STS 1034/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:6541
Número de Recurso1168/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1034/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 3 de marzo de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Ismael, representado por el procurador Sr. Fernández Estrada, Eugenia, representada por la procuradora Sra. Martínez Serrano, Valentín, representado por el procurador Sr. Rodríguez Orozco, Benjamín, representado por el procurador Sr. Codes Feijoo y Magdalena, representada por el procurador Sr. Fernández Estrada. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción número 6 instruyó sumario 39/2007, por delito de falsificación de documento de moneda, falsificación de documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa contra Magdalena, Juan Ignacio, Ismael, Benjamín, conocido también como Benjamín o Gumersindo, Maximino

    , Valentín y Eugenia y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 con los siguientes hechos probados: "Primero.- Como consecuencia de las investigaciones policiales llevadas a cabo por los Mossos d'Esquadra en relación a la utilización de tarjetas duplicadas, se observó, de una parte, una importante adquisición de móviles en diversos comercios en Barcelona y Hospitalet de Llobregat, durante el mes de abril de 2.005 y de otra, el haber tenido conocimiento fehaciente de un paquete conteniendo un lector de bandas magnéticas, averiguándose que una y otra investigación, aparentemente ajenas, resultaron estar conectadas.- Segundo.- Así, el 1 de marzo de 2.005, el director de seguridad de la agencia de transporte U.P.S. de Barcelona, informó a la Unidad de Investigación de los Mossos d' Esquadra, de la llegada de un paquete proveniente de Rusia declarado como "Encoder of magnetics cards Msr-206. 130 Magstripes pack. Manual for users. 2 cables" (descodificador de tarjetas magnéticas Msr-206. pack con 130 tarjetas magnéticas. Manual de usuarios y 2 cables); contenido que fue comprobado a través de la inspección realizada con rayos X.- El referido paquete iba dirigido a la acusada, Magdalena, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 n° NUM000, piso NUM001, puerta NUM001 de Hospitalet de Llobregat quien con anterioridad a esa fecha había sido avisada para recogerlo.- El citado aviso, motivó se efectuara una vigilancia policial en las proximidades de la oficina de recogida de la agencia, detectándose la llegada en un vehículo marca Volvo, blanco, modelo 850, matrícula Q-...., conducido por un hombre con rasgos propios de un país del Este, identificado mas adelante como el acusado Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, y una mujer que resultó ser la acusada, Magdalena, quienes tras recoger el paquete, se dirigieron, en el turismo marca Volvo, a un locutorio sito en la Rambla Marina de Hospitales de Llobregat y, desde allí, con el paquete, a su domicilio, de donde al cabo de un rato, volvieron a salir sin él acompañados de otro varón con rasgos de ser de un país del Este, identificado más adelante como el acusado Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con otro ciudadano ucraniano, Pablo, acababan de llegar de Ucrania; todos ellos fueron objeto de algunas vigilancias en las que fueron fotografiados junto al portal de su casa.-Tercero. El 25/04/2005, Ismael y Magdalena, compraron en la tienda "The Phone House" de la calle Travessera de Gracia nº 116 de Barcelona, dos móviles, uno de marca Motorola V3 Razor, con número de IMEI NUM002, por importe de 399 euros y otro Nokia 6630 libre, con número de IMEI NUM003, por importe de 499 euros, entregando Ismael una tarjeta de crédito a nombre de Casiano con numeración duplicada NUM004, siendo atendidos por Imanol y Pedro, quienes les identificaron; al igual que sucedió con respecto a Benjamín, que acudió al mismo establecimiento e intentó comprar otro móvil con una tarjeta de crédito que no fue aceptada por el T.P.V.- El titular legítimo de la referida tarjeta de crédito Visa Oro, emitida por BBVA, resultó ser Jesús Carlos, quien acudió el día 12 de abril de 2005 a comer al restaurante "La Barca de Salamanca", sita en el puerto olímpico de Barcelona donde fue atendido, en su condición de camarero, por el acusado Juan Ignacio, mayor de edad sin antecedentes penales, quien en el momento del pago, procedió a efectuar un duplicado de la indicada tarjeta.- El Sr. Jesús Carlos, había presentado denuncia por estos hechos el 27 de abril de 2005 ante la Comisaría de Policía, tras recibir una llamada telefónica del BBVA sobre la posible utilización fraudulenta de su tarjeta, en la que pudo comprobar, además del importe de la restauración, dos cargos de la entidad "The Phone House" por importes de 399 y 499 euros.- Cuarto. Cuando el 18 de mayo de 2.005, se procedió a la detención de Juan Ignacio, portaba uno de esos dos móviles adquirido por el matrimonio Ismael, el 25 de abril, en concreto, el Nokia 6630 con

