la certeza de la conclusión a que acaba de llegarse en relación con el primer motivo de casación.

En efecto, la parte recurrente entiende vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva reconocido el artículo 24 CE con indefensión al entender que, no obstante haber sido admitida por el órgano de instancia la prueba pericial biológica propuesta por la parte mediante auto motivado, la voluntad obstructiva injustificada del demandado ha imposibilitado su práctica vetando a la parte recurrente la posibilidad de acreditar la filiación reclamada.

Basta, para revelar la manifiesta falta de fundamento de este motivo, observar que la prueba fue acordada condicionada a que fuera aceptada por el demandado. En efecto, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho, una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada).

No puede imputarse a los tribunales de instancia la infracción alegada, pues se funda en un supuesto incumplimiento de la obligación de imponer la práctica de la prueba en contra de la voluntad del afectado, o, en último término, en una infracción del derecho a la tutela judicial que, por proceder de la actuación de una de las partes, y no del órgano jurisdiccional, que es quien debe prestar aquella tutela, no puede ser aceptada.

En consecuencia, el análisis de la cuestión principal queda diferido al examen del segundo de los motivos de casación, que versa precisamente sobre la procedencia de imputar al afectado las consecuencias de la indeterminación probatoria resultante de su negativa a la práctica de la prueba pericial biológica de paternidad.

SEXTO

En el motivo segundo de casación, pues, formulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega la vulneración de los artículos 24.1, 14 y 39.2 CE, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia de 17 de enero de 1994, pues se defiende, en esencia, que el demandado no pudo negarse legítimamente a someterse a una prueba biológica, puesto que a juicio de la parte recurrente no se cumple el requisito de la inexistencia de indicios serios de la conducta que se le atribuye por no haberse opuesto y ofrecido razones en contra de su práctica en la fase de admisión de la prueba biológica, la cual fue acordada por el Juzgado.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

Para resolver la cuestión planteada es necesario advertir, en primer término, que, al hallarse en juego los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y de igualdad (artículo 14 CE), en relación con la protección de los derechos del menor (artículo 39.2 CE), esta Sala no puede partir, como parece sugerir el informe del Ministerio Fiscal, de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad.

En efecto, la protección de los derechos fundamentales, cuando su delimitación gravita sobre una cuestión esencialmente fáctica, exige que el tribunal competente para prestar la protección prevista por la norma fundamental proceda a la calificación de los hechos en la medida indispensable para valorar en todas sus dimensiones la posible infracción cometida, pues otra cosa equivaldría a desconocer el alcance jurídico-constitucional del derecho fundamental por cuya vulneración se reclama. No puede olvidarse que los tribunales ordinarios desempeñan una función de protección de los derechos fundamentales con sujeción, en materia de garantías constitucionales, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional de los preceptos de la norma fundamental. En esta función, al menos en tanto se mantenga la falta de un desarrollo satisfactorio del proceso sumario de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, desempeña un papel capital el recurso de casación, como se infiere de la previsión contenida en el título preliminar de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que la invocación de normas constitucionales abre por sí misma camino al expresado recurso.

OCTAVO

La salvedad que acaba de hacerse reviste especial importancia, pues no cabe la menor duda de que la conclusión probatoria ofrecida por la sentencia de instancia y por la sentencia dictada por el Juzgado, que la sentencia de apelación confirma, es la de que la pretensión de la demanda no puede apoyarse en más prueba que la muy cualificada, pero insuficiente por sí misma, consistente en la negativa del afectado a someterse la prueba biológica.

En efecto:

