STS 220/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:2808
Número de Recurso10998/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución220/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10998/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, Dª Nieves, D. Lorenzo, Pedro Antonio, D. Lucas, D. Pedro Enrique, y D.ª Julia, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007, y aclarada por auto de fecha 16 de mayo siguiente, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 24/06 correspondiente al sumario nº 26/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de fabricación de moneda falsa, expendición de moneda falsa, falsificación de documento oficial, y delito continuado de estafa, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes, representados, respectivamente, por los procuradores D. Javier Campal Crespo, D. Javier Pérez Castaño, Dª Mercedes Caro Bonilla, D. Silvino González Moreno y Dª María Luisa Estrugo Lozano; y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 incoó sumario con el nº 26/2006, en cuya causa la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de abril de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Lucas, Julia como autores criminalmente responsables de: A) UN DELITO DE FABRICACIÓN DE MONEDA FALSA del art. 386, y 387 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento; B) Por UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL de los arts. 74, 392 y 390.1 del Código Penal sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DE TRES EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de no satisfacción voluntaria de dicha multa según prescribe el art. 53 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento; Y C) Por UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 74, 248 y 249 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento.

    Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Pedro Enrique, Lorenzo Y Pedro Antonio como autores criminalmente responsables de: A) UN DELITO DE EXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA del art. 386, y 387 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento; B) Por UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL de los arts. 74, 392 y 390.1 del Código Penal modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DE TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de no satisfacción voluntaria de dicha multa según prescribe el art. 53 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento; y C) Por UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 74, 248 y 249 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento.

    Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Salvador Y Nieves como autores criminalmente responsables de: A) UN DELITO DE EXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA del art. 386, y 387 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento; y B) Por UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 74, 248 y 249 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento.

    Que debemos de condenar y condenamos al procesado Guillermo como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL de los arts. 74, 392 y 390.1 del Código Penal sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DE TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de no satisfacción voluntaria de dicha multa según prescribe el art. 53 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código y al pago de 1/20 parte de las costas causadas en el procedimiento

    En cuanto a la Responsabilidad Civil de los procesados Nieves, Salvador y Pedro Enrique indemnizarán conjunta y solidariamente al BBVA en la cantidad de 6.386,28 euros que dicho Banco abonó a los establecimientos de Madrid en los que dichos condenados efectuaron las compras con tarjetas falsificadas: en la JOYERÍA ORTEGA sita en la calle Ibiza nº 62 por la cantidad de 450 euros; en el establecimiento PISTOLETO sito en la C/ Narváez nº 37 por la cantidad de 323 euros; en el establecimiento SANCH TELECOM, sito en la calle Príncipe de Vergara nº 7 por la cantidad de 473,28 euros; en la JOYERÍA GERARD sita en la C/ Ibiza por la cantidad de 1.840 euros; en la JOYERÍA JOYPLA sita en la Calle Narváez nº 31 por la cantidad de 2.300 euros; en la JOYERÍA GILARRANZ por la cantidad de 1.000 euros. El procesado Lorenzo indemnizará al BBVA por la compra efectuada en el establecimiento THE PHONE HOUSE sito en el Centro Comercial Tres Aguas, en Alcorcón, por la cantidad de 987 euros. El procesado Pedro Antonio indemnizará al BBVA por la compra efectuada en la JOYERÍA SUPER ORO sita en la Calle Marcelo Usera de Madrid por la cantidad de 2.158,50 Euros.

    Les será de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

    Se decreta el comiso de todos los bienes, objetos y efectos intervenidos en la presente causa procedentes de la acción criminal, a los que se dará el destino legal".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "APARECEN PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN que los procesados Lucas (alias Pelos), mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2004 hasta el día de la fecha en cuya situación privativa de libertad continúa, Julia, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de libertad por eta causa de la que consta ha estado privada del 3 de agosto de 2004 al 8 de febrero de 2006, Salvador, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2004 al 24 de noviembre de 2005, Nieves, mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 3 de junio de 2005 al 23 de junio de 2005, Pedro Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2004 al 24 de noviembre de 2005, Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 23 al 26 de agosto de 2004, Lorenzo, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 23 de agosto de 2004 al 4 de noviembre de 2005, Pedro Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2004 al 24 de noviembre de 2005, junto con otro menor de edad y los rebeldes Pedro Francisco y Roberto no juzgados en esta sentencia, formaron un grupo dedicado a la falsificación de tarjetas de crédito con el fin, con ánimo de lucro, hacer uso de las mismas en perjuicio de los legítimos titulares de ellas.

    Para ello Lucas y Julia se encargaron de adquirir el material necesario para la clonación de las tarjetas de crédito. Así, el primero, identificándose con documentación a nombre de Pelos en la que constaba su fotografía, adquirió en la empresa STI sita en la Calle Medea nº 4 de Madrid, dedicada a la comercialización de maquinaria para la fabricación de tarjetas de crédito, entre el 27 de marzo de 2003 y el 8 de febrero de 2004, diverso material electrónico, entre otros, una máquina de Embrossing marca Z-3 apta para realizar relieves en las tarjetas de crédito, y una Jamelin, apta para dar color a las tarjetas, Software STI Card básico, 1.500 tarjetas con banda magnética en blanco, un lector manual pistas 1-2-3, un lector de bandas magnéticas pistas 1-2, impresora estampadora 0110042 Matica modelo Z3-d. Por su parte Julia adquirió en junio de 2003 en el establecimiento comercial TIEN 21 sito en la calle Loeches nº 7 de Arganda (Madrid) un ordenador portátil GENYS 2. 40 GB 512DDR DVD RW. Todos los aparatos los instalaron en el chalet nº NUM000 CALLE000, en la URBANIZACIÓN000 en la localidad de Nuevo Baztán, que ambos compartían y en la que Lucas se dedicaba a la falsificación de tarjetas.

    Para obtener los códigos bancarios de las bandas magnéticas de tarjetas auténticas, Julia, junto con el resto de los procesados, colocaban en los cajeros automáticos de distintas entidades bancarias, lectores- grabadores de tarjetas, que luego Lucas trasladaba a las bandas magnéticas de las tarjetas que él falsificaba, encargándose el resto de utilizarlas adquiriendo diversos productos en comercios, o usándolas en cajeros automáticos, para lo cual se identificaban con documentación falsa elaborada igualmente por Lucas.

    Iniciadas las investigaciones policiales con el fin de determinar la identidad de las personas integrantes del grupo, se autorizó judicialmente la intervención del teléfono nº NUM001 utilizado por Lucas, a la vez que se hizo un seguimiento policial de algunos de los procesados, por lo que se comprobó que el día 3 de agosto de 2004 Nieves, Salvador y Pedro Enrique, junto con otro menor de edad, se dirigieron a la zona de Doctor Ezquerdo de Madrid, donde se acercaron a distintos establecimientos en los que entraban Pedro Enrique y el menor, y tras adquirir distintos efectos, se los entregaba a los otros dos que se quedaban fuera, dando cobertura, en actitud vigilante, y marcándoles los establecimientos donde debían entrar. En concreto entraron en los siguientes establecimientos:

    1. - En la Joyería Ortega, sita en la C/ Ibiza nº 62, sobre las 10,25 horas adquirieron una pulsera de oro por importe de 450 euros que abonaron mediante tarjeta de crédito nº NUM002 a nombre de Octavio, para lo cual el procesado Pedro Enrique se identificó con documento elaborado por Lucas con el nombre referido, firmando el ticket de compra. El titular legítimo de dicha tarjeta es Asunción y la banda magnética fue copiada en el cajero automático del BBVA del Paseo Zorrilla de Valladolid donde, entre los días 31 de julio y 1 de agosto de 2004 habían colocado un copiador- grabador de cintas magnéticas en el lector de apertura de la puerta del vestíbulo, habiéndose copiado varias tarjetas que fueron utilizadas el día 3 de agosto de 2006 en Madrid.

    2. - En la tienda Vodafone sita en la C/ Ibiza nº 42 sobre las 10,45 horas intentaron adquirir tarjetas de recarga, abonándolas mediante el pago con dos tarjetas de crédito, desistiendo de la operación al no disponer del número PIN de las mismas.

    3. - En el establecimiento PISTOLETO sito en la C/ Narváez nº 37 adquirieron efectos por importe de 323 Euros que abonaron con la tarjeta de crédito nº NUM003, si bien previamente habían intentado el pago mediante el uso de otras dos tarjetas que no fueron aceptadas por el datáfono, reteniéndolas el encargado del establecimiento que se las entregó posteriormente a la policía, siendo éstas las nº NUM004 y NUM005 a nombre de Rosendo.

    4. - En el establecimiento SANCH TELECOM, sito en la C/ Príncipe de Vergara nº 7 en Madrid sobre las 11,44 horas adquirieron teléfonos móviles por importe de 473,28 euros que abonaron con la tarjeta nº NUM003 a nombre de Rosendo.

    5. - En la joyería GERARD, sita en la C/ Ibiza, donde intentaron adquirir efectos, si bien no lo lograron, siendo identificado el menor por personal del establecimiento por haber adquirido el día 29 de julio de 2004 a las 10,50 efectos por importe de 1.840 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 a nombre de Rosendo.

    6. - En la Joyería JOYPLA sita en la C/ Narváez nº 31, si bien no realizó compra alguna, pues el menor fue reconocido por los empleados del establecimiento como la persona que el día 30 de julio de 2004 efectuó una compra por valor de 2.000 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 y otra por importe de 300 euros que abonó con la tarjeta nº NUM007 ambas a nombre de Rosendo.

    7. - En la Joyería GILARRANZ el día 28 de julio de 2004 sobre las 11,33 horas el menor adquirió efectos por importe de 1.000 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 a nombre de Rosendo.

      Una vez comprobado lo anterior se procedió a la detención de los tres procesados y al menor, a los que se intervinieron los siguientes efectos:

    8. - A Pedro Enrique: cuatro tarjetas de crédito VISA a nombre de Octavio nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM002, y un documento de identidad a nombre de Octavio con la fotografía de Pedro Enrique.

    9. - A Nieves: dos tarjetas de crédito VISA nº NUM011 y NUM012, ambas a nombre de Rosendo, varias piezas de joyería y una cartera marca Levis.

    10. - A Salvador: dos piezas de joyería.

    11. - Al menor: una carta de identidad griega, que resultó ser falsa, a nombre de Rosendo con su fotografía y dos tarjetas de crédito VISA a nombre de Rosendo nº NUM006 y NUM003.

      A continuación los efectivos policiales se dirigieron a Nuevo Batzán donde sobre las 16,45 horas se procedió a la detención de Lucas, quien se identificó como Pedro, y de Julia, cuando, tras conocer las detenciones que se habían producido, abandonaban precipitadamente el chalet nº NUM000 en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000, portando una maleta y varias bolsas. En el momento de las detenciones se les ocuparon los siguientes efectos:

    12. - A Lucas: factura de compra de un ordenador marca GENYS en TIEN 21 de fecha 13 de junio de 2003 a nombre de Julia; permiso de conducir a nombre de Pedro; permiso de residencia y permiso de conducir internacional de Rumania nº NUM013 a nombre de Pedro con la fotografía de Lucas; y siete piezas de joyería de oro. También se le intervino una maleta que portaba conteniendo en su interior los siguientes efectos: 21 CD de software; pasaporte y permiso de conducir de Italia a nombre de Pelos con la fotografía de Lucas; 334 tarjetas blancas con banda magnética; caparazón conteniendo en su interior dispositivo electrónico; 2 caparazones conteniendo en su interior dispositivo electrónico de lectura de datos; lector de bandas magnéticas; dos dispositivos electrónicos; lector grabador magnético; teléfono móvil Nokia modelo 210 sin carcasa; 10 baterías para teléfonos móviles; dispositivo electrónico de archivo de vídeo, audio y foro; teclado digital de cajero; 10 rollos de cintas plásticas para la confección de tarjetas y documentación; sello para imitar la estampación de la retícula de documentación; tubo al parecer fluorescente en cuyo interior se encuentra alojado un dispositivo de cámara para emitir imágenes vía radio; máquina electrónica utilizada para la confección de tarjetas de crédito y documentación personal; 28 tarjetas de color oro con banda magnética; pasaporte griego a nombre de Regina con nº NUM014; cinta para máquina de grabar; sello falsificador con la estampación de las siglas DNI en varios tamaños, así como del escudo español; varios CD de software.

    13. - A Julia: permiso de conducir internacional de Rumania; 2 folios a nombre de Julia de Caja Madrid pignorando joyas; factura de PONE HOUSE por la compra de un terminal Nokia 6600 así como de varias recargas electrónicas de AIRTEL por un importe total de 444 euros; reloj Radiant referencia 9021200 y nº 68, al parecer de oro; 17 anillos al parecer de oro; 2 juegos de pendientes, al parecer de oro, 2 pulseras al parecer de oro; 2 cadenas al parecer de oro; 6 colgantes al parecer de oro, uno de ellos con la inscripción Catherine 1/05/69; 605 euros; moneda de plata; documento de conducir a nombre de Jesús Luis, con la fotografía de Lucas; juego de llaves al parecer de un vehículo; y dos teléfonos móviles.

      Acordada judicialmente la entrada y registro del chalet nº NUM000 en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 ocupada por Lucas y por Julia, se ocuparon en su interior los siguientes efectos: impresora marca EPSON STYLUS PHOTO 1290; 2 tarjetas de residencia de Hungría a nombre de Salvador y de Nieves que resultaron ser auténticas; factura de SEP relativa a la citada impresora; series de número y letras autocopiativas marca Deladry con número de 12 y 18 series en total; 2 DNI españoles a nombre de Julia con nº NUM015; SCANNER HP SCAN JET 4500 c; antena vía radio; receptor de radiofrecuencia; sobre conteniendo factura original nº 04/1975 de la empresa STI y nota de entrega A04/1300 de la misma empresa; impresora HP deskjet 5550; Scanner HACER S2W 3300W; scanner BENQ; impresora EPSON Stylus modelo B162A; lupa de aumento con soporte; receptor de ondas de radio frecuencia con antena negra pegada; hojas para plastificar; cajas conteniendo juego de cuchillas; lámpara de ultravioleta; bolsa de basura con restos calcinados de bloque de tarjetas en las que se aprecia un dibujo del mapa de Norte América en azul; carta de identidad semicarbonizada a nombre de Adolfo; y bloque de tarjetas Mastercard.

      Analizada la documentación y material informático intervenido se acreditó la participación en las actividades del grupo del resto de los procesados, por lo que se continuaron las investigaciones por la policía hasta llegar a conocer que los mismos se hospedaban en la Casa de Huéspedes Belmonte, sita en la Calle Ronda de Atocha nº 3, 3º centro en Madrid, ocupando las habitaciones nº NUM016, NUM017 y NUM018, por lo que el día 23 de agosto de 2004 efectivos policiales procedieron a la detención en las inmediaciones del referido establecimiento, junto con los procesados rebeldes y otro menor de edad, Lorenzo, Guillermo y Pedro Antonio.

      Practicado el oportuno registro en las habitaciones que ocupaban los mismos en dicha Casa de Huéspedes, así como a ellos mismos, se les ocuparon los siguientes efectos:

    14. - A Lorenzo; carta de identidad griega nº NUM019 a nombre de Abelardo con la foto de Lorenzo; tarjeta de crédito de BANCAJA CUSTON nº NUM020; tarjeta de crédito de BANCAJA CUSTON nº NUM021 a nombre de Abelardo; tarjeta de crédito del BBVA nº NUM022 a nombre de Abelardo, con un trozo de papel pegado en su parte superior con anotación manuscrita con los nº NUM023 y NUM024.

    15. - A Pedro Antonio: una tarjeta de identidad griega nº NUM025 a nombre de Jose Daniel con la fotografía de Pedro Antonio; tarjeta de crédito BBVA nº NUM026 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BBVA nº NUM027 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BBVA nº NUM028 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BANCAJA CUSTON nº NUM029 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BANCAJA CUSTON nº NUM030 a nombre de Jose Daniel.

    16. - A Guillermo: tarjeta de identidad francesa nº NUM031 a nombre de Ramón con la fotografía de Guillermo; carnet de conducir de Francia nº NUM032 a nombre de Ramón con la fotografía de Guillermo.

      En la habitación nº NUM018 de la citada Casa de Huéspedes se ocuparon: una tarjeta de crédito de BANK COMERCIAL ELLADA sin numeración con un recorte de papel pegado con la inscripción manuscrita NUM033 = NUM034; una tarjeta de crédito de BANK COMERCIAL ELLADA sin numeración con un recorte de papel pegado con la inscripción manuscrita NUM035 = NUM036.

      El día 20 de agosto de 2004 el procesado Lorenzo había adquirido en el establecimiento de Phone House, sito en el Centro Comercial Tres Aguas, en Alcorcón, dos efectos por importe de 549 euros y 438 euros que abonó con la tarjeta nº NUM028.