    I.M.E.I. NUM005, en "The Phone House" de la Calle Travessera de Gracia de Barcelona, abonado con la tarjeta NUM004, propiedad del citado Sr. Jesús Carlos, que el propio acusado había duplicado a través de un lector magnético modelo PMR600/TA32 entregado por el también acusado Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales, que también portaba en el momento de su detención. Juan Ignacio, no sólo duplicó la indicada tarjeta, mediante la percepción de una compensación económica, sino otras 18 tarjetas de crédito de otros tantos clientes que acudieron al referido establecimiento, valiéndose del referido lector entregado al efecto por Maximino ; de modo que tales duplicados, facilitados a terceros por éste último mediante precio, resultaban aptos para efectuar compras en distintos establecimientos públicos, siendo adquiridos y utilizados entre ellos, por los acusados Magdalena y Ismael .- Con las 19 tarjetas donadas por Juan Ignacio y utilizadas fraudulentamente se adquirieron los efectos que se indican en los comercios y fechas siguientes: 1. NUM006 del BBVA, a nombre de Carlos Manuel, con cuyo duplicado hallado en el momento de la detención del procesado rebelde de nacionalidad pakistaní, se hicieron las siguientes compras: a) En "TIENDAS PROXIMA AMENA", de Barcelona, donde el 21 de abril de 2005, se compraron dos terminales de telefonía móvil libres, un SAMSUNG D500 con IME NUM007 y un NOKIA 6670 con NUM008, por un valor de 758 euros.- b) En "GRATSA" de Barcelona, donde se adquirió carburante, por valor de 33 euros.- c) En "MUEBLES HERMIGUA", de Barcelona, donde compraron un colchón, un canapé con receptáculo y una cabecera para la cama de matrimonio, por valor de 1.339 euros.- d) En "FERRETERÍA ACAP", de Hospitalet de Llobregat donde compraron un minipimer y un teléfono inalámbrico, por valor de 79,94 euros.- e) En "MUEBLES STANZA", de Hospitalet de Llobregat, donde se compró un sofá por valor de 1.140 euros.- f) En "DITOSA", de Hospitalet de Llobregat, donde compró un televisor de LCD de 30' de la marca PHILIPS, por valor de 2.793 euros.- 2. - NUM009 de CITIBANK a nombre de Nuria, con cuyo duplicado, encontrado en poder del procesado rebelde de origen pakistaní, se efectuaron las compras siguientes: a) En "TIENDAS PROXIMA AMENA", en Barcelona, donde el 16 de abril de 2005, se compró un móvil de la marca NOKIA 6670 con IMEI NUM010 y una tarjeta de prepago AMENA, con numero de teléfono NUM011, todo un valor de 378 euros.- b) En "RILENCON". El 16 de abril de 2005, en Hospitalet de Llobregat, por valor de 75 euros.- c) En "GRATSA". El 16 de abril de 2005, en Barcelona donde repostaron carburante, por valor 20 euros.- d) En "GLAMOUR". El 16 de abril de 2005, en Hospitalet de Llobregat, donde se compró ropa interior para hombre y para mujer por un valor de 175 euros. Los referidos efectos fueron adquiridos por el procesado rebelde y su novia ahora acusada, Eugenia, como se indicará más adelante.- e) En "THE PHONE HOUSE". El 16 de abril de 2005, de Hospitalet de Llobregat, donde se compró un móvil libre de la marca NOKIA 3100, con número de IME NUM012, un móvil libre de la marca NOKIA 6600, con número de IMEI NUM013 y un terminal de telefonía móvil libre de la marca SIEMENS MC 60, con numero de IME NUM014, por un valor de 457 euros.- Los citados efectos fueron adquiridos por uno de los procesados rebeldes y su novia, la acusada Eugenia, como se indicará mas adelante.- f) En "LA TIENDA DE LAURA". El 16 de abril de 2005, en Hospitalet de Llobregat, comprando ropa por un valor de 92,80.- g) En "CALZADOS MARCOS". El 16 de abril 2005, en Hospitalet de Llobregat, comprando calzados por un valor de 50 euros.- 3. - NUM015 del DEUTSCHE BANK, titular Michelle Fumagalli, con cuyo duplicado se adquirieron los efectos siguientes: a) En "TIENDAS PROXIMA AMENA". El 20 de abril de 2005, en Barcelona, donde se compraron 2 móviles libres, un Nokia 3200, con número de IME NUM016 y un Nokia 6260, con número de IMEI NUM017, por valor de 448 euros.- b) En "BEEP". El fecha 20 de abril de 2005, en Hospitalet de Llobregat, donde dos paquistaníes intentaron comprar un ordenador portátil, percatándose su propietario que la tarjeta era falsa por lo que se fueron corriendo del lugar sin ser identificados.- 4.- NUM004 del BBVA a nombre de Jesús Carlos, con cuyo duplicado se adquirieron por los acusados Magdalena y Ismael, los móviles ya indicados, concretamente: En "THE PHONE HOUSE", el 25 de abril de 2005, en la calle Travesera de Gracia de Barcelona donde los citados compraron: 1. Un (1) terminal de telefonía móvil de la marca MOTOROLA V3 RAZOR, con número de IME NUM002, por valor de trescientos noventa y nueve (399) euros y, 2. Un terminal de telefonía móvil libre de la marca NOKIA 6630, con número de IME NUM003, por un valor de cuatrocientos noventa y nueve (499) euros.- 5.- NUM018 del BANC POPULAR de empresa cuyo usuario es Juan Pablo, cuya copia fue utilizada en: a) En ESTABLECIMIENTO "SEP" de Hospitalet de Llobregat el 18/04/2005, por 999 euros.- 6. - NUM019 de IBERCAJA a nombre de Herminio, con cuya copia se adquirieron: a) En "CASH CONVERTER" el 3 de marzo de 2.005, un terminal de telefonía móvil Motorota V3 con número de I.M.E.I. NUM020 por importe de 299 euros.- b) En "TENDES CASTELLÓ" en la misma fecha, dos compras por importes de 11,94 y 100 euros.- 7.- NUM021 a nombre de Jorge Rosa P. del BCH DE PORTUGAL, con cuya copia se adquirió el 2 de marzo de 2.005: a) En "RAFTER" de Barcelona, 5 monitores de TFT de 15" de la marca Hyundai por un importe total de 1.222,93 euros.- 8. - NUM022 a nombre de la empresa DIDEM siendo su usuario Miguel Solsona Tres, del BANCO POPULAR, con cuyo duplicado se adquirieron: a) En "RAFTER". El 22 de abril de 2005, en Barcelona, efectuaron la compra de 1 monitor TFT de 15' de la marca HYUNDAI y un 1 fax de la marca BROTHER, modelo T106, por un valor total de 375,4 euros.