1) La sentencia dictada en primera instancia, y al cabo confirmada por la de la Audiencia Provincial recurrida, comienza, en el punto que especialmente interesa, analizando «si a los autos existen pruebas indirectas de las que puede inferirse la paternidad del demandado». Entiende, a continuación, que debe ser objeto de especial atención el resultado de la prueba de confesión judicial del demandado y la testifical propuesta por la actora. Registra el resultado totalmente adverso de la primera, detallando el contenido de las declaraciones de los diversos testigos presentados, y llega la conclusión de que «de lo expuesto tan sólo puede obtenerse como conclusión que no existe ni la menor prueba de las aludidas en la demanda relaciones sexuales entre la actora y el demandado, ni siquiera existe prueba alguna sobre el mantenimiento, al menos, entre ambos de una cierta amistad». En cuanto a la negativa del demandado a la prueba pericial biológica la sentencia estima, en esencia, que la negativa que no vaya acompañada de unas justificaciones muy cualificadas no puede conducir, según la jurisprudencia constitucional, a la consagración de la impunidad respecto a la aceptación de las cargas y deberes directamente derivados de unos posibles vínculos familiares, pero considera que una de estas causas justificadas es la inexistencia evidente de indicios serios de la conducta que se atribuye al demandado y concluye que, en el caso examinado, la inexistencia de la menor prueba o indicio sobre la conducta del demandado y sus relaciones sexuales con la actora no permite considerar como injustificada su negativa a la práctica de la prueba.

2) La sentencia dictada en apelación, también en torno específicamente a la cuestión planteada, parte de que la negativa a someterse a la práctica de la prueba pericial no constituye en sí misma una ficta confessio, sino que es necesario el examen del resto de las pruebas practicadas. Pasando a este examen, se centra en las manifestaciones de la actora; en las declaraciones del testigo presencial del encuentro de la misma con el presunto padre; en las declaraciones de la tía de la demandante; en las fotocopias y dibujos realizados por el hijo; y en la carta dirigida por la actora por conducto notarial al demandado, la cual, subraya, se reconoce que nunca tuvo respuesta. Concluye que «ninguna de las pruebas propuestas por la actora, ni siquiera la de sus testigos, resultan convincentes a los fines pretendidos, sino todo contrario.»

NOVENO

La autonomía que este Tribunal ha de recabar frente a los tribunales de instancia, en sus funciones casacionales de protección de los derechos fundamentales, atendida la índole y el contenido del motivo formulado, exige, según los principios que hemos expuesto, que procedamos por propia autoridad al examen de los elementos probatorios obrantes en los autos, con el fin de determinar si existen indicios suficientes de la paternidad alegada que permitan, en conjunción con los efectos de la negativa a someterse a la prueba biológica -respetando su carácter de indicio muy cualificado- llegar presuntivamente a la conclusión de la existencia de la relación de paternidad reclamada.

No pueden compartirse las apreciaciones de la sentencia recurrida, y de la de primera instancia íntegramente confirmada, en el sentido de la inexistencia absoluta de pruebas que demuestren la paternidad, al margen de la negativa a la práctica de la prueba biológica, pues ambas obtienen una conclusión valorativa negativa apreciando el conjunto de los medios de prueba suministrados, pero no realizan específicamente un análisis detallado de la existencia de simples indicios y de su posible trascendencia. En efecto, se advierte en los autos la existencia de determinados indicios susceptibles prima facie de ser considerados, como son:

  1. La remisión con intervención notarial, pocos días después del nacimiento, de una carta certificada al demandado en el que la madre le atribuye la paternidad del hijo recién nacido y lo requiere de manera conminatoria al cumplimiento de sus deberes paternales.

    La remisión de la comunicación, acreditada por la fe notarial, es admitido por las partes que no tuvo respuesta alguna y así lo registra la sentencia apelada. El silencio del demandado (que no es considerado por la sentencia de primera instancia, y que la sentencia de apelación considera como elemento que desvirtúa la posible eficacia indiciaria de la remisión de la comunicación por la madre), no equivale, ciertamente, a una ficta confessio, pero no cabe la menor duda (apelando a la experiencia inveterada de los juristas civiles que refleja la glosa de las Partidas, inspirada en el jurista romano Paulo, tacens noc fatetur, sed nec negare videtur: quien calla no otorga, pero tampoco parece que niegue) de que en el orden normal de las relaciones humanas el silencio ante un requerimiento de esta naturaleza (reconocido en la contestación a la demanda, en unión de la inverosímil explicación de que el demandado creyó que se trataba de una amenaza más) constituye un indicio que no inclina a presumir la falsedad de la imputación que contiene, pues la reacción esperable con arreglo a la buena fe cuando se recibe una comunicación de esta índole, según la experiencia normal de la vida, si es infundada, consiste en la negativa tajante, seria y formalmente expresada, en correspondencia con el máximo grado de formalidad (la autorización notarial) adoptado en el requerimiento, su carácter inmediato al nacimiento, su procedencia de una persona con la que se ha tenido contacto en el domicilio propio en tiempo anterior a la concepción, su envío al despacho profesional, cuyas señas conocía, y la intención de emprender acciones que su formulación presupone, aunque en el caso examinado la demanda se presentase bastantes años después.