      El día 21 de agosto de 2004 sobre las 11,53 horas el procesado Pedro Antonio había adquirido en la Joyería Super Oro, sita en la calle Marcelo Usera de Madrid, efectos por importe de 1.247 euros y 911,50 euros que abonó, tras identificarse con la tarjeta de identidad griega nº NUM025 a nombre de Jose Daniel, con la tarjeta de crédito nº NUM030.

      El día 20 de agosto de 2004 el procesado Lorenzo intentó efectuar una compra en la Joyería Yagüe, sita en el Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza en Madrid, con la tarjeta nº NUM027 a nombre de Jose Daniel.

      Practicadas las oportunas pruebas periciales quedó acreditado que las tarjetas intervenidas eran íntegramente falsas al igual que los documentos de identidad antes reseñados, que habían sido falsificados por Lucas, quien disponía de los elementos necesarios para ello, incluidas fotografías de los procesales, en los archivos del ordenador que le fue intervenido, así como fotografías de documentaciones de diversos países, firmas y todo lo necesario para poder elaborar documentos que imitaban a los auténticos".

      El auto de aclaración de fecha 16-5-07, señaló en su parte dispositiva: "Que debía de rectificar el error material apreciado en el folio 3 de la sentencia nº 16/2007 de 30 de abril de 2007 al consignarse como letrado de los procesados 1, 2 y 3 a D. Pedro Jiménez Valle cuando en realidad es D. Pedro Jiménez Villa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Salvador, Dª Nieves, D. Lorenzo, Pedro Antonio, D. Lucas, D. Pedro Enrique, y D.ª Julia, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 26, 27 y 28-9- 07, respectivamente, los procuradores: D. Silvino González Moreno, en nombre de D. Pedro Enrique; Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, en nombre de Dª Julia; D. Javier Campal Crespo, representando a D. Salvador y a Dª Nieves; D. Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre de D. Lorenzo y D. Pedro Antonio; y, la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en representación de D. Lucas (Pelos), interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    1. Lucas:

      Primero, por infracción del art. 18.3 CE, violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

      Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 386.1, 387 y 248 y 249 CP.

      Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 21.4, 21.6, 20.6, 21.6 CP.

      Dª Julia:

      Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia.

      Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 387 y 28 CP.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 74 CP.

      Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 390.1, 392 y 74 CP.

      Quinto, por infracción del art. 18.3 CE, violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

      Sexto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia y de la extensión en que se han impuesto las penas, conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 120.3 y 24.1 CE.

    2. Salvador Y Dª Nieves:

      Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia, así como falta de la motivación de la pena.

      Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24, por vulneración a un proceso público con todas las garantías.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

      Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr., por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

      Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 386.3º y 387 CP.

      Sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP.

    3. Lorenzo Y D. Pedro Antonio:

      Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia, así como falta de la motivación de la pena.

      Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 386.3º y 387 CP.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 390.1 y 392.

      Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP.

      Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    4. Pedro Enrique:

      Primero, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia, así como falta de la motivación de la pena.

      Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr., por no expresar con la suficiente claridad los hechos que se consideran probados.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado en 14-11-07, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 28-1-08, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12-2-08, dictándose ese día nueva providencia suspendiendo el señalamiento, de conformidad con las normas de reparto de la Sala, en su apartado a) (BOE de 30.12.06 ), procediéndose a nuevo señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se realizó en 23-4-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Lucas:

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción del art. 18.3 CE, por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Para el recurrente la intervención telefónica está plagada de nulidades, que por conexión de antijuricidad se extienden a las demás pruebas. Los indicios a que se refiere el art. 579.3 LECr., han de superar el nivel de mera sospecha, estando proscritas por el TC las intervenciones prospectivas, apareciendo el recurrente de forma casual en los seguimientos inicialmente realizados sobre otros como Franco. El oficio policial solicitando la intervención no especifica el supuesto hecho ilícito. Se constata una ausencia total de los requisitos indispensables para el control judicial, custodia y cotejo de las cintas, transcripción con citación de las partes personadas y ausencia de prueba de voz para identificación de los interlocutores.

  1. Al respecto, la Sala de instancia, en su fundamento de derecho primero (fº 14 y ss), después de citar la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable, llega a la conclusión de que el juzgado de instrucción había observado escrupulosamente las formalidades exigibles para las intervenciones y sus prórrogas, así como para las entradas y registros practicados.

    Así, por lo que se refiere a la solicitud policial, el Tribunal a quo señala que: "El procedimiento origen de estas actuaciones nace en virtud de la solicitud formulada el 15 de junio de 2004 por la Brigada Provincial de Policía Judicial UDYCO Grupo XX de Madrid (folios 2 a 8) para la intervención, grabación, escucha y posicionamiento del teléfono móvil de la Compañía Vodafone 677-01-85- 04 de la que es usuario el identificado como Pelos así como la intervención de los mensajes de texto salientes y entrantes por dicho teléfono intervenido y a aquellos con los que se produzca el tráfico de llamadas, todo ello fundamentado en la investigación que se venía desarrollando por el Grupo XX de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado con la misión de investigar los ilícitos cometidos por individuos originarios de los países del este de Europa quienes instalados en nuestro país constituyen organizaciones que hacen del delito su "modus vivendi", especialmente a través de la falsificación de tarjetas de crédito, indicando expresamente que en el mes de Febrero de 2004 se desarrollo una operación en la que se detuvieron a varias personas que fueron puestas a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, y en el seguimiento de uno de los detenidos se observa que el mismo contacta con una persona con rasgos de países del este que iba a bordo de un vehículo Fiat Marea 7977CSB que posee una empresa de compraventa de vehículos y que posee un vehículo Volskwagen Passat de color rojo matrícula M-6225-KD en el que observan que van dos personas que el día 8 de marzo de 2004 se detiene en la calle Medea nº 4 edificio ECU y uno de los dos individuos permanece en el edificio unos veinte minutos saliendo de éste con una bolsa con el logotipo de la empresa STI introduciéndose en el coche siendo seguido por los investigadores policiales hasta la localidad de Nuevo Batzán, URBANIZACIÓN000 CALLE000 chalet NUM000 donde introducen el vehículo quedando en su interior, y realizadas gestiones en la empresa STI, sita en la calle Medea nº 4, piso 2º A que se dedica a la comercialización de productos y maquinaria para la fabricación y confección de tarjetas de débito y/o crédito, se le informó que el cliente que le hizo la operación aquel día era Pelos, nacido en Clui (Rumania) el 17.09.1967 con pasaporte italiano nº NUM037 correspondiendo la fotografía del mismo a la persona que iba a bordo del vehículo y que se bajó a realizar la compra".

    El estudio directo de las presentes actuaciones permite comprobar la corrección de los razonamientos de la sentencia de instancia.

  2. En cuanto al auto de 21-6-04 habilitante (fº 16 a 19 ), que correspondió a la solicitud policial que entendió fundada la sala de instancia, el mismo reúne los requisitos exigibles tanto constitucional, como jurisprudencialmente, y su estudio directo revela su correspondencia directa con la solicitud policial ya comentada, que se resume en su antecedente fáctico, en el que se efectúa una remisión directa "a los hechos que pasaba a exponer la misma, cuyo contenido -se dice- se da aquí por reproducido", y que en el escrito policial claramente se refiere a la falsificación de tarjetas de crédito, con la obtención de tarjetas vírgenes, de sus códigos y números PIN, y la grabación de su numeración, del nombre ficticio de su titular, así como la falsificación de documentos de identidad, obteniendo reintegros en los cajeros o adquiriendo fraudulentamente con tales tarjetas clonadas efectos diversos que son vendidos a terceras personas, incluso en el extranjero.

    Repetidamente hemos dicho (Cfr. SSTS de 6-7-2007, nº 659/2007; de 14 de abril de 1998, núm. 534/98; de 27-11-1998, núm. 1240/1998 ) que la doctrina constitucional y jurisprudencial admite a los efectos de fundamentación fáctica, la integración de la motivación de la resolución judicial por remisión a las solicitudes policiales que dieron lugar a la autorización.

  3. En cuanto al control judicial a partir de este momento, se realiza dando cuenta la Policía actuante, dentro de los plazos establecidos, de modo que -como expone el propio Tribunal de instancia- "Por el Grupo XX se presentó escrito en 14 de julio de 2004 (folios 23 a 26) en el que se daban cuenta al Juzgado de las gestiones practicadas indicando que el citado Pelos convive en su domicilio sito en URBANIZACIÓN000 CALLE000 chalet NUM000 con una mujer identificada como Mercedes y que el domicilio es frecuentado por otra mujer identificada como Julia nacida en Rumania el 5-11-68 y que de las escuchas realizadas y gestiones practicadas al respecto se dispone de indicios para determinar que el identificado como Pelos dispone de contactos, a nivel del territorio nacional, con otros individuos entre los que se encuentran los conocidos como "Salvador" y "Cachas" que se dedican a obtener los códigos de las tarjetas de crédito o débito en cajeros automáticos o establecimientos que posteriormente le son remitidos por vía aún desconocida para a continuación proceder a la falsificación de documentos y clonación de tarjetas de crédito o débito, dirigiéndose los interlocutores a Pelos como Pelos, Nieves, Lucas o Carlos Miguel, solicitando la prórroga de la intervención del antedicho teléfono móvil, acordándose dicha prórroga por un mes más en virtud de Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de 19 de Julio de 2004. Por escrito de 28 de julio de 2007 del Grupo XX (folios 36 y 37) se informa al Juzgado de las investigaciones realizadas y escuchas del teléfono intervenido NUM001 señalando que Pelos utiliza también con carácter preferente el teléfono NUM038 interesando del Juzgado la intervención de este último teléfono que se acuerda por auto de 30 de julio de 2004 por tiempo de treinta días. Nuevo escrito del Grupo XX de 3 de agosto de 2004 (folios 49 a 52) en el que dan cuenta del curso de las investigaciones y de la identificación de personas sospechosas relacionadas con Pelos llamadas Nieves, Salvador y Pedro Enrique y Ricardo como personas las dos primeras que salieron del domicilio de Nuevo Batzán y las otras dos recogidas en la estación de ferrocarril de Poveda, interesando del Juzgado el mandamiento de entrada y registro del domicilio en URBANIZACIÓN000 chalet NUM000 domicilio habitual del detenido Salvador. Dictándose por el Juzgado Central el auto de 3 de agosto de 2004 (folios 55 a 57 ) autorizando la entrada y registro de dicho domicilio. Nueva petición del Grupo XX el 10 de agosto de 2004 (folios 495 a 498 Tomo II) para la intervención, grabación, escucha y posicionamiento de los teléfonos NUM039 y NUM040 cuyo usuario es el identificado como Iván que aparece relacionado con Pelos lo que motivó el auto de 17 de agosto de 2004 que autorizó la intervención de dichos teléfonos por treinta días. Nuevo oficio del Grupo XX el 23 de Agosto de 2004 solicitando del Juzgado el mandamiento de entrada y registro de las habitaciones nº NUM016, NUM017 y NUM018 de la Casa de Huéspedes Belmonte sita en la C/ Ronda de Atocha 3, 3º ctro. en Madrid para la detención de otras personas identificadas como ocupantes y relacionadas con los hechos, que se acordó mediante auto de 23 de agosto de 2004 (folios 534 a 539 ). Por oficio del Grupo XX de 24 de agosto de 2004 (folios 544 y 545) se interesó del Juzgado la prórroga de la intervención de los teléfonos móviles NUM039 y NUM040 cuyo usuario es el conocido como Iván que motivó el auto de 25 de agosto de 2004 con la prórroga por treinta días".

    Por lo tanto, se puede coincidir con el Tribunal a quo en que se han observado por el Juzgado de instrucción nº 4 todas las formalidades de legalidad constitucional y ordinaria que le eran exigibles para las intervenciones y sus prórrogas y para los registros practicados, habiéndose efectuado el oportuno juicio de ponderación a partir de los indicios proporcionados por la Policía.

  4. En cuanto a las transcripciones y cotejos sólo constituyen unas medidas facilitadoras del manejo de las cintas y su validez descansa, como más de una vez ha tenido oportunidad de declarar esta Sala (Cfr. STS de 27-11-2007, nº 982/2007 ), en la existencia de la totalidad de las grabaciones originales en sede judicial y a disposición de las partes para que puedan solicitar la audición, pruebas sobre voz y demás que estimen oportuno respecto a las mismas, porque el material probatorio son las cintas grabadas y no sus transcripciones. Las transcripciones puede hacerlas la Policía judicial o el Secretario, según ordene el juez. En este caso, fue el Grupo XX de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Policía Nacional la que se encargó de ello, teniendo en cuenta la necesidad de intervención del correspondiente traductor de rumano (fº 425, 492 y 494), de modo que la grabación en idioma rumano explica -ante su imposibilidad- la ausencia de cotejo entre el documento escrito y el sonoro por el Secretario judicial.

    La disponibilidad para todas las partes de las grabaciones en las cintas masters originales consta en la causa, de modo que, aunque no fue solicitada su audición -con la intervención de intérprete- más que en la Vista del juicio oral (fº 461 vtº) por el Ministerio Fiscal, todos pudieron hacerlo; habiéndose llevado a cabo, finalmente, la lectura de las transcripciones, en los pasos indicados, obrantes a los fº 453 a 493 de las actuaciones, en el mismo acto.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente sostiene que no hay prueba alguna de su participación en delito alguno de fabricación de moneda falsa o de estafa. Sostiene que el material informático que en un maleta se le ocupó no era suyo sino de otros dos individuos que con amenazas y malos tratos le obligaron a conservarlo en su poder, aunque, por no fiarse de él, le tenían prohibido que lo utilizara para la realización de tarjetas de crédito falsas.

    Sostiene, igualmente, que la propia investigación policial revela que entre el material informático que se le encontró no existen lectores de bandas magnéticas que contengan datos o archivos sobre numeraciones bancarias y en los archivos encontrados en los ordenadores no se puede determinar si los datos contenidos en los mismos o en las tarjetas de crédito encontradas pueden corresponder a tarjetas bancarias emisoras que pudieran permitir la comprobación de la veracidad de la numeración y titularidad de los datos leídos sobre dichos archivos, pues no se hizo ninguna investigación a través del Servicio de Medios de Pago, tal como declararon los peritos de la Guardia Civil.

    Y, en cuanto al delito de estafa, mantiene que no ha habido vigilancias a través de las cuales se haya podido constar que el recurrente realizara compras fraudulentas en establecimientos con las tarjetas; que no se le ha reconocido por ningún empleado como comprador; y que ningún indicio existe de que se hubiera lucrado con las compras realizadas por otros.

  2. Realmente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador (SSTS de 21-6-98 y de 9-4-03 ), conforme al art. 741 LECr., no correspondiendo al tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Por lo que se refiere a los indicios, la prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

    En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS núm. 1090/2002, de 11 de junio; 499/2003, de 4 de abril y de 27-10-2005, nº 1200), exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    En cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, nº 918/1999, señala que "no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio- de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada".

    Y la STS 17-11-2000, nº 1755/2000, recuerda que: "como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

  3. En el caso que nos ocupa, tal como se expresa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, se han tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios -cuya absoluta fidelidad a cuanto consta en el acta de la Vista se ha podido comprobar-:

    1. La propia declaración del procesado Lucas: "Que está en España desde hace cuatro años y medio. Que fue detenido el 3 de agosto de 2004 cuando salía del chalet de la URBANIZACIÓN000. Que allí residía con Julia, con Mercedes él y dos hijos de estas, el de Mercedes y el de Julia. que tiene parentesco con uno de los acusados Salvador que es su hermano quien acababa de llegar al piso 3 días antes y que de Rumania había llegado hacia tres meses. Que cuando se le detuvo salía de su domicilio con Julia, que portaba solo una maleta no una bolsa. Que en la maleta llevaban un ordenador y material diverso para hacer tarjetas, que la maleta estaba en su casa preparada para usarla cuando hiciera falta. Que esa maleta la había preparado Iván y el material era de él. Que ese material era debido a que falsificaba documentos y pasaportes. Que lo había adquirido en la empresa STI que es una empresa que está en Madrid en a calle Nerea. Que puede ser que lo comprara en Marzo de 2003 como consta. Que en esa fecha empezó a falsificar documentos. Que se le ocupó una factura de un ordenador TIEN 21, que no lo compró él. Que le habían dado el dinero y le había dicho a Julia que lo comprara ella a plazlos porque él tenía los papeles mal. Que no usó ese ordenador para falsificar tarjetas. Que desde el principio habría hecho todo lo que le habían pedido. Que ha falsificado documentación, que él metía una tarjeta y luego salía colorada, pero la información de las tarjetas e información bancaria no la hacía él. Las habían hecho ellos porque no confiaban en él, que ellos tenían todo el poder. Que la policía lo pilló cuando tenía que entregar la maleta, que si hubiera sido suya hubiera quemado lo que había dentro y no le hubieran encontrado nada. Que del resto de los procesados conoce a su familia y a Julia, así como a Pedro Enrique. Que de los demás imputados los conoce sólo de fotografías, no por el nombre. Que tiene un vehículo Passat rojo. Que le detuvieron el 3 de agosto. Que el coche se lo dejó a su hermano para que recogiera a dos chicos, y que estos chicos eran Pedro Enrique y Pedro Antonio. Que tenía que llevarles a Madrid y dejarles allí, nada más. Que no les había entregado tarjetas falsas para que las utilizaran estos chicos. Que ha arreglado documentación para todo el mundo, que la documentación falsa sí la hacía, pero las tarjetas no porque no tenían confianza en él como para darle información de las tarjetas. Que no recuerda si hizo documentación falsa de Rosendo con la foto de esas personas. Que todo esto se lo mandaban Iván y Julián. Que con estas personas s relacionaba por teléfono, llamaban ellos o llamaba el dicente e iban a su casa. Que de las tarjetas le facilitaban los números y los guardaba en la maleta. Que el dinero puro de las tarjetas, que es como se gana dinero, no se lo pedían porque no tenían confianza; que no vivían con ellos, que era el dicente quien vivía con la maleta, que le llamaban y le decían que fuera a un sitio u otro con la maleta y le vigilaban para ver qué hacía. Que si todo lo que se hubiera encontrado fuera suyo, lo hubiera destruido todo. Que ellos tenían su aparato para grabar los datos. Que nadie le daba la información, ni él grababa las tarjetas. Respecto a los aparatos que se encuentran en su casa para grabar bandas magnéticas, un aparato de radio frecuencia y una antena, el acusado manifiesta que todo eso estaba en la maleta, era para acceso al ordenador, que no era porque Julia era la que colocaba los datos ni se quedara en la puerta comprobando nada; que muchos de esos elementos no eran para grabar la banda magnética..."