- b) En "EL COM VODAFONE". El 22 de abril de 2005, en Barcelona: 1. Dos packs de teléfonos móviles NOKIA 3120, uno con IMEI NUM023, con numero de teléfono NUM024 y el otro con IMEI NUM025, con numero de teléfono NUM026 y un recarga de la tarjeta de prepago con numero de teléfono NUM027 por un valor total de 190 euros.- 2. Dos terminales de telefonia móvil de la marca NOKIA 7270, con números de IME NUM028 Y NUM029, por un valor total de 990 euros.- c) En "JUGUETES TIO SAM". El 22 de abril de 2005 en Barcelona, por valor de 190 euros.- d) En "ELECTROMECANICA COM". El 22 de abril de 2005 en Barcelona, por valor de 815 euros.- e) En "MITEXNO VODAFONE". El 22 de abril 2005, en Barcelona, un móvil libre de la marca SIEMENS SL65, con número de IME NUM030, por un valor de 257 euros.- 9. - NUM031 a nombre de Baltasar, con cuyo duplicado se adquirieron: a) En "THE PHONE HOUSE". El 14 de abril 2005, en Barcelona, 1 terminal de telefonía móvil libre de la marca NOKIA 6230, con número de IMEI NUM032 y 1 manos libres de la marca NOKIA BTOOTH DW3, por un valor total de 384 euros.- 10. - NUM049 del BBVA a nombre de Luciano, que una vez duplicado se utilizó para la adquisición de: a) En "ESTACIO DE SERVEI DE STA. EULALIA". El 13 de abril de 2005, en Hospitalet de Llobregat, en la que se repostó dos veces carburante: por 45,30 y 45 euros.- b) En "SOFTAIR". El 13 de abril de 2005, MAX CENTER LOCAL B-18 de Hospitalet de Llobregat, un móvil libre de la marca NOKIA 7260, con número de IME NUM033 y otro terminal de telefonía móvil de la marca NOKIA 6600, con numero de IMEI NUM034, por un valor global de 564 euros. La citada adquisición fue realizada por el procesado rebelde y el también acusado Maximino .- c) En "PERFUMERIAS ATALAYA". El 13 de abril de 2005, en Hospitalet de Llobregat, productos cosméticos por valor de 143,9 euros.- d) En "DIGITAL DREAMS". El 13 de abril de 2005, de Hospitalet de Llobregat, un terminal de telefonía móvil libre de la marca SAMSUNG D500, con numero de IME NUM035 y un terminal de telefonía móvil libre de la marca SAMSUNG E-800 ICE, numero de IME NUM036, por un valor total de 698 euros.- e) En "ZARA". El 13 de abril de 2005, en el centro comercial LA FARGA de Hospitalet de Llobregat ropa y complementos por valor de 258,20 euros.- f) En "MOVIFONE". El 13 de abril de 2005, en Hospitalet de Llobregat, un terminal de telefonía móvil libre de la marca NOKIA 7260, con número de IMEI NUM037 y un terminal de telefonía móvil libre de la marca NOKIA 6230, con número de IMEI NUM038, por un valor global de 574 euros.- 11. NUM039 del BBVA a nombre de Onesimo, con cuya copia se intentó una adquisición en Madrid.-12. NUM040 del DEUTSCHE BANK a nombre de Luis Pablo, que una vez duplicada se utilizó: a) En "TALLERES PASCUAL". El 19 de abril de 2005, en Espulgues de Llobregat, para el pago de una reparación del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo 151.7 TWIN SPARK, con matrícula B 3191 PK de color granate por valor de 2.142 euros.- b) En "INFORMÁTICA TRABA". El 19 de abril de 2005, en Barcelona, para la compra de un terminal de telefonía móvil libre de la marca NOKIA 7610, con número de IMEI NUM041 y una tarjeta SIM con numero de teléfono NUM042, por valor de 401 euros.- c) En "PC BOX BARCELONA SANTS". El 20 de abril de 2005, en Barcelona, para una compra de cuatro monitores TFT por valor de 500,80 euros. La citada compra fue realizada por el procesado rebelde de origen pakistaní.- 13. - NUM043 de la CAIXA DE TERRASSA a nombre de Raimunda, quien había comido el 04/04/2005 en " La Barca de Salamanca" siendo atendida por el acusado Juan Ignacio a quien entregó su tarjeta, presentando denuncia sobre su uso indebido y con cuyo duplicado se realizaron a mediados de abril de 2.005, dos compras en el establecimiento "Expert Sans 2" de Barcelona por importe de 1.467,05 euros.- 14. -4407 0800 1969 8102 de la CAIXA LAYETANA a nombre de Macarena con cuyo duplicado se realizaron varias compras los días 15 y 16 de abril de 2.005 por importe de 3.097,53 euros; el referido titular había utilizado la tarjeta el 07/04/2005 en el "Barco de Salamanca".- El 16 de abril, el procesado rebelde y su novia adquirieron, en "BOLSOS DELI" de la calle Sants de Barcelona diversa mercancía por importe de 20 euros utilizando esa misma tarjeta.- 15. - NUM044 de CAJA DUERO a nombre de Guadalupe quien había acudido al indicado restaurante el 24 de abril de 2.005, constatando que, con cargo a su tarjeta se había efectuado una compra en Hospitalet de Llobregat por importe de 46,95 euros. El procesado rebelde de origen pakistaní portaba un duplicado de la referida tarjeta en el momento de la detención.- 16. - NUM045 pertenece a Franco de la entidad BANC SABADELL, portando un duplicado de la misma en el momento de la detención el procesado rebelde de nacionalidad pakistaní.- 17. - NUM046 Marco Antonio, de CAIXA DE PENSIONES DE BARCELONA, cuyo titular reconoció haber efectuado una consumición en el citado restaurante, entregando la referida tarjeta a Juan Ignacio, observando que días más tarde habían cargado en su cuenta 2.546,71 euros.- 18. - NUM047 de Laureano de CAIXA DE PENSIONES DE BARCELONA, cuyo titular acudió el 25 de abril de 2005 al restaurante "La Barca de Salamanca", siéndole cargado el 14 de mayo 1.652,18 euros por "Joyería Carrete" de Barcelona. La citada adquisición fue realizada por el procesado rebelde pakistaní.-19. - NUM048 Juan Pedro de BSCH, quien acudió el 7 de abril al citado restaurante, comprobando que días más tarde le fue cargada una factura de perfumería por importe de 3.318,68 euros.-Quinto. El acusado Maximino, propietario de dos locutorios, uno de ellos en la calle Bassegoda nº 23 de Barcelona, detenido unos días más tarde que Juan Ignacio, concretamente, el 24 de mayo de 2005, portaba escondido en un zapato, un NIE con su fotografía, con número X-2342764-F, a nombre de Casiano

