STS, 5 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6715/1993 interpuesto por "EXPO-CONGRES, S.A.", representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 290/1990, sobre ferias comerciales; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "Expo-Congres S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 290/1990 contra el Decreto 318/1987, de 27 de agosto, de la Generalidad de Cataluña, que desarrolla la Ley 9/1984, de 5 de marzo, sobre ferias comerciales. En su escrito de demanda, de 30 de noviembre de 1988, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare la nulidad del Decreto 318/87, recurrido, por no ser ajustado a Derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 5 de septiembre de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que con desestimación del recurso deducido, confirme íntegramente el Decreto 318/87, de 27 de agosto, porque es conforme a Derecho".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 19 de diciembre de 1990, evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes y fallada por el Tribunal Constitucional la cuestión que le había sido planteada, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. SEGUNDO: No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales".

Cuarto

Con fecha 23 de noviembre de 1993 "Expo-Congres, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6715/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 23.1, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 9.3 y 96.1 de la Constitución. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción, por inaplicación, de los artículos 30 y siguientes, 52 y siguientes y 85 y 86, en relación con el 3.f) y el 5, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Tercero: Por infracción de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Quinto

La Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Óscar González González -quien por formular en la presente sentencia voto particular es sustituido por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona- y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) de 16 de septiembre de 1993, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la entidad Expo-Congres S.A. contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña número 318/1987, de 27 de agosto, por el que se desarrolla la Ley Catalana 9/1984, de 5 de marzo, sobre Ferias Comerciales.

Previamente a la sentencia, el Tribunal de instancia planteó cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la citada Ley, que servían, a su juicio, de sustento al Decreto impugnado. Después de reducir la cuestión al artículo 5º, por ausencia "de todo juicio de relevancia en el cuestionamiento del artículo 4º de la Ley", el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de marzo de 1.993, declaró que aquel precepto no es contrario a los artículos 38 (libertad de empresa), 14 (principio de igualdad) y 139.2 (libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes) de la Constitución Española.

Resuelta en estos términos la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala de instancia desestimó el recurso en el que, como ha quedado dicho, se impugnaba de modo directo una disposición general al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Segundo

Tanto la Ley 9/1984 del Parlamento Catalán, cuyo desarrollo acomete el Decreto impugnado, como éste mismo, fueron expresamente derogados por la Disposición Derogatoria única de la Ley del Parlamento Catalán número 8/1994, de 25 de mayo.

La Disposición Transitoria segunda de dicha Ley 8/1994 permitió, sin embargo, una mínima ultraactividad de la ley y el reglamento derogados al establecer que "las actividades feriales que deban llevarse a cabo a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que la comunicación haya sido hecha antes de dicha entrada en vigor, pueden quedar, para la edición comunicada, sujetas al régimen legal anterior".

La Disposición Final de la misma Ley estableció, por su parte, que ésta se "aplica a todas las actividades feriales que se celebren a partir del 1 de enero de 1995".

Tercero

Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999, con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:

"[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual -Sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993- "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio.

Cuarto

Estas consideraciones aplicables a los recursos contencioso administrativos en los que se impugnen de modo directo disposiciones generales son igualmente extensibles a los recursos de casación contra las sentencias en aquéllos recaídas, si la desaparición del objeto del proceso -mediante la derogación del reglamento objeto del debate procesal- se produce una vez dictadas dichas sentencias de instancia.

Aun cuando la razón de ser del recurso de casación es controlar la aplicación de la ley que haya hecho el órgano jurisdiccional de instancia y pudiera sostenerse que, para este juicio, los elementos temporales no tienen la misma relevancia que en los recursos directos, no cabe olvidar que una eventual estimación de los motivos de casación coloca al Tribunal Supremo en la posición de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículos 95.1.d de la nueva Ley Jurisdiccional y 102.1.3 de la precedente).

Si, a tenor de lo expuesto, el debate sobre la legalidad o la ilegalidad de la disposición general impugnada carece ya de objeto, por haber sido derogada ésta, el obligado pronunciamiento final de la sentencia que haya de dictarse en casación -en la hipótesis de estimación de los motivos del recurso- deviene igualmente carente de objeto y de eficacia. El recurso de casación quedaría, de este modo, desnaturalizado o transmutado en una especie de consulta "histórica" sobre la validez objetiva de normas ya inexistentes jurídicamente.

Quinto

Es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.

