ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:8916A
Número de Recurso1356/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), en autos nº Rollo 50/01 dimanante de las D.P. 167/96 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sabadell, se interpuso Recurso de Casación por Ismaelrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Pujol Ruiz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 3 de abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Ismaelcomo autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1º.1, ambos del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.6º del mismo texto legal, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, por el primer delito apreciado, y a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, por el segundo, con la accesoria legal correspondiente y pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley ,al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega la parte recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la carencia absoluta de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito de estafa apreciado.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    El mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. El Tribunal de Instancia expresa en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia los elementos de convicción que le han llevado a tener por probados los hechos objeto de acusación, en lo que se refiere al delito de estafa. En concreto, la sentencia cita, en primer lugar, el testimonio del testigo Carlos Daniel, quien manifestó que, con el objeto de blanquear una cierta cantidad de dinero negro, su asesor fiscal Alonsole recomendó comprar un billete de lotería premiado y así a través de éste, Carlos Danielentregó al acusado 8 millones de pesetas, recibiendo a cambio un cheque por diecisiete millones de pesetas de ONLAE que posteriormente resultó ser falso. En segundo lugar, la declaración de Alonsoasesor fiscal del anterior y del cual se dio lectura de su declaración en plenario por haber fallecido anteriormente, declaración que resulta totalmente válida, pues la constante Jurisprudencia de esta Sala aunque afirma que la valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, hay supuestos excepcionales ante los que cede esta regla general, citándose entre ellos, el del testigo fallecido, el del testigo en ignorado paradero y el del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral (STS de 22 de Febrero de 1999). Además, en tercer lugar, el Tribunal de Instancia tomó en consideración la propia declaración del imputado, que si bien en el acto de la Vista Oral negó todos los hechos, en sus anteriores declaraciones, prestadas debidamente asistido de letrado, los reconoció con ciertas matizaciones. En cuarto lugar, el dictamen pericial ratificado en el Acto de la Vista Oral que concluyó de manera rotunda que el acusado era autor de unas anotaciones manuscritas del cheque, en concreto la de la fecha "14, noviembre, 95". En quinto lugar, el tribunal de Instancia toma en consideración que el acusado era jefe del departamento de informática de ONLAE y que por tanto tenía acceso a los cheques que se utilizaban para el pago de los premios, siendo el encargado de confeccionar los cheques con los listados que le proporcionaba el encargado de la caja, dejando el nombre del agraciado y la fecha en blanco, según resultaba del testimonio del Gerente del Organismo ONLAE. Por último el Tribunal valora como indicio conjunto con los anteriores hechos, el que el imputado pocos días antes de la fecha de la que se había de hacerse efectivo el cheque no acudió a su puesto de trabajo, para viajar a la República Dominicana, con el objeto, según sus propias palabras, de emprender una nueva vida.

    En resumen, el Tribunal ha expresado los elementos que ha tomado en consideración para dictar fallo condenatorio y los razonamientos en torno a ellos, que en nada, sino más bien al contrario, contradicen los principios de la lógica y la experiencia humana.

    Así las cosas, no cabe la menor duda de que el Tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y, por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente, respecto al delito de falsedad en documento mercantil, error en la apreciación de la prueba, de conformidad a lo que dispone el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al afirmar el dictamen pericial que "ambas firmas dubitadas presentan con las firmas indubitadas de Ismaelque nos permite considerar que dicha persona podría ser la autora de las dos firmas dudosas que nos ocupan, si bien se observa que estas concordancias no son suficientes y poseen el suficiente valor identificativo como para poder afirmar categóricamente esta conclusión".

  1. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001).

    La Jurisprudencia de esta Sala, como pauta general según lo dicho más arriba, estima que la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental, por su carácter personal que da especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente, sin embargo, se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000)

  2. En el caso objeto del presente recurso, el documento citado por la parte recurrente no reúne la condición de literosuficiencia exigido por la doctrina de esta Sala para que el motivo casacional del 849.2º pueda prosperar. pues no se deriva error palmario del juzgador de su simple lectura, y, además, la conclusión que en su ánimo postulativo sostiene la parte recurrente queda anulada por otras diligencias de prueba practicadas en el Acto de la Vista Oral, y que se han reseñado en el ordinal anterior.

    Si bien es cierto que, efectivamente, respecto de la firma dubitada del cheque expedido por el acusado, los peritos concluyen que, aunque existe ciertas semejanzas con las indubitadas, hechas ante la autoridad judicial, éstas no son de tal envergadura como para sin género de dudas atribuirle valor identificativo, no lo es menos que los mismos peritos concluyen, respecto a la fecha (14, noviembre, 95), que el acusado ha sido su autor. Pero no sólo esto es suficiente, es que además este dato ha sido, como se precisó más arriba, conjugado con otro material probatorio, como lo es la declaración de los testigos antes citados, el puesto desempeñado por el inculpado, que le hacía especialmente idóneo para la comisión de la conducta objeto de acusación, y sus propias afirmaciones, constituyendo, todo ello, un conjunto probatorio con suficiente peso como para fundamentar el fallo condenatorio dictado y frente al que no puede operar la acotación citada del documento mencionado por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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