Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 3 de Junio de 2002

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Resumen


FARMACIA. DENEGACIÓN DE APERTURA. El principio o eficacia de cosa juzgada material, tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente. En primera instancia se estima parcialmente contencioso administrativo. Se desestima casación.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 3 de Junio de 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8221/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Penélope , contra la sentencia, de fecha 28 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 241/88 y 446/88, en los que se impugnaban resoluciones de 8 de septiembre de 1987, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y de 3 de febrero de 1988 de la Consejería de Sanidad la Comunidad de Murcia, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la primera de dichas resoluciones sobre autorización de oficina de farmacia en Cieza. Han sido partes recurridas don Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, y don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales son Tomás Cuevas Villamañán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los recursos contencioso-administrativos núms. 241/88 y 446/88 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente los recursos contencioso administrativos de D. Fernando (nº 241/88) y D. Pedro Enrique (nº 446/88), anulamos y dejamos, sin efecto por no ser conformes a Derecho, las resoluciones de 08-09-87 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y de 03-02-1988 de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, y la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado el 11-03-88 por el Sr. Pedro Enrique contra el anterior acuerdo colegial. 2.- Ordenamos a la Administración demandada a que reponga las actuaciones del procedimiento administrativo en los términos que se expresan en el fundamento octavo, pero excluyendo de la rela...

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