STS 1596/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7945
Número de Recurso2058/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1596/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristina como, acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) por delitos de estafa procesal y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa. Ha intervenido como parte recurrida Natalia y Marcos representados por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Reus instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40/01 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 4 de julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus se sustanció el proceso de Menor Cuantía nº 199/92, donde figura como demandante Cristina, aquí querellante, y como demandado Marcos, aquí acusado; su objeto fue la pretensión de Nulidad de la Escritura pública de compraventa otorgada por dichas partes en fecha 29-noviembre-91, mediante la que el demandado hoy acusado adquirió la propiedad de una finca urbana y dos rústicas situadas en La Selva del Camp; la demandante solicitó, subsidiariamente, la Rescisión de la compraventa por lesión "ultra dimidium" en el precio.

En dicho proceso se practicó prueba pericial para averiguar el valor de las fincas vendidas y la posible lesión en más de la mitad del precio justo o de mercado. Previa insaculación, fue designada perito la Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sofía, aquí también acusada, quien con fecha 6-noviembre-92 presentó su dictamen; en éste figura el valor de la finca urbana cifrado entre 15 y 16 de millones de pesetas y el de las fincas rústicas, cifrado en 7,5 millones de pesetas.

En fecha 2-enero-93 se dictó Sentencia en primera Instancia donde se desestimó la demanda. En Apelación fue confirmada por la Audiencia Provincial de Tarragona mediante Sentencia de 30-7-93 . Finalmente el recurso de Casación terminó por Sentencia del Tribunal Supremo de 21-octubre-97 , que confirmó las anteriores.

La querella origen del presente proceso fue interpuesta en fecha 23-marzo-99 y tiene por objeto el concierto entre los acusados para minusvalorar las fincas vendidas y la falsa tasación de las mismas en el proceso civil."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que Desestimamos la excepción de falta del requisito de procedibilidad y estimamos la prescripción.

Declaramos prescritos los delitos objeto de imputación por la Acusación particular, única parte acusadora y extinguida la posible responsabilidad penal.

Absolvemos a los dos acusados Marcos y Sofía de los delitos objeto de su imputación en esta causa.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Cancélese las medidas cautelares adoptadas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley, en su doble variante del art. 849.1º y de la LECRIM, al haberse producido error en la apreciación de la prueba. Además debe apreciarse la "Excepción de cosa juzgada" puesto que dicha cuestión previa de prescripción ya fue planteada por la defensas.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa al inadmisión del recurso interpuesto y en defecto su desestimación y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, plantea, sobre un Único motivo y con apoyo en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 131 del Código Penal , la inexistencia de la prescripción de los delitos enjuiciados, acordada por la Audiencia y que determinó, a la postre, la absolución de quienes eran acusados como autores de los delitos de estafa procesal, presentación de perito falso en juicio, falsedad en documento oficial y falso testimonio.

La Acusación, en definitiva, lo que solicita es que se dicte nueva Sentencia por la que se declare no haber lugar a la prescripción de los tres delitos que, en definitiva, se atribuían a los acusados, y se condene a éstos a las penas que contra ellos habían sido interesadas.

Pretensión que se apoya en tres diferentes argumentos, incorporados al referido Único motivo, que pasamos a analizar individualizadamente.

  1. Así, en primer lugar, la recurrente sostiene que la cuestión acerca de la prescripción de los delitos era ya cosa juzgada, cuando la Sentencia recurrida decide sobre ella, toda vez que en su día se pronunció el Juzgado de Instrucción, dictando Auto, que no fue objeto de impugnación, por el que se estimaba la alegación de la querellante en la que ésta sostenía la inexistencia de dicha prescripción.

    Se ignora, con ello, no sólo el alcance provisorio que ostenta la resolución del Instructor a la que se alude, sino igualmente el carácter de orden público que ofrece el instituto de la prescripción, lo que la hace apreciable en cualquier momento del procedimiento por el órgano que conozca de las actuaciones (en este sentido, por todas, la STS de 7 de Octubre de 2002 ), sin que, obviamente, el criterio del Instructor pueda excluir un ulterior pronunciamiento de quien esté encargado del enjuiciamiento.

    Si la declaración de concurrencia de la prescripción, acordada tanto en Sentencia como con anterioridad al Juicio, es siempre susceptible de impugnación, al poner fin a la causa, más lógica ha de resultar aún la posibilidad de revisar el pronunciamiento que afirma su ausencia, máxime cuando, como nos recuerda, entre otras, la STS de 2 de Febrero de 2004 es clara "...la inconveniencia de resolver prematuramente sobre la misma con anterioridad a la celebración del juicio oral...", aún cuando "...ello no sea un principio absoluto y pueda aplicarse anticipadamente la prescripción en casos de diafanidad incontrovertible".

    Y más aún si tenemos en cuenta que, en este caso y como ya antes se dijo, se trata de la negativa a la existencia de prescripción dictada por el Juez de Instrucción, a los exclusivos efectos de la prosecución de la investigación en curso, y con base en un criterio, referente a la fijación del "dies a quo" de acuerdo con la tesis de la querellante que, como a continuación veremos, carece de fundamento.

  2. En segundo lugar, también se razona en el Recurso, insistiendo en los argumentos que tuvieron acogida en la fase de Instrucción, que la prescripción no existe en este caso, toda vez que el "dies a quo", a partir del cual ha de computarse el plazo prescriptivo, no es otro que el de la firmeza de la Resolución dictada en el procedimiento civil en el que se cometieron los delitos de falsedad y contra la Administración de Justicia que dieron lugar al erróneo pronunciamiento perjudicial para los intereses de la recurrente. Firmeza que, en realidad, no se alcanzó hasta la Sentencia última de Casación, dictada en las actuaciones por la Sala Primera de este Tribunal, tan sólo dos años antes de la presentación de la Querella.

    En tal sentido hay que recordar que el momento a partir del que ha de computarse el lapso de tiempo legalmente establecido para la prescripción del delito no puede ser otro que el de la consumación del mismo ( STS de 6 de Mayo de 2002 , por ejemplo).

    Y de este modo, en referencia a las infracciones que son aquí objeto de análisis, qué duda cabe que tanto la falsificación documental como las falsedades relacionadas con la pericia, han de considerarse cometidas en el momento mismo en el que se producen las conductas mendaces, que no es otro que el de la tramitación de la causa en primera instancia y de la práctica de las pruebas a las que se atribuye tal naturaleza falsaria.

    Planteándose así la única duda acerca del tiempo en el que ha de tenerse por producida la consumación del delito de estafa procesal, que es también objeto de acusación y cuyos efectos perjudiciales para la recurrente tan sólo acabarían produciéndose, agotada la contienda civil, con la Sentencia de Casación.

    A este respecto, no obstante, hay que señalar cómo numerosa Jurisprudencia ( SsTS de 9 de Marzo de