Dados los términos en que se pronuncia la Disposición transitoria segunda de la Ley autonómica 8/1994, transcritos en el fundamento jurídico segundo, que deben ponerse en relación con los de su Disposición Final, también transcritos, la eficacia del régimen jurídico derogado sólo se extendía a las actividades feriales posteriores a la entrada en vigor de la ley y anteriores a 1 de enero de 1995, y siempre que su comunicación hubiera sido hecha antes de dicha entrada en vigor.

Como quiera que este régimen transitorio cesó su efectividad para todas las actividades feriales celebradas a partir del 1 de enero de 1995, la muy limitada ultraactividad del Decreto 318/1987 no supone obstáculo alguno a la apreciación de que el recurso carece manifiestamente de objeto, por pérdida sobrevenida de la vigencia de la disposición general contra la que se directamente se dirigía. Incluso admitiendo que la Disposición transitoria extendiera su eficacia más allá del 1 de enero de 1995, el hecho de que se refiera tan sólo a las actividades feriales comunicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1994 reduce de modo significativo su ámbito temporal de aplicación del reglamento derogado, de modo que, manifiestamente, cesó su ultraactividad años antes de la fecha de esta sentencia.

Sexto

La pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación, que ha de llevar consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar a estimar, por carencia sobrevenida de objeto, el presente recurso de casación número 6715 de 1993, interpuesto por "Expo-Congres, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) con fecha 16 de septiembre de 1993. Imponemos las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Discrepo del parecer de la Sala en relación con el pronunciamiento de la desestimación del recurso por falta de objeto. Para ello me baso en que la finalidad de un recurso directo contra reglamentos, como el presente, tiende a erradicar del ordenamiento jurídico una norma que se considera ilegal. Ocurre, y así lo ha dicho esta Sala en otras ocasiones, que la derogación posterior cumple esta finalidad abstracta, por lo que la sentencia carece de sentido al declarar la ilegalidad de una norma que ya no existe. Sin embargo, en el presente caso, la Disposición derogatoria de la Ley 8/1994, no es absoluta, al dejar subsistente la normativa anterior en relación con determinadas ferias solicitadas previamente. Es decir, el recurso no ha quedado sin objeto, pues la norma impugnada sigue viva, inserta en nuestro ordenamiento y aplicándose directamente a determinadas supuestos que, aunque sean pocos, van a estar regidos por una normativa que puede ser ilegal.

Cabría decir que esto siempre se produce respecto a situaciones surgidas con anterioridad a la norma nueva que deroga a la precedente, por lo que nunca sería posible declarar sin objeto el recurso. Sin embargo, ello ocurriría por mor de principios derivados del conjunto del ordenamiento jurídico -irretroactividad de normas, derechos adquiridos, etc.-, pero no de la propia norma que ha venido a sustituir a la anterior.

Por todo ello, la sentencia que debió dictarse sería la siguiente, en su fundamentación jurídica:

PRIMERO

  1. Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la entidad EXPO-CONGRES S.A. contra el Decreto de la Generalidad nº 318/1987, de 27 de agosto, por el que se desarrolla la Ley Catalana 9/1984, de 5 de marzo, sobre Ferias Comerciales.

  2. Previamente a la sentencia, el Tribunal de instancia planteó cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la Ley, que servían, a su juicio, de sustento al Decreto impugnado. Después de reducir la cuestión al artículo 5º, por ausencia "de todo juicio de relevancia en el cuestionamiento del artículo 4º de la Ley", el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de marzo de 1.993, declaró que aquel precepto no es contrario a los artículos 38 (libertad de empresa), 14 (principio de igualdad) y 139.2 (libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes) de la Constitución Española.

    Sus conclusiones pueden sintetizarse así:

    1. La normativa impugnada, si bien proscribe la obtención de lucro propio, a resultas de la organización de una feria oficial, por los organizadores, en modo alguno viene a impedir que las entidades mercantiles emprendan en Cataluña la realización de ferias comerciales, en un sentido lato, con ánimo y con realización de lucro propio, posibilidad que la Ley sólo niega si el promotor de tales certámenes pretendiera atribuirles cualquiera de las denominaciones que la Ley reserva para las ferias de carácter oficial, esto es, para las que hayan sido autorizadas por la Administración, inscritas en correspondiente registro y proyectadas de conformidad con los demás requisitos legales.

