STS 609/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3027
Número de Recurso2658/1998
Procedimiento01
Número de Resolución609/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada E.M.M.contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, que la condenó por delito de hurto y falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. G.P..

ANTECENDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora instruyó Sumario con el núm. 79/97 contra la procesada E.M.M.y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con, fecha 30 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado, y así se declara que: la acusada E.M.M., mayor de edad, de profesión Técnico especialista en Laboratorio, que trabajaba a la sazón en el Hospital Virgen de la Concha -de la Seguridad Social- en Zamora, y sin antecedentes penales, llevó a cabo los siguientes hechos:

    1. En fechas situadas en la primera quincena del mes de septiembre de 1996, del bolso de M.L.M.F., compañera de trabajo de la acusada en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora, y que, al igual que el resto de quienes trabajaban en la planta de Laboratorio, guardaban en la Sala destinada a las mismas, extrajo, y se apoderó con ánimo de ilícito beneficio, la tarjeta de compras de "El Corte Inglés", que en tal bolso se guardaba, y con esa tarjeta se personó el día 16 de septiembre 1997 en los Almacenes de El Corte Inglés en Valladolid, donde, imitando la letra y firma de M.L.M., pagó con la referida tarjeta las diversas compras que efectuó, las cuales ascendieron a la cantidad de 382.000 ptas. La perjudicada M.L.M., ha abonado a "El Corte Inglés" la cantidad de 200.750 pts.

    2. En fecha no determinada pero próxima al día 13 de febrero de 1997, la acusada hizo suya del Laboratorio del Ambulatorio del Hospital Virgen de la Concha de Zamora la tarjeta de compras de "El Corte Inglés", de la que era titular su compañera L.S.O., aprovechando un descuido de ésta, y que también guardaban en un bolso que dejaba en la Sala de estancia a que se hizo referencia, y con la tarjeta se personó los días 13 y 14 de febrero en las dependencias de "El Corte Inglés", en la ciudad de Valladolid, adquiriendo con dicha tarjeta objetos por valor de 377.425 ptas.

    3. En fecha que no consta, pero próxima al día 19 de marzo de 1997, la acusada, también en su lugar de trabajo del Hospital de la Concha en Zamora, se personó en la planta en la que trabajaba M.I.F.G., y en un momento de descuido de ésta, también de un bolso que aquella guardaba, se apoderó de la tarjeta de compras de El Corte Ingles de la que María Isabel era titular, y con la tarjeta se personó en los almacenes de El Corte Ingles, en León, donde, utilizando, la tarjeta e imitando la letra y firma de su titular efectuó compras por importe de 337.552 pesetas, los cuales abonó con la presentación de tal tarjeta.

    El Corte Inglés ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

    Las perjudicadas han sido satisfechas en las cantidades de las que resultaron perjudicadas.

    La acusada, durante el curso de la instrucción de las diligencias, y con anterioridad al Juicio Oral, satisfizo cuantas responsabilidades civiles se derivaban de los hechos cometidos.

    La acusada padece un trastorno de ansiedad generalizada, si bien, desde el punto de vista médico-legal es plenamente imputable."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada M.E.M.M. como responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa y de una falta continuada de hurto en concurso medial con los anteriores delitos, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber reparado el daño, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio.

    Se tiene por hecha la renuncia a la acción civil llevada a cabo por la sociedad mercantil El Corte Inglés y por las tres perjudicadas.

    Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el T.S. previa su preparación ante esta Sala, mediante escrito autorizado con firma de Abogado y procurador, y dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, del art. 849 nº 1 LECr., por indebida aplicación del art. 66.2 en relación con el art.

    74 y 77, y a su vez, en relación con los arts. 392 y 390.1 y , y 248 y 249, todos del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El presente recurso se contrae a la denuncia de infracción de los arts. 66.2ª 74, 77, 392,390.1.3º, 248 y 249 CP. Entiende la Defensa que la pena mínima imponible es de dieciséis meses y quince días y no la de dos años y tres meses de prisión impuesta en el fallo de la sentencia recurrida. La argumentación se basa en la afirmación del Tribunal de instancia en la que se consigna que la pena a imponer "no podrá rebasar ese límite mínimo". En particular sostiene la recurrente que según lo dispuesto en los arts. 74 y 77 la pena mínima a imponer es, sin considerar la atenuante apreciada, la de dos años y tres meses. Aplicando sobre esta pena lo establecido en el art. 66.2ª CP la pena no debía superar los dieciséis meses y medio.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia explicó la individualización de la pena en el Fundamento Jurídico noveno de la sentencia recurrida. Su fundamentación es correcta, aunque sólo en la medida en la que el resultado final no ha superado el mínimo imponible.

La recurrente ha sido condenada por un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso real con otro de estafa, también continuado y una falta de hurto, asimismo continuada, en concurso medial respecto de los otros dos delitos. Por lo tanto, la pena correspondiente a los delitos de falsedad y estafa no puede ser unificada -como implícitamente pretende la recurrente- mediante una supuesta continuidad entre ambos delitos.

Consecuentemente, la pena correspondiente a la falsedad era la de seis meses a tres años, que, según lo preceptuado en el art.

74.1 CP, debió imponerse en la mitad superior. Si hipotéticamente se compensara la agravación resultante el delito continuado y la atenuante apreciada (art. 21.5ª CP), en la forma en la que lo establece el art.

66,2ª CP, el mínimo aplicable hubieran sido seis meses de prisión.

Por el delito de estafa, la pena aplicable hubiera podido alcanzar de veintiún meses a cuatro años por tratarse de un delito continuado. Si nuevamente con respecto a este delito se compensa la continuidad delictiva con la atenuante apreciada, la pena se pudo haber reducido a seis meses. De acuerdo con el art. 73, estas dos penas se podrían haber sumado.

Teniendo en cuenta que la recurrente fue condenada además por una falta de hurto en concurso "medial", de acuerdo a lo establecido en el art. 77.2 CP, la pena correspondiente sería, nuevamente la de los delitos de falsedad y estafa en su mitad superior, acumuladas por efecto del concurso real (art. 73 CP).

Por lo tanto, si se aplica el mínimo, que es lo que la Audiencia entendió como adecuado a la gravedad de la culpabilidad de la recurrente, la pena hubiera podido alcanza a un año y tres meses por la falsedad y un año y nueve meses por la estafa.

De todo ello resulta que la pena aplicada a la recurrente no ha superado el mínimo legalmente establecido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Mª EUGENIA MONTIEL MENDOZA, contra sentencia dictada el día 30 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Zamora, en causa seguida contra la misma por delitos de hurto y falsificación.

Condenamos a la procesada recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

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