    2. La declaración de la procesada Julia en el acto del juicio oral al indicar: "Que el día en que fue detenida vivía en el chalet. Que salió de casa porque iba a acompañar a Pelos (Lucas) al autobús porque se lo pidió y que ella iba a comprar tabaco, que le parecía que hacía cosas extrañas pero con certeza no sabía a qué se dedicaba. Que ella nunca vio nada porque nunca entró en la habitación. Que en el momento en que les detiene la policía le cogen para coger las llaves de la casa y retiran lo que tiene en el bolso y lo que llevaba él en su bandolera y por eso se junta todo, por ello se encontraron papeles suyos (de él) en su bolso, que nunca había visto el documento de conducir de Jesús Luis con su foto, que era la primera vez que lo veía en aquel momento. Que no conoce al resto de los procesados, solo a Nieves y al hermano de Pelos. Que nunca ha puesto dispositivos para copiar en los cajeros. Respecto a que los teléfonos están intervenidos y que hay varias conversaciones con Pelos y a qué se refería, la acusada manifiesta que no recuerda haber tenido esas conversaciones. Respecto a cuando hablan de que están buscando una batería de coche que no pese mucho y una bicicleta para poder dejarla y que no llame la atención, la acusada manifiesta que no lo recuerda. Respecto al teclado digital de cajero que fue encontrado en su casa, un tubo fluorescente con cámara de imagen y vídeo y un aparato de radiofrecuencia, la acusada no lo recuerda. Que no los ponía cerca de los cajeros, que nunca vio esos aparatos. Respecto al día de la detención solamente estuvo tirando la basura, no quemaron efectos porque estaban dentro de la casa y allí no se quemaba nada. Que Pelos solamente le pidió que le acompañara porque le habían llamado por teléfono y tenía que salir, pero no sabe a donde. Que adquirió un ordenador porque él se lo pidió, que lo abonó a plazos, que se lo entregó directamente a él, que cuando lo utilizó fue solamente para hacer unas traducciones de rumano a español y nada más. Que no vio nada porque no sabe abrir archivos, que sólo sabe entrar y salir y que no vio nada más... Respecto a por qué compro el ordenador a su nombre y con su NIE la acusada manifiesta que Pelos se lo pidió porque no tenía dinero para pagarlo al contado y como era la única que tenía tarjeta de residencia y nómina para pagarlo aplazado, que se hizo pago a tres meses. Que su tarjeta de residencia cree que caducaba en noviembre. Que este dinero para el pago del ordenador se lo daba Pelos, que lo metía en su cuenta bancaria y de ahí lo pagaba. Que si lo hubiera pagado al contado nunca se hubiera sabido su identidad, pero la posibilidad de pagar al contado no existía".

    3. La declaración del policía nacional NUM041, instructor del atestado: "que las investigaciones se inician porque tienen información de una investigación anterior sobre personas del Este de Europa que se dedican a la falsificación de tarjetas, que conoce los lugares frecuentados por éstos y hacen el seguimiento de personas sospechosas y determinan que había un Volkswagen rojo que había sito utilizado anteriormente; que la persona que iba en el coche lo ven entrar en una empresa de venta de maquinaria electrónica para hacer tarjetas y por todo esto creen que podían estar haciendo tarjetas falsas. Que siguen a las personas que van en ese coche, que no saben quienes son y lo que les alerta es que van a esa tienda a comprar de forma legal maquinaria para hacer las tarjetas. Que recaban datos y les facilitan una documentación que cree recordar que alguna era italiana. Que en la tienda preguntan y le dan el móvil de una de esas personas, que investigan que el móvil está operativo y por ello solicitan la intervención judicial de dicho teléfono Que el coche que siguen es un Passat. Que la tienda a la que van se llama STI en la calle Medea. Que en esa empresa le dicen el nombre de la persona que ha comprado ese material. Que ellos hacían el seguimiento del coche, que entran en la tienda después de ver como compran ellos y les piden el número de teléfono móvil. Que como instructor supervisa toda la información, que una vez hacen las gestiones, por práctica policial y para no estar todo el tiempo detrás de ellos y que sospechen, no se les sigue durante todo el tiempo. Que de la intervención telefónica empieza a salir una serie de información como que hablaban en argot que indicaba que se estaband dedicando a la falsificación de tarjetas de crédito, que ese teléfono les lleva a otros teléfonos y así se va agrandando la red de teléfonos que localizan. Que al principio de la investigación surge Pelos y la mujer de éste. Que también surge otra persona que era Iván, persona que está sin identificar, y que era la persona a la que se le rendía cuentas. Que Iván a su vez rendía cuentas en Rumania. Que Pelos era la persona que tenía conocimientos técnicos y era la mano de obra. Que todas estas actas de intervenciones telefónicas eran en rumano y se hizo a través de la intérprete. Que Pelos era bastante autoritario. Que para ellos era evidente que hacía tarjetas y que Iván era el jefe, por los menos, en Madrid de esta organización".

      Y, en relación con la investigación en el registro de Nuevo Baztán: "se le encuentran a Pelos muchos efectos dedicados única y exclusivamente a lectores de tarjetas, llamadas en su argot "gatas", tarjetas plásticas blancas o de colores metalizados para retirar dinero de los cajeros. Que también se le hace una serie de colores térmicos para poder usarlas en la tiendas. Que dentro de la casa había tarjetas quemadas porque como sospechan que están detrás de ellos intentan destruir pruebas. Que el proceso es muy sencillo y no hace falta muchos conocimientos, que consiguen las numeraciones a través de Rumania a "hackers" y con estas numeraciones se hace o que son las tres bandas y con unos cables y un software y un ordenador incluso pueden cambiar también el titular".

      Y que: "a través de las conversaciones telefónicas llegan al convencimiento de que ese grupo estaba subordinado a otro, que las tarjetas de Pelos estaban subordinadas a lo que mandaba Iván. Por eso Pelos les daba tarjeta a los chicos por orden de Iván. Que cree que hicieron un seguimiento del teléfono de Iván. Que en uno de los registro aparece una documentación de Iván, que observaron como Iván contactaba con Pelos. Que apareció una documentación falsa a nombre de un rumano; que era una identidad falsa con la foto de Iván. Que como Pelos había sido detenido no se pudo saber más porque Iván cambió de número de teléfono. Que cuando se detuvo a Pelos se mostró colaborador, que en el sentido personal no hubo problema. Que en las entradas y registros Pelos les dio a entender que había gente por encima de Iván".

    4. La declaración del policía nacional nº NUM042 que participó en las detenciones de Nuevo Baztán y en la Ronda de Atocha, reiterando lo manifestado por el instructor del atestado en cuanto al Volkswagen Passat y la compra de material informático en la empresa de la calle Medea, añadiendo: "Con los seguimientos les lleva al domicilio de Nuevo Baztán, ese mismo día en una de las vigilancias ven que dos personas se suben en el coche, un hombre y una mujer, y observan como salen del domicilio de Nuevo Baztán y recogen a otra persona más joven en la estación de La Poveda y empiezan a callejear por Madrid en tiendas de joyería y tiendas de telecomunicación; que uno de los compañeros iba a cada una de las tiendas para ver qué habían comprado y recoger los tickets; y que esto se lo comunica al instructor de las diligencias. Que al ver que no pertenecían a los titulares de las tarjetas les detienen en Madrid en la zona de Conde de Casal. Que las personas que van en el coche siempre iban conduciendo el mismo. Que las personas más mayores eran el hombre y la mujer, que iban siempre juntos y las otras personas van unas veces juntos y otras separados. Que cree recordar que el hombre y la mujer llegan a entrar en tiendas pero no sabe si llegan a hacer efectivas las compras porque a veces no funcionaban las tarjetas o porque quizá no se dio el caso cuando hacía él la vigilancia. Que se realizan distintas identificaciones vía fotográfica o bien con inmediatez cuando se han hecho las compras preguntando por las personas que acababan de salir del establecimiento, y que las gestiones sobre estas tarjetas de crédito las hacen a posteriori. Que les pidieron una copia de los tickets de estas compras por ser necesarios para las diligencias. Que se les ocupa diferentes piezas de joyería, documentos y tarjetas. Que la detención que efectuó el declarante cree que fue de una de las personas más jóvenes, quien llevaba un par de tarjetas y luego, en el vehículo o en el bolso de la mujer se encontraron documentaciones varias y tarjetas. Que había algunas tarjetas que estaban en el bolso, cree recordar, y que dentro del bolso o en el interior del vehículo había un libro y dentro de éste había varias tarjetas, que no sabe si en la guantera. Que se hace después un registro en Nuevo Baztán y se realizan detenciones. Que los jóvenes hablaban entre sí y van a diferentes sitios, que puede ser que intercambiaran cosas como un papel pero no lo recuerda exactamente".

    5. La declaración del policía nacional NUM043 sobre que siguió a un Volkswagen rojo: "Que el lugar de seguimiento cree que empezó en Plaza de Castilla y en la calle Medea. Que los seguimientos eran a 2 o a 4 personas depende, que estas personas van de Madrid al domicilio y del domicilio a Madrid. Que van a Poveda y recogen a algunas personas y efectúan compras, que fue el día de las detenciones. Que de Nuevo Baztán cree que salen dos personas mínimo y recogen a una tercera persona en Poveda, que no sabe porque luego hay cuatro personas, no sabe si iban tres en el vehículo o lo recogen allí mismo. Que las personas que hacen las compras son las personas de menor edad. Que las otras dos personas van a distancia prudencial haciendo labores de contra vigilancia o entraban antes en las tiendas y les hacían un gesto a los otros dos chivos marcando la tienda en donde entrar; que vio que estas dos personas paraban en un establecimiento y hacían un gesto y luego los otros dos entraban. Que cree recordar que les daban algunas cosas a las personas de mayor edad, pero estaba a una distancia prudencial y no lo puede asegurar. Que cree que ese día también entraron a comprobar las compras de esas personas para identificarlas, que no recuerda exactamente si él o un compañero. Que posteriormente vuelven a recoger los boletos. Que a los establecimientos, después, van con fotos y les identificaron a los autores de las compras. Que les enseñaron varios anexos con más de ocho fotografías por plano, y llevaban más de uno. Siendo identificados y rubricados por las personas que los vieron y reconocieron. Que estas personas llegaron en coche a la zona de Conde de Casal y lo aparcaron en las inmediaciones, que los dos de mayor edad por un lado y los otros delante o detrás, que siempre están en la zona de Ibiza. Que después se produce la detención cerca del vehículo, que él seguía a otra persona en ese momento. Que le suena que compraron en The Phone House. Que en conde de Casal detienen a una persona, a un chico alto, a uno de los jóvenes que recogieron en Poveda. Que no recuerda si se le intervienen cosas personales".

    6. La declaración del policía nacional NUM044 que intervino exclusivamente en la detención de Pelos y de Julia el 3 de agosto de 2004 y en el registro posterior de su domicilio que relató que Pelos "fue una persona colaboradora, que les contó todos los hechos y que también manifestó su participación en los hechos y les explicó para qué eran cada uno de los efectos. Y en análogo sentido los PN NUM045, NUM046, NUM047 y NUM048".

    7. La declaración del policía nacional NUM049 y la del policía nacional NUM050, sobre que intervinieron en la detención, entrada y registro en el Hostal Ronda de Atocha y que en él materialmente encontraron tarjetas, un DVD, un reloj Bulgari -que podía costar unos 3.000 euros- documentación, boletas de compra, etc.

    8. La declaración del policía nacional NUM051 confirmando el seguimiento del Volkswagen rojo, las circunstancias de la detención de Salvador y la mujer, así como la de Pelos, y especialmente que: "un día el declarante acudió a la tienda The Phone House en la calle Orense para hacer unas gestiones referentes a su trabajo en otras diligencias, encontrándose en dicho local un individuo de nombre Carlos José al que no conocía; en un momento dado, una de las empleadas le hizo una seña al dicente porque cree que la tarjeta no es correcta, ya que dicha empleada sabía que era policía por haber ido alguna vez allí a hacer alguna gestión. Que en ese momento se asoma y ve que esas tarjetas eran del formato de las que usaba Pelos. Que luego se le detiene y se lleva para hacer unas gestiones ya que manifiesta que es menor de edad, pasando a la Fiscalía de Menores y se determina que es mayor de edad, pasando al Juzgado de Instrucción que lo puso en libertad, haciendo el seguimiento de esta persona que les lleva hasta los chicos de Atocha".

    9. La declaración del testigo Cristobal, encargado de seguridad del BBVA, sobre que tuvieron conocimiento de esta manipulación: "porque había unas compras con unas tarjetas y los clientes les informan que no las han hecho ellos. Que se produjeron las incidencias en un cajero de Valladolid, aunque las compras cree que en Madrid. Que cree que las bandas se copiaban cuando se pasa la tarjeta para abrir y cerrar el habitáculo donde está el cajero automático y no en el propio cajero...".

    10. La ratificación por los peritos de la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica del CNP, núms. NUM052 y NUM053, de sus dictámenes sobre la falsedad de documentos de identidad y pasaportes intervenidos, así como de las tarjetas de crédito a nombre de Octavio y de Rosendo.

    11. La ratificación por los peritos del CNP nº NUM054 y NUM055 de su informe sobre los equipos y soportes intervenidos, destacando en sus conclusiones que "se han encontrado diversos archivos entre los que se incluyen varias aplicaciones para la creación, edición y manipulación de tarjetas bancarias así como archivos conteniendo datos específicos de titulares de tarjetas y otros con múltiples documentos oficiales escaneados de diferentes países".

    12. La ratificación por los peritos del Departamento de Grafística y Criminalística de la Guardia Civil, NUM056 y NUM057, de su dictamen sobre la falsedad de las tarjetas VISA intervenidas.

    13. La ratificación por los peritos de la Guardia Civil NUM058 y NUM059 de informe, obrante a los fº 2072 a 2080, sobre las tarjetas de banda magnética intervenidas indicando que: "de las 28 de color dorado y las 182 de color blanco, leídas en su totalidad, solamente se encuentran dos con datos grabados en su banda magnética, que son idénticos y los siguientes: Titular Rosendo, posible código cuenta NUM060, fecha de caducidad 0505. Estos peritos no pueden determinar si los datos contenidos en las dos tarjetas mencionadas pueden corresponder a tarjetas bancarias originales, por no tener acceso a las bases de datos de las entidades bancarias emisoras que pudieran permitir la comprobación de la veracidad de la numeración y titularidad de los datos leídos sobre dichas tarjetas.

    14. Documental y entre ella, las actas de las entradas y registros practicados, y la lectura por la Sra. Secretaria en el acto del juicio oral de las transcripciones de las grabaciones de las escuchas telefónicas interesadas por el Ministerio Fiscal.

      A la vista de todo ello, no puede sostenerse que haya vacío probatorio respecto de los hechos que han servido de base para la atribución al recurrente de los delitos imputados. La razonabilidad de las inferencias y conclusiones de la Sala de instancia son evidentes a partir de las pruebas practicadas y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 386.1, 387 y 248 y 249 CP.

