STS 279/2008, 9 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución279/2008
Fecha09 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Claudia, Baltasar, Millán (también conocido por Carlos Antonio), Victor Manuel, Eusebio (o también Luis Pedro quien en juicio ordinario manifestó llamarse Benjamín) contra sentencia de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos de falsificación de tarjetas y falsificación de documentos oficiales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Fernández Martínez, Caro Bonilla, Gordo Romero y Diaz Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 30/04 contra Claudia, Baltasar, Millán, Victor Manuel, Eusebio, Sergio, Juan Pablo (también conocido como Gabriel), Romeo (o también Ángel Jesús o Francisco), Santiago, Francisca (que en el juicio oral dijo llamase Silvia,); y contra Consuelo, Federico, Valentina y Eva y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 26 de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1.- El día 25/02/03 se practicó registro judicial en el domicilio del acusado Millán, sito en la CALLE000 NUM000, escalera NUM001, puerta NUM002 de la ciudad de Valencia, interviniéndole en su poder un aparato lector/grabador de datos de bandas magnéticas de tarjetas de crédito/débito modelo MSR 206, que poseía para la grabación disimulada de los datos de bandas magnéticas de tarjetas legítimas con destino a su incorporación a tarjetas espurias, así como varias tarjetas confeccionadas imitando a las auténticas para usarlas para apropiarse ilícitamente de fondos. No consta que en la fabricación de dichas tarjetas interviniese el acusado. También se le encontró un pasaporte noruego, con la fotografía de Millán y un pasaporte español y permiso de conducir a nombre de Inocencio, con la fotografía de Millán. Las tarjetas espurias intervenidas fueron tres tarjetas VISA emitidas por Barcleycard y una emitida por Frizzell CSMA a nombre de Juan Carlos, titular del pasaporte noruego antes indicado, tarjeta de crédito VISA emitida por RBS ADUANTA, emitida por Bank of América, a nombre de Ernesto, tarjeta Américan Expres a nombre de Rodolfo, tarjeta de crédito a nombre de Juan María, emitida por RABOBANK, y dos tarjetas a nombre de Rodolfo.

    El acusado Millán, el 16/12/03 insertó en horas de la tarde un lector/grabador en el cajero de sito en la oficina del BBVA en la Avda. de Francia de la ciudad de Barcelona, con la finalidad de hacerse con los datos de las tarjetas legítimas que se usaran en dicho cajero, aparato que fue descubierto por el ciudadano Sr. Silvio, quien, al ir a usar el cajero, lo descubrió, desprendiéndose del aparato que le fue exigido por Millán con el apoyo de otras dos personas.

    No consta que Millán utilizase la tarjeta expedida a nombre de Valentín, en el establecimiento comercial Area de la Avda. Antiguo Reino nº 8 de Valencia en el acto de intentar adquirir un televisor, ni que insertase una grabadora en el cajero de La Caixa, sito en la Avda. Blasco Ibáñez nº 91 de Valencia.

  2. - Se practicó registro judicial en el domicilio de la acusada Valentina, que lo compartía con dos o tres personas, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Valencia, y donde se ocuparon diversos pasaportes y tarjetas de crédito que imitaban a auténticas y documentaciones en blanco para ser cumplimentadas; concretamente tres cartulinas de permiso de residencia francés en blanco, cinco cartulinas rosas de carnet de conducir francés, un pasaporte del Reino Unido a nombre de Juan Pedro, un pasaporte rumano a nombre de Gerardo, seis tarjetas de crédito, dos a nombre de Valentín, una a nombre de Luis Alberto, de Valentín, una tarjeta Mastercard emitida por citibank sin cumplimentar los datos, y una de la empresa Shell número NUM004.

    No consta relación de la acusada Valentina, con los documentos expresados.

  3. - A Victor Manuel, que también usa el "alias" de Marcelino, y en el juicio oral dijo llamarse Iván, y estar en posesión de un pasaporte griego no perteneciente a él pero con su fotografía, en el registro de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION001, NUM005, puerta NUM006 de Valencia, practicado el día 25/02/03, se le intervino un ordenador portatil marca Fujitsu Computer Siemens modelo Life book número de serie YBSL 009760 en el que el acusado tenía un programa de lectura y grabación de tarjetas tipo RD-4S232, que destinaba a la grabación espuria de bandas de tarjetas legítimas.

  4. - A los también acusados Consuelo y Federico se les ocupó en el registro practicado en su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001, puerta NUM006 de Valencia el día 25/02/03, un ordenador portátil marca "AIRIS" modelo 7521 n. de serie 037874, un escáner, una máquina de plastificar "FLAYBARD", varias impresoras sólo aptas para imprimir en papel, CDS y disquetes de ordenador.

  5. - A Sergio en el registro practicado en su domicilio de la CALLE001 n. NUM007 puerta NUM001 de Massana (Valencia) el 24/02/03, se le ocuparon efectos que dedicaba a la confección fraudulenta de tarjetas de crédito así como material para la falsificación de documentos, tintas, sellos de goma de diferentes organismos, material informático consistente en disquetes, entre los que figuraban dos conteniendo, en el denominado MSR 206, un programa de lectura y grabación de bandas magnéticas, y en el denominado EU que contenía programas RD-RS232 WMSR2B de lectura/grabación de bandas magnéticas, visados, presa para la plastificación de la firma Yosan, documentaciones falsificadas o en proceso, 20 tarjetas de plástico en blanco para confeccionar las tarjetas falsas utilizables en cajeros automáticos, tres rollos de papel para plastificar, pegamento, fotocopiadora. En el momento de la apertura de la puerta de entrada para realizar el registro el acusado Sergio estaba tirando por la ventana del dormitorio una bolsa hacia los patios exteriores de la finca, bolsa que contenía entre otros efectos las tarjetas en blanco, documentación italiana, CD Rom, permiso de conducir a nombre e Alejandro, carta de identidad belga a nombre de Mariano, una tarjeta de Le pré fet de L'herault, permiso de conducir italiano a nombre de Andrés, un permiso de conducir italiano, una carta de identidad a nombre de Jesús Ángel, un permiso de circulación a nombre de Tomás, un permiso de conducir suizo a nombre de David, una tarjeta de identificación portuguesa, un documento italiano sin rellenar, un permiso de conducir griego, otro belga, un visado de Estados Unidos a nombre de Luis Carlos, dos tarjetas en blanco italianas entre otros efectos. De estos documentos, en unos habían manipulado la foto, como ocurre en el visado de los Estados Unidos, en otros, como el permiso de conducir italiano, se detectaron signos de borrado en el dígito, en el permiso de conducir alemán se había quitado la fotografía, sellos de diferentes países impresos en papel, reverso de un DNI español, papeles adhesivos, permisos de conducir extranjero en blanco, tarjeta de residencia comunitaria en plástico y en general reproducciones fotomecánicas de los distintos soportes de documentos reseñados en la diligencia de intervención de los mismos.

  6. - En el registro practicado el 25/02/03 en el domicilio de los acusados Baltasar, alias "Rata" y Claudia sito en la CALLE002 NUM008 puerta NUM009, se ocupó un pasaporte albanés a nombre de Jose Daniel con la foto del acusado Baltasar y un pasaporte albanés a nombre de Rita con la fotografía de Claudia, una carta de identidad moldava a nombre de Claudia auténtica y fotocopias de impresos griegos a nombre algunos de Claudia.

  7. - Durante la realización del registro en la AVENIDA000 NUM010, puertas 1 y 2 de Valencia, el 25/02/03, se detuvo a los acusados Juan Pablo y Santiago, interviniéndosele al primero un permiso de conducir con nº NUM011 y una carta de identidad número NUM012 con la leyenda "Belgische Koninkrij" que se confeccionaron imitando las auténticas belgas con los datos personales y foto de Juan Pablo, y al segundo se le intervino un carnet de identidad Moldavo con la fotografía y datos de Santiago, que había sido elaborado imitando a uno auténtico. Juan Pablo en el juicio oral se identificó como Gabriel, con carta de identidad rumana NUM013.

  8. - En el registro efectuado en la c/ DIRECCION001, NUM005, puerta NUM006 de Valencia, antes referido, al acusado Romeo, también conocido como Francisco, que presentó en el juicio oral pasaporte rumano nº NUM014 a nombre de Ángel Jesús, se le intervino un documento espurio que imitaba un pasaporte griego a nombre de Romeo con la fotografía de este acusado que ha resultado ser de nacionalidad rumana. A la acusada que ha venido usando el nombre de Francisca hasta el acto del juicio, donde dijo ser en realidad Silvia, y ser de nacionalidad rumana, se le intervino un pasaporte griego espurio a nombre de Francisca, con su fotografía. A Eusebio, que ha venido usando hasta el acto del juicio esta identidad oral ha manifestado llamarse en realidad Cornelio, y ser de nacionalidad rumana, se le intervino un pasaporte griego nº NUM015 confeccionado imitando a uno auténtico con el nombre de Eusebio y la fotografía del acusado. A la acusada Eva se le intervino un pasaporte rumano con este nombre y su fotografía con el nº NUM016, que no se ha acreditado que no le pertenezca".

  9. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

    Condenar a Sergio, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos: a) Por el delito de falsificación de tarjetas, ya definido y circunstanciado, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) por el delito continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de un año y dos meses de prisión, con igual accesoria, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis €.

    Condenar a Millán, que también usa el nombre de Carlos Antonio, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos: a) Por el delito de falsificación de tarjetas, ya definido y circunstanciado, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) por el delito continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de un año y dos meses de prisión, con igual accesoria y multa de ocho meses con cuota diaria de seis €.

    Condenar a Victor Manuel, "alias" Marcelino, y que en el juicio oral dijo llamarse Iván, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos: a) Por el delito de falsificación de tarjetas, ya definido y circunstanciado, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) por el delito continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de un año y dos meses de prisión, con igual accesoria, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis €.

    Condenar a Juan Pablo, también con el nombre de Gabriel, Claudia, Baltasar, Romeo, también con nombres de Ángel Jesús y de Francisco, Santiago, Eusebio, usando igualmente la identidad de Luis Pedro, y manifestando en el juicio oral llamarse Benjamín y a Francisca, que en el juicio oral dijo llamase Silvia, como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de falsificación de documento oficial, a las penas, a cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de seis €.

    Absolver libremente del delito de falsificación de tarjetas imputado por el Ministerio Fiscal a Consuelo, Federico, Valentina y Eva.

    Las costas procesales las impone la ley a los criminales responsables, por lo que procede declarar de oficio cuatro decimocuartas partes de las costas correspondientes a los cuatro absueltos, e imponer a cada uno de los condenados una catorceava parte de las mismas.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a los acusados y a su Procurador, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación".

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Claudia, Baltasar, Millán, Victor Manuel y Eusebio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Claudia.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 851.3 y/o 852 LECr., y 5.4 LO 5/85, por infracción de principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LO 5/85, por vulneración del art. 24 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 390.1 y 2 CP., por inaplicación.

B.- Recurso de Baltasar.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 851.3 y/o 852 LECr., y 5.4 LO 5/85, por infracción de principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE.

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LO 5/85, por vulneración del art. 24 CE., según lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba y al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 390.1 y 2 CP.

C.- Recurso de Millán.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE y además por infracción del art. 25 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 386 en relación con el art. 387 y art. 392 en relación con el art. 390 CP.

D.- Recurso de Victor Manuel.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.1 CE, en relación al art. 120.3 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

Por vulneración del derecho reconocido en el art. 18.2 CE. en relación con el at. 11 LOPJ y 579 LECr.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 400, 368 y 387 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 21.6 CP.

E.- Recurso de Eusebio.-

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de abril de 2008, concluyendo la misma el 30 de abril del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recursos de Baltasar y Claudia.-

PRIMERO

Los motivos de ambos recurrentes son coincidentes. En el primer motivo de estos recursos, cuyo desorden, confusa exposición y deplorable técnica es necesario subrayar, se alega la infracción del art. 24.1 CE y el quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr. por no haber sido resueltos en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa en las conclusiones definitivas, en particular la carencia de motivación del auto de entrada y registro en el domicilio del recurrente y falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos imputados finalmente al mismo, invocando el art. 23.3.f LOPJ. Asimismo en la pág. 23 se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La cuestión de la motivación de los autos de entrada y registro ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, donde se hace referencia a la investigaciones policiales que dieron lugar a la solicitud de la medida.

    Repetidamente ha decidido esta Sala que la motivación por remisión, como la que se hace en el auto obrante al folio 24 y ss., al informe policial en el que se solicita una medida de la naturaleza de la diligencia de entrada y registro no vulnera el art. 24.1. CE. En este sentido se ha dicho que lo esencial en la adopción de una medida que se dispone sin conocimiento del afectado y en una resolución que no es recurrible, no es la exposición de loas razones de la misma, sino la constatación de su necesidad, es decir, la comprobación de que la investigación, basada en una sospecha suficiente, no podría ser continuada o no podría serlo sin dificultades altamente difíciles de superar sin afectar seriamente la persecución del hecho.

    En el presente caso, la investigación policial está documentada en los folios 2 a 22 del sumario y en ella se deja constancia de las observaciones a las que fueron sometidos los partícipes y que proporcionaron los datos que fundamentaban la adopción de la medida en los autos reseñados en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, pues de ellos surge la necesidad de la misma. Por otra parte, la práctica de las respectivas diligencias se llevó a cabo en presencia del Secretario Judicial y del Juez de Instrucción.

    Carecen de relevancia las alegaciones basadas en declaraciones de algún policía en el acto del juicio sobre la inexistencia de seguimientos que deberían haber proporcionado el material de los informes policiales que sirvieron para la adopción de los autos de entrada y registro, toda vez que los resultados de las diligencias corroboraron precisamente lo que se informó al Juez de Instrucción por la policía.

  2. La cuestión de la jurisdicción de los tribunales españoles carecía de toda relevancia pues no formaba parte del objeto del proceso. En efecto, una vez que en la sentencia no se tuvo por probado que las falsificaciones hubieran tenido lugar fuera del territorio español, la cuestión carecía de la base fáctica que hubiera justificado y requerido un pronunciamiento sobre ella. De esta manera pierde también toda relevancia la invocación de la resolución del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala - jurisprudencia que ha sido sometida a correcciones, como bien señala el Ministerio Fiscal, en diversos precedentes- respecto de la falsificación de documentos de identidad ejecutada en el extranjero, dado que tal hecho no ha sido tenido por probado.

SEGUNDO

En los escritos de los recursos se alega asimismo la infracción de los arts. 390.1. y 2. CP. Sustancialmente no se impugna la subsunción ni la autoría de los hechos probados, sino que se sostiene que los peritos no han dispuesto de documentos albaneses auténticos que permitan comparar los considerados falsos y que, por lo tanto, no habría en la causa prueba de la falsedad. Sostiene además la Defensa del recurrente que "la posible autoimputación de una persona sin más pruebas que apoyen o adveren da forma indubitada la misma, no es por sí prueba plena o válida para una condena penal" (pág. 44).

El motivo debe ser desestimado.

La alegaciones carecen en forma manifiesta de fundamento y le es aplicable el art. 885. 1º. LECr., que en esta fase es fundamento para su desestimación. En efecto, la cuestión de la prueba planteada de manera técnicamente insostenible, carece de la menor relevancia. Los recurrentes, cuya identidad es la de Baltasar y Claudia, tenían en su poder un pasaporte albanés con sus fotos, pero a nombre de Jose Daniel e Rita, respectivamente. La falsedad es obvia y no depende de que todo el documento sea materialmente falsificado, dado que es evidente que ha sido alterada de manera típicamente relevante su función probatoria de la identidad de su tenedor.

La Defensa no ha cuestionado la autoría de la falsificación, sino únicamente la autenticidad del documento. No obstante debemos de señalar, pese a tal omisión, que es claro que la inferencia realizada por el Tribunal a quo no ofrece la menor duda. En reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.

B.- Recurso de Millán.-

TERCERO

El primer motivo del recurso reitera mutatis mutandi la impugnación realizada por los otros recurrentes de la diligencia de entrada y registro del domicilio de la CALLE000 NUM000, escalera NUM001, puerta NUM002, por carecer los autos de 25.2.2003, que las dispusieron, de motivación y la falta de asistencia del Secretario Judicial en la práctica de tal diligencia. El segundo motivo es una prolongación del primero, en el que se alega la infracción de la presunción de inocencia por haberse valido el Tribunal a quo de una prueba ilegalmente obtenida. Asimismo se alega la infracción del art. 25.1. CE porque, entiende la Defensa, que la acción realizada por el acusado no se subsume bajo los tipos penales que le han sido aplicados. Por último, se impugna la prueba de los útiles y materiales para la falsificación en el tercer motivo del recurso.

Los tres motivos deben ser desestimados.

En lo concerniente a la diligencia de entrada y registro, la Sala se remite a lo ya expuesto en Fundamento Jurídico primero de esta sentencia. Sólo cabe agregar, en respuesta a un nuevo argumento, que la orden de entrada y registro no pierde su legitimidad por el hecho de que no se haya acreditado que el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 sea la vivienda habitual del acusado. En tanto existían razones suficientes para suponer que en él se encontrarían -como se encontraron- elementos relevantes para la prueba de los hechos, la medida era procedente aunque no se tratara de la vivienda habitual del recurrente.

Con respecto a la alegada vulneración del art. 25.1 CE (principio de legalidad) es de aplicación del art. 885.1º. LECr. por carecer la misma de todo fundamento.

Respecto de la pena por tentativa del delito del art. 386, y 387 CP. es evidente el error con el que la Audiencia calificó los hechos al aplicar la reglas de la tentativa del art. 16 CP., sin tener cuenta que debía imponer la pena del delito consumado aplicando el art. 400 CP, que establece para la tenencia de útiles, materiales, etc. la pena del delito consumado. Consecuentemente, el recurrente se ha visto beneficiado por un error no recurrido por la acusación. En tanto rige el principio que prohíbe la reformatio in pejus, este beneficio indebido no constituye ninguna violación del principio de legalidad y la pena aplicada está justificada, toda vez que no es consecuencia de un error relevante de la Audiencia que hubiera podido modificar el tenor del fallo.

En relación a la falsificación de documentos oficiales la afirmación de la Defensa del recurrente sobre la infracción del principio de legalidad es insostenible, dado que el acusado tenía en su poder un pasaporte noruego, un pasaporte español y un permiso español de conducir con su foto y a nombre de otras personas. La Sala se remite, por lo tanto a lo ya expresado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. Sólo debemos agregar que la falsificación es tan evidente que resulta irrelevante cualquier carencia del informe pericial respectivo. Para comprobar tales falsedades no se requieren conocimientos técnicos o científicos especiales.

La prueba de si las bandas magnéticas de las tarjetas habían sido objeto de prueba documental y de si los lectores de bandas magnéticas estaban en condiciones de funcionar es irrelevante, dado que nadie ha puesto en duda de que esos elementos hayan sido hallados en poder del recurrente. En todo caso, la tenencia de útiles para falsificar las tarjetas de crédito no depende de que los autores hubieran podido llevar a cabo el delito propuesto.

C.- Recurso de Victor Manuel.-

CUARTO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción de los arts. 24.1. y 120.3. CE. El fundamento de esta afirmación es la absolución por la Audiencia de otra acusada (Francisca), a la que la prueba del juicio permite atribuir la propiedad de un ordenador hallado en la diligencia de entrada y registro. El segundo motivo del recurso es continuación del primero y en él se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que "no se puede considerar prueba de cargo lo declarado en el acto del juicio oral por Francisca (...), ni por Eva" y porque en la sentencia "no existen (sic) prueba directa que relacione -dice la Defensa- a mi mandante con delito que se le imputa". En el tercer motivo se reitera mutatis mutandis la impugnación de las diligencias de entrada y registro de los anteriores recursos.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La absolución, con el dudoso argumento, pretendidamente criminológico y propio de un derecho penal de tipos de autor, de que "el perfil de Francisca no es el de una falsificadora", no es determinante de la condena del recurrente, basado en la tenencia de un ordenador con un programa para lectura y grabación de tarjetas tipo RD-RS 232 y un pasaporte con su foto y otra identidad. Estos hechos, son delictivos por sí mismos y la Defensa no cuestiona en ningún momento su subsunción.

Por el contrario, la Defensa sostiene que esos hechos no están probados, dado que la declaración de dos personas en el juicio no puede ser considerada prueba de cargo porque las diligencias de entrada y registros no han sido ordenadas legalmente.

El primer argumento es directamente temerario, dado que no se aporta ningún elemento a favor del mismo y es totalmente incoherente desde el punto de vista lógico con la afirmación de que no existe prueba directa de los hechos, pues la prueba testifical es prueba directa.

En lo referente a las diligencias de entrada y registro la Sala se remite a lo ya expuesto sobre las mismas en los fundamentos jurídicos anteriores referentes a la misma cuestión.

CUARTO

El cuarto motivo tiene su apoyo en el art. 849.1º LECr. Considera el recurrente que en la sentencia se han infringido los arts. 400, 386.1º y 387 CP, pues no se ha acreditado que tuviera los elementos para falsificar a su disposición ni que conociera la técnica su funcionamiento.

El motivo debe ser desestimado.

La autoría del delito del art. 400 CP no es discutible.

En primer lugar, no es sostenible que no tuviera disposición sobre los instrumentos objeto del delito. En efecto, los elementos destinados a la falsificación se encontraban, como reconoce la Defensa, en la habitación ocupada por el recurrente. Por lo tanto es evidente que tales instrumentos estaban a su disposición, pues se hallaban en un ámbito en el que él tenía plena dominio.

En segundo lugar, la tenencia del instrumental no requiere conocer la técnica del funcionamiento. El delito se consuma con la disposición sobre dichos instrumentos, puesto ella fundamenta la posibilidad que el legislador ha querido prevenir de que sean puestos a disposición de quien disponga de los conocimientos técnicos necesarios para su utilización o de que sean utilizados valiéndose de quienes los puedan manejarlos.

QUINTO

En el último motivo del recurso se alega la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La Defensa del recurrente sólo señala la fecha de iniciación (25.2.2003) y de conclusión del proceso (26.2.2007), sin considerar las causas de la misma. Sólo sostiene que la duración no ha sido provocada por la conducta procesal del procesado ni por su Defensa.

El motivo debe ser desestimado.

La duración del proceso es razonable, dado el número de personas implicadas en los hechos (catorce), la tramitación de una cuestión de competencia que concluyó el 29.4.2003 y que fue consecuencia de que las primeras diligencias se llevaron a cabo por el Juzgado de Instrucción Nº 14 de Valencia. El sumario, como explica la Audiencia en los antecedentes concluyó según fueron siendo habidos los respectivos procesados mediante los autos de 2.12.2004, 12.4.2005, 13.2.2006 y 30.3.2006. Una vez concluido definitivamente el sumario. Las conclusiones provisionales de las Defensas fueron presentadas entre el 30.11.05 y 5.12.2005 y el juicio se señaló para el 24.4.06 y se desarrolló en sucesivas audiencias hasta el 12.5.2006. La sentencia fue dictada el 26.2.2007, en un tiempo que puede ser considerado adecuado teniendo en cuenta la dimensión de la causa.

D.- Recurso de Eusebio.-

SEXTO

Este recurrente alega la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la DIRECCION001 NUM005, pues este se habría practicado sin la presencia del Secretario Judicial.

El recurso debe ser desestimado.

El acta de la diligencia se encuentra en el folio 53 de las actuaciones y allí se consigna que la entrada y registro ha sido practicada en presencia del Secretario Judicial.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Claudia, Baltasar, Millán, Victor Manuel y Eusebio contra sentencia dictada el día 26 de febrero de 2007 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos por delitos de falsificación de tarjetas y de falsificación de documentos oficiales.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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