    2. Una sociedad mercantil puede, sin duda, solicitar la autorización que dice el precepto cuestionado, hipótesis, por lo demás, en modo alguno absurda; pues no es el lucro dinerario el único de los beneficios que pueden ser perseguidos por las empresas ni, por consiguiente, exclusivo para la promoción de un certamen de éste género.

    3. La libre circulación de bienes para ser expuestos en las ferias a organizar en Cataluña no queda mediatizada, como es obvio, por la exclusión del lucro empresarial que impone-precisamente para la máxima apertura de la feria-el artículo 5; y si lo que se quiere dar a entender es, más bien, que el precepto impugnado viene a disuadir a entidades mercantiles domiciliadas fuera de Cataluña de promover una feria comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma no hay sino que constatar que semejante conjetura no encuentra fundamento alguno en el precepto cuestionado, que no impide -por repetir lo dicho- la promoción de certámenes comerciales con obtención de lucro, sino tan solo que los mismos se emprendan bajo las denominaciones que la Ley reserva a las Ferias Comerciales de carácter oficial.

    4. La no obtención de lucro por parte de las otras entidades organizadoras tampoco puede tacharse de arbitraria o irracional. El legislador catalán ha querido que la organización de las ferias comerciales que regula dicha Ley, por su indudable interés público, sea lo más abierta y lo menos gravosa posible; y en correspondencia con esta finalidad, ha excluido el eventual beneficio de todos (instituciones feriales y otras entidades organizadoras) cuantos quieran promover las ferias comerciales; pues no parece discutible que si se admite un margen de lucro empresarial por parte de las entidades organizadoras de los certámenes, ello puede condicionar no sólo el mismo proyecto, en general, de la organización ferial, sino también, en concreto, el acceso a las ferias por parte de los expositores y de los visitantes, al hacerlo más gravoso.

  3. Con base en esta declaración, la sentencia recurrida centró el debate en la impugnación de los siguientes artículos del Decreto 318/1987: a) artículos 3 y 7, que se refieren a la exigencia de inscripción en Registro Oficial de Ferias de Cataluña, de las entidades organizadoras, b) artículo 13.1.2, sobre el control por la Administración de la gestión del certamen, y c) los que impiden el establecimiento de ferias de muestras generales y ferias o salones sectoriales o monográficos con ánimo de lucro, y el compromiso de aplicación de los beneficios que eventualmente puedan producirse por la organización de la feria solicitada, en la propia feria (art. 10 a) y e)). Considerando que esos preceptos tienen su fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley 9/1984, de los que son fiel reflejo, y de los que no se desvían, se entendió que no había lesión del principio de jerarquía normativa, sin entrar a pronunciarse sobre la infracción de preceptos de derecho comunitario que regulan el derecho de la competencia (art. 90 del Tratado), abuso de posición dominante (art. 86), y libertad de comercio (art. 30), que también habían sido invocados como fundamento de la pretensión impugnatoria.

SEGUNDO

Con el fin de clarificar lo que es objeto de esta casación, no es ocioso reproducir ahora las referencias, que la sentencia constitucional citada hizo sobre el contenido y alcance de la Ley 9/1984, y que son aplicables al Decreto recurrido que la desarrolla:

"La Ley 9/1984, de Regulación de las Ferias Comerciales, delimita (art. 1.1) el concepto legal de «feria comercial», reserva para los certámenes así definidos los términos «feria», «feria de muestras», «feria sectorial o monográfica» y «salón sectorial o monográfico» (art. 1.2), determina qué sujetos podrán organizar estas Ferias Comerciales (arts. 3, 4 y 5) y dispone, en fin, todo un régimen público de intervención y control, que va desde la autorización administrativa de las ferias propuestas (Capitulo Tercero) y la creación de un «Registro Oficial de Ferias de Cataluña» (Capítulo Cuarto) hasta la precisión tanto de las obligaciones de las instituciones feriales y entidades organizadoras (Capítulo Quinto) como de su control, y el de las ferias mismas, por parte de la Administración autonómica (Capítulo Sexto). Este régimen de intervención administrativa, en términos limitativos y de control, tiene su correspondencia en el plano de la actividad pública de fomento, pues el art. 22 de la Ley dispone que «la Administración de la Generalidad y la de las Corporaciones Locales no podrán conceder subvenciones, asignar ayudas económicas ni ceder locales o instalaciones para celebrar Ferias Comerciales que no acrediten haber sido inscritas en el «Registro Oficial de Ferias de Cataluña».