Para el recurrente los informes periciales, por carecer del suficiente grado de objetividad, no tiene validez como prueba de cargo, y por ello no puede llegarse a la conclusión condenatoria alcanzada por el delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, y por el delito de estafa.

En contra de lo que pudiera esperarse, no se discute la subsunción de los hechos declarados probados -intangibles en el cauce casacional seguido- en los tipos penales de referencia, sino que, como complemento a la exposición efectuada en el motivo anterior, se viene a discutir algún aspecto de la prueba tenida en cuenta y valorada por el Tribunal a quo.

En cambio, los hechos declararon rotundamente probado que: "Lucas (alias Pelos) y los demás acusados formaron un grupo dedicado a la falsificación de tarjetas de crédito con el fin, con ánimo de lucro, de hacer uso de las mismas en perjuicio de los legítimos titulares de ellas. Para ello Lucas y Julia se encargaron de adquirir el material necesario para la clonación de las tarjetas de crédito... Todos los aparatos los instalaron en el chalet nº NUM000 CALLE000, en la URBANIZACIÓN000 en la localidad de Nuevo Baztán en la que Lucas se dedicaba a la falsificación de tarjetas. Para obtener los códigos de las bandas magnéticas de tarjetas auténticas, Julia, junto con el resto de los procesados, colocaban en los cajeros automáticos de distintas entidades bancarias, lectores grabadores de tarjetas que luego Lucas trasladaba a las bandas magnéticas de las tarjetas que él falsificaba, encargándose el resto de utilizarlas adquiriendo diversos productos en comercios, o usándolas en cajeros automáticos, para lo cual se identificaban con documentación falsa elaborada igualmente por Lucas".

Si lo anterior sería suficiente para desestimar el motivo, prescindiendo de la inidoneidad de cauce casacional para el planteamiento de la cuestión, añadiremos que los hechos así fijados se basan en el amplio despliegue probatorio expuesto por la sentencia de instancia y examinado en el motivo anterior, con inclusión de pruebas testificales y periciales debidamente ratificadas y sometidas a contradicción, así como en las declaraciones de los acusados. La falsificación de las tarjetas se extrae del hecho de la utilización de tarjetas confeccionadas con datos de otras auténticas, lo que se constató con la ocupación del equipo informático provisto del programa idóneo para llevar a cabo tales manipulaciones, de modo que luego otros acusados con dichas tarjetas y documentos de identidad también falsificadas realizaban fraudulentas adquisiciones en diversos comercios de Madrid.

Las pretendidas irregularidades en la pericia -que constató las condiciones idóneas del hardware y el software del equipo del acusado para la realización de las actividades imputadas- que se desarrolló en el juicio, en el sentido de que ha sido un solo perito el que realmente analizó los efectos para hacer su informe, no se sostiene dado el carácter oficial que tienen los Laboratorios de Técnica Policial.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. STS de 27-4-2007, nº 373/2007 ) ha venido indicando que los informes periciales que se han practicado de manera científica en la fase previa al juicio oral y que han sido conocidos perfectamente por el asesor jurídico del acusado, no pueden ser despreciados con una simple objeción sin base ni contenido argumental alguno.

El recurrente está en su derecho a disentir del análisis del laboratorio pero exponiendo aunque sea sucintamente cuales son las razones para albergar esta desconfianza. No se sabe sin son de carácter técnico o bien tachas oponibles a cualquier perito según las normas de la ley procesal penal.

Al tratarse de laboratorios técnicos especializados pueden ser tomados en consideración cuando la parte no aduce absolutamente nada para justificar su posición. No puede alegar, por tanto, ninguna indefensión. La capacidad de defensa y de aportar pruebas de cargo ha quedado intacta en el presente caso. Su resultado no era sorpresivo, por lo que su impugnación se convierte en caprichosa e injustificada y no aporta nada a sus tareas de defensa.

En tal caso -como señala el ATC de 17-9-2007, nº 1451/2007 - la impugnación de la pericial debe interpretarse como meramente formal, carente de verdadero sustento.

Por otra parte, el acta de la Vista del juicio oral revela que, además, se dio cumplimiento a los requerimientos del art. 459 LECr. cuando comparecieron los funcionarios del Grupo de Policía Científica e Innovación Tecnológica del CNP, tanto el nº NUM054 que originariamente suscribió el informe, como el nº NUM055 que manifestó conocer su contenido y estar conforme con el mismo, ratificando sus conclusiones. En el curso de su comparecencia los peritos se sometieron a las preguntas de las partes, constando que respondieron a los letrados de las defensas nº 1 (Pedro Antonio) y nº 4 (Pelos), además de a las que les hizo el Presidente del Tribunal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como cuarto motivo, se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida de los arts. 21.4, 21.6, 20.6, 21.6 CP y de las atenuantes en ellos previstas, en relación con el art. 66.2 CP.

  1. El recurrente reclama la aplicación de la atenuante de confesión, entendiendo que relató a las autoridades policiales y judiciales ser autor de falsificaciones en documentos públicos oficiales, dando datos más que suficientes para el adecuado esclarecimiento de los hechos y detención de posibles autores.

    Igualmente, considera que le es aplicable la atenuante de miedo difícilmente superable, pues actuó bajo presiones y miedos, materializados en agresiones brutales, siendo el temor a las personas que le extorsionaban conditio sine qua non del hecho delictivo, aunque haya influido junto a otros móviles o factores motivacionales.

    Finalmente, reivindica la apreciación de la atenuante analógica 6 del art. 21 CP, como muy cualificada, en relación con el menor contenido del injusto y/o culpabilidad, atendida la gravedad desproporcionada de las penas señaladas a los delitos de falsificación de moneda falsa.

    Es evidente, pues, que el recurrente no viene a acatar el factum, como es absolutamente necesario en el motivo casacional elegido, sino a discutir la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal, lo cual es completamente extravagante al motivo invocado que ha de basarse en solamente en el error iuris.

  2. Si lo anterior sería suficiente para desestimar el motivo, no obstante añadiremos que, por lo que se refiere a la confesión, esta Sala ha venido señalando (Cfr. SSTS de 7 diciembre 2005 y de 26-9-2007, nº 761/2007) que no puede valorarse como confesión, a los efectos de la atenuación prevista en los artículos 21.4 y 21.6, el reconocimiento de los hechos que inmediata e inevitablemente van a ser descubiertos por la autoridad, que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido.

    El elemento cronológico, según el que la confesión debe haberse producido antes de conocer el confesante que el procedimiento -investigación policial o judicial- se dirige contra él, no puede ser obviado.

    Por otra parte, la confesión a las autoridades ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes (SSTS 965/96 de 30 de noviembre; 846/97, de 13 de junio; de 29 de diciembre de 2000, núm. 2053/2000 y de 20-1-2003, nº 2192/2002 ).

    Asimismo, se ha venido sosteniendo de modo regular (Cfr. STS de 27-4-2007, nº 372/2007 ) que, dado el cauce casacional emprendido, las consideraciones del recurrente, para que pudieran surtir efecto, deberían incorporarse como hechos contrastados y probados y no como simples elucubraciones dialécticas.

    En el caso, se reconoce por la propia Policía una cierta colaboración, o actitud colaboradora y no obstructiva del acusado con ella misma, a partir de su descubrimiento y detención, pero también se constata a lo largo del procedimiento el disimulo, y la aceptación sólo parcial de los hechos que le son atribuidos. Ello explica la ausencia del necesario soporte fáctico a la pretensión deducida, lo que hace que la alegación deba ser desestimada.

  3. En lo que atañe al miedo insuperable la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 29-6-2006, nº 783/2006 ), ha venido exigiendo la constatación de la existencia de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

    Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (Sª de 16- 07-2001, núm. 1095/2001).

    La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

    Y en parecidos términos (Cfr. STS 1382/2000, de 24 de octubre; de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 ) reconociendo que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina, sobre si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, se afirma que tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y se exige que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas.

    En el caso que nos ocupa, en el que, sin embargo de la pretensión del recurrente, ningún elemento fáctico sobre estos extremos constan en el juicio histórico de la sentencia recurrida, necesariamente el submotivo también ha de ser desestimado.

  4. Por lo que se refiere a la última solicitud que se efectúa -tal como apunta el Ministerio Fiscal- el rigor legislativo para con las penas señaladas, no puede moderarse con una discrecionalidad que la Ley no concede. Tan solo el art. 4. 3 del CP autoriza a formular una proposición de indulto cuando no se está de acuerdo con las consecuencias penológicas establecidas y resultantes del tipo penal aplicado. El Tribunal de instancia, que rechazó la estimación de las atenuantes, reclamadas en el trámite de conclusiones definitivas, señaló en su fundamento de derecho tercero, que se individualizaría la pena con respecto al diferente grado de implicación o participación de cada procesado, y por lo que se refiere al recurrente resulta que se aplicó la pena mínima prevista para el delito de falsificación de tarjetas, atendiendo con respecto al de estafa y falsificación de documentos las penas correspondientes a la forma de continuidad delictiva apreciada.

    Por todo ello el motivo, en todos sus aspectos, ha de ser desestimado.

    RECURSO DE Dª Julia:

QUINTO

El primer motivo se articula, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE, por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia, ya que no existe prueba suficiente para desvirtuarla, ni mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico.

  1. Así, respecto del delito de falsificación de moneda, sostiene la recurrente que el relato fáctico le atribuye adquirir junto con Lucas el material necesario para la clonación de tarjetas de crédito a lo que él se dedicaba. Y que Julia junto con el resto de los procesados, para obtener los códigos bancarios de las bandas magnéticas de tarjetas auténticas, colocaban en los cajeros automáticos de distintas entidades bancarias, lectores grabadores de tarjetas.

    Y añade que, en cuanto a la primera afirmación, nunca ha negado haber adquirido un ordenador portátil, un año antes de las detenciones, y a plazos por lo que, siendo necesario un documento de identidad español y un número de cuenta, lo que no tenía Pelos, ella utilizó su nombre auténtico y su permiso de trabajo y un número de cuenta para el pago del ordenador. Ni testifical ni documental alguna lleva a pensar que ella comprara en STI o en otra empresa cualquier otro material.

    En cuanto a la afirmación de que colocaba en los cajeros lectores grabadores de tarjetas, no existe prueba alguna de ello. No hubo vigilancia ni seguimiento que lo acreditara. Y el propio PN NUM041 que testificó en la Vista, y cuyas declaraciones se recogen en la sentencia al fº 27 y ss, nunca llegó a determinar que los procesados captaran en España los números de las tarjetas por ellos mismos. No se peritó ningún lector grabador ni aparato de captación similar. No existe ni un solo sms de texto con numeración de tarjeta de crédito, habitual en estos casos.

    Existe prueba de la existencia de una persona llamada Iván, jefe o inductor de otras personas, que según los funcionarios policiales tendría mas gente trabajando para él, encargándose únicamente Pelos de la plasmación de los datos en las tarjetas, pero no de su captación.

    Por otra parte, los funcionarios de Policía que testificaron declararon que no tuvieron noticia de ella antes de la detención y que la confundieron en ese momento con la mujer de Pelos de la que sí poseían información. Y la declaración de Pelos la excluye totalmente de los hechos.

    En cuanto al delito de falsificación de documentos, la sentencia en el fº 36 y ss cita como falso el permiso de residencia en España nº NUM061 a nombre de Julia, lo que contrasta con las conclusiones periciales del fº 846, donde se señala que es auténtico. Y en el mismo apartado de la sentencia, reproduciendo esta vez las conclusiones del citado informe se dice que dos documentos nacionales de identidad a nombre de Julia son reproducciones fraudulentas que reflejan una identidad supuesta, cuando -como aclararon los peritos en la Vista- "no están en soporte DNI, están en papel, responden a una copia en papel plastificada, papel plastificado, no soporte plástico", con lo que no pueden tener la consideración de documentos.

  2. No obstante lo alegado, el examen de la sentencia lleva justo a la conclusión contraria que se esgrime, y basta el análisis del extenso fundamento segundo de la sentencia (fº 20 a 40) para comprobar el estudio pormenorizado que hace de la prueba existente en sus diversas modalidades, y que permite colegir que en líneas generales ha realizado un juicio racional y lógico, no siendo admisible sustituirlo por valoración de parte, aún cuando determinados aspectos puntuales - no determinantes- carezcan del preciso sustento probatorio.

    Así, ha de reconocerse que la sentencia recurrida confunde en la mención que efectúa al permiso de residencia nº NUM061, que en el informe pericial consta como auténtico, con el expedido a nombre distinto que se reputa falso.

    En cualquier caso, reproduce la resolución, fielmente, el dictamen pericial en cuanto a la falsedad del permiso internacional de conducir a nombre de Julia nº NUM062; e igualmente los dos DNI de España, ambos con el nº NUM015, a nombre de Julia, "como reproducciones fraudulentas que reflejan una identidad supuesta". A este respecto el dictamen de los peritos precisó (fº 845) que "se trata de copias realizadas con impresora de inyección de tinta, y que si bien existe un registro con el número del documento estudiado, ni los datos de identidad, ni la fotografía se corresponden con los que aparecen en el dubitado, por lo que se trata de una imitación duplicada del DNI español con una identidad supuesta"; y ello "a pesar de una aparente analogía con los auténticos de su tipo en el aspecto general" (fº 1941). Lo cual, a diferencia de lo que sugiere la recurrente, no fue contradicho por los mismos peritos en la Vista del juicio oral cuando contestaron a las preguntas de su defensa (fº 408) sobre la impresión en papel y su plastificación.

    En definitiva, los elementos probatorios aludidos, aún con las precisiones efectuadas, en cuanto a la imputación del delito de falsificación documental, desvirtúan la presunción de inocencia tal como lo ha entendido el Tribunal de instancia.

  3. Por lo que se refiere al delito de falsificación de moneda, la sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico segundo (fº 21) que: "ha quedado suficientemente probado que, materialmente efectuaron la falsificación en forma directa o colaboración necesaria, los imputados Lucas y Julia...".

    Y tal afirmación, se sustenta, sin duda, en que la adquisición del material necesario para la clonación de las tarjetas de crédito junto con Lucas, concretada en la compra del ordenador portátil, es admitida tanto por la recurrente como por Lucas en sus declaraciones, diciendo ambos que ello fue porque él tenía los papeles mal, dándole el dinero él mismo.

    Igualmente, consta que Julia alquiló el chalet en el que ambos residían, y donde aquél desarrollaba su fraudulento trabajo; y que cuando fueron detenidos ella le acompañaba, dejando la casa precipitadamente, llevándose las joyas y documentos que le fueron ocupados. El PN NUM044 (fº 372) y el PN NUM045, que intervinieron en la detención de Lucas y de Julia constataron este detalle, señalando el primero que "la mujer llevaba dinero efectivo, joyas y otras cosas en una riñonera"; y el segundo "que se les ocuparon la maleta y las joyas, y que en la entrada y registro (del chalet de Nuevo Batzán había restos de plástico quemado en la barbacoa y en bolsa de plástico de basura".

    Ante ello, la afirmación -en la que ambos coinciden- en que ella en nada más participó que en la compra del ordenador, y que ignoraba lo que hacía él, no tiene sentido, tanto mas si se piensa que no era la pareja del acusado y que su presencia el mismo domicilio no tiene ninguna explicación, sino es la de colaborar en todo lo necesario con el falsificador material, dándole cobertura a partir de su propia situación legal en España. Y ello, aún cuando el PN NUM041 -instructor del atestado-, en la declaración que reseña la sentencia de instancia (fº 27 y ss), señale que las sospechas -lógicamente- recayeron primero sobre la propia mujer de Lucas, no haciendo ninguna referencia a Julia, salvo para aludir (fº 361 del acta) a una conversación telefónica habida entre los dos, cuyo sentido no pudo desentrañarse.

    En la línea adelantada más arriba, parece cierto que la afirmación del factum de que la acusada colocaba en los cajeros lectores grabadores de tarjetas, no tiene el adecuado sustento probatorio. La sentencia no señala prueba alguna de ello. Y, como resalta la recurrente, no hubo vigilancia ni seguimiento que lo acreditara. No se peritó ningún lector grabador ni aparato de captación similar. Y el propio PN NUM041, que testificó en la Vista, y cuyas declaraciones se recogen en la sentencia al fº 27 y ss, nunca llegó a determinar que los procesados captaran en España los números de las tarjetas por ellos mismos. Es más, tal testigo -instructor del atestado- señaló en su declaración (fº 361 del acta) "que el proceso es muy sencillo, no hacen falta muchos conocimientos, que consiguen las numeraciones a través de Rumania a hackers y con esas numeraciones se hace lo que son las tres bandas y con unos cables y un software y un ordenador incluso puede cambiar también el titular... Que para que los comerciantes no sospechen, lo que hacen es poner los elementos necesarios para que parezca una tarjeta de verdad, como dando relieve al nombre o a otras cosas. Que en España las tarjetas son grabadas, que es aquí donde hacían el proceso físico. Que las captaciones de tarjetas cree que las hacen en el extranjero, que la mayoría eran de Estados Unidos, y los hackers de Ucrania y Rusia".

