STS, 8 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1507/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Carlos Martínez Cava-Arenas en nombre y representación de la Empresa Nacional de Transportes por Carretera (ENATCAR) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidadcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 9 de Diciembre de 1993 en autos seguidos a instancia de la recurrente, sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria contenida en la demanda formulada por ENATCAR frente a Trinidad, condeno a la demandada a que reintegre a ENATCAR la cantidad de 605.465 pts. (seiscientas cinco mil, cuatrocientas sesenta y cinco pesetas) por el concepto reclamado."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º La demandada, Dª Trinidadcomenzó a prestar servicios en ATCAR, servicio de Transporte por Carretera de RENFE el 30.5.86 pasando a hacerlo para ENATCAR, Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, tras su creación por Real Decreto 1420/88 de 4 de noviembre, quien se subrogó en los derechos y obligaciones laborales de Renfe y Feve respecto del personal adscrito al tiempo de su constitución a los servicios de transporte de viajeros por carretera, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª Administrativo y percibiendo un salario mensual de 135.677 ptas. y hasta el 29.7.92 en que se extinguió su contrato en virtud de expediente de regulación de empleo nº 53/92 tramitado ante la Dirección General de Trabajo en el que recayó resolución el 27.7.92 homologando el pacto de regulación de empleo celebrado el 23.7.92 entre Enatcar y la representación legal de los trabajadores. 2º. En el precitado pacto se dice: "ENATCAR abonará a los trabajadores a los que afecte la regulación de empleo la cantidad de 42 días, de haberes por cada año de antigüedad con el límite de 42 mensualidades y de diez millones de pesetas, sin que pueda ser inferior a un millón de pesetas. En el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a la regulación de empleo y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior percibiera salario de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, se compromete a devolver a Enatcar la cantidad recibida de ésta. En el caso de que la percepción de salarios de Renfe o sus filiales se produzca sin reconocimiento de antigüedad, el trabajador se compromete a devolver a Enatcar la cantidad de veintidós días de haberes por cada año de antigüedad". 3º. La actora cuyo salario ascendía a 135.677 ptas./mes el 6.8.91 fue indemnizada con 1.155.887 ptas. 4º. Desde el 15.10.92 la Sra. Trinidadpresta servicios para RENFE como Oficial administrativo de entrada con contrato de carácter indefinido, y con antigüedad de dicha fecha. 5º. Por comunicación de 31.12.92 remitida por conducto notarial Enatcar requirió a la demandada para el reingreso de la cantidad correspondiente, requerimiento que no fue atendido. 6º Se da por reproducido el pacto referido unido a Autos en ambos ramos de prueba".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de Enero de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Trinidadfrente a al sentencia dictada por el Juzgado de lo social num. 28 DE LOS DE MADRID de fecha 9 de diciembre de 1.993, a virtud de demanda formulada por Enatcar contra aquélla y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida, en el sentido de absolver totalmente a dicha parte demandada de las reclamaciones contra ella deducidas en la demanda."

TERCERO

Por la representación procesal de ENATCAR, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de Abril de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Julio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora inicialmente demandada en las presentes actuaciones comenzó a prestar servicios en ATCAR (Servicio por carretera de Renfe) y en ENATCAR, tras su creación por Real Decreto 1420/88 de 4 de Noviembre, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª Administrativo. Su contrato se extinguió el 29-7-92 en virtud de expediente de Regulación de Empleo tramitado ante la Dirección General de Trabajo en el que recayó resolución el 27-7-92 homologando el pacto de regulación de empleo celebrado el 23-7-92 entre ENATCAR y la representación legal de los trabajadores. En dicho pacto se establece: "ENATCAR abonará a los trabajadores a los que afecte la regulación de empleo la cantidad de 42 días, de haberes por cada año de antigüedad con el límite de 42 mensualidades y de diez millones de pesetas, sin que pueda ser inferior a un millón de pesetas. En el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a la regulación de empleo y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior percibiera salario de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, se compromete a devolver a Enatcar la cantidad recibida de ésta. En el caso de que la percepción de salarios de Renfe o sus filiales se produzca sin reconocimiento de antigüedad, el trabajador se compromete a devolver a Enatcar la cantidad de veintidós días de haberes por cada año de antigüedad".

