STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:2615
Número de Recurso2838/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó sumario 102/97 contra Lorenzo , por delito de falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 8 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara que en diversos días desde el mes de junio de 1996 hasta enero de 1997, el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que desempeñaba su trabajo como segundo encargado del supermercado denominado CEMETRO, S.L. sito en el Centro Comercial KASBAH, de la localidad de Maspalomas, falsificó numerosos recibos de la tarjeta VISA de múltiples clientes que allí acudieron a efectuar sus compras, valiéndose para ello de la tajeta, número y fecha de caducidad de las mismas para obtener la correspondiente autorización de la citada entidad por los importes que creía conveniente. Así, una vez recibido el boleto de autorización, lo firmaba simulando la firma del titular.

De esta manera, el montante de las cantidades defraudadas, todas las cuales han sido reintegradas por la empresa CEMETRO, S.L. de la que es apoderado Casimiro , a los respectivos clientes, asciende a la cantidad de 1.468.233 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Lorenzo como autro responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1º, del Código Penal, en concurso con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código (todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 CP en materia de continuidad delictiva y de la regla del art. 77 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión (4), y a que indemnice a la entidad CEMETRO S.L. a través de su representante legal, en la cantidad de 1.468.233 pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 LECrim. Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales. Se imponen al acusado el pago de las costas procesales causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenzo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera aplicados indebidamente los artículos 248 y 249.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideran infringidos el artículo 20.5 y art. 21.4º y del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia contradicción en los hechos probados.

SEXTO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 119 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro, también continuado, de estafa al afirmarse probado, en síntesis, que el acusado, segundo encargado de un supermercado, aprovechando esa situación se valió del número y fecha de caducidad de las tarjetas de crédito VISA con la que los clientes efectuaban sus compras y falsificó los vales con los que incorporó a su patrimonio 1.468.233 pesetas.

Formaliza seis motivos de oposición cuyo examinamos realizamos en primer lugar, por el formalizado por quebrantamiento de forma.

  1. - Denuncia en el quinto motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar que en el hecho probado se emplea términos contradictorios.

  2. - La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

Del relato fáctico no resulta contradicción alguna que, en ningún caso, puede ser integrada con la supuesta contradicción entre el hecho y la prueba.

SEGUNDO

Denuncia, en el primer motivo, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. No discute los presupuestos del delito de falsedad ni el de estafa aunque con relación a éste denuncia la falta de acreditación del importe total de lo estafado.

  1. - El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El examen de las actuaciones revela lo infundado de la alegación. El recurrente admitió los hechos, si bien manifestó una cantidad sensiblemente inferior a la que se declara probado. La acreditación del montante total resulta de la testifical vertida en el enjuiciamiento sobre el importe de lo defraudado acompañada de la documental que se incorporó a la denuncia y sobre los que el tribunal realiza una cuidada motivación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

1.- Denuncia en el segundo motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. - Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

La desestimación procede tras comprobar que el tribunal de instancia ha respetado los presupuestos que conforman el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al comprobar que el tribunal ha resuelto, conforme el proceso debido, el objeto del proceso enmarcado por las calificaciones de la acusación y defensa.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código penal alegando que no hubo ánimo de lucro. En su alegación parte de la estimación del motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señala que lo defraudado, según su declaración, fue producto "de los previas condiciones y circunstancias económicas por los que atravesaba".

El motivo se desestima. La estafa, tipificada en el art. 248 del Código penal, precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que hemos reiterado en nuestra doctrina y que, básicamente, se circunscriben a la existencia de un engaño que ha de ser bastante y consistente en la creación de un artificio o apariencia dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno; ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe; la situación de error debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición; el desplazamiento patrimonial ha de producir un perjuicio económicamente evaluable; el dolo de la estafa debe presidr la conducta realizada, con su elemento intelectivo, consistente en conocer que se está engañando y perjudicando a un tercero, y volitivo, dirigido a la acechanza de un patrimonio ajeno, elemento reformado en el tipo de la estafa por la exigencia del ánimo de lucro.

Los anteriores requisitos de la estafa deben estar causalmente relacionados de modo y manera que el error sea consecuencia del engaño y que el desplazamiento económico tenga por causa el error, de la misma manera que el perjuicio causado sea consecuencia del desplazamiento económico. Además el dolo ha de ser precedente, es decir, debe presidir la realización de la conducta.

Consecuentemente el motivo se desestima al no resultar el error en la subsunción que se denuncia. Desde el hecho probado se comprueba que el acusado realizó su conducta con el interés de obtener un patrimonio ajeno de forma ilícita y por el montante que se expresa en el hecho probado.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 20.5 del Código penal, la eximente de estado de necesidad y 21.4 y 5.

El motivo se desestima. El hecho declarado probado no permite las subsunciones en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el mismo no se describen los presupuestos del estado de necesidad, situación conflictual entre bienes jurícos que permite el sacrificio del de menor valoración jurídica, ni con los del arrepentimiento, pues si bien admitió parte de los hechos, como señala la sentencia, la confesión se produjo de forma inveraz, pues no reconoció el importe total de lo defraudado, y una vez conocida la imputación realizada.

SEXTO

En el último motivo denuncia el error de derecho (art. 849.1) por la indebida aplicación del art. 119 del Código penal, artículo que nada tiene que ver con la escueta argumentación que expresa referida a la responsabilidad civil derivada del delito.

Como única argumentación señala que el motivo es subsidiario de los formalizados con anterioridad y referidos a la cuantía de lo defraudado. Inalterado el hecho probado, y concretamente lo atinente a la cuantía de lo defraudado, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , contra la sentencia dictada el día 8 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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