    Sin perjuicio de ello, cabe concluir que concurren elementos probatorios suficientes para que la Sala de instancia haya llegado a atribuir a la acusada y ahora recurrente, la participación, en concepto de autora por cooperación necesaria, en el delito de falsificación de moneda por el que ha sido condenada.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 387 y 28 CP.

La recurrente da a entender que la sentencia parece determinar su participación en el delito de falsificación de moneda en la forma de colaboración necesaria con la persona del autor directo que es Lucas, sin fundamentar ni individualizar las conductas de los acusados, aunque admite tal parte que si se le atribuye el hecho de pasar una tarjeta auténtica por un lector o grabador para almacenar sus datos a fin de que sean insertados en un plástico o tarjeta, ello podría estar incluido en los arts 386.1º y 387 CP.

Realmente, el art. 387 CP señala que "a los efectos del artículo anterior, se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago..." Y en el art. 386.1º CP se indica que será castigado: "El que altere la moneda o fabrique moneda falsa".

Tal atribución es la que le efectúa la sentencia de instancia a la acusada, cuando el factum señala (fº 7) que: "...los acusados, y entre ellos Julia formaron un grupo dedicado a la falsificación de tarjetas de crédito con el fin, con ánimo de lucro, de hacer uso de las mismas en perjuicio de los legítimos titulares de ellas".

Y, a continuación, que: "Para ello Lucas y Julia se encargaron de adquirir el material necesario para la clonación de las tarjetas de crédito".

Y se añade que: "Por su parte Julia adquirió en junio de 2003 en el establecimiento comercial TIEN 21, sito en la calle Loeches nº 7 de Arganda (Madrid) un ordenador portátil GENY.240GB 512DDR DVD RW. Todos los aparatos los instalaron en el Chalet nº NUM000 CALLE000, en la URBANIZACIÓN000 en la localidad de Nuevo Baztán, que ambos compartían y en la que Lucas se dedicaba a la falsificación de tarjetas".

Además (fº 10), que "después de la detención de los tres procesados que la Policía vio entrar el día 3 de agosto de 2004, en diversos establecimiento comerciales donde utilizaron las tarjetas de crédito falsificadas, los efectivos policiales se dirigieron a Nuevo Baztán donde, sobre las 16´45 horas se procedió a la detención de Lucas, quien se identificó como Pedro, y de Julia, cuando tras conocer las detenciones que se habían producido, abandonaban precipitadamente el chalet nº NUM000, en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000, portando una maleta y varias bolsas".

Igualmente, (fº 21 y 22) se hace constar que: "En el momento de la detención se les ocuparon los siguientes efectos:

  1. - A Lucas: factura de compra de un ordenador marca GENYS en TIEN 21 de fecha 13 de junio de 2003 a nombre de Julia; permiso de conducir a nombre de Pedro; permiso de residencia y permiso de conducir internacional de Rumania nº NUM013 a nombre de Pedro con la fotografía de Lucas; y siete piezas de joyería de oro. También se le intervino una maleta que portaba conteniendo en su interior los siguientes efectos: 21 CD de software; pasaporte y permiso de conducir de Italia a nombre de Pelos con la fotografía de Lucas; 334 tarjetas blancas con banda magnética; caparazón conteniendo en su interior dispositivo electrónico; 2 caparazones conteniendo en su interior dispositivo electrónico de lectura de datos; lector de bandas magnéticas; dos dispositivos electrónicos; lector grabador magnético; teléfono móvil Nokia modelo 210 sin carcasa; 10 baterías para teléfonos móviles; dispositivo electrónico de archivo de vídeo, audio y foro; teclado digital de cajero; 10 rollos de cintas plásticas para la confección de tarjetas y documentación; sello para imitar la estampación de la retícula de documentación; tubo al parecer fluorescente en cuyo interior se encuentra alojado un dispositivo de cámara para emitir imágenes vía radio; máquina electrónica utilizada para la confección de tarjetas de crédito y documentación personal; 28 tarjetas de color oro con banda magnética; pasaporte griego a nombre de Regina con nº NUM014; cinta para máquina de grabar; sello falsificador con la estampación de las siglas DNI en varios tamaños, así como del escudo español; varios CD de software.

  2. - A Julia: permiso de conducir internacional de Rumania; 2 folios a nombre de Julia de Caja Madrid pignorando joyas; factura de PONE HOUSE por la compra de un terminal Nokia 6600 así como de varias recargas electrónicas de AIRTEL por un importe total de 444 euros; reloj Radiant referencia 9021200 y nº 68, al parecer de oro; 17 anillos al parecer de oro; 2 juegos de pendientes, al parecer de oro, 2 pulseras al parecer de oro; 2 cadenas al parecer de oro; 6 colgantes al parecer de oro, uno de ellos con la inscripción Encarna 1/05/69; 605 euros; moneda de plata; documento de conducir a nombre de Jesús Luis, con la fotografía de Lucas; juego de llaves al parecer de un vehículo; y dos teléfonos móviles".

Y se concluye señalando que: "Acordada judicialmente la entrada y registro del chalet nº NUM000 en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 ocupada por Lucas y por Julia, se ocuparon en su interior los siguientes efectos: impresora marca EPSON STYLUS PHOTO 1290; 2 tarjetas de residencia de Hungría a nombre de Lucas y de Nieves que resultaron ser auténticas; factura de SEP relativa a la citada impresora; series de número y letras autocopiativas marca Deladry con número de 12 y 18 series en total; 2 DNI españoles a nombre de Julia con nº NUM015; SCANNER HP SCAN JET 4500 c; antena vía radio; receptor de radiofrecuencia; sobre conteniendo factura original nº 04/1975 de la empresa STI y nota de entrega A04/1300 de la misma empresa; impresora HP deskjet 5550; Scanner HACER S2W 3300W; scanner BENQ; impresora EPSON Stylus modelo B162A; lupa de aumento con soporte; receptor de ondas de radio frecuencia con antena negra pegada; hojas para plastificar; cajas conteniendo juego de cuchillas; lámpara de ultravioleta; bolsa de basura con restos calcinados de bloque de tarjetas en las que se aprecia un dibujo del mapa de Norte América en azul; carta de identidad semicarbonizada a nombre de Adolfo; y bloque de tarjetas Mastercard".

Y se concluye que: "Practicadas las oportunas pruebas periciales quedó acreditado que las tarjetas intervenidas eran íntegramente falsas al igual que los documentos de identidad antes reseñados, que habían sido falsificados por Lucas, quien disponía de los elementos necesarios para ello, incluidas fotografías de los procesales, en los archivos del ordenador que le fue intervenido, así como fotografías de documentaciones de diversos países, firmas y todo lo necesario para poder elaborar documentos que imitaban a los auténticos".

Por ello, la sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico segundo (fº 21) que "ha quedado suficientemente probado que, materialmente efectuaron la falsificación en forma directa o colaboración necesaria, los imputados Lucas y Julia...".

La jurisprudencia de esta Sala con claridad ha dicho (Cfr. SSTS de 2-9-03 y de 20-11-2007, nº 988/2007) que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Es decir, cuando se colabora de una manera decisiva de tal modo que sin esta aportación el delito sería difícilmente o imposible de cometer. El cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible.

Así, en nuestro caso, respetando los hechos probados -como es propio en el cauce casacional emprendido- aparece clara la imputación del delito de referencia a la acusada a la que se la reputa cooperadora necesaria del falsificador material, conforme al art. 28 CP. Porque consta que, de todo el grupo, la recurrente era la única que, disponiendo de documentación y permiso de residencia válidos en España, podía valerse de ello para contratar -como hizo- el alquiler del chalet que habría de servir de alojamiento y de base de operaciones para Lucas, autor material del proceso de falsificaciones, y para adquirir el ordenador que, como herramienta básica, aquél habría de utilizar a tales efectos. Igualmente resulta -aún prescindiendo de operaciones de captación de datos, para incorporar a las tarjetas clonadas, también descritas en el factum-, una constante actividad de auxilio necesario y cobertura, demostrada por la residencia en el chalet -a pesar de no ser la pareja de Lucas- y por el intento de fuga en su compañía, cuando ambos supieron de la detención de los demás miembros del grupo, portando encima Lucas el equipo de falsificación, y Julia documentos falsificados de él, y gran número de joyas; y dejando en la casa vestigios (restos calcinados) de la destrucción de material comprometedor, más otra parte del equipo y dos documentos de identidad falsificados a nombre de la misma.

Por ello, habiéndose de considerar bien efectuada la subsunción, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En tercer lugar, se apoya la recurrente en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 74 CP, entendiendo que no se describe en los hechos probados ninguna conducta que pueda ser incluida en el delito continuado de estafa por el que se le condena.

  1. Se alega que se dice en el factum que Julia, junto con el resto de los procesados, colocaba en los cajeros automáticos lectores grabadores de tarjetas que luego Lucas trasladaba a las bandas magnéticas de las tarjetas que él falsificaba, encargándose el resto de utilizarlas adquiriendo diversos productos en comercios o usándolas en cajeros automáticos... Y que, además, en dos momentos distintos del relato se enumeran los diversos establecimientos donde supuestamente se habían efectuado compras con tarjetas falsas, sin que aparezca mencionada Julia.

    E, igualmente, se señala que en la fundamentación jurídica (fº 21) se dice que: "ha quedado suficientemente probado que, materialmente efectuaron la falsificación en forma directa o colaboración necesaria, los imputados Lucas y Julia, mientras que los procesados Pedro Enrique, Lorenzo, Pedro Antonio, Salvador Y Nieves utilizaron dichas tarjetas falsificadas en connivencia con los falsificadores a fin de defraudar con las compras realizadas en los distintos establecimientos que constan en el relato de probanza".

    Así pues, la recurrente no intervino en el delito de estafa que se llevó a cabo por aquellas personas respecto de las que existan pruebas de que acudieron a los establecimientos comerciales a efectuar compras.

  2. Realmente, las citas que efectúa la recurrente de los particulares de los hechos declarados probados y de los fundamentos de derecho son fieles a su contenido. No obstante, la Sala de instancia si bien no explicita cómo pudo realizar tal subsunción, viene (fº 21) a recalcar el conocimiento de la falsedad de las tarjetas y de los documentos de identidad empleados por parte de los que los utilizan. Y en el mismo fundamento jurídico -como vimos más arriba- se incide en que la utilización de las tarjetas se produjo en connivencia con los falsificadores. Lo que es acorde con lo expresado en las tres últimas líneas de los hechos probados (fº 7), cuando se indica que, todos los procesados, formaron un grupo dedicado a la falsificación de tarjetas de crédito con el fin, con ánimo de lucro, hacer uso de las mismas en perjuicio de los legítimos titulares de ellas.

    Finalmente, el mismo factum (fº 11) narra que cuando fueron detenidos Lucas y Julia, abandonando precipitadamente el chalet con una maleta y varias bolsas, tras conocer las detenciones que se habían producido, se le ocuparon a Julia numerosos efectos, tales como: 2 folios a su nombre pignorando joyas; factura de Phone House por la compra de un terminal Nokia 6600, así como varias recargas electrónicas de Airtel por un importe total de 444 euros; y un reloj Radiant, 7 anillos, 2 juegos de pendientes, 2 pulseras, 2 cadenas y 6 colgantes, todo ello al parecer de oro; 605 euros; una moneda de plata; un juego de llaves al parecer de un vehículo; y dos teléfonos móviles. Posesión que no ha sido justificada, y que racionalmente no tiene más explicación que la realización por la acusada de actividades materialmente defraudatorias semejantes a las de los coacusados, o -con mayor rigor a la vista de los hechos probados- participación solamente mediata de la misma en las llevadas a cabo por los demás, conforme a un plan o designio común, con distribución de los correspondientes roles a cada uno de los miembros del grupo descrito.

    Y así, con relación al motivo anterior, ya vimos la implicación de Julia con Lucas en las actividades de falsificación que - puesto que sólo adquieren sentido si son complementadas por el lucro derivado de la estafa-, sin duda, han servido a la sala de instancia para reforzar su convicción en la existencia de un acuerdo previo o pactum scaeleris entre la acusada y el resto de coacusados para la comisión del hecho participando luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación (Cfr. STS de 8-9-2003, nº 1031/2003; STS 18-5-2007, nº 468/2007 ), en la medida en que el art. 28 CP reputa autores a "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

En cuarto lugar, se aduce infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 390.1, 392 y 74 CP en cuanto a la falsificación documental.

Para la recurrente lo único que señala la sentencia -sin mención ninguna a aquélla- es que "resulta acreditada la utilización por los acusados de las tarjetas VISA reconocidas como falsas y de los documentos de identidad falsos en los que colocaron su fotografía y su participación en la falsificación se deduce claramente de que la misma servía de instrumento para la posterior utilización de las tarjetas de crédito inauténticas expedidas a nombre de titular falseado". Y tampoco se la alude en los hechos probados, que se circunscriben a los procesados cuya actuación era la de comprar en establecimientos comerciales con tarjetas y documentación falsas.

No obstante ello, la realidad es que el factum (fº 11) relata que, además, de las joyas y otros efectos a que antes aludimos, se le ocuparon cuando salía precipitadamente del chalet, un permiso de conducir internacional de Rumania, un documento de conducir a nombre de Jesús Luis con la fotografía de Lucas; y, poco más adelante (fº 12), que en el registro del chalet se ocuparon entre otros efectos 2 DNI españoles a nombre de Julia con nº NUM015.

Además, ya dijimos, con relación al motivo primero de la misma recurrente, que aunque debe reconocerse que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo (fº 36) confunde en la mención que efectúa el permiso de residencia nº NUM061 - que en el informe pericial consta como auténtico- con el expedido a nombre distinto que se reputa falso, de cualquier modo reproduce la resolución fielmente el dictamen pericial en cuanto a la falsedad del permiso internacional de conducir a nombre de Julia nº NUM062; e igualmente los dos DNI de España, ambos con el nº NUM015, a nombre de Julia, "como reproducciones fraudulentas que reflejan una identidad supuesta". A este respecto el dictamen de los peritos precisó (fº 845) que "se trata de copias realizadas con impresora de inyección de tinta, y que si bien existe un registro con el número del documento estudiado, ni los datos de identidad, ni la fotografía se corresponden con los que aparecen en el dubitado, por lo que se trata de una imitación duplicada del DNI español con una identidad supuesta"; y ello "a pesar de una aparente analogía con los auténticos de su tipo en el aspecto general" (fº 1941). Lo cual, a diferencia de lo que sugiere la recurrente, no fue contradicho por los mismos peritos en la Vista del juicio oral cuando contestaron a las preguntas de su defensa (fº 408) sobre la impresión en papel y su plastificación.

Con respecto a las copias cuya virtualidad criminal discute la recurrente -debemos recordar que esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS de 1-6-93; 5-10-93 y núm. 1227/98, de 17 de diciembre y de 21-1-2005, nº 58/2005), que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública.

Existiendo, por tanto, además de un concierto y participación en las actividades falsarias de Lucas, conforme al reparto previo de papeles convenido, una posesión de documentos de identidad u oficiales falsificados, a los que se aportó datos de identidad y fotografías por parte de la acusada (Cfr. SSTS de 7-10-88, 15-10-90, 3-6-92 y A de 28-4-2005, nº 689/2005 ), la subsunción ha de considerarse bien efectuada, y el motivo desestimado.

NOVENO

El quinto motivo se articula por infracción de ley y del art. 18.3 CE, por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al amparo del art. 5.4 LOPJ. por entender que la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas, acordada en la causa, incidió en nulidad por los motivos de: falta de proporcionalidad; falta de motivación y falta de control judicial.

Dada su coincidencia esencial con el motivo primero del recurrente, a lo dicho con respecto al mismo nos remitimos, desestimándolo por las mismas razones allí expuestas.

DÉCIMO

En sexto lugar se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia y de la extensión en que se han impuesto las penas, conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 120.3 y 24.1 CE.

  1. Se sostiene que la sentencia recurrida no es más que un resumen del acto del juicio oral sin ningún tipo de matización, apreciación o valoración del Tribunal. De modo que sus hechos probados son copia literal del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Y, la fundamentación jurídica no es más que la transcripción de parte del acta del juicio oral, sucediéndose las declaraciones de imputados, peritos y testigos sin más argumentación.

    Y se añade que la imposición de la pena, idéntica a la solicitada por el Ministerio Fiscal, se limita a señalar que la impone en grado máximo, dada la importancia de la defraudación efectuada, defraudación que ni tan siquiera ha sido evaluada.

  2. Esta Sala ha señalado (SSTS de 8-3-2004, núm. 304/2004 y de 11-11-2004, nº 1330/2004) que "una de las vertientes de la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación, que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente"; suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras o acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia.

