STS 640/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:4441
Número de Recurso1600/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución640/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 81/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sant Feliu de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por Doña Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Doña Bárbara, en nombre y representación de sus hijos menores de edad Darío y Milagros y sustitutos procesales del actor inicial don David; siendo parte recurrida el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Benedicto y Don Juan Pablo y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don David, interpuso demanda de reclamación de filiación materna, no matrimonial contra Don Juan Pablo y Don Benedicto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en su día en la que se declare: A) Que don David es hijo no matrimonial de la fallecida Beatriz, hija de Ceferino y de Celia, de estado soltera a la hora del parto. B) Consecuentemente a la anterior declaración y dando lugar a la impugnación de maternidad matrimonial de Doña Rocío, se declare que ésta no es la madre biológica de David. C) las que se deriven de las precedentes declaraciones y ordenando, en todo caso, las rectificaciones y cancelciones procedentes en la inscripción de nacimiento de David mediante la anotación marginal de la sentencia. D) La condena en costas a quien temerariamente se opusiere. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando: dictando, tras los trámites legales correspondientes, sentencia desestimando la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat, dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carles Ferreres Vidal en la representación que ostenta de Doña Bárbara, Milagros y Don Darío, como sucesores procesales del difunto Don David, contra Don Juan Pablo y Don Benedicto, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de cuantas peticiones se formulan contra ellos en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas del juicio.". La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó senencia en grado de apelación en fecha 11 de Marzo de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Doña Bárbara, actuando ésta en nombre y representación de sus hijos menores Don Darío y Doña Milagros, a su vez en su calidad de hijos y sustitutos procesales del actor inicial Don David, interpuso recurso de casación contra la sentencia, articulado en dos motivos. admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Benedicto y Don Juan Pablo, presentó escrito de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don David formuló demanda, tramitada por juicio de menor cuantía, para reclamación de filiación materna no matrimonial y consecuente impugnación de filiación materna matrimonial frente a Don Juan Pablo y Don Benedicto, por la que solicitaba se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Que el demandante Don David es hijo no matrimonial de la fallecida Doña Beatriz, hija de Ceferino y de Celia, de estado soltera a la hora del parto.

.- En consecuencia de la declaración anterior, se de lugar a la impugnación de la maternidad matrimonial de Doña Rocío, en el sentido de que ésta no es la madre biológica del demandante Don David.

.- En consecuencia se acuerden las rectificaciones y cancelaciones procedentes en la inscripción de nacimiento de Don David, mediante la anotación marginal de la sentencia.

Durante la tramitación del proceso en primera instancia falleció el demandante y le sucedió en el mismo Doña Bárbara, en su propio nombre y derecho y en el de Milagros y Don Darío, esposa e hijos del demandante.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimaron las pretensiones formuladas en la demanda. Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación Doña Bárbara ha formulado recurso de casación al que se han opuesto los demandados, herederos testamentarios y nietos de Doña Beatriz. Por el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

El demandante fundamenta su acción en la circunstancia que alega de que su filiación no es tal, sino que se corresponde con la de un varón de nombre Bruno, nacido el día 21 de Diciembre de 1948 e hijo no matrimonial de Doña Beatriz, ya fallecida y, como se ha dicho, abuela de los demandados.

En la sentencia impugnada se sostiene que esta afirmación del demandante ha quedado desmentida por cuanto que el nacimiento del referido Bruno consta debidamente inscrito en el Registro Civil como hijo no matrimonial de la expresada abuela de los demandados.

Se trata, por tanto, de dilucidar si el actor, inscrito con los nombres de David y el mencionado Bruno son la misma persona.

El demandante figura inscrito su nacimiento con fecha 28 de Diciembre de 1948.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidos los artículos 566, en relación con el 565 y el 610 en relación con el artículo 631 y el 861.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse admitido una prueba pericial de caracter especial.

El segundo por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al sostener la recurrente en relación al motivo anterior, que se ha producido indefensión.

En la sentencia recurrida y en relación al concreto y único problema que los motivos de casación suscitan, sobre la práctica de la prueba pericial consistente en la investigación del ADN de los restos mortales del demandante inicial y de Doña Beatriz, hay que admitir la razonabilidad de las declaraciones y decisión adoptada en la sentencia. Ha tenido en cuenta, como el Juzgado de Primera Instancia en resolución muy fundada, que la prueba interesada sólo puede acordarse en los casos en que del resto de las pruebas pudiera inferirse cierta probabilidad de que fuera cierta la filiación reclamada.

La relación de amistad entre las dos madres y la proximidad de fechas entre el nacimiento del hijo de cada una de ellas, unido a las meras afirmaciones de personas distintas de los verdaderos implicados han convertido en inviable la pretensión.

La acción ejercitada por el actor fallecido era una acción de caracter personal, con la que trataba de ejercitar un derecho relativo a su propia personalidad que no transmite a sus herederos más que en la forma de sucesores procesales. Ello significa que la prueba solicitada por éstos, y que no pudo ser conocida y valorada por el demandante, porque falleció antes de su formulación ante el Juzgado, por su caracter excepcional debería tener su base y fundamentación en la tutela de un derecho material que no se observa concurrente en el caso presente. Todo ello unido a la posterior incineración que ha producido de los restos mortales de la abuela de los demandados por terminación del plazo de ocupación del enterramiento.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal acertadamente estima que la recurrente en casación no sufrió ninguna indefensión y la denegación de la prueba biológica que suponía, en principio, la exhumación de dos cádaveres, fue bien denegada, pues no era una prueba razonable dado el resultado de las otras pruebas practicadas, por lo que tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia, hizo bien en su denegación, no habiendo sufrido la recurrente ninguna indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución, dado que del resto de las pruebas practicas era impertinente y afectaba a bienes jurídicos esenciales.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos esgrimidos.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Doña Bárbara, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de Marzo de 1999, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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