Como consecuencia de la aludida extinción de su contrato de trabajo, la trabajadora recibió el 6-8- 91 la indemnización de 1.555.887 pts y posteriormente, desde el 15-10-92 presta servicios para Renfe como Oficial Administrativo de entrada con contrato indefinido y con antigüedad desde dicha fecha.

Con los anteriores datos de hecho, la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 9 de Diciembre de 1993, ante la petición de ENATCAR para que la trabajadora devolviera, tras su reingreso en Renfe, bien la totalidad de la indemnización percibida o parte de ella, estimó la petición subsidiaria de la demanda condenando a la demandada al abono a ENATCAR de 605.465 pts. (equivalente a 22 días de salario por año trabajado).

La sentencia de instancia es revocada por la que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de Enero de 1996 que absuelve a la trabajadora de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

La entidad recurrente invoca como sentencia contradictoria, en relación a la recurrida, la dictada en 24 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León radicada en Valladolid.

Basta una simple lectura de los hechos probados de la sentencia ofrecida en comparación para concluir que se cumplen plenamente las circunstancias de identidad exigidas para la viabilidad del recurso por el Artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se produce el mismo itinerario laboral que se inicia en Renfe, se continua en ENATCAR extinguiéndose la relación laboral con esta empresa a raíz del pacto de regulación de empleo antes aludido y vuelta al trabajo en Renfe, sin reconocimiento de la antigüedad anterior. No obstante las respuestas judiciales difieren, siendo favorable a la trabajadora en la recurrida y a la empresa en la de contraste.

TERCERO

La censura jurídica denuncia la infracción, al interpretarlos erróneamente, de los artículos 19 y 20 del Real Decreto 696/80 de 14 de Abril, así como los artículos 4.1.c y 51 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

El pacto de 23 de Julio de 1992, a que se ha aludido anteriormente, pacto recaído en el expediente de regulación de empleo que finalizó con la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de Julio de igual año, que homologó el mismo, estableció que si el trabajador cesado en Enatcar accedía luego a trabajar en Renfe, sin reconocimiento de antigüedad, tendría que devolver a aquélla, de la indemnización cobrada por él, la parte equivalente a 22 días de salario por año de servicios.

Las muy recientes sentencias de esta Sala de 21 y 28 de Enero de 1997, dictadas ambas en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han declarado la plena validez y efectividad de dicho pacto colectivo, en todas sus estipulaciones y cláusulas. Es más, las sentencias anteriores de 20 de Marzo y 28 de Octubre de 1996, cuyo criterio fue rectificado por las dos antedichas pronunciadas en Sala General, así como el voto particular a estas últimas, también consideran válida la estipulación concreta de aquel pacto que corresponde aplicar en el presente caso, es decir la que se ha de tener en cuenta en los supuestos de los empleados que luego ingresaron en Renfe sin reconocimiento de antigüedad. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 6 y 28 de Febrero de 1997.

Por consiguiente, dado lo que disponen los arts. 3-1-b y 51-10 (hoy 51-8) del Estatuto de los trabajadores, y 1089, 1091 y 1254 y siguientes del Código Civil, es claro que el trabajador demandado está obligado a devolver a Enatcar la cantidad que ésta reclama en su recurso.

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Enatcar, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 9 de Diciembre de 1993 dictada en autos seguidos por ENATCAR contra Trinidad; confirmamos esta sentencia en que se estimó la demanda formulada por la empresa.

No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Carlos Martínez Cava-Arenas en nombre y representación de la Empresa Nacional de Transportes por Carretera (ENATCAR) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Enero de 1996. Casamos y anulamos esta sentencia; y resolviendo el debate plantado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Trinidadcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 9 de Diciembre de 1993, cuya sentencia confirmamos por lo que se estima la pretensión de la demanda concretada en el presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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