  3. En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala (Cfr. SSTS de 30-1-2007, nº 76/2007; 1478/2001, de 20 de julio ; de 24-6-2002; y de 30-11-2006, núm. 1169/2006) ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, y cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

    Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

    La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS 390/1998, de 21 de marzo EDJ1998/3173 ).

    También, ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley.

  4. Ello no obstante, el motivo no puede prosperar, puesto que la sentencia recurrida, independientemente del estilo que le haya impreso su redactor, con el beneplácito del resto de componentes de la Sala, contiene la fundamentación que le es exigible. Así, fácticamente existe una narración histórica (fº 7 a 14) en la que se describe la participación de la recurrente y de los demás acusados, y que -independientemente de su coincidencia mayor o menor con el relato del escrito de acusación del Ministerio Fiscal-, responde a la prueba, de confesión, testifical, pericial y documental que se enumera oportunamente (fº 23 a 40), reproduciendo literalmente pasajes significativos de la misma.

    En cuanto a las penas, los juzgadores a quibus, después de rechazar las circunstancias modificativas de la responsabilidad propuestas por las defensas, en su fundamento jurídico tercero (fº 40 y 41) y señalar que "la participación de cada uno de dichos procesados es diferente en la citada ejecución lo que se tendrá en cuenta por la sala para imponer la pena correspondiente a cada uno de ello en la parte dispositiva de esta resolución", indica que "los procesados Lucas y Julia ejecutaron los delitos de fabricación de moneda falsa y continuado de falsificación de documento oficial con actuación directa y de colaboración necesaria, respectivamente, y en cuanto al delito continuado de estafa debe imponérsele la pena en su grado máximo dada la importancia de la defraudación efectuada".

    Y, con arreglo a ello, en el fallo de la sentencia impone a ambos procesados, por el delito de fabricación de moneda falsa, la pena de ocho años de prisión, más accesorias; por el delito continuado de falsificación de documento oficial dos años de prisión y multa de doce meses con cuota de tres euros diarios; y por el delito continuado de estafa tres años de prisión.

    Ello, analizado, supone, por lo que se refiere al primer delito, la imposición en su límite mínimo de la pena privativa de libertad contemplada en el art. 386 CP prescindiéndose de la pena de multa igualmente prevista, sin duda por la dificultad de calcularla a partir del valor aparente de la moneda, tratándose de moneda sólo por asimilación legal ex art. 387 CP (Cfr. STS de 8-7-2002, nº 948/2002 y Acuerdo del día 28-6-02 del Pleno de esta Sala ).

    En lo que atañe al segundo delito, se ha impuesto las penas tanto la de prisión como la de multa, dentro de la mitad superior demandada por la continuidad del delito, conforme a los arts. 392 y 74 CP, estando la privativa de libertad muy próxima a su límite mínimo.

    Y, con respecto al tercer delito, la imposición de la pena se ha efectuado dentro de la mitad superior, igualmente exigida por la continuidad delictiva, conforme a los arts. 74 y 249 CP. Su fijación en el límite máximo del abanico comprendido entre un año y nueve meses y los tres años, se ha debido -según explica la propia sentencia- a la "importancia de la defraudación efectuada", que, sin duda, resulta del propio relato de hechos probados, donde se describen las compras -con sus respectivos importes- efectuadas con las tarjetas objeto de falsificación.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Salvador Y DE Dª Nieves:

UNDÉCIMO

El primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24 CE considera infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia, entendiendo que la condena gira tan solo exclusivamente sobre lo manifestado por algunos de los funcionarios de Policía, no diciéndose nada de otras pruebas o de las contradicciones en que aquéllos incurrieron. Además se esgrime que existiendo dudas razonable no se ha tenido en cuenta el principio in dubio pro reo.

Evitando repeticiones y, dada su coincidencia esencial, nos remitiremos a lo expuesto con relación al segundo de los motivos de D. Lucas, y primero de Dª Julia, debiéndose añadir únicamente en este momento que la jurisprudencia ha venido repitiendo que para que pueda aceptarse esta denuncia es preciso que d e lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la falta de pruebas, bien por su obtención de forma ilícita.

Debe destacarse que el Tribunal a quo declaró probado que: "...se comprobó que el día 3 de agosto de 2004 Nieves, Salvador y Pedro Enrique, junto con otro menor de edad, se dirigieron a la zona de Doctor Ezquerdo de Madrid, donde se acercaron a distintos establecimientos donde debían entrar. En concreto entraron en los siguientes establecimientos:

  1. - En la Joyería Ortega, sita en la C/ Ibiza nº 62, sobre las 10,25 horas adquirieron una pulsera de oro por importe de 450 euros que abonaron mediante tarjeta de crédito nº NUM002 a nombre de Octavio, para lo cual el procesado Pedro Enrique se identificó con documento elaborado por Lucas con el nombre referido, firmando el ticket de compra. El titular legítimo de dicha tarjeta es Asunción y la banda magnética fue copiada en el cajero automático del BBVA del Paseo Zorrilla de Valladolid donde, entre los días 31 de julio y 1 de agosto de 2004 habían colocado un copiador- grabador de cintas magnéticas en el lector de apertura de la puerta del vestíbulo, habiéndose copiado varias tarjetas que fueron utilizadas el día 3 de agosto de 2006 en Madrid.

  2. - En la tienda Vodafone sita en la C/ Ibiza nº 42 sobre las 10,45 horas intentaron adquirir tarjetas de recarga, abonándolas mediante el pago con dos tarjetas de crédito, desistiendo de la operación al no disponer del número PIN de las mismas.

  3. - En el establecimiento PISTOLETO sito en la C/ Narváez nº 37 adquirieron efectos por importe de 323 Euros que abonaron con la tarjeta de crédito nº NUM003, si bien previamente habían intentado el pago mediante el uso de otras dos tarjetas que no fueron aceptadas por el datáfono, reteniéndolas el encargado del establecimiento que se las entregó posteriormente a la policía, siendo éstas las nº NUM004 y NUM005 a nombre de Rosendo.

  4. - En el establecimiento SANCH TELECOM, sito en la C/ Príncipe de Vergara nº 7 en Madrid sobre las 11,44 horas adquirieron teléfonos móviles por importe de 473,28 euros que abonaron con la tarjeta nº NUM003 a nombre de Rosendo.

  5. - En la joyería GERARD, sita en la C/ Ibiza, donde intentaron adquirir efectos, si bien no lo lograron, siendo identificado el menor por personal del establecimiento por haber adquirido el día 29 de julio de 2004 a las 10,50 efectos por importe de 1.840 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 a nombre de Rosendo.

  6. - En la Joyería JOYPLA sita en la C/ Narváez nº 31, si bien no realizó compra alguna, pues el menor fue reconocido por los empleados del establecimiento como la persona que el día 30 de julio de 2004 efectuó una compra por valor de 2.000 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 y otra por importe de 300 euros que abonó con la tarjeta nº NUM007 ambas a nombre de Rosendo.

  7. - En la Joyería GILARRANZ el día 28 de julio de 2004 sobre las 11,33 horas el menor adquirió efectos por importe de 1.000 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 a nombre de Rosendo.

    Una vez comprobado lo anterior se procedió a la detención de los tres procesados y al menor, a los que se intervinieron los siguientes efectos:

  8. - A Pedro Enrique: cuatro tarjetas de crédito VISA a nombre de Octavio nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM002, y un documento de identidad a nombre de Octavio con la fotografía de Pedro Enrique.

  9. - A Nieves: dos tarjetas de crédito VISA nº NUM011 y NUM012, ambas a nombre de Rosendo, varias piezas de joyería y una cartera marca Levis.

  10. - A Salvador: dos piezas de joyería.

  11. - Al menor: una carta de identidad griega, que resultó ser falsa, a nombre de Rosendo con su fotografía y dos tarjetas de crédito VISA a nombre de Rosendo nº NUM006 y NUM003.

    A la vista de ello que dos de las diferentes piezas de joyería ocupadas a los acusados correspondiera a sus alianzas matrimoniales no desvirtúa la atribución que les realiza el Tribunal, tanto más cuanto se les achaca la dirección de las diferentes operaciones de fraudulentas compras que, materialmente, llevaban a cabo otro procesado y un menor.

    La Sala a quo dispuso de la prueba de confesión, testifical, pericial y documental, que relacionó en su fundamento de derecho segundo (fº 23 y ss), encontrándose entre ellas el testimonio del PN NUM042 -al que se refieren los recurrentes- y que sin duda proporcionó, junto con los otros testimonios (PN NUM042, NUM043, NUM051, NUM050) el resultado de sus observaciones directas - tras el seguimiento efectuado- sobre la actividad de los dos procesados ahora recurrentes, sin que tenga la menor trascendencia, en el contexto de todo lo narrado, el lugar en que fueron ocupadas determinadas tarjetas de crédito de las utilizadas por el concertado grupo; como tampoco que no residieran en el chalet del URBANIZACIÓN000, que ocupaban Lucas y Julia.

    En el caso, se evidencia, pues, que el motivo lo que supone no es la negación de la existencia de prueba, sino el intento de sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el de los recurrentes en cuanto a su misma valoración.

    Por lo que se refiere a la invocación del principio pro reo, hemos de decir, una vez más (Cfr. STS de 23-2-2005, nº 231/2005 ), que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE, se esgrime vulneración a un proceso público con todas las garantías, entendiéndose que la sentencia transcribe solo en parte algunas de las pruebas practicadas en el juicio, siendo contradictorias unas con otras, y en concreto contradiciendo las declaraciones de los policías lo expresado en el atestado.

A pesar del enunciado, no supone el motivo nada distinto de las alegaciones efectuadas bajo el cauce casacional anterior; una vez más se intenta sustituir el criterio del Tribunal a quo sobre valoración de la prueba, en el ejercicio de las facultades que legal y constitucionalmente le están atribuidas.

Por ello, el motivo, también ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS nº 1571/99 o nº 642/03, o por todas la nº 335/2004, de 18-3-2004), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Igualmente, se ha reiterado (STS de 20-2-2004, nº 193/2004 ) que la prueba basada en declaraciones de personas que han declarado en el juicio oral (tanto acusados como testigos) no puede ser impugnada recurriendo al acta del juicio y a las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción.

Por otra parte, documento (STS de 22-12-2004, nº 1532/2004 ) que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

En el caso, es claro que ni se determina que error facti se entiende producido, y que sólo se aducen pruebas personales, como las declaraciones de acusados o testigos, las cuales no pierden tal carácter, aún cuando se hayan documentado en el proceso, siendo objeto de la valoración que, con el auxilio de la inmediación, de la que se carece en cualquier otra instancia, fue llevada a efecto por el Tribunal a quo.

Realmente no existe el error que se denuncia, y el motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr., por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

Como es evidente, la alegación nada tiene que ver con el motivo legalmente previsto, cuya esencia radica en la utilización en el factum de términos o frases que sean antitéticas, de forma que su exclusión origine un vacío fáctico que impida la subsunción en el tipo penal. Simplemente se denuncia que algunos pasajes del atestado no coinciden con declaraciones de los testigos. Ello puede constituir una incongruencia en las fuentes de prueba, que habrá sido valorada libremente por la Sala de instancia, pero no la contradicción gramatical que prevé el art. 851.1º de la LECr.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

Como quinto motivo se sostiene la existencia de infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 386.3º y 387 CP.

Para los recurrentes el hecho de que no se les incautaran documentos de crédito o de identidad falsos, permite concluir que no se dan los elementos del tipo penal que se les imputa, en cuanto que no eran portadores de tarjetas falsificadas.

No obstante tal alegación, la sentencia declaró probado -y a ello hay que atenerse en este motivo- que, mediante seguimiento policial de algunos de los procesados, "se comprobó que el día 3 de agosto de 2004 Nieves, Salvador y Pedro Enrique, junto con otro menor de edad, se dirigieron a la zona de Doctor Ezquerdo de Madrid, donde se acercaron a distintos establecimientos en los que entraban Pedro Enrique y el menor, y tras adquirir distintos efectos, se los entregaba a los otros dos que se quedaban fuera, dando cobertura, en actitud vigilante, y marcándoles los establecimientos donde debían entrar.

Igualmente, consta en el factum que: "una vez comprobado lo anterior se procedió a la detención de los tres procesados y al menor, a los que se intervinieron los siguientes efectos:

  1. - A Pedro Enrique: cuatro tarjetas de crédito VISA a nombre de Octavio nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM002, y un documento de identidad a nombre de Octavio con la fotografía de Pedro Enrique.

  2. - A Nieves: dos tarjetas de crédito VISA nº NUM011 y NUM012, ambas a nombre de Rosendo, varias piezas de joyería y una cartera marca Levis.

  3. - A Salvador: dos piezas de joyería.

  4. - Al menor: una carta de identidad griega, que resultó ser falsa, a nombre de Rosendo con su fotografía y dos tarjetas de crédito VISA a nombre de Rosendo nº NUM006 y NUM003".

Como explica la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, los procesados utilizaron las tarjetas falsificadas en connivencia con los falsificadores a fin de defraudar con las compras realizadas en los distintos establecimientos que constan en el relato. Y que se consuma el delito cuando la moneda -en esta caso la tarjeta de crédito falsa- se crea y/o se distribuye a sabiendas de que dichas tarjetas y documentos eran falsos.

En el caso sólo cabría objetar a la subsunción efectuada si se hubiera aplicado el párrafo segundo del art. 386 que contempla la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, y ello porque como dijo esta Sala (Cfr. la STS de 12-9-2007, nº 722/2007; AATS de 18 de febrero 2004, 1 de abril, 21 de abril y 3 de junio todos de 2004, 7 y 20 de enero de 2004, y la STS 465/07 de 31 de mayo ) "El Pleno de esta Sala de 28 junio 2002 equiparó la fabricación de tarjeta de crédito a la fabricación de moneda en virtud del citado art. 387. Ahora bien tal equiparación lo era sólo en relación a aquellas actuaciones susceptibles de equiparación con la tarjeta de crédito. Es claro que tal equiparación no es posible en relación a la tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, Una tarjeta falsa no se "tiene" para transmitirla, sino que se usa para obtener dinero o bienes. La detentación para su utilización como instrumento de pago o, en general su utilización como instrumento mercantil en estos casos esa utilización podrá ser subsumida en el delito de falsedad en documento mercantil y en la estafa, pero no dará lugar a la subsunción en el delito de falsedad monetaria..."

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa la condena se ha producido no por la tenencia para la expendición, sino por la expendición, es decir por la acción de gastar o hacer expensas, lo que supone que quien introduce la moneda falsa en el tráfico jurídico lo hace a cambio de un bien o por ser beneficiario de la prestación de un servicio, que es precisamente lo que viene a describir el factum.

Cierto que se ha aplicado la pena atenuada prevista, no para el nº 3º del art. 386 CP, sino para el párrafo segundo del art. 386, pero, no habiéndose planteado ningún recurso al respecto, y no cabiendo la reformatio in peius, la pena deberá quedar tal cual.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El sexto motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP.

Los recurrentes reiteran que no entraron en ningún establecimiento, que no fueron reconocidos por ninguno de los propietarios de los establecimiento, que ni siquiera se encontraban con el resto de los detenidos, que no realizaron acción alguna engañosa ni obtuvieron enriquecimiento alguno, sin que se haya desvirtuado su presunción de inocencia.

Sin embargo, la narración fáctica describe -y a ello hay que atenerse también en este motivo- que, mediante seguimiento policial de algunos de los procesados.

Igualmente consta en el factum que: "una vez comprobado lo anterior se procedió a la detención de los tres procesados y al menor, a los que se intervinieron los siguientes efectos:

  1. - A Pedro Enrique: cuatro tarjetas de crédito VISA a nombre de Octavio nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM002, y un documento de identidad a nombre de Octavio con la fotografía de Pedro Enrique.

  2. - A Nieves: dos tarjetas de crédito VISA nº NUM011 y NUM012, ambas a nombre de Rosendo, varias piezas de joyería y una cartera marca Levis.

  3. - A Salvador: dos piezas de joyería.

  4. - Al menor: una carta de identidad griega, que resultó ser falsa, a nombre de Rosendo con su fotografía y dos tarjetas de crédito VISA a nombre de Rosendo nº NUM006 y NUM003".

Como explica la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo (fº 21), los procesados utilizaron las tarjetas falsificadas en connivencia con los falsificadores a fin de defraudar con las compras realizadas en los distintos establecimientos que constan en el relato.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Lorenzo Y D. Pedro Antonio:

DECIMOSÉPTIMO

El primer motivo, se ampara en el art. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la presunción de inocencia.

Los recurrentes sostienen que no existe prueba de su intervención en los hechos imputados, dado que ellos lo han negado en sus manifestaciones, Pedro Antonio sólo reconoció que intentó realizar una compra en una joyería; los testigos policías declararon que no se intervinieron lectores de banda magnética ni nada para falsificar tarjetas en la Ronda de Atocha; la prueba pericial concluyó que los documentos de identidad griegos eran documentos de fantasía; y los testigos de las tiendas no comparecieron en la Vista ni se leyeron sus declaraciones en ella.