    Esta Sala, en materias de otra índole, tiene incluso declarado, como recuerda la sentencia núm. 236/2004, de 7 abril, recurso de casación núm. 3816/1998, que «como dice la sentencia de 29 de febrero de 2000, "el silencio puede equivaler el asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico (sentencias de 24 de noviembre de 1943, 24 de enero de 1957, 14 de junio de 1963 y 2 de febrero de 1990, entre otras)"».

  2. La existencia (no considerada en las sentencias de instancia) de llamadas telefónicas insistentes dirigidas por la madre al presunto padre mediante un número telefónico que el testigo más próximo al demandado no recuerda haber facilitado y las amenazas reconocidas en la contestación a la demanda, las primeras corroboradas por dicho testigo, primo del demandado, que recoge las manifestaciones de éste -cuya representación procesal formula una hipótesis poco convincente sobre su finalidad (solicitar una entrevista para pedir trabajo)-, no fácilmente explicables en el marco de la relación personal absolutamente episódica y superficial que el demandado defiende haber existido.

  3. La remisión por la demandante, con matasellos de correos correspondiente a la época del embarazo, de una carta certificada dirigida al demandado y rehusada por éste, abierta ante el Juez, en cuyo interior se hallaba una tarjeta de visita comunicando el nuevo domicilio de aquélla (hecho no considerado en las sentencias de instancia).

DÉCIMO

La virtualidad que debemos otorgar a estos indicios, en conjunción con la negativa a la práctica de la prueba biológica, depende del grado de relevancia indiciaria que deba atribuirse a ésta.

Las varias apelaciones de la sentencia del Tribunal Constitucional a la jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación con los requisitos para la valoración de la negativa demuestran que nuestra línea jurisprudencial ocupa un espacio situado dentro de los límites que conforman el marco constitucional cuando declara que la negativa a la prueba biológica no constituye un elemento probatorio equiparable a los demás en cuanto a su grado de eficacia presuntiva, sino que desempeña un papel especialmente relevante, como se deduce de la afirmación reiterada en nuestras sentencias, especialmente en las más recientes, en el sentido de que dicha negativa constituye un indicio «valioso» o «muy cualificado», sintagma este último que se invoca y reproduce literalmente en la sentencia constitucional a que venimos refiriéndonos, la cual, en suma, perfila el marco constitucional dentro de cuyos límites ha de manifestarse con sentido propio nuestro poder de juzgar y nuestra función de fijar la orientación jurisprudencial que debe presidir la aplicación de la ley por los tribunales civiles.

Nuestra construcción jurisprudencial se funda en un conjunto de valoraciones formadas a lo largo de un proceso de consolidación, relacionadas con la ponderación de la finalidad de la norma y de los intereses que integran la realidad social -que la ley nos ordena atender cuando nos apodera para fijar su interpretación- y centradas, primordialmente, en el punto de vista de la protección que para el menor supone la seguridad jurídica y objetiva en la determinación de la paternidad, en estrecha correspondencia con la naturaleza de la prueba biológica, la facilidad para su realización, su acreditada solvencia científica y su eficacia instrumental, y en armonía con la relevancia constitucional de los principios de protección integral de los hijos y de seguridad jurídica aplicada al estado civil de las personas.

Sin necesidad de remontarnos a la larga serie de sentencias de esta Sala en donde se va dibujando con valor jurisprudencial, en torno a los valores y principios reseñados, esta nota de especial valor o calidad indiciaria que se atribuye a la negativa injustificada a la prueba biológica de paternidad, basta citar la muy reciente de 27 de octubre de 2005 (cuya doctrina se corrobora en otras contemporáneas, como las SSTS de 17 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005), en la que, tras fijar que «la doctrina jurisprudencial en materia de declaración de paternidad-filiación, -actualmente sintetizada en el apartado 4 del art. 767 Ley de Enjuiciamiento Civil-, estima que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios», reitera nuevamente que «la negativa a la prueba biológica no constituye una "ficta confessio", como reitera la doctrina de esta Sala y recoge actualmente el art. 767.4 LEC, pero igualmente reitera la jurisprudencia la cualidad de indicio valioso o muy cualificado, que, unido a otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas, formar una convicción razonable, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad-filiación» y añade la existencia de un elemento relevante, el interés del menor revelado por las circunstancias, que permite concluir que, «dado el conjunto de indicios valorados» (que, en el caso contemplado en la mencionada sentencia, son circunstanciales), con la práctica de la prueba biológica «se habría conseguido una certeza, que en su propio estricto contenido a nadie puede causar perjuicio.»