    .- Maximino, era además usuario del teléfono móvil NUM042, de la marca NOKIA 7610, comprado en "Electrodomésitocs Informática Traba" de Barcelona el 19 de abril de 2005 con una de las tarjetas duplicadas por Juan Ignacio, en concreto, la NUM040, de la que es titular D. Luis Pablo y a cuya cuenta le fue cargada la cantidad de 401 euros, hechos por los que éste último presentó la correspondiente denuncia.- Igualmente, Maximino, fue reconocido como quien el 13 de abril de 2005, acompañó al acusado rebelde, a la tienda Softair y eligió los teléfonos móviles Nokia, uno de ellos, modelo 7260 por importe de 285 euros y otro modelo 660 por 279 euros, abonados por el acusado rebelde a través de una tarjeta con numeración NUM049, de la que era titular D. Luciano, y duplicada por Juan Ignacio .- En la entrada y registro practicada el 24 de mayo de 2005 en el locutorio citado, en presencia del acusado rebelde, y del también acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban en el mismo, se ocuparon, entre otros efectos: una tarjeta de crédito en blanco cjuya numeración NUM050 correspondía a Braulio, así como otras tarjetas de crédito, ninguna a nombre de los acusados, alguna de las cuales figuraban como anuladas y con orden de retención sobre ellas al haber sido clonadas. Diversos pasaportes de diferentes personas y otras documentaciones, entre ellas, un permiso de conducir propiedad de Jaime, compañero de trabajo de Juan Ignacio en el restaurante la Barca, a quien le sustrajeron su cartera en el citado establecimiento.- En la entrada y registro practicado 25 de mayo de 2005 en el locutorio de la calle Pedraforca-32 de Hopspitalet, propiedad también de Maximino, presente en la diligencia, se ocuparon un altísimo número de teléfonos móviles y tarjetas de prepago, de los que no ha podido acreditar su origen ilícito.- En el registro domiciliado practicado el 24 de mayo de 2005 en la vivienda de los citados Maximino y Valentín, sito en CALLE001 NUM051, NUM052 NUM053 de Santa Coloma de Gramanet se ocuparon entre otros efectos propiedad del último de los citados: - una tarjeta "Visa Electrón" de la entidad "BBVA" a nombre de Valentín, con la numeración NUM054, que se corresopnde con una tarjeta emitida por el banco sudamericano de Perú, de ajena pertenencia. -Dos permisos de residencia a nombre de Valentín, con las numeraciones NUM055 y NUM056 -P.- Una tarjeta "Visa Electron" de "CAJA MADRID" a nombre de Valentín, con la numeración NUM057, con banda magnética alterada y de imposible lectura.- Sexto. Por su parte, la acusada Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del procesado rebelde y compañero de trabajo de los otros dos acusados pakistaníes, acompañó a éste último en la adquisición de varios efectos por diversas tiendas de Barcelona abonados mediante tarjetas de ajena pertenencia de las que era perfecta conocedora y entre ellos, en los establecimientos, fechas y productos siguientes: - El 16 de abril de 2005 adquirió en "The Phone House", sita en la carretera de San Boi a Cornellá, con la tarjeta NUM058, a nombre de Baltasar -(número 9 de las citadas anteriormente como duplicada por Juan Ignacio )-, tres móviles por importe de 457 euros en total aunque el ticket y la factura son de 384,65 Euros.- - El mismo día, 16 de abril de 2.005, adquirió, junto con su novio rebelde, en el establecimiento "GLAMOUR" sito en Avda. Ponent, 5 de Hospitalet de Llobregat, artículos de lencería por importe de 175 Euros, con la tarjeta a nombre de Casiano con numeración NUM009, expedida por el Citibank y de la que era titular Dª Nuria, cliente del restaurante donde trabajaba Juan Ignacio (número 2 de las duplicadas por el citado).- - Ese mismo día, adquirió, junto con su novio rebelde, en "BOLSOS DELI" de la calle Sants de Barcelona diversa mercancía por importe de 20 euros usando la tarjeta NUM059 expedida por Caixa Layetana, a nombre de Macarena, duplicada por Juan Ignacio (número 14 de las enumeradas).- Los días 20 y 24 de abril de 2.005, adquirió junto con el su novio rebelde, con la tarjeta número NUM047, duplicada por Juan Ignacio (número 18 de las enumeradas), y emitida por la Caixa de Pensiones de Barcelona a favor de D. Laureano, en la tienda "PRÓXIMA AMENA", de la calle Galileu de Barcelona, dos teléfonos móviles por importes de 448 Euros y 758 Euros.- Eugenia, fue detenida junto con su novio, el 24 de mayo de 2.005, después de haber salido de éste último establecimiento.- SÉPTIMO.- Una vez comprobado, tras la detención de Juan Ignacio el 18 de mayo de 2.005, que el móvil que portaba había sido reconocido por los dependientes de "The Phone House" de la calle Travessera de Gracia 116 de Barcelona, según el reconocimiento fotográfico practicado el 19 de mayo por los dependientes de la tienda, se procedió al día siguiente, -20 de mayo- a la detención de los acusados ucranianos Magdalena, Ismael y Benjamín y al registro de su vivienda.- En el registro practicado ese mismo día en su domicilio sito en la CALLE000 NUM060 piso NUM061 puerta NUM001 de Hospitalet del Llobregat, en presencia de la primera, se localizaron los efectos siguientes: - En el dormitorio del matrimonio Magdalena y Ismael : una tarjeta magnética en blanco en la que se había introducido la numeración de una tarjeta anulada, seis permisos de conducir polacos en blanco, dos tampones (uno con un escudo y otro con una firma), dos botes de tinta negra para sellar, esponjas para tinta de sellar, varias fotografías y una de esas fotografías con el tampón de firma sellado encima y 5.650 euros producto de su ilícita actividad y dos libretas bancarias a nombre de cada uno de los moradores con saldos de 4.127,70 y 5.500 euros cuya procedencia no ha sido acreditada.-Entre la documentación oficial, figuraba un pasaporte auténtico de Ucrania a nombre de Magdalena, con la numeración NUM062, con un visado Schengen alterado sin que conste debidamente acreditado la autoría y alcance de tal alteración.- - En la habitación usada por Benjamín, que compartía con Pablo, no acusado, se han encontrado como importantes los siguientes efectos: dos ordenadores portátiles, uno Sony modelo VAIO - propiedad de Benjamín - y otro IB modelo THINKPAD -propiedad de Pablo -, sin elementos relevantes, cámaras fotográficas, 300 euros, tarjetas con bandas magnéticas, tarjetas magnéticas en blanco, en una de las cuales en la que se había introducido la numeración de una tarjeta anulada, un grabador lector de tarjetas magnéticas marca MSR-206 con sus instrucciones, un permiso de conducción de Grecia y un pasaporte de la república Helénica a nombre de Bernardino, con la numeración NUM063, ambos falsos; no consta debidamente acreditada la autoría de los citados pasaportes.- OCTAVO.- Los acusados Juan Ignacio y Maximino reconocieron en el acto del juicio los hechos objeto de acusación."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Maximino, Ismael y a Magdalena del delito continuado de falsificación de documento mercantil y a ésta última del delito de falsedad en documento oficial.- Y debemos y condenar y condenamos a los acusados Juan Ignacio, Maximino, Ismael, Magdalena, Benjamín y Valentín, como autores responsables de un delito de falsificación de moneda, con la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión en los dos primeros, y sin circunstancias alguna en los restantes a las penas siguientes: - A Juan Ignacio y Maximino, por el citado delito, a la pena, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales proporcionales.- A Ismael, Magdalena, Benjamín y Valentín, por el citado delito, a la pena, para cada uno de ellos, de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas procesales.- A Maximino y Valentín como autores de un delito de falsedad en documento oficial, con la atenuante ya citada en el primero, se le condena a la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 3 euros diarios y a Valentín, por el mismo delito, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, accesorias legales y pago de las costas proporcionales.- Además, debemos condenar y condenamos a Ismael, Magdalena, Eugenia y Maximino y como autores de un delito de estafa a las penas siguientes: - A Ismael y Magdalena, 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad titular de la tarjeta utilizada en la cantidad de 898 euros.- A Eugenia, como autora de un delito de estafa continuada, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas y a que en materia de responsabilidad civil, indemnice a las entidades titulares de las tarjetas duplicadas utilizadas en 1.785 euros.- A Maximino, por el mismo delito, a la pena de 3 meses de prisión, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad titular de la tarjeta duplicada utilizada en la cantidad de de 279 euros, accesorias legales y pago de las costas.- Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad preventivamente por esta causa"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Ismael basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 14 CE .

  5. - La representación procesal de la recurrente Magdalena basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 14 CE .

  6. - La representación procesal de la recurrente Eugenia basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Infracción del ley del artículo 849.1º y Lecrim por error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 348 y 349 .

  7. - La representación procesal del recurrente Valentín basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.-Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por considerar indebidamente aplicado el delito de falsificación de moneda del artículo 386 en relación con el artículo 387 del Código Penal y el delito de falsificación en documento oficial del 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal .

  8. - La representación procesal de Benjamín basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo

    24 CE.- Segundo . Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 9.3 CE.- Tercero . Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la valoración de la prueba.-Cuarto . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación de los artículos 386.1 y 387 Cpenal.-5.- Instruidos el Ministerio fiscal y recurrentes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eugenia

Se ha denunciado error en la apreciación de la prueba, del art. 849,1 y 2 Lecrim, se dice; e infracción de los arts. 248 y 249 del Código Penal . Pues no está acreditado que la que recurre hubiera acompañado a su novio a realizar compras con tarjetas ajenas, ni que supiera que éste pagaba con tarjetas alteradas; y, en todo caso, ella no habría realizado ningún acto relevante al respecto.

En los hechos probados de la sentencia se lee que la que ahora recurre, compañera sentimental del procesado rebelde, le "acompañó [...] en la adquisición de varios efectos por diversas tiendas de Barcelona abonados mediante tarjetas de ajena pertenencia de las que era perfecta conocedora...". Luego en los fundamentos de derecho, al tratar de la prueba de cargo en relación con esta acusada, se reitera prácticamente lo que acaba de recogerse, explicitando algún detalle.

El motivo, como bien dice el Fiscal, está claramente aquejado de un deficiente planteamiento técnico. Pero, no obstante, se entrará en su examen, en la perspectiva del interés de Esteban, por razones de garantía.

Pues bien, según lo trascrito, es patente que Esteban ni tenía, ni usó tarjetas alteradas, ni firmó tiques de compra, ni intervino de manera relevante en operación alguna de las descritas, pues en todos los casos tal protagonismo correspondió a otro. Por eso, la sala hace bien en no considerarle implicada en ninguna actividad ilegítima relacionada con el uso de las tarjetas.

La pregunta es si, no obstante ello, se habría implicado en la ejecución de los delitos de estafa. Y, de ser la respuesta positiva, como en el caso de la sentencia, ese interrogante tiene que prolongarse en otro: de qué manera, podría decirse, la impugnante contribuyó a la realización de las distintas acciones constitutivas de ese delito. O, dicho de otro modo, cuál fue su específica aportación al respecto.

Pues bien, es cierto que ella estuvo presente en cada caso, pero con una presencia que careció de efectos prácticos, ya que ninguno de los elementos integrantes de las acciones engañosas puede decirse debido a Esteban . De tal modo que, por hipótesis, la eliminación de ésta del contexto de las distintas operaciones no supondría obstáculo alguno para el éxito de las mismas, en idénticas condiciones a las descritas en los hechos. Por tanto, descartado que pudiera predicarse de ella la realización de los hechos, tampoco consta que hubiera inducido al procesado rebelde a su ejecución; ni que hubiese cooperado a la misma de alguna forma relevante. Y, en consecuencia, la conducta que se le atribuye en los hechos no es reconducible al campo semántico de los preceptos que tipifican el delito de estafa, por ninguna de las vías de actuación que prevén los arts. 28 y 29 Cpenal.

De este modo, el simple estar junto a su compañero en esa sucesión de momentos, incluso a sabiendas de que éste cometía acciones penalmente sancionadas, si puede valorarse como una forma de solidaridad moralmente reprobable, lo cierto es que carece de trascendencia jurídico penal. Y el motivo, no obstante e deficiente planteamiento, debe estimarse.

Recurso de Ismael

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la única prueba de cargo existente contra Ismael es el reconocimiento fotográfico de los folios 221-224 o 216-219, (según la numeración a la que se atienda) El argumento es que el reconocimiento fotográfico se realizó sin las debidas garantías, al tratarse de una simple exhibición de instantáneas obtenidas en seguimientos policiales y no de una colección de las conservadas en archivos de la policía. Luego -se dice- por el resultado de esa diligencia se llega a la imputación del uso de una de las tarjetas en la tienda de móviles, por reconocimiento de los empleados de la misma. Pero no se repara en que el recurrente y su esposa tenían alquilada otra habitación de su vivienda a dos individuos, Benjamín y Pablo, este último propietario del lector de tarjetas. Y que fue en tal dependencia donde se incautó el material de duplicación; mientras que en el dormitorio de Ismael sólo apareció una tarjeta en blanco en la que se había introducido la numeración de otra anulada. Se objeta también que los agentes que declararon como testigos de cargo entraron en contradicción, acerca del número de los (dos o tres) que acudieron a la tienda de móviles. Por último, se alega que no hubo rueda de identificación y que la producida no resultó ratificada de forma clara y contundente, pues tanto Imanol como Pedro, empleados de aquel establecimiento, se limitaron a decir en el juicio que si la diligencia de reconocimiento estaba firmada por ellos, así sería. Por lo demás, los acusados y condenados Juan Ignacio y Maximino siempre han mantenido que no conocían a Ismael ni a su esposa.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata de ver si el tratamiento dado al cuadro probatorio se ajusta o no a este canon jurisprudencial.

En el desarrollo del motivo se ha hecho particular hincapié en el argumento de que la identificación fotográfica realizada en la causa no sería atendible, al no haberse ajustado a las exigencias de los arts. 369-371 Lecrim, lo que es cierto. Pero el problema no puede reducirse a esta simple constatación, pues resulta evidente que la utilización de la fotografía como medio de identificación en el proceso penal ofrece otras posibilidades, más allá de la tópica de la exhibición prospectiva de álbumes con retratos de personas tomados en sede policial en ocasión de la detención. Y que, al respecto, no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. O lo que es lo mismo, si aquí puede decirse que lo que consta acerca de la forma de realización del seguimiento de los ahora recurrentes y de elaboración del reportaje fotográfico, sus características y la modalidad de uso, permiten otorgar crédito a la determinación de la identidad de aquéllos.

Pues bien, al respecto resulta preciso señalar que lo que hay son varias tomas, casi de cuerpo entero, de muy notable calidad y detalle, en color, y en la que los fotografiados aparecen sorprendidos en distintas posiciones, dotadas de la máxima naturalidad. Que además, no se limitan al rostro, perfectamente discernible incluso en la expresión, sino que reflejan también el dinamismo de la actitud. No se trata, por tanto, de imágenes cristalizadas por el destello del flash contra una pared blanca, como las tan habituales de los catálogos con los que se opera en la policía, sino de instantáneas vivas en las que los sorprendidos posan involuntariamente con total desenvoltura y tal como son. Por otro lado, los varones presentan rasgos muy característicos y no habituales en la población española, lo que, sin duda, debió facilitar la retención en el primer contacto y el ulterior reconocimiento, por parte de quienes lo hicieron.

Así las cosas, para valorar adecuadamente la posible eficacia de la diligencia en cuestión, hay que considerar: la excelente calidad del reportaje, dada la plasticidad de las imágenes; las aludidas peculiaridades fisonómicas de los sujetos, que debieron favorecer sin duda su identificación; que, por simple estadística, el número de personas de tales características que acudan a un negocio barcelonés como el de que se trata no puede ser muy abundante; que en este caso fue para elegir y adquirir dos móviles, lo que, sin duda, debió requerir un mínimo de tiempo de conversación, durante el que los clientes pudieron ser observados con facilitad por quien les atendiera; que, en fin, la indagación policial tuvo lugar apenas veinte días más tarde.

Dicho esto, hay que reparar en la forma en que esas identificaciones policiales accedieron al juicio oral. Y, al respecto, debe decirse que, incomprensiblemente, lo hicieron sin haber pasado antes por el juzgado, cuando, además, es algo que no tendría que haber planteado particular dificultad. Pero lo cierto es que los empleados del establecimiento de que se trata fueron llevados a la vista como testigos, y de sus manifestaciones resulta totalmente claro que, en efecto, prestaban sus servicios en el mismo en la época en que se sitúa la operación de compra. El primero de ellos dijo no recordar el asunto por el que se preguntaba, pero observando las fotografías y lo que se hizo constar en la diligencia correspondiente, identificó la firma como propia y admitió que el hecho de haberla estampado era expresivo de que por su parte se había producido el reconocimiento en los términos que constaban. El segundo explicó que le sonaba el hecho de que los agentes hubieran acudido a la tienda con fotos; y que también éstas le sonaban. Y recuerda que en ese momento reconoció a alguien, e identifica su firma.

A tenor de estas circunstancias, hay que concluir que no existe duda razonable acerca de la autenticidad de las fotografías, ni sobre que las mismas fueron exhibidas en su día a los testigos, que, en efecto, identificaron a algunos de los retratados en ellas, haciendo algunas manifestaciones al respecto y ratificándolas con su firma. De este modo, la identificación producida resulta fiable. Y si, como se dice en la sentencia, en la fecha del juicio (casi cinco años más tarde) los testigos no recordaban con precisión los detalles de la operación de venta, sí, en cambio, que habían intervenido en la diligencia policial por la que se les preguntaba, sin arrojar la más mínima sombra de duda sobre la genuinidad de la información que ofrecieron a los agentes. Por tanto, las objeciones relativas a este extremo de la prueba de cargo no son atendibles. Y se entiende el esfuerzo del recurrente para desvirtuarla, porque, siendo perfectamente valorable como lo es, y situada en el punto de partida del razonamiento probatorio, ilumina el resto del cuadro, ya que, por un lado, la tarjeta utilizada figuraba expedida (falsamente) con el mismo nombre que otras de la causa también manipuladas, cuando resulta, además, que uno de los aparatos adquiridos concluyó en manos de otro de los inculpados. Todo, por último, cuando el que recurre fue asimismo identificado cuando acudió con su esposa a recoger a una agencia de paquetería un envío que contenía un lector de tarjetas y un alto número de éstas. Cierto que este extremo ha tratado de cuestionarse, pero la sala ha discurrido sobre él de forma sumamente matizada y como para que no quede ninguna duda: porque, en efecto, Ismael fue visto cuando conducía el vehículo con el que acudió a la agencia llevando a su Magdalena ; y porque todo indica que debió ser él y no quien él dice, que llevaba escaso tiempo residiendo en España y, por eso, estaba en peores condiciones para desenvolverse, tanto en la ciudad con el vehículo como en el ejercicio de la retirada del paquete, dirigido, además, a nombre de su propia esposa, a la que se trataba de acompañar.

Ya por último, conviene hacer referencia al hallazgo de una tarjeta magnética en blanco, seis permisos de conducir polacos también en blanco y algunos útiles para su manipulación, en el cuarto destinado a dormitorio de los Ismael, para cuya justificación en términos exculpatorios se han dado razones que, en el contexto -que acredita cierta dedicación estable de Ismael a actividades como las de que aquí se trata- son francamente rechazables por resultar incluso pueriles. Y también, a la localización en la casa de un aparato lector-reproductor de tarjetas como el recibido por correo y recogido por la esposa del que recurre, con el concurso de éste.

En consecuencia, el tratamiento conjunto de estos datos, por lo demás, estrechamente relacionados, como se ha podido ver, en el propio contexto de vida del propio Ismael, obliga a concluir que la fijación de los hechos tiene como presupuesto un material probatorio bien adquirido, de inobjetable eficacia convictiva, y tratado en la sentencia con la necesaria racionalidad, que es por lo que de él se ha inferido correctamente la implicación del recurrente en la actividad ilegal descrita en los hechos. Y el motivo tiene que rechazarse.

Segundo

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha invocado vulneración del principio de igualdad, porque -se dice- los principales responsables de la red dedicada a la falsificación de tarjetas, Maximino y Juan Ignacio, fueron condenados a 4 años de prisión por falsificación mientras el que recurre lo ha sido a la pena de 8 años de prisión por haber efectuado una sola transacción.

Es cierto que las condenas que se comparan presentan ese relevante matiz diferencial a favor de los dos citados. Pero, en cambio, no puede decirse que el mismo se haya dado en perjuicio del recurrente, condenado a pena que constituye el mínimo legal previsto para la conducta que se le reprocha, sin que en su caso concurra circunstancia alguna de atenuación de la responsabilidad.

Pero es que, en el caso de Ismael, hay más, porque los hechos probados ponen de manifiesto una relación estable entre él y Juan Ignacio, que resulta de la circunstancia de que dispusiera de una tarjeta a nombre de Casiano -al que también figuraba expedido un NIE falsificado como de Maximino, incautado a éste- en la que se habían integrado los datos de identificación de otra auténtica (obtenidos fraudulentamente por Juan Ignacio de la de un cliente del restaurante en el que trabajaba) y con la que el mismo Ismael adquirió fraudulentamente dos teléfonos, de uno de los cuales era portador Juan Ignacio, al ser detenido. Por tanto, la sala ha estimado correctamente la existencia de una implicación de Ismael en la actividad de falsificación de tarjetas a la que se dedicaban Juan Ignacio y Maximino .

Por eso el motivo no puede estimarse.

Recurso de Magdalena

Primero

Lo alegado es una práctica reiteración del primer motivo del anterior recurrente, con la especificación de que en este caso se objeta, además, que Magdalena era la única mujer que formaba parte del grupo fotografiado, lo que habría disminuido más aún la calidad de la identificación.

Pues bien, dado el tenor de los argumentos, vale lo anteriormente razonado. Y en cuanto a esta última objeción, si bien es cierto que, en efecto, en las instantáneas no había otra mujer que ella, también lo es que a reafirmar la calidad de su reconocimiento contribuye el hecho de que acompañase a su esposo.

En consecuencia, y por todo, hay que estar a lo ya resuelto, en el sentido de que la identificación de Magdalena como la mujer que acompañó a Ismael en el momento de la compra de dos teléfonos debe estimarse realizada en términos que la hacen jurídicamente valorable.