Dando por reproducido cuanto dijimos respecto de los motivos semejantes de los anteriores recurrentes, ahora tan sólo diremos que la sentencia de instancia declaró probado que: los dos ahora recurrentes, junto con los demás procesados "formaron un grupo dedicado a la falsificación de tarjetas de crédito con el fin, con ánimo de lucro, hacer uso de las mismas en perjuicio de los legítimos titulares de ellas". Igualmente se dice que: "los códigos bancarios de las bandas magnéticas de tarjetas auténticas... los trasladaba Lucas a las bandas magnéticas que él falsificaba, encargándose el resto de utilizarlas adquiriendo en diversos cajeros automáticos, para lo cual se identificaban con documentación falsa elaborada igualmente por Lucas".

Y la sentencia también dio por probado que: "Analizada la documentación y material informático intervenido se acreditó la participación en las actividades del grupo del resto de los procesados, por lo que se continuaron las investigaciones por la policía hasta llegar a conocer que los mismos se hospedaban en la Casa de Huéspedes Belmonte, sita en la Calle Ronda de Atocha nº 3, 3º centro en Madrid, ocupando las habitaciones nº NUM016, NUM017 y NUM018, por lo que el día 23 de agosto de 2004 efectivos policiales procedieron a la detención en las inmediaciones del referido establecimiento, junto con los procesados rebeldes y otro menor de edad, Lorenzo, Guillermo y Pedro Antonio.

Practicado el oportuno registro en las habitaciones que ocupaban los mismos en dicha Casa de Huéspedes, así como a ellos mismos, se les ocuparon los siguientes efectos:

  1. - A Lorenzo; carta de identidad griega nº NUM019 a nombre de Abelardo con la foto de Lorenzo; tarjeta de crédito de BANCAJA CUSTON nº NUM020; tarjeta de crédito de BANCAJA CUSTON nº NUM021 a nombre de Abelardo; tarjeta de crédito del BBVA nº NUM022 a nombre de Abelardo, con un trozo de papel pegado en su parte superior con anotación manuscrita con los nº NUM023 y NUM024.

  2. - A Pedro Antonio: una tarjeta de identidad griega nº NUM025 a nombre de Jose Daniel con la fotografía de Pedro Antonio; tarjeta de crédito BBVA nº NUM026 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BBVA nº NUM027 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BBVA nº NUM028 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BANCAJA CUSTON nº NUM029 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BANCAJA CUSTON nº NUM030 a nombre de Jose Daniel.

  3. - A Guillermo: tarjeta de identidad francesa nº NUM031 a nombre de Ramón con la fotografía de Guillermo; carnet de conducir de Francia nº NUM032 a nombre de Ramón con la fotografía de Guillermo.

En la habitación nº NUM018 de la citada Casa de Huéspedes se ocuparon: una tarjeta de crédito de BANK COMERCIAL ELLADA sin numeración con un recorte de papel pegado con la inscripción manuscrita NUM033 = NUM034; una tarjeta de crédito de BANK COMERCIAL ELLADA sin numeración con un recorte de papel pegado con la inscripción manuscrita NUM035 = NUM036.

El día 20 de agosto de 2004 el procesado Lorenzo había adquirido en el establecimiento de Phone House, sito en el Centro Comercial Tres Aguas, en Alcorcón, dos efectos por importe de 549 euros y 438 euros que abonó con la tarjeta nº NUM028.

El día 21 de agosto de 2004 sobre las 11,53 horas el procesado Pedro Antonio había adquirido en la Joyería Super Oro, sita en la calle Marcelo Usera de Madrid, efectos por importe de 1.247 euros y 911,50 euros que abonó, tras identificarse con la tarjeta de identidad griega nº NUM025 a nombre de Jose Daniel, con la tarjeta de crédito nº NUM030.

El día 20 de agosto de 2004 el procesado Lorenzo intentó efectuar una compra en la Joyería Yagüe, sita en el Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza en Madrid, con la tarjeta nº NUM027 a nombre de Jose Daniel.

Practicadas las oportunas pruebas periciales quedó acreditado que las tarjetas intervenidas eran íntegramente falsas al igual que los documentos de identidad antes reseñados, que habían sido falsificados por Lucas, quien disponía de los elementos necesarios para ello, incluidas fotografías de los procesales, en los archivos del ordenador que le fue intervenido, así como fotografías de documentaciones de diversos países, firmas y todo lo necesario para poder elaborar documentos que imitaban a los auténticos".

Y tal factum es el resultado de la prueba que el Tribunal de instancia relaciona en su fundamento de derecho segundo. Así, entre otros aspectos recoge de la declaración en la Vista del procesado Lucas, "que conocía por fotografía a los demás procesados, que el día 3 de agosto llevaba el automóvil (Volkswagen) Passat rojo que le dejó su hermano para recoger a Pedro Enrique y a Pedro Antonio, aunque no recuerda si hizo la documentación falsa de Rosendo con la foto de esas personas".

Para la Sala de instancia resulta también esclarecedor, el testimonio del PN NUM041, instructor del atestado que entre otras cosas dijo que "el tema se precipitó porque las personas que iban en el Volkswagen Passat empezaron a hacer muchísimas compras, se observa compra de joyas por grandes cantidades de dinero y, por ello, se detuvo a esas cuatro personas en principio".

Y recoge también el testimonio del PN nº NUM042, que como testigo dijo, entre otras cosas de interés, que: "con los seguimientos les lleva al domicilio de Nuevo Baztán, ese mismo día en una de las vigilancias ven que dos personas se suben en el coche, un hombre y una mujer, y observan como salen del domicilio de Nuevo Baztán y recogen a otra persona más joven en la estación de La Poveda y empiezan a callejear por Madrid en tiendas de joyería y tiendas de telecomunicación; que uno de los compañeros iba a cada una de las tiendas para ver qué habían comprado y recoger los tickets; y que esto se lo comunica al instructor de las diligencias. Que al ver que no pertenecían a los titulares de las tarjetas les detienen en Madrid en la zona de Conde de Casal. Que las personas que van en el coche siempre iban conduciendo el mismo. Que las personas más mayores eran el hombre y la mujer, que iban siempre juntos y las otras personas van unas veces juntos y otras separados. Que cree recordar que el hombre y la mujer llegan a entrar en tiendas pero no sabe si llegan a hacer efectivas las compras porque a veces no funcionaban las tarjetas o porque quizá no se dio el caso cuando hacía él la vigilancia. Que se realizan distintas identificaciones vía fotográfica o bien con inmediatez cuando se han hecho las compras preguntando por las personas que acababan de salir del establecimiento, y que las gestiones sobre estas tarjetas de crédito las hacen a posteriori. Que les pidieron una copia de los tickets de estas compras por ser necesarios para las diligencias. Que se les ocupa diferentes piezas de joyería, documentos y tarjetas. Que la detención que efectuó el declarante cree que fue de una de las personas más jóvenes, quien llevaba un par de tarjetas y luego, en el vehículo o en el bolso de la mujer se encontraron documentaciones varias y tarjetas. Que había algunas tarjetas que estaban en el bolso, cree recordar, y que dentro del bolso o en el interior del vehículo había un libro y dentro de éste había varias tarjetas, que no sabe si en la guantera. Que se hace después un registro en Nuevo Baztán y se realizan detenciones. Que los jóvenes hablaban entre sí y van a diferentes sitios, que puede ser que intercambiaran cosas como un papel pero no lo recuerda exactamente".

Señalando el mismo testigo que: "participó en las detenciones de Ronda de Atocha y en el registro... y que los efectos que se ocuparon a Pedro Antonio y a Lorenzo no sabe si los llevaban encima o se les ocupó en la habitación".

La sentencia toma en cuenta el testimonio del PN NUM043, en el sentido de que: "siguió a un Volkswagen rojo... que las personas que hacen las compras son las personas de menor edad... Que las otras dos personas van a distancia prudencial haciendo labores de contra vigilancia o entraban antes en las tiendas y les hacían un gesto a los otros dos chicos marcando la tienda en donde entrar... Que ese día también entraron a comprobar las compras de esas personas para identificarlas... Que posteriormente vuelven a recoger los boletos... Que a los establecimientos, después van con fotos y les identificaron a los autores de las compras... Siendo identificados y rubricados por las personas que los vieron y reconocieron... Que le suena que compraron en Phone House".

Y el testimonio también recogido del PN NUM051 se pronuncia en los siguientes términos: "que estuvo en la entrada y registro de Nuevo Baztán e hizo seguimientos. Respecto al seguimiento fue por la zona de Plaza de Castilla y Bravo Murillo. Que iban DOREL con una mujer y un individuo en un Volskwagen rojo, iniciando el seguimiento desde Nuevo Baztán y se incorpora en Plaza Castilla, dando vueltas por Bravo Murillo, se toman un café y van a la zona de Atocha; estaciona el vehículo en las inmediaciones y Salvador sale del vehículo y le sigue por la calle Santa María de la Cabeza y queda con un compañero y le dan algo, que no sabe lo que es, que se imagina que son unas tarjetas en blanco, que se lo imagina ya que este paquete no se le ocupó. Que luego dejó en la estación de La Poveda a una persona y regresan al domicilio Salvador y la mujer. Que primero se detuvo a unas personas y luego simultáneamente a las personas de Nuevo Baztán. Que la joyería estaba por la Avda. del Mediterráneo y detienen a Ricardo. Que también detienen a Salvador y la mujer... Que un día el declarante acudió a la tienda The Phone House en la calle Orense para hacer unas gestiones referentes a su trabajo en otras diligencias, encontrándose en dicho local un individuo de nombre Carlos José al que no conocía; en un momento dado, una de las empleadas le hizo una seña al dicente porque cree que la tarjeta no es correcta, ya que dicha empleada sabía que era policía por haber ido alguna vez allí a hacer alguna gestión. Que en ese momento se asoma y ve que esas tarjetas eran del formato de las que usaba Pelos. Que luego se le detiene y se lleva para hacer unas gestiones ya que manifiesta que es menor de edad, pasando a la Fiscalía de Menores y se determina que es mayor de edad, pasando al Juzgado de Instrucción que lo puso en libertad, haciendo el seguimiento de esta persona que les lleva hasta los chicos de Atocha".

Por su parte el testigo Sr. Benito de la Joyería Joypla, también en la Vista (fº 3888) reconoció sus manifestaciones en la instrucción al fº 13, ratificándolas, con inclusión de los reconocimientos fotográficos que allí realizara.

El testigo Sr. Juan Luis de Joyería Ortega, reconoció sus declaraciones en la instrucción obrantes al fº 218 y las identificaciones que realizó, efectuando en el acto además la de Pedro Antonio.

La testigo Sra. Rafael de la Joyería Super Oro, recordó que dio los tickets de compra a la Policía y que la tarjeta era falsa.

La testigo Sra. Yolanda de Sanch Tetelcom, se ratificó en lo manifestado, recordando que en el establecimiento había cámara y se entregaron los fotogramas a la Policía, y que identificó a las personas en ese momento.

Respecto del resultado de la prueba pericial el Tribunal de instancia recoge los informes ratificados en la Vista de los PN NUM052 y NUM053, y así el "B) El obrante a los folios 997 a 1004 relativo a las Tarjetas de Crédito intervenidas señalando en sus conclusiones que: "Las diez tarjetas Visa analizadas son íntegramente falsas (las nº NUM009, NUM010, NUM002, NUM008, todas ellas a nombre de Octavio; y las nº NUM005, NUM004, NUM003, NUM006, NUM011 y NUM012, todas ella a nombre de Rosendo). C) El obrante a los folios 1196 a 1202 relativo a los pasaportes y tarjetas de identidad rumanas, griegas y francesas intervenidas a los procesados analizadas señalando en sus conclusiones que: "El pasaporte de Rumania nº NUM063 a nombre de Roberto es falso por alteración; las tarjetas de identidad de Grecia nº NUM019 a nombre de Abelardo, la nº NUM025 a nombre de Jose Daniel y la nº NUM064 a nombre de Rosendo son documentos de fantasía. Las tarjetas de identidad de Francia nº NUM065 a nombre de Carlos José y las nº NUM031 a nombre de Ramón son íntegramente falsas. Y el permiso de conducir de Francia nº NUM031 a nombre de Ramón es íntegramente falso""..

Hay que destacar que la expresión "de fantasía" que respecto de las tarjetas de identidad rumanas utilizan los peritos, carece de la significación, de ausencia de falsedad, que pretende atribuirles los recurrentes, ya que como se lee en el dictamen pericial (fº 1119), simplemente significa que: "Consultado el archivo de facsímiles y catálogos de documentos de identidad, no se encontró entre los de nacionalidad griega ninguno de las características y apariencia del dubitado, por lo que se trata de un documento inventado". Y, lo mismo fue aclarado por los peritos en la Vista (fº 408) cuando a preguntas de las defensas al respecto dijeron que: "no se trata de un documento oficial, de este país, sino que está inventado, que puede tener parte de un documento real, y que no se trata de un documento real o auténtico".

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se articulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 386.3º y 387 CP 390.1 y 392 CP, y 248 y 249 CP.

En realidad a pesar de su enunciado reproducen la crítica efectuada en el motivo anterior a la prueba tomada en cuenta por el Tribunal de instancia.

Sin embargo el factum hizo constar que: los dos ahora recurrentes, junto con los demás procesados "formaron un grupo dedicado a la falsificación de tarjetas de crédito con el fin, con ánimo de lucro, de hacer uso de las mismas en perjuicio de los legítimos titulares de ellas".

Igualmente, se dice que: "los códigos bancarios de las bandas magnéticas de tarjetas auténticas... los trasladaba Lucas a las bandas magnéticas que él falsificaba, encargándose el resto de utilizarlas adquiriendo en diversos cajeros automáticos, para lo cual se identificaban con documentación falsa elaborada igualmente por Lucas".

Y la sentencia, también, dio por probado que: "Analizada la documentación y material informático intervenido se acreditó la participación en las actividades del grupo del resto de los procesados, por lo que se continuaron las investigaciones por la policía hasta llegar a conocer que los mismos se hospedaban en la Casa de Huéspedes Belmonte, sita en la Calle Ronda de Atocha nº 3, 3º centro en Madrid, ocupando las habitaciones nº NUM016, NUM017 y NUM018, por lo que el día 23 de agosto de 2004 efectivos policiales procedieron a la detención en las inmediaciones del referido establecimiento, junto con los procesados rebeldes y otro menor de edad, Lorenzo, Guillermo y Pedro Antonio.

Practicado el oportuno registro en las habitaciones que ocupaban los mismos en dicha Casa de Huéspedes, así como a ellos mismos, se les ocuparon los siguientes efectos:

  1. - A Lorenzo; carta de identidad griega nº NUM019 a nombre de Abelardo con la foto de Lorenzo; tarjeta de crédito de BANCAJA CUSTON nº NUM020; tarjeta de crédito de BANCAJA CUSTON nº NUM021 a nombre de Abelardo; tarjeta de crédito del BBVA nº NUM022 a nombre de Abelardo, con un trozo de papel pegado en su parte superior con anotación manuscrita con los nº NUM023 y NUM024.

  2. - A Pedro Antonio: una tarjeta de identidad griega nº NUM025 a nombre de Jose Daniel con la fotografía de Pedro Antonio; tarjeta de crédito BBVA nº NUM026 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BBVA nº NUM027 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BBVA nº NUM028 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BANCAJA CUSTON nº NUM029 a nombre de Jose Daniel; tarjeta de crédito BANCAJA CUSTON nº NUM030 a nombre de Jose Daniel.

  3. - A Guillermo: tarjeta de identidad francesa nº NUM031 a nombre de Ramón con la fotografía de Guillermo; carnet de conducir de Francia nº NUM032 a nombre de Ramón con la fotografía de Guillermo.

En la habitación nº NUM018 de la citada Casa de Huéspedes se ocuparon: una tarjeta de crédito de BANK COMERCIAL ELLADA sin numeración con un recorte de papel pegado con la inscripción manuscrita NUM033 = NUM034; una tarjeta de crédito de BANK COMERCIAL ELLADA sin numeración con un recorte de papel pegado con la inscripción manuscrita NUM035 = NUM036.

El día 20 de agosto de 2004 el procesado Lorenzo había adquirido en el establecimiento de Phone House, sito en el Centro Comercial Tres Aguas, en Alcorcón, dos efectos por importe de 549 euros y 438 euros que abonó con la tarjeta nº NUM028.

El día 21 de agosto de 2004 sobre las 11,53 horas el procesado Pedro Antonio había adquirido en la Joyería Super Oro, sita en la calle Marcelo Usera de Madrid, efectos por importe de 1.247 euros y 911,50 euros que abonó, tras identificarse con la tarjeta de identidad griega nº NUM025 a nombre de Jose Daniel, con la tarjeta de crédito nº NUM030.