UNDÉCIMO

Si esto es así, la conclusión a que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón que la justifique (pues el afectado arguyó motivos heterogéneos difícilmente admisibles), los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significado derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica.

La existencia de indicios de este carácter, según la orientación que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia, priva de justificación a la negativa, y colma su eficacia indiciaria. Desde esta perspectiva, la plataforma fáctica integrada por los indicios antes reseñados, que demuestran el encuentro previo de la demandante y el demandado en el domicilio de éste, la preocupación de la madre por la paternidad del hijo, su imputación formal y exigente al demandado en época contemporánea al nacimiento, la insistencia en sus requerimientos, y el difícilmente explicable silencio por parte de éste, integra un conjunto de hechos desde luego insuficientes para fundar por sí mismos la determinación de la paternidad en virtud de una presunción hominis [de hombre, es decir, no legal], pero a los que es fuerza reconocer un valor coadyuvante de relevancia suficiente para colmar una presunción de paternidad apoyada solidariamente en la negativa injustificada del afectado a someterse a la prueba biológica como indicio especialmente cualificado -en el concierto jurídico de los derechos afectados-, pero necesitado para su plena virtualidad -en el sistema constitucional de derechos fundamentales, interpretado por el Tribunal Constitucional- del apoyo de otros indicios, como los que, extraídos de la prueba practicada en el proceso con todas las garantías, hemos ponderado racionalmente según las reglas del criterio humano.

DUODÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, la procedencia de casar la sentencia recurrida, estimar la demanda presentada e imponer a la parte demandada las cosas de la primera instancia (en virtud del principio del vencimiento), siendo los demás de cargo de las respectivas partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Elisa, en representación de su hijo menor de edad D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 1996, y en su virtud:

1) Se casa la sentencia recurrida, que queda sin valor ni efecto alguno.

2) En su lugar, se estima la demanda interpuesta por la mencionada recurrente y se declara que el menor D. Jose Pablo es hijo no matrimonial de D. Oscar.

3) Se ordena rectificar el asiento de nacimiento en el Registro civil inscribiendo dicha filiación paterna y rectificando los apellidos.

4) Se condena al demandado al pago de las costas de primera instancia. No se hace condena en las de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Jesús Corbal Fernández José Ramón Ferrándiz Gabriel Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

304 sentencias
  • STS 154/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Febrero 2008
    ...las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2007 El derecho al honor y la libertad de expresión e información. El art. 20.1 d) CE, en relación con el artículo......
  • STS 703/2010, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2007 La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor. El artículo 20.1.a) y......
  • STS 143/2011, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º ......
  • STS 420/2011, 17 de Junio de 2011
    • España
    • 17 Junio 2011
    ...práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante med......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (460/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 Diciembre 2017
    ...(mejorable) de enunciar una regla general sobre su valor. Final- Page 410 mente, cuando el asunto vuelve al Tribunal Supremo, la STS 7 diciembre 2005 (10182), precursora de la ya mencionada STS 27 febrero 2007, por cuanto su común ponente desarrolla en ambas similar argumentación, declara l......
  • Tres. Se modifica el artículo 133
    • España
    • Estudio sistemático de la Ley 26/2015 Artículo segundo. Modificación del Código Civil
    • 5 Enero 2018
    ...La vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal (SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006); su incumplimiento, dice la STS de 27-2-2007, no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coac......
  • La investigación biológica de la paternidad y su aplicación jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 763, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...biológicas del que gozaba hasta la actualidad. Haremos referencia más adelante a esta nueva línea jurisprudencial. De hecho, la STS de 7 de diciembre de 2005, que dicta el TS en sustitución de la sentencia anulada por el TC, declara nuevamente la paternidad reclamada basándose en que en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR