STS 14/2007, 25 de Enero de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:245
Número de Recurso1294/2006
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pablo contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera de fecha 27 de febrero de 2006 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador Sr. Rojas Santos. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario número 29/2004, por delitos de falsificación de tarjeta, falsificación de documentos y estafa contra Pablo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2006 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 11,20 horas del día 7 de febrero de 2003, el procesado Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 7 de febrero de 2003, adquirió en el Bazar Ceuta sito en la calle Federico Soto número 6 de Alicante una cámara fotográfica marca Canon modelo S-30 Power Shot digital por importe de 710# que abonó mediante la tarjeta de crédito Visa Electrón de la Caja Laboral nº NUM000 a nombre de Adolfo, en cuya banda magnética consta grabado en nº de tarjeta NUM001, firmando el correspondiente ticket de compra.

    A continuación se dirigió al establecimiento Fotoservicio Manel Arjones, sito en la calle Pascual Pérez nº 30, de Alicante, donde, tras identificarse con tarjeta de identidad alemana a nombre de Adolfo, adquirió una cámara fotográfica Nikon modelo Af-60 y dos objetivos Af Nokkor 75-240 y F4.5-5.6D, por un importe total de 730# que abonó mediante la tarjeta de crédito Visa Electrón de la Caja Laboral nº NUM000, a nombre Adolfo en cuya banda magnética consta grabado en nº de tarjeta NUM001, firmando el correspondiente ticket de compra.

    Seguidamente se dirigió al establecimiento Mundo Amena Poveda Telecom, sito en la Avda. Alfonso el Sabio nº 44 de Alicante y adquirió dos teléfonos móviles marca Ericsson y dos recargas, por importe total de 288# pagando con la tarjeta de créito Visa Electrón de la Caja Laboral número NUM000 a nombre Adolfo en cuya banda magnética consta grabado en nº de tarjeta NUM001, firmando el correspondiente ticket de compra.

    Al salir de este establecimiento el procesado fue detenido por efectivos policiales, hallando en su poder los siguientes efectos: Carta de identidad belga a nombre de Adolfo, con la fotografía del procesado, que resultó ser íntegramente falsa.- Carta de identidad alemana a nombre de Adolfo que resultó ser íntegramente falsa.- Tarjeta de crédito de Caja Laboral visa electrón nº NUM000 a nombre de Adolfo en la que se había alterado la banda magnética, haciendo constar en la misma el nº NUM001 y como titular la misma persona. El nº de tarjeta grado en la banda magnética corresponde a la entidad Merrill Linsnch de U.S.A..- Tarjeta de crédito visa electrón del BBVA nº NUM002 a nombre de Pablo si bien se había alterado la banda magnética, haciendo constar en la misma el nº NUM003, no figurando datos del titular. El nº de tarjeta grabado en la banda magnética corresponde a la entidad Credit Lionel de Francia.- Tarjeta de crédito Visa Electrón del BBVA nº NUM004, a nombre de Pablo, si bien se había alterado la banda magnética, haciendo constar en la misma el nº NUM005, no figurando datos del titular. El nº de tarjeta grabado en la banda magnética corresponde a la entidad Bank of American de U.S.A..- Tarjeta de crédito visa de Caja de Madrid, nº NUM006

    , a nombre d Pablo, si bien se había alterado la banda magnética, haciendo constar en la misma el nº NUM007, no figurando datos del titular. El nº de tarjeta grabado en la banda magnética corresponde a la entidad Santander Direk Bank de Alemania.- Tarjeta de crédito de Banesto 4B nº NUM008 a nombre de Pablo, si bien se había alterado la banda magnética, haciendo constar en la misma el nº NUM009, no figurando datos del titular. El nº de tarjeta grabado en la banda magnética corresponde a Cava Kalvarisky, el Banco Europay (EurocardI Israel LTS, de Israel.- Tarjeta de crédito de Banesto Visa nº NUM010 a nombre de Pablo, si bien se había alterado la banda magnética, haciendo constar en la misma el número NUM011

    , no figurando datos del titular. El nº de tarjeta grabado en la banda magnética corresponde a la entidad Bank Foreign de Trade, Moscú.

    Los anteriores documentos habían sido alterados por el procesado o por persona a su ruego y que no se juzga por estos hechos, siendo los soportes de las tarjetas a nombre de Pablo legítimos y correspondientes a cuentas corrientes del procesado.

    El procesado, en el momento de su detención; iba acompañado de otra persona a la que no se juzga por estos hechos y que llevaba consigo, en el interior de una bolsa, una cámara Nikon f. 60 nº 2598691, un zoom Nikkor 75x240 mm nº 271776, un zoom Nikkor 28x80 mm. nº 2247209 y la boleta de comercio por importe de 739 #."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Pablo como autor material de un delito de falsificación de tarjetas de crédito ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica d menor entidad del injusto, a las pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor material de un delito continuado de falsedad de documento de identidad y mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de menor entidad del injusto, a la pena de un año de prisión y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de tres euros, con las previsiones del artículo 53 para el caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor material de un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de menor entidad del injusto, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ano de las costas de este procedimiento.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al banco emisor de la tarjeta de crédito nº NUM001 (visa electrón de la Caja Laboral) en la cantidad de 1728 euros.- Abónesele al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido par extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Articulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo

    24.2 de la Constitución española, así como el artículo 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de los principios de presunción de inocencia e "in dubio por reo".- Segundo. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículo 392 en relación con 390.1.1º del Código Penal y artículo 23.3 e) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión a trámite y para caso de admisión lo impugnó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en relación con los arts. 24,2 CE y 5,4 LOPJ, por inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El argumento es que la condena se ha producido por tres delitos, dos de falsificación y uno continuado de estafa, y resulta que habiendo reconocido el acusado ser autor de este último, sin embargo no está probado que los dos primeros se hubieran cometido en España. Y no sólo, pues aquél habría manifestado en el juicio que los documentos utilizados "los recibió por correo". Es por lo que -se entiende- la sala no tendría que haber aplicado el principio de presunción de inocencia apreciando el defecto de prueba de cargo en relación con esas acciones.

Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que en el caso de las tarjetas de crédito, su asimilación a la moneda a efectos del delito de falsificación ( arts. 386-387 Cpenal ), hace aplicable el art. 23,3 e) y 4 d) LOPJ

, que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de esa clase de infracciones. También al argumentar que otro tanto debe decirse en el supuesto de los documentos de identidad, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen, y al amparo de la previsión del mismo artículo, apartado 3 f). Pues no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, que afecta directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad. Lo que hace de aplicación la última norma citada, aún en el caso de que el hecho de la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España.

En consecuencia, y en ausencia del presupuesto en que el recurrente funda la impugnación, ésta debe desestimarse.

Segundo

Partiendo del mismo presupuesto que en el caso del motivo anterior, la objeción es que, al condenar por los delitos de falsificación, la jurisdicción española habría vulnerado del derecho del recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley. Pero ya se ha visto que según las reglas del art. 23 LOPJ no ha sido así, y este motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Pablo contra la sentencia número 13/2006 de la Sección Tercera Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 2006 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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