Segundo

También este motivo es simple reiteración del segundo del anterior recurrente. Y, de estarse a su contenido expreso, tendría que desestimarse. Pero en el planteamiento hay un cuestionamiento implícito de la condena de Magdalena por el mismo delito de Ismael, es decir, una puesta en tela de juicio de la calificación jurídica de la conducta de ésta.

Examinados los hechos bajo este prisma, resulta que de ella se afirma que acompañó a Ismael a retirar el paquete que se ha dicho, y también, al mismo, al establecimiento de venta de móviles en el que él compró dos de estos aparatos. Consta, además, que en el dormitorio de la pareja se halló una tarjeta magnética en blanco en la que se había introducido la numeración de una anulada, seis permisos de conducir polacos en blanco, varias fotografías y un pasaporte de Ucrania a nombre de Magdalena con un visado de Schengen alterado. Pero de la acción consistente en el contenido de ese hallazgo no se ha seguido para ella ninguna declaración de responsabilidad. Por tanto, sólo queda valorar la significación jurídica de aquellos otros aspectos de su conducta tomados en consideración, a saber la intervención en la retirada del paquete y la presencia, junto a su esposo, en la tienda de móviles.

Antes de seguir adelante conviene recordar que la condena de Ismael al amparo de los arts. 387 y 386 Cpenal está directamente asociada a la utilización de las tarjetas en el contexto de la señalada vinculación estable y directa con los autores de las falsificación de tarjetas; una clase de relación que, sin embargo, no puede predicarse de Magdalena ; cuya presencia en los dos momentos a que se ha hecho reiterada mención, a falta de datos sugestivos de mayor implicación o protagonismo, serían perfectamente explicables por la sola relación de pareja. Claramente, en el caso de la compra de los móviles, porque la sala escribe "compraron", cuando fue realmente Ismael el que lo hizo, mientras que Magdalena, de manera similar a lo ocurrido con Esteban, se limitó a estar presente, sin aportar nada al desarrollo de la acción delictiva.

Por eso, estando a la descripción de la sentencia, resulta que Magdalena se habría mantenido en el exterior del comportamiento delictivo de Ismael, al que, por lo que consta, cabe concluir, habría simplemente acompañado.

Y en este sentido, de considerar no punible la conducta que se le atribuye en los hechos, debe estimarse el motivo.

Recurso de Benjamín

Primero

Lo objetado, invocando los arts. 5,4 y 11,1 LOPJ en relación con el art. 852 Lecrim, es infracción del art. 24,1 y 2 CE . Y se argumenta que lo único que se dice probado en el caso de Benjamín es el intento de comprar un móvil con una tarjeta de crédito que no fue aceptada por el TPV, de la que no consta que fuera falsificada; lo que sucede es que este dato se pone en relación con el hallazgo del "material de pago inauténtico encontrado en cada una de las habitaciones del común domicilio". Se cuestiona, además, la forma en que se llevó a cabo el reconocimiento fotográfico, cuando Benjamín formaba parte del grupo a que se ha hecho referencia en el examen de los dos primeros recursos.

Tiene razón el recurrente al cuestionar la afirmación de los hechos que le atribuye el intento de adquisición de un móvil, porque ésta es una afirmación incidental, producida en el contexto de la identificación ante la policía, y sobre la que luego, en el juicio, no se haría mayor hincapié; cuando, además, ciertamente, incluso dando por bueno que esa operación de compra hubiera sido intentada, nada más se sabe de ella ni, en concreto, de la calidad real del instrumento de pago.

En lo relativo al hallazgo realizado en la habitación del que recurre, en el domicilio de los Ismael, es algo que está bien acreditado y la cuestión es, pues, de valoración y ajena, por tanto, a este motivo, que, consecuentemente debe estimarse en lo relativo a la falta de prueba de aquella primera afirmación.

Segundo

Por el cauce de los arts. 5,4 y 11,1 LOPJ en relación con el art. 852 Lecrim, se dice infringido el art. 9,3 CE . El argumento es que la decisión de la sala que afecta a este recurrente es arbitraria. Y, en realidad, el motivo es una simple reiteración del anterior, bajo este otro prisma, de manera que debe darse por respondido.

Tercero

Lo objetado ahora es error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos (art. 849, Lecrim), señalándose como tales los folios de las fotografías. Y todo para concluir que la identificación producida sobre esa base es inatendible, porque Benjamín no habría sido identificado de forma regular, tampoco con claridad y, en cualquier caso, quien lo hizo no pudo afirmar cuánto tiempo hacía que había visto a la persona que, según dijo, habría tratado de comprar un móvil; y, en fin, no pudo decir que la tarjeta utilizada fuera falsa.

El planteamiento del motivo no responde a las exigencias técnicas requeridas por el precepto que se cita, pues lo manifestado por el empleado de la tienda al que se exhibió la fotografía es que uno de los captados había estado en ella y tratado de comprar un teléfono. Que no informase de la fecha concreta ni de la calidad de la tarjeta que había tratado de emplear es algo que no empaña la claridad de esa primera afirmación.

Por lo demás, ya se ha razonado acerca de la posibilidad de valorar el resultado de la identificación, porque no hay duda de la autenticidad de las tomas; aquéllos a quienes se exhibieron tuvieron oportunidad de expresarse de forma suficiente acerca de lo sugerido por las mismas; y la sala de instancia pudo, en fin, valorar que en efecto había sido así.

Por tanto, la conclusión que se impone es que de las fotografías como documento no se sigue ningún error de hecho en la apreciación de la prueba, en el sentido del art. 849, Lecrim.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se objeta la aplicación indebida de los arts. 386,1 y 387 Cpenal, porque -se dice- los hechos probados de la sentencia no serían subsumibles en los mismos.

Por lo ya expuesto, resulta ahora que lo reprochable a este recurrente es el hallazgo en el ámbito de su directa disponibilidad de tarjetas con bandas magnéticas y tarjetas magnéticas en blanco, en una de las cuales se había introducido una numeración anulada; así como un lector de tarjetas; y todo en el marco de la estrecha relación con Ismael, cuya dedicación consta bien acreditada.

En este sentido, si, en efecto, no existe la misma base probatoria para atribuirle, a diferencia de lo sucedido con este último, la conducta del art. 386, Cpenal, por la que, no obstante, se le había condenado, sí, en cambio, la del segundo apartado del mismo artículo, por la incuestionable tenencia en su poder de tarjetas destinadas a ser puestas en circulación. Que es lo que debe inferirse del dato de las características de las incautadas junto con la circunstancia de que aparezcan objetivamente asociadas a la existencia junto a ellas de un lector-grabador. Es el limitado sentido en que cabe estimar el motivo, para dejar sin efecto la aplicación del primer precepto cuestionado, manteniendo la condena por el del segundo apartado del citado 386 Cpenal.