En lo que se refiere, específicamente, a los sujetos organizadores -siempre previa autorización- de Ferias Comerciales, la Ley reconoce capacidad para ello tanto a las que denomina «instituciones feriales» como a «otras entidades organizadoras, que podrán ser entidades locales y entidades públicas o privadas con personalidad jurídica [apartados a) y b) del art. 3]. Las primeras -las instituciones feriales- son definidas como «entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, cuyo objeto sea la creación y organización de Ferias Comerciales» (art. 4.1); la Ley establece un control de especial intensidad sobre estos entes, disponiendo que en sus órganos de gobierno estén representados el municipio y la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de la demarcación (art. 4.2), prescribiendo la aprobación administrativa de sus Estatutos (art. 4.3) y determinando, en fin, quiénes puedan promover la constitución de una institución ferial (tan sólo «la Administración, las corporaciones, las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro»: art. 4.4). Aunque la Ley ha reservado a estas peculiares instituciones la organización de ferias «a las que concurran expositores de un ámbito igual o superior a todo el territorio de Cataluña» (art. 8), no ha excluido que, en los demás casos, las ferias mismas puedan ser promovidas y organizadas, según hemos recordado, por «otras entidades organizadoras», como pueden ser, en lo que aquí importa, las «entidades (...) privadas con personalidad jurídica [art. 3 b)], si bien en tal hipótesis se prescribe que los organizadores «no podrán obtener lucro directo ni indirecto por la organización de estas ferias» (art. 5). En correspondencia con esta prescripción legal, el art. 6.3 dispone que la solicitud de autorización para la organización de una feria comercial deberá acreditar, entre otros extremos, el «carácter no lucrativo» de la misma.

Se trata, pues, de una ordenación legal que, en atención al interés público presente en la organización de Ferias Comerciales, viene a atribuir a aquellas que define y regula un carácter de «oficialidad», rasgo éste que da lugar tanto a determinadas ventajas para los organizadores (empleo en exclusiva de las denominaciones reservadas, posibilidad de recibir subvenciones o ayudas públicas) como a evidentes límites y cargas para aquéllos. Uno de tales límites -el único que aquí hemos de considerar- es el que impide la obtención de todo lucro por parte de aquellas «otras entidades organizadoras» que no sean instituciones feriales (estas últimas, como hemos visto, han de carecer, en todo caso, de «ánimo de lucro»: art. 4.1)."

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso, la entidad recurrente articula, con base en el apartado 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, tres motivos de casación. El último de ellos, que considera infringido los artículos 1 y 2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, al quedar reservadas los mencionados términos a instituciones feriales y excluir a entidades que tengan un interés lucrativo en organizarlas, o tengan un ámbito igual o superior a todo el territorio de Cataluña, debe rechazarse desde este momento, habida cuenta de que no fue planteado en la demanda, y por lo tanto, no pudo el Tribunal de instancia pronunciarse sobre el mismo, en los términos en que ahora se alega.

Los dos restantes, están íntimamente ligados. En el primero considera infringido los artículos 23.1, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por desconocerse por el Decreto impugnado el derecho comunitario. A su juicio, esto determina una lesión del principio de jerarquía normativa, dado el carácter de primacía de aquel derecho, que obligaría al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En el segundo examina en concreto los preceptos del Tratado que estima vulnerados, por inaplicación, refiriéndose al artículo 30 sobre restricciones a la importación y exportación, el 37 sobre libre circulación de mercancías, 52 y siguientes sobre derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y bienes, y artículo 85 sobre prohibición de prácticas restrictivas de la competencia. La base de su argumentación la encuentra en que las entidades organizativas, ya sean Catalanas, o del resto de España, o de la Comunidad Europea, que, por su carácter mercantil, estén interesadas en celebrar con ánimo de lucro una feria comercial en Cataluña, no pueden hacerlo con las denominaciones reservadas a que alude el artículo 2º de la Ley 9/1984, siendo así que el término "feria" es entendido como mercado más importante que el ordinario, que representa para los expositores nacionales y extranjeros una ocasión para presentar los productos nuevos ante un público lo más amplio y selecto posible. Nada se dice, salvo una pequeña referencia de pasada sin base argumental, sobre la ilegalidad de la inscripción registral y el control del certamen por la Generalidad. Esto impide entrar a examinar estos extremos, por desconocerse la razón fundamental de su impugnación, que en esta casación, dado su carácter formal, debe ser expresa para propiciar el principio de contradicción. El debate debe limitarse, por tanto, al argumento base antes referido.