El día 20 de agosto de 2004 el procesado Lorenzo intentó efectuar una compra en la Joyería Yagüe, sita en el Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza en Madrid, con la tarjeta nº NUM027 a nombre de Jose Daniel.

Practicadas las oportunas pruebas periciales quedó acreditado que las tarjetas intervenidas eran íntegramente falsas al igual que los documentos de identidad antes reseñados, que habían sido falsificados por Lucas, quien disponía de los elementos necesarios para ello, incluidas fotografías de los procesales, en los archivos del ordenador que le fue intervenido, así como fotografías de documentaciones de diversos países, firmas y todo lo necesario para poder elaborar documentos que imitaban a los auténticos".

Por ello los tres motivos han de ser desestimados.

DECIMONOVENO

En quinto y último lugar se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, viniendo a alegar que en las transcripciones de las grabaciones telefónicas no se ha respetado la legalidad; no consta el control judicial de su traducción; los informes periciales vienen referidos al material encontrado en el chalet de Nuevo Baztán donde los recurrentes no han estado; y las tarjetas de identidad griegas eran de fantasía o inventado.

Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS nº 1571/99, nº 642/03, ó nº 335/2004, de 18-3-2004 el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Como también expone la STS 191/99, la vía del artículo 849.2 LECrim. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

Y no son documentos las declaraciones de los testigos, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial y sometidas como el resto de probanzas a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 26-3-01; 3-12-01; 10-5-2005, nº 603/2005, etc.).

También la doctrina de esta Sala (SSTS nº 834/96, de 11 de noviembre; 1200/2005 y 27-10-2005, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En nuestro caso, en realidad, se critica la valoración de la prueba que, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le correspondían, ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, pretendiendo el recurrente un nuevo examen de las pruebas, incluyendo una crítica partidaria de los argumentos expresados en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Remitiéndonos para rebatir las alegaciones de los recurrentes, en cuanto puedan ser coincidentes a lo dicho con relación a los motivos de los anteriores recurrentes, el motivo se desestima.

RECURSO DE D. Pedro Enrique:

VIGÉSIMO

El primer motivo, se articula al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 y 123 CE, por considerar infringidos dichos preceptos en cuanto a la presunción de inocencia, así como falta de la motivación de la pena, no reconociendo el recurrente más que la compra de una pulsera de oro, efectuada en la c/ Ibiza 62, por valor de 400 euros.

No desarrollada la segunda parte del motivo, se centra en realidad el mismo en discrepar de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, lo que ya de por sí supone el reconocimiento de la existencia de la correspondiente actividad probatoria. Habremos de remitirnos por ello, evitando innecesarias repeticiones, a lo dicho en relación con el motivo segundo de D. Lucas, primero de Dª Julia, primero de D. Salvador y Dª Nieves y primero de D. Lorenzo y D. Pedro Antonio

Solamente agregar ahora que el factum hizo constar que: el ahora recurrente, junto con los demás procesados "formaron un grupo dedicado a la falsificación de tarjetas de crédito con el fin, con ánimo de lucro, de hacer uso de las mismas en perjuicio de los legítimos titulares de ellas".

Igualmente, se dice que: "los códigos bancarios de las bandas magnéticas de tarjetas auténticas... los trasladaba Lucas a las bandas magnéticas que él falsificaba, encargándose el resto de utilizarlas adquiriendo en diversos cajeros automáticos, para lo cual se identificaban con documentación falsa elaborada igualmente por Lucas".

Y la sentencia, también, dio por probado que: " Iniciadas las investigaciones policiales con el fin de determinar la identidad de las personas integrantes del grupo, se autorizó judicialmente la intervención del teléfono nº NUM001 utilizado por Lucas, a la vez que se hizo un seguimiento policial de algunos de los procesados, por lo que se comprobó que el día 3 de agosto de 2004 Nieves, Salvador y Pedro Enrique, junto con otro menor de edad, se dirigieron a la zona de Doctor Ezquerdo de Madrid, donde se acercaron a distintos establecimientos en los que entraban Pedro Enrique y el menor, y tras adquirir distintos efectos, se los entregaba a los otros dos que se quedaban fuera, dando cobertura, en actitud vigilante, y marcándoles los establecimientos donde debían entrar. En concreto entraron en los siguientes establecimientos:

  1. - En la Joyería Ortega, sita en la C/ Ibiza nº 62, sobre las 10,25 horas adquirieron una pulsera de oro por importe de 450 euros que abonaron mediante tarjeta de crédito nº NUM002 a nombre de Octavio, para lo cual el procesado Pedro Enrique se identificó con documento elaborado por Lucas con el nombre referido, firmando el ticket de compra. El titular legítimo de dicha tarjeta es Asunción y la banda magnética fue copiada en el cajero automático del BBVA del Paseo Zorrilla de Valladolid donde, entre los días 31 de julio y 1 de agosto de 2004 habían colocado un copiador- grabador de cintas magnéticas en el lector de apertura de la puerta del vestíbulo, habiéndose copiado varias tarjetas que fueron utilizadas el día 3 de agosto de 2006 en Madrid.

  2. - En la tienda Vodafone sita en la C/ Ibiza nº 42 sobre las 10,45 horas intentaron adquirir tarjetas de recarga, abonándolas mediante el pago con dos tarjetas de crédito, desistiendo de la operación al no disponer del número PIN de las mismas.

  3. - En el establecimiento PISTOLETO sito en la C/ Narváez nº 37 adquirieron efectos por importe de 323 Euros que abonaron con la tarjeta de crédito nº NUM003, si bien previamente habían intentado el pago mediante el uso de otras dos tarjetas que no fueron aceptadas por el datáfono, reteniéndolas el encargado del establecimiento que se las entregó posteriormente a la policía, siendo éstas las nº NUM004 y NUM005 a nombre de Rosendo.

  4. - En el establecimiento SANCH TELECOM, sito en la C/ Príncipe de Vergara nº 7 en Madrid sobre las 11,44 horas adquirieron teléfonos móviles por importe de 473,28 euros que abonaron con la tarjeta nº NUM003 a nombre de Rosendo.

  5. - En la joyería GERARD, sita en la C/ Ibiza, donde intentaron adquirir efectos, si bien no lo lograron, siendo identificado el menor por personal del establecimiento por haber adquirido el día 29 de julio de 2004 a las 10,50 efectos por importe de 1.840 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 a nombre de Rosendo.

  6. - En la Joyería JOYPLA sita en la C/ Narváez nº 31, si bien no realizó compra alguna, pues el menor fue reconocido por los empleados del establecimiento como la persona que el día 30 de julio de 2004 efectuó una compra por valor de 2.000 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 y otra por importe de 300 euros que abonó con la tarjeta nº NUM007 ambas a nombre de Rosendo.

  7. - En la Joyería GILARRANZ el día 28 de julio de 2004 sobre las 11,33 horas el menor adquirió efectos por importe de 1.000 euros que abonó mediante la tarjeta nº NUM006 a nombre de Rosendo.

    Una vez comprobado lo anterior se procedió a la detención de los tres procesados y al menor, a los que se intervinieron los siguientes efectos:

  8. - A Pedro Enrique: cuatro tarjetas de crédito VISA a nombre de Octavio nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM002, y un documento de identidad a nombre de Octavio con la fotografía de Pedro Enrique.

  9. - A Nieves: dos tarjetas de crédito VISA nº NUM011 y NUM012, ambas a nombre de Rosendo, varias piezas de joyería y una cartera marca Levis.

  10. - A Salvador: dos piezas de joyería.

  11. - Al menor: una carta de identidad griega, que resultó ser falsa, a nombre de Rosendo con su fotografía y dos tarjetas de crédito VISA a nombre de Rosendo nº NUM006 y NUM003".

    Finalmente, del mismo modo consideró la sentencia que: "Practicadas las oportunas pruebas periciales quedó acreditado que las tarjetas intervenidas eran íntegramente falsas al igual que los documentos de identidad antes reseñados, que habían sido falsificados por Lucas, quien disponía de los elementos necesarios para ello, incluidas fotografías de los procesales, en los archivos del ordenador que le fue intervenido, así como fotografías de documentaciones de diversos países, firmas y todo lo necesario para poder elaborar documentos que imitaban a los auténticos".

    Y tal factum responde al resultado de la prueba que el Tribunal de instancia relaciona en su fundamento de derecho segundo. Así, entre otros aspectos recoge de la declaración en la Vista del procesado Lucas, "que conocía por fotografía a los demás procesados, que el día 3 de agosto llevaba el automóvil (Volkswagen) Passat rojo que le dejó su hermano para recoger a Pedro Enrique y a Pedro Antonio, aunque no recuerda si hizo la documentación falsa de Rosendo con la foto de esas personas".

    Para la Sala de instancia resulta también esclarecedor, el testimonio del PN NUM041, instructor del atestado que entre otras cosas dijo que: "el tema se precipitó porque las personas que iban en el Volkswagen Passat empezaron a hacer muchísimas compras, se observa compra de joyas por grandes cantidades de dinero y, por ello, se detuvo a esas cuatro personas en principio".

    Y recoge, también, el testimonio del PN nº NUM042, que como testigo dijo, entre otras cosas de interés, que: "Con los seguimientos les lleva al domicilio de Nuevo Baztán, ese mismo día en una de las vigilancias ven que dos personas se suben en el coche, un hombre y una mujer, y observan como salen del domicilio de Nuevo Baztán y recogen a otra persona más joven en la estación de La Poveda y empiezan a callejear por Madrid en tiendas de joyería y tiendas de telecomunicación; que uno de los compañeros iba a cada una de las tiendas para ver qué habían comprado y recoger los tickets; y que esto se lo comunica al instructor de las diligencias. Que al ver que no pertenecían a los titulares de las tarjetas les detienen en Madrid en la zona de Conde de Casal. Que las personas que van en el coche siempre iban conduciendo el mismo. Que las personas más mayores eran el hombre y la mujer, que iban siempre juntos y las otras personas van unas veces juntos y otras separados. Que cree recordar que el hombre y la mujer llegan a entrar en tiendas pero no sabe si llegan a hacer efectivas las compras porque a veces no funcionaban las tarjetas o porque quizá no se dio el caso cuando hacía él la vigilancia. Que se realizan distintas identificaciones vía fotográfica o bien con inmediatez cuando se han hecho las compras preguntando por las personas que acababan de salir del establecimiento, y que las gestiones sobre estas tarjetas de crédito las hacen a posteriori. Que les pidieron una copia de los tickets de estas compras por ser necesarios para las diligencias. Que se les ocupa diferentes piezas de joyería, documentos y tarjetas. Que la detención que efectuó el declarante cree que fue de una de las personas más jóvenes, quien llevaba un par de tarjetas y luego, en el vehículo o en el bolso de la mujer se encontraron documentaciones varias y tarjetas. Que había algunas tarjetas que estaban en el bolso, cree recordar, y que dentro del bolso o en el interior del vehículo había un libro y dentro de éste había varias tarjetas, que no sabe si en la guantera. Que se hace después un registro en Nuevo Baztán y se realizan detenciones. Que los jóvenes hablaban entre sí y van a diferentes sitios, que puede ser que intercambiaran cosas como un papel pero no lo recuerda exactamente".

    La sentencia toma en cuenta, igualmente, el testimonio del PN NUM043, en el sentido de que: "siguió a un Volkswagen rojo... que las personas que hacen las compras son las personas de menor edad. Que las otras dos personas van a distancia prudencial haciendo labores de contra vigilancia o entraban antes en las tiendas y les hacían un gesto a los otros dos chicos marcando la tienda en donde entrar... Que ese día también entraron a comprobar las compras de esas personas para identificarlas... Que posteriormente vuelven a recoger los boletos. Que a los establecimientos, después van con fotos y les identificaron a los autores de las compras... Siendo identificados y rubricados por las personas que los vieron y reconocieron...".

    Y, el testimonio también recogido del PN NUM051 se pronuncia en los siguientes términos: "que estuvo en la entrada y registro de Nuevo Baztán e hizo seguimientos. Respecto al seguimiento fue por la zona de Plaza de Castilla y Bravo Murillo. Que iban Salvador con una mujer y un individuo en un Volskwagen rojo, iniciando el seguimiento desde Nuevo Baztán y se incorpora en Plaza Castilla, dando vueltas por Bravo Murillo, se toman un café y van a la zona de Atocha; estaciona el vehículo en las inmediaciones y Dorel sale del vehículo y le sigue por la calle Santa María de la Cabeza y queda con un compañero y le dan algo, que no sabe lo que es, que se imagina que son unas tarjetas en blanco, que se lo imagina ya que este paquete no se le ocupó. Que luego dejó en la estación de La Poveda a una persona y regresan al domicilio Salvador y la mujer. Que primero se detuvo a unas personas y luego simultáneamente a las personas de Nuevo Baztán. Que la joyería estaba por la Avda. del Mediterráneo y detienen a Ricardo. Que también detienen a Salvador y la mujer... Que un día el declarante acudió a la tienda The Phone House en la calle Orense para hacer unas gestiones referentes a su trabajo en otras diligencias, encontrándose en dicho local un individuo de nombre Carlos José al que no conocía; en un momento dado, una de las empleadas le hizo una seña al dicente porque cree que la tarjeta no es correcta, ya que dicha empleada sabía que era policía por haber ido alguna vez allí a hacer alguna gestión. Que en ese momento se asoma y ve que esas tarjetas eran del formato de las que usaba Pelos. Que luego se le detiene y se lleva para hacer unas gestiones ya que manifiesta que es menor de edad, pasando a la Fiscalía de Menores y se determina que es mayor de edad, pasando al Juzgado de Instrucción que lo puso en libertad, haciendo el seguimiento de esta persona que les lleva hasta los chicos de Atocha".

    Por su parte el testigo Don. Benito de la Joyería Joypla, también en la Vista (fº 3888) reconoció sus manifestaciones en la instrucción al fº 13, ratificándolas, con inclusión de los reconocimientos fotográficos que allí realizara.

    El testigo Don. Juan Luis de Joyería Ortega, reconoció sus declaraciones en la instrucción obrantes al fº 218 y las identificaciones que realizó.

    La testigo Don. Rafael de la Joyería Super Oro, recordó que dio los tickets de compra a la Policía y que la tarjeta era falsa.

    La testigo Sra. Yolanda de Sanch Tetelcom, se ratificó en lo manifestado, recordando que en el establecimiento había cámara y se entregaron los fotogramas a la Policía, y que identificó a las personas en ese momento.

    Respecto del resultado de la prueba pericial el Tribunal de instancia recoge los informes de los folios 835 y ss, ratificados en la Vista de los PN NUM052 y NUM053, respecto a los documentos intervenidos, entre ellos los permisos de conducir de Grecia a nombre de Rosendo y de Octavio realizados en imitaciones de soportes con identidades supuestas. Igualmente los informe obrantes a los folios 997 y ss, ratificados en el sentido de que las diez tarjetas Visa analizadas son íntegramente falsas (las núms. NUM009, NUM010, NUM002, NUM008, todas ellas a nombre de Octavio; y las núms. NUM005, NUM004, NUM003, NUM006, NUM011 y NUM012, todas ella a nombre de Rosendo).

    Igualmente, tuvo en cuenta, como explicita, el Tribunal a quo, los peritajes, ratificados en la Vista de los funcionarios del CNP nº NUM052 y NUM066, y NUM054 y NUM055; así como el elaborado y ratificado por los miembros de la Guardia Civil nº NUM056 y NUM057, y NUM058 y NUM059, sobre el material con hardware y software apto para falsificar tarjetas y documentaciones, falsedad de tarjetas de banda magnética, y entre ellas dos a nombre de Rosendo. Además dispuso la Sala de las actas de las entradas y registros practicados en el chalet y en el hostal donde se alojaban los procesados, así como la lectura de las transcripciones en español de las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas en rumano.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

El segundo y último motivo se configura por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr., por no expresar con la suficiente claridad los hechos que se consideran probados, existiendo una manifiesta contradicción entre ellos.

Reiterada jurisprudencia (Cfr. STS nº 1077/07, de 13 de diciembre ), ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido de este vicio "in iudicando", sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que, si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Por otra parte, la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características:

  5. Tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución.

  6. Ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

  7. La contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

  8. Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

    En nuestro caso, no se expresa qué frase son ininteligibles, dubitativas, o qué se ha omitido; ni cuáles son los pasajes contradictorios; ni tampoco qué conceptos jurídicos se han introducido en el factum que sustituyan el hecho probado.

VIGESIMOSEGUNDO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos interpuestos, por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de D. Salvador, Dª Nieves, D. Lorenzo, Pedro Antonio, D. Lucas, D. Pedro Enrique, y D.ª Julia, imponiéndoles las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la desestimación de los recursos por infracción de ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de D. Salvador, Dª Nieves, D. Lorenzo, Pedro Antonio, D. Lucas, D. Pedro Enrique, y D.ª Julia, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 24/06, imponiéndoles las costas de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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