STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:1770
Número de Recurso2227/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., defendido por el Letrado Sr. Hernández del Rio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de Marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 3351/1999, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de Julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 4793/1999, seguidos a instancia de don Felipe contra el mencionado recurrente, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 4793/1999, seguidos a instancia de don Felipe contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 19 de julio de 1.999 en virtud de demanda formulada D. Felipe, en reclamación por despido contra el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 19 de Julio de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Felipe viene prestando sus servicios para el Banco de Santander Central Hispano S.A. con una antigüedad de 1-12-77, con categoría de oficial administrativo y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas de 305.269 ptas, hechos no discutidos por las partes. ...2º.- Al actor en fecha 12- 5-99 se le comunicó carta de despido del siguiente tenor literal: Muy Sr, nuestro: Con fecha 26.4.99 ha tenido entrada en este Departamento, competente en materia disciplinaria, remitido por el Departamento de Inspección de la Red en España -Asuntos Especiales- el informe del Núcleo Territorial de Inspección de Valencia, que resume el resultado de la investigación efectuada en la urb. DIRECCION000, NUM000, en el curso de la cual se han puesto de manifiesto muy graves irregularidades, a Vd. imputables y centradas en la disposición indebida de fondos procedentes de ingresos, en efectivo, del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia. Los hechos se pusieron de manifiesto a raíz de la reclamación formulada por el citado Colegio Oficial, cliente al que se le viene prestando servicio de recogida de efectivo y cheques en sus dependencias, al advertir, en cuanto a los ingresos en metálico, demoras entre las fechas en que hacia las entregas y las de abono de los fondos en su centro. La investigación realizada ha permitido conocer que Vd. que era el encargado de efectuar la recogida, traslado e ingreso de los fondos, comenzó a realizar la disposición de los mismos y a diferir el abono de diversas entregas de este cliente desde, al menos, septiembre de 1998, compensando los abonos de unos días con el efectivo recogido en días posteriores práctica que venia realizando de forma sucesiva. Al momento de la vista de Inspección, el montante afectado ascendía a ptas 1.656.944, correspondiente a la suma de cinco entregas de efectivos pendientes de abonar en la cuenta del cliente. En concreto:

24.02.99 330.000.-ptas

26.02.99 416.944.-ptas.

01.03.99 310.000.-ptas

02-03.99 250.000.-ptas.

02.03.99 350.000.-ptas.