Recurso de Valentín

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto se argumenta que sólo se habla de este recurrente a partir de la documentación hallada en el registro del domicilio de Maximino, en el que el primero, que tenía alquilada allí una habitación, no estuvo presente; que no es cierto que trabajase para Maximino ; que se presentó voluntariamente en comisaría; y que el dato de que algunos documentos figurasen a su nombre no quiere decir que fueran suyos, además no aparecieron en su habitación.

Bajo el ordinal segundo del escrito se ha alegado error en la apreciación de la prueba, motivo que se dice no había sido anunciado, pero que se suscita ahora, por considerarse sumamente relevante.

Pues bien, a pesar de esto último, no existe inconveniente técnico para entrar en el examen de esta impugnación, esencialmente, porque aun promovida por el cauce del art. 849, Lecrim, en realidad contiene algunas objeciones relativas al tratamiento del material probatorio de cargo, que es por lo que se examinará juntamente con el anterior. En efecto, pues lo pretendido es dejar sin efecto las afirmaciones relativas a la presencia de Valentín en los registros de los locutorios y de la vivienda; y acreditar que éste trabajaba como peón y no al servicio de Maximino .

La ausencia de Valentín en el registro de los locutorios carece de importancia, como el mismo hecho de que no prestase servicios para Maximino, pues se trata de datos que no son significativos en relación con las acciones atribuidas al primero y que han fundado su condena.

Y, realmente, tampoco goza de particular relieve la circunstancia de que no hubiera estado presente en la entrada en la que resultó ser su vivienda habitual, porque este dato no emerge con certeza hasta la declaración del propio Valentín en el folio 832, mientras resulta que cuando se produjo la intervención en el que figura como domicilio de Maximino, el número de los restantes usuarios y su identidad no estaba suficientemente determinada.

Así las cosas sucede que lo realmente relevante para la imputación que se impugna es el hallazgo, bien acreditado, de las tarjetas y de los permisos de residencia manipulados, a nombre de Valentín y, no, simplemente, en una vivienda ocupada por diversas personas, sino, más precisamente, en su propia habitación, y formando parte de un conjunto de objetos de carácter estrictamente personal, tal y como resulta del acta que documenta la diligencia.

Por tanto, la inferencia de que las tarjetas y los permisos eran de Valentín se infiere con total claridad del dato de que estaban a su nombre y a su disposición, con sus bienes y objetos más personales. Del mismo modo que de esta circunstancia hay que concluir necesariamente que la propia existencia de esos documentos manipulados y con constancia de su nombre como supuesto titular sólo podía expresar un interés del mismo al respecto, del que se sigue que para su obtención tuvo que haber entrado en relación con los falsificadores, cooperando así necesariamente al desarrollo de su actividad criminal en este caso.

En consecuencia, los dos motivos tienen que rechazarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida aplicación del art. 386 Cpenal en relación con el art. 387 del mismo texto; así como del art. 392 en relación con el art. 390, ambos del Código Penal .

El argumento es que no se ha acreditado que Valentín tuviera conocimiento de la existencia de las tarjetas de crédito y los permisos de residencia manipulados; ni que le pertenecieran; y tampoco que hubiera hecho uso de los mismos.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción. Y, siendo así, ya sólo el mismo planteamiento, al que acaba de aludirse, tendría que llevar sin más a su desestimación. Porque lo que se objeta no es la aplicación de los preceptos de referencia a los hechos, sino que son éstos los puestos, impropiamente -a tenor de la naturaleza del cauce utilizado- en tela de juicio. Cuando resulta que, como se ha hecho ver, todo indica, con buen fundamento probatorio, que los documentos (permisos de residencia y tarjeras de crédito) manipulados pertenecían al que recurre y si existían como tales sólo pudo ser en virtud de un personal interés al respecto, que es lo que, sin duda, le llevó a realizar la gestión que, necesariamente debió preceder a su confección por terceros, que es la hipótesis acogida por la sala con buen fundamento probatorio. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Eugenia, Magdalena y parcialmente el interpuesto por la del recurrente Benjamín contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2010 que les condenó como autores de un delito de falsificación de moneda a los tres y, además, a las dos primeras, como autoras de un delito de estafa continuada, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Juan Ignacio, Maximino, Valentín contra la misma resolución y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

En la causa número 43/2007, que procede del sumario 39/2007 del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguida por delitos de falsificación de moneda, en documento oficial y estafa contra Magdalena con NIE NUM064, nacida en 7 de octubre de 1970 en Cherkasi (Ucrania), hija de Zinaioa y Vladimir, en libertad provisional por esta causa, contra Juan Ignacio, con DNI NUM065, nacido el 3 de octubre de 1958, en Barcelona, hijo de Francisco y María y en libertad provisional por esta causa, contra Ismael con pasaporte ucraniano NUM066, nacido el 3 de enero e 1974 en Ucrania, hijo de Ismael y Tatiana, en libertad provisional por esta causa, contra Candido, también conocido como Benjamín o Gumersindo, con pasaporte ucraniano NUM067, nacido el 17 de agosto de 1980 en Ucrania, hijo de Vladimir y de Nelia, en libertad provisional por esta causa, contra Maximino, nacido el 27 de julio de 1977 en Pakistán, con NIE NUM068, en situación provisional por esta causa, contra Valentín, nacido el 1 de enero de 1981 en Pakistán, con NIE NUM055, en situación de libertad provisional por esta causa y contra Eugenia, nacida el 23 de enero de 1985 en Guayaquil (Ecuador), con pasaporte NUM069, hija de Julio y de Miriam, en libertad provisional por esta causa, la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, Eugenia debe ser absuelta. Y lo mismo Magdalena, con la precisión de que el vocablo "compraron" de los hechos que a ellos se refiere, sólo puede ser entendido en el sentido que impone la subsiguiente descripción de la acción, de la que resulta que fue Ismael el que realmente adquirió los aparatos.

Asimismo, y por lo también razonado en la sentencia de casación, Benjamín debe ser absuelto del delito del art. 386, Cpenal, y condenado por el del segundo apartado del mismo artículo. Éste permite reducir la pena prevista para el primero en dos grados, que es lo que se estima procedente, a tenor de la menor gravedad de la conducta de que se trata. Y no se le impondrá pena de multa por faltar el dato imprescindible como valor-base de cálculo de la misma.

III.

FALLO

Se absuelve a Eugenia, Magdalena de los delitos de falsificación de moneda y estafa a los que habían sido condenados en la instancia y se declaran de oficio las costas proporcionales.

Se absuelve a Benjamín del delito de falsificación por el que había sido condenado en la instancia y se le condena como autor de un delito de tenencia de tarjetas de crédito inauténticas destinadas a ser puestas en circulación a la pena de dos años de prisión.

Se mantiene en lo demás y en lo que no se oponga a la presente la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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