CUARTO

No ofrece duda que tanto la Ley catalana 9/1984, de 5 de marzo, sobre Ferias Comerciales, como el artículo 10 a) y e) del Decreto 318/1987, de 27 de agosto, que la desarrolla, contradicen la normativa comunitaria europea. En efecto, se impide que entidades mercantiles, cuyo objeto social sea la celebración de ferias comerciales, puedan, con las denominaciones reservadas-que son las más características de estos certámenes-, cumplir su finalidad lucrativa, desconociendo el derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los artículos 52 y siguientes del TCEE, al propio tiempo que se reserva sólo a las instituciones feriales, aquellas ferias comerciales a las que concurran expositores de un ámbito igual o superior a todo el territorio de Cataluña, y limita a ferias comerciales no lucrativas la concesión de ayudas y subvenciones. Debe decirse, que, si bien esta contradicción se produce en la Ley 9/1984 "ex post", al promulgarse antes de la adhesión de España a la Comunidad Europea, no ocurre lo mismo con el Decreto 318/1987, que es posterior a ella.

Que la unidad de mercado se resiente como consecuencia de la normativa autonómica, se pone de relieve por las barreras de entrada que el régimen de ferias en ella regulado impone, no sólo a través de medidas que crean trabas injustificadas a la circulación de industrias o a su desarrollo en condiciones básicas de igualdad, sino también arbitrando fórmulas de naturaleza graciable, como ayudas, subvenciones y auxilios incompatibles con las exigencias del mercado único; al propio tiempo que se desvirtúa artificialmente con el concurso de factores externos al mercado, la igualdad de medios y posibilidades de desplazamiento de las industrias del sector que concurren en el mismo espacio económico.

Como se dice en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1984, "el artículo 30 del Tratado prohibe, en el comercio entre Estados miembros, cualquier medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Para que una medida caiga en esta prohibición basta con que pueda obstaculizarse directa o indirectamente, actual o potencialmente, los intercambios entre los Estados miembros...". Y más concretamente en la de 15 de diciembre de 1982, se indica que "una legislación que limite o prohiba formas de publicidad y ciertos mecanismos de promoción de las ventas, aunque no condicione directamente las importaciones, puede reducir su volumen ya que afecta a las posibilidades de comercialización de los productos importados..."

Abunda en lo que se lleva razonado, el que, en primer lugar, el Real Decreto 2493/1994, de 23 de diciembre, derogue la legislación estatal anterior, por considerarla contraria al artículo 30 del Tratado de Roma, al contenerse en ella, según su exposición de motivos, reglamentaciones que restringen directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio entre Estados miembros; y, en segundo término, que la Ley Catalana 9/1984, y el Decreto impugnado 318/1987, también hayan sido derogados por la Ley del Parlamento Catalán 8/1994, de 25 de mayo, con supresión de las restricciones examinadas, como consecuencia de la evolución del contexto y de los agentes económicos desde la adhesión a las Comunidades Europeas, y con el propósito, explicitado en su preámbulo, de velar por la libre concurrencia, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

QUINTO

Sentada la ilegalidad de los preceptos mencionados, no se hace precisa la formulación de la cuestión previa al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque, dado el principio de primacía del derecho comunitario, puede esta Sala aplicar directamente ese derecho, que por su clara ilegalidad se han de inaplicar; máxime, cuando esas normas en este momento procesal ya han sido derogadas. La circunstancia de esa derogación, no impide, por otra parte, examinar el fondo del asunto, y no declarar sin objeto el recurso-frente a una anterior jurisprudencia de esta Sala en relación con recursos directos contra reglamentos-, pues aparte de la dificultad que entraña hacer una declaración de este tipo en casación, la Disposición Derogatoria de la Ley 8/1994, no es absoluta, al dejar subsistente la normativa anterior en relación con determinadas ferias solicitadas previamente.

SEXTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

F A L L A M O S

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 6.715/1993 interpuesto por EXPO- CONGRES, S.A. contra la sentencia nº 521/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de septiembre de 1.993; y estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 290/1990, declarando la nulidad del artículo 10 a) y e) del Decreto 318/1987, de 27 de agosto, por ser contrario a Derecho; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia con su voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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