STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:1351
Número de Recurso8157/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 326/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 326/1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 15 de julio de 1997, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS: PRIMERO: estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo en nombre de "Las Pastizas, S.L." contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de febrero de 1995 y contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de 24 de febrero de 1995, debiendo anular ambas por no ser conformes a derecho". SEGUNDO: No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada personalmente a D. Hugo .

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que fue tenido por preparado mediante providencia del Tribunal "a quo" de 1 de octubre de 1997.

CUARTO

Elevadas que fueron las actuaciones al Tribunal Supremo, se personó ante esta Sala la representación procesal de Las Pastizas, S.L., entidad mercantil que había sido demandante en la instancia, la cual presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de 2 de diciembre de 1997 desistiendo de la personación.

QUINTO

El 5 de diciembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado interponiendo recurso de casación contra la referida sentencia. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., alega que la sentencia ha infringido los arts. 15 y 16 del R.D. 645/1988, de 24 de junio, en relación con el art. 110 de la LPA de 17 de julio de 1958. Suplica sentencia "por la que case, anule y revoque la que en él se impugna y decrete la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó sin efecto restableciéndolas en la integridad de sus efectos jurídicos".

SEXTO

Mediante providencia de 3 de junio de 1998 el recurso de casación fue admitido.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de diciembre de 2002 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2003, señalamiento que fue dejado sin efecto, procediéndose a señalar de nuevo por providencia de 9 de enero de 2003, el día 26 de febrero de 2003, en que han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, al que ha puesto fin la sentencia objeto de este recurso de casación, se ha trabado entre el representante procesal de la entidad mercantil Las Pastizas, S.L., demandante, y la Administración del Estado, demandada. Considerando el Tribunal "a quo" que el proceso podía afectar a derechos o intereses legítimos de D. Hugo , éste fue personalmente emplazado para comparecer y contestar a la demanda, lo que no hizo. Dicho proceso ha tenido por objeto la pretensión de anulación formulada por aquella entidad mercantil contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de 24 de febrero de 1995 que, en ejecución de la Orden del Ministerio de Industria de 13 de febrero del mismo año, acordó cancelar la inscripción provisional de fecha 17 de diciembre de 1993 practicada en el Registro de instalaciones de ventas al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, en favor de la invocada sociedad, respecto de la instalación sita en el punto kilométrico 66,150 de la carretera N-627, margen derecho, en el término municipal de Valle de Valdelucio (Burgos). Ambos actos impugnados fueron dictados con motivo de la estimación del recurso de alzada interpuesto por D. Hugo contra la resolución de la Dirección General de la Energía de 26 de julio de 1994 que denegó la inscripción provisional de una estación de servicio a ubicar en la carretera N-627, punto kilométrico 67,400, en aquel mismo término municipal de Valle de Valdelucio (Burgos). Dicho con otras palabras, la resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Hugo (correspondiente al expediente nº 12.663) dejó sin efecto la inscripción provisional practicada en favor de Las Pastizas, S.L. (en el expediente nº 12.842), inscripción provisional de la que tenía perfecto conocimiento el Sr. Hugo y contra la que, pudiendo hacerlo, no interpuso recurso administrativo alguno. Resta añadir: a) que la resolución estimatoria del recurso de alzada, además de acordar la cancelación ya referida, resolvió inscribir provisionalmente la solicitud del Sr. Hugo ; y b) que la sentencia objeto de este recurso de casación se ha limitado a anular la cancelación de la inscripción provisional en favor de Las Pastizas, S.L., sin añadir reconocimiento de ningún otro derecho.

SEGUNDO

Sostiene el Abogado del Estado en el recurso de casación interpuesto al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., que la sentencia impugnada infringe los arts. 15 y 16 del R.D. 645/1988, de 24 de junio (en la actualidad derogados por los RRDD 2085/1994, de 20 de octubre, 304/1995 de 24 de noviembre) en relación con el art. 110 de la LPA de 1958. A su juicio, la sentencia prescinde del carácter provisional que tenía la inscripción de 17 de diciembre de 1993 durante un año, dentro del cual, y en virtud de su carácter provisional, puede la Administración modificarla libremente sin necesidad de acudir a la técnica de la revisión de oficio regulada por el art. 110 de la LPA, revisión únicamente aplicable en los supuestos de actos firmes declarativos de derechos. Añade, además, el Abogado del Estado que la sentencia presume que por el transcurso de un año la inscripción provisional se transforma en definitiva, lo que estima que es contrario a las normas que reputa vulneradas, con arreglo a las cuales la inscripción provisional queda sin efecto si en aquel tiempo no acredita su titular el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el citado artículo 16, cumplimiento que Las Pastizas, S.L. no ha demostrado.

TERCERO

El recurso no puede ser estimado. Así, por las siguientes razones: 1) porque no es conforme a Derecho atribuir a la inscripción provisional el carácter "perfectamente modificable" (por utilizar las mismas palabras que emplea el Abogado del Estado) y plenamente disponible por la Administración que el defensor de la Administración del Estado le atribuye, antes al contrario se trata de un acto administrativo que produce efectos en favor de su titular, que la Administración no puede desconocer ni dejar libre y unilateralmente sin efecto, como ha acontecido en este caso, en el que los actos administrativos que la sentencia anula han cancelado una inscripción provisional que había ganado firmeza; 2) porque la sentencia no transforma en definitiva la inscripción provisional en favor de Las Pastizas,S.L., sino que se limita a recobrar la validez de la inscripción provisional con el limitado alcance que los derogados arts. 15 y 16 del Real Decreto antes citado le atribuían; y 3) porque, acotado así el alcance de la sentencia, es trascendente que el Sr. Hugo haya consentido en sede administrativa la inscripción provisional que la Administración reconoció a su eventual competidor y después se haya conformado con la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que ha anulado la cancelación de la inscripción provisional en favor de Las Pastizas S.L. y que le fue personalmente notificada.

CUARTO

Al no acoger el recurso de casación, procede, ex art. 102.3 de la L.J., imponer las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 326/1997. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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