Las comprobaciones efectuadas por los servicios de Inspección han puesto de manifiesto que, desde septiembre del pasado año, Vd., que tenia asignada hasta el mes de enero último una de las dos ventanillas de la Sucursal, comenzó a diferir diversos ingresos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, compensando las demoras de los abonos con el numero procedente de los ingresos posteriores y así sucesivamente. -Todas las copias de las facturas de estos ingresos cuentan con su "visé", en señal de la correspondiente "retirada". -Hasta el pasado mes de enero, época en la que dejó de desarrollar labores en una de las ventanillas, las imputaciones o validaciones de estas entregas las efectuaba en su puesto de trabajo, no presentando las copias de las facturas de entrega ninguna manipulación a pesar de los "diferidos" existentes. Desde que la citada imputación y consiguiente recuento de efectivo paso a depender de otro empleado de la Oficina, se advierten enmiendas tales como rectificaciones de las fechas y, con más frecuencia, confección de documentos de entregas "nuevos" en que, incluso, la copia existente, ejemplar 272 del modelo 3306, se encuentra rellenada directamente a bolígrafo y, obviamente, resultando diferente la numeración del impreso validado con el del original obrante en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia. La irregular actuación se inicia el 28.9.98, fecha en la que Vd. practica ingreso en efectivo de 148.000 Ptas. en su cuenta corriente nº 294592, normalizando descubierto iniciado 97 días antes (23.06), de 147.183 Ptas., con fondos procedentes de disposición de ptas. 3.500 contra su cuenta de ahorros núm. 135325 (presentaba saldo acreedor de 3.622 Ptas.) y con el numerario perteneciente a un ingreso de Ptas. 144.000 "no realizado este día a favor del Colegio, (fechado el 25.09, correspondiente a la recogida del viernes y por lo tanto, de acuerdo con la operativa explicada, debería haberse ingresado el siguiente día hábil, en este caso el lunes 28.09 a primera hora), ingreso que se abona a nuestro cliente el 29.09 utilizando el efectivo de otro ingreso retirado el 29.09 de ptas. 370.000 que se asienta al cliente el 01.10, y así sucesiva y paulatinamente. El análisis de la cuenta afectada ha puesto de manifiesto un volumen de 181 "ingresos diferidos", manipulando un total de 44.101.249 ptas., sin tener en cuenta las cinco entregas pendientes de abonar aludidas anteriormente. En todos ellos se aprecian diferencias, entre uno y cuatro días, durante el periodo comprendido entre finales de septiembre y finales de diciembre, existiendo mayor diferencia o retención desde inicios del mes de enero, en que llega a dilatarse hasta 10/12 días. A modo indicativo, señalamos los siguientes casos: -Ptas. 1.100.000,- Fecha de la entrega de nuestro cliente 4.1.99, que debería haberse abonado el 05.01.99. Se le ingresa el 14.01.99 adulterando la copia del modelo de entregar, al añadir un "1" en la fecha, y obteniendo los fondos difiriendo tres entregas del 13.01.98 de ptas. 400.000 ptas. 229.000 y Ptas. 471.960, en total 1.1000.960 Ptas. -Ptas. 340.000,- Ingreso del cliente de fecha 16.02 que tendría que haberse abonado el 17.02. Se le ingresa el 25.02 reteniendo/utilizado fondos del ingreso del 24.02 de ptas 330.000. Cifra que forma parte del Montante Afectado.- Ptas. 400.000, Ingreso del cliente de fecha 15.02 que debería haberse abonado el 16.02. Se acierta en su cuenta el 27.02 utilizándose entrega del 26.02 de ptas 416.944. Importe que forma parte del Montante del Montante Afectado.- Ptas 55.459 y ptas 200.000. Ingresos del cliente de los días 16.02 y 23.02 respectivamente. Le son abonados el 02.03 dejando en suspenso ingreso del 01.03 de ptas 310.000. Cifra que forma parte del Montante Afectado.- 585.000. Ingreso del cliente de fecha 19.02. Le es abonado el 03.03 utilizando ingresos del 02.03 de ptas. 250.000 y ptas 350.000. Importes que forman parte del Montante Afectado. Con tal irregularidad actuación, antes descrita, ha incurrido Ud, en incumplimiento contractual, grave y culpable de sus obligaciones, tipificada como Falta Muy Grave en el art. 50. Apartado 1º del Convenio Colectivo." La transgresión de la buena fé contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", por lo que se ha resuelto imponerle la Sanción de despido, con efectos al día de recepción del presente escrito. Rogamos firme el duplicado, haciendo constar la fecha de recepción atentamente. ...3º.- El actor estaba encargado de las funciones de recogida de fondos y efectos en el Colegio de Arquitectos hasta la fecha de 5 de marzo, procediendo el actor a confeccionar carta aclaratoria de los hechos que ya eran conocidos por la empresa, carta aclaratoria de fecha 11-3-99 que fue dirigida y entregada a la Unidad Territorial de Recursos Humanos y Formación explicando su versión de los hechos, siendo a tenor de la citada carta el siguiente: Muy Sres. Míos: Desde hace 22 años soy empleado de nuestra empresa, y siempre he estado a la entera disposición de la misma y de sus mandos directivos, haciendo cualquier tipo de trabajo y en cualquiera de las oficinas que he sido destinado, siempre con la máxima dedicación y con la máxima consideración de mis superiores. Desde hace unos meses, y por orden directa de un superior, empece a trasladar efectivo y cheques de compensación desde el Colegio de Arquitectos a la Sucursal en la cual estoy actualmente (Urb DIRECCION000NUM000). Estos ingresos iban en varios sobres cada uno con su cantidad de ingreso y en ocasiones en uno o dos sobres de mayor tamaño, que según la hora contaba y contabilizaba ese mismo día o el siguiente. En alguna ocasión por olvido quedo fuera de la caja en cajones adyacentes y por lo tanto lo contabilice el día siguiente. Un día entre finales del mes de noviembre y principios de diciembre del pasado año, me encontré con que alguno de los ingresos que figuraban en el sobre citado del día estaban los documentos para hacer los ingresos, pero no el efectivo correspondiente, el importe total ascendía aproximadamente a 1.600.000 ptas, por lo cual, me puse muy nervioso, pero pense, quizás puedan estar en algún cajón de la ventanilla o en una mesa anexa, y después de buscar por todos los sitios posibles, incluso en calle, por si pudieran haberse caído al recogerlos o durante el trayecto, espere al día siguiente por ver si aparecían, y tampoco aparecieron, y mi gran error fue, que en vez de comunicarlo a mis superiores, cosa que nunca me arrepentiré bastante, y por el nerviosismo y desazón que me produjo tal situación, espere otro día y otro mas, y este fue mi segundo error, y comencé a tapar unos ingresos con los del día siguiente, y así sucesivamente, implorando que aparecieran si es que alguien los habían encontrado o sustraído. Se da también la circunstancia conocida por Uds que en esas fechas estabamos de obras y remodelaciones de la oficina con el consiguiente trajín de albañiles, carpinteros, electricista, etc. de una parte y de otra de la oficina, tanto en la jornada habitual de trabajo, como por la tarde. Debido al estado de ansiedad y desesperación en que me encontraba, comencé a tomar píldoras para poder conciliar el sueño, y a pesar de ellas fue imposible, pues me hallaba ante una encrucijada que nunca imagine y no supe como reaccionar, ya que solo el pensar que alguien podía creer que lo hubiera perdido o incluso que yo me lo hubiera quedado no me dejaba asimilar tal situación, ya que todavía seguía pensando que algún día aparecería, hasta que ya no puedo aguantar mas la presión, pues he llegado a pensar en lo peor, si mi dignidad personal quedara en entredicho, cuando tanto mis familiares como los compañeros de trabajo saben que nunca en mi vida laboral he tenido falta alguna. Como prueba de que es cierto lo que les indico, pueden observar que en mis cuentas, si bien es verdad, que en algunas ocasiones he tenido algún pequeño saldo deudor, ya que todos sabemos lo que cuesta mantener una familia nunca se ha producido ningún exceso fuera de lo permitido por nuestra empresa, ya que cuando he necesitado algún dinero ha solicitado el préstamo correspondiente y lo he pagado mes a mes. Quedo a su entera disposición para cualquier aclaración sobre el particular, ya que a pesar de tener la conciencia tranquila de no haber sustraído cantidad alguna, este es el momento en el cual, al relatarle lo sucedido, y esperando sepa comprender la situación en la cual me encuentro. Que no deseo tengan que pasar nunca, solo apelo a su buen entender, y sepan ajustar en su justo termino la amonestación correspondiente, por no haber denunciado en su día los hechos citados, ya que he pasado lo suficiente como para haber aprendido la lección y nunca mas volvería a reaccionar de este modo, sino comunicando cualquier incidencia en su momento. Agradeciéndoles de antemano su compresión, y reiterando mi entera colaboración para solucionar definitivamente este desagradable asunto. ...4º.- Por parte del actor se ha reconocido en el acto de juicio los hechos que le son imputados en la carta de despido, manifestando la empresa que tal actuación de comunicar los hechos a la empleadora lo fue al ser conocedor de la apertura de actuaciones internas en la empresa para depurar las responsabilidades. ...5º.- El actor consta afiliado al Sindicato UGT, habiéndose dado audiencia al mismo previamente a la imposición de la sanción de despido, sin que conste que el trabajador el año anterior al despido haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. ...6º.- En fecha 7-6-99 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta en fecha 21-5-99".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Felipe, contra el Banco de Santander Central Hispano S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por el empleador Banco de Santander Central Hispano S,A., llevado a efecto en fecha 12-5-99 procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnizaciones de 9.825.480 ptas. con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente".

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández del Rio, mediante escrito de 1 de Junio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Mayo de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción a lo establecido en el art. 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ( y en su parte procesal, el art. 104, d) de la Ley de Procedimiento Laboral), todos ellos en relación con el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1961, 1969 y 1973 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Junio de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión acerca del cómputo de uno de los plazos de prescripción de las faltas muy graves imputables a los trabajadores, plazos que vienen marcados en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El plazo que nos ocupa es el conocido como de "prescripción corta", que el invocado precepto establece "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión" (la de la falta). Y, más concretamente aún, se trata de saber si dicho plazo de prescripción de las faltas debe, bien interrumpirse (esto es, volviendo a comenzar el período prescriptivo), o bien suspenderse (estableciéndose en este caso un paréntesis en el computo) durante el tiempo que se emplee en el trámite de audiencia previa del delegado o delegados sindicales del sindicato al que esté afiliado el trabajador presuntamente responsable de la falta, trámite éste que resulta preceptivo a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del art. 55.1 del ET y en el art. 10.3 nº 3º de la Ley Orgánica del Libertad Sindical (LOLS).

SEGUNDO

De la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada interesa destacar aquí que el trabajador fue despedido con fecha 12 de Mayo de 1999, habiendo tenido su empleadora conocimiento pleno y cabal de los hechos sancionados el día 11 de Marzo del mismo año. El empleado estaba afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), al que, en cumplimiento de los antes citados arts. 55.1 del ET y 10.3 nº 3º de la LOLS, dió audiencia la empleadora por término de cinco días antes de tomar la decisión disciplinaria. Formuló el trabajador demanda por despido, y el Juzgado de lo Social, sin entrar en el enjuiciamiento de los hechos, declaró la sanción improcedente, por entender que la falta, aun en el hipotético caso de que se la considerara como muy grave, había prescrito por el transcurso de 60 días entre la fecha del conocimiento pleno por parte de la empresa de la conducta del trabajador y la comunicación del despido a éste. Tal decisión fue confirmada por la Sentencia (ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 23 de Marzo de 2000, en la que se razona en el sentido de que el tiempo invertido en la audiencia a la que se ha aludido no puede tener incidencia alguna en el cómputo del plazo prescriptivo de la falta, ya que no es equiparable a ninguna de las causas de interrupción previstas en el art. 1973 del Código Civil.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 28 de Mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, firme ya al recaer la que ahora se impugna. Esta resolución referencial descontó del cómputo del plazo de 60 días, previsto legalmente para la prescripción de la falta, el tiempo empleado en la audiencia de la Asociación de Mandos Intermedios a la que el trabajador despedido estaba afiliado. Como se comprueba a la vista de lo relatado, ambas resoluciones son contradictorias en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que en supuestos de hecho sustancialmente iguales, como asimismo lo eran en ambos casos lo solicitado y la causa de pedir, ello no obstante, cada uno de los Tribunales adoptó una decisión diferente, como consecuencia de ser distinta también la interpretación que en cada uno de los supuestos se otorgó a la legalidad aplicable. Resulta, pues, preceptivo entrar a decidir la controversia que el recurso plantea..

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta ¨Sala de fecha 31 de Enero de 2001 (Recurso 148/2000), debiendo seguirse ahora el mismo criterio por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española). Remitiéndonos a su fundamentación "in extenso", puede resumirse aquí la doctrina sentada en dicha resolución en los siguientes términos:

  1. Esta Sala tiene señalado (Sentencias de 29 de Septiembre de 1995, 26 de Diciembre de 1995 y 22 de Mayo de 1996) que el cómputo del plazo de prescripción de las faltas se inicia en el momento en que el órgano de la empresa con competencias sancionadoras tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos sancionables y, aun cuando dicho plazo haya empezado a correr, su cómputo debe interrumpirse por la realización de determinadas actuaciones, entre ellas (Sentencias de 12 de Marzo 1990 y 10 Mayo 1990) la incoación de un expediente disciplinario que sea preceptivo por imperativo legal o convencional.

  2. Del tenor literal de los arts. 10.3 nº3º de la LOLS y 55.1 párrafo último del ET se desprende que el trámite preceptivo a los delegados sindicales no es la mera comunicación o información de un proyecto de despido, sino que responde a la conveniencia, apreciada por el legislador, de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, por lo que hay un indudable paralelismo entre esta garantía y la que el art. 68.a) del ET establece en orden al expediente previo a determinadas sanciones contra miembros de comités de empresa o delegados de personal. De ello se deduce que en ambos casos y con el fin de no dejar sin efecto la aludida garantía, el tiempo invertido en la realización de una u otra actividad no debe ser tenido en cuenta a efectos del plazo de prescripción del art. 60.2 del ET, si no se quiere acortar aún más el breve plazo de "prescripción corta" establecido por este precepto.

  3. Como opción entre las dos posibles soluciones a adoptar para descontar del período prescriptivo el tiempo (siempre que se trate de un lapso "razonable") necesario para evacuar la audiencia que nos ocupa, se ha inclinado nuestra reseñada Sentencia de 31 de Enero de 2001 por la mera "suspensión" del mencionado plazo prescriptivo, de tal manera que del mismo se descuenten los días invertidos en aquél trámite, en vez de acudir a la "interrupción" a la que se refiere el art. 1973 del Código Civil para la prescripción de las acciones, en cuyo caso el plazo de prescripción, una vez interrumpido, habría de comenzar a computarse de nuevo en toda su extensión. Se opta por la aludida solución suspensiva y no interruptiva, entre otras razones, porque el plazo de prescripción del art. 60.2 del ET es propiamente de prescripción de faltas y no de prescripción de acciones, siendo en cambio esto último lo que contempla el art. 1973 del Código Civil.

CUARTO

A la vista de lo razonado, procede la estimación del presente recurso (art. 226.2 de la LPL), lo que conlleva casar la resolución combatida, ya que se apartó de la recta doctrina. Y como quiera que, tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación se abstuvieron de decidir el fondo del litigo (que versaba sobre la calificación del despido, a la vista del enjuiciamiento de los hechos que lo motivaron), limitándose a resolver únicamente acerca de la prescripción aducida por el trabajador, procede ahora devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones planteadas en el pleito de despido disciplinario, teniendo en cuenta la doctrina unificada de que las faltas del trabajador alegadas por la empresa no han quedado afectadas por la prescripción extintiva del art. 60.2 del ET. Procede asimismo acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y no hacer pronunciamiento condenatorio sobre pago de costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A contra la Sentencia dictada el día 23 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3351/1999, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Valencia en el Proceso 4793/1999, que se siguió sobre despido, a instancia de don Felipe contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de esta última clase planteado por la entidad bancaria mencionada. En su virtud, acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas en el pleito de despido disciplinario sobre la base de que las faltas del trabajador alegadas por la empresa no han quedado afectadas por la prescripción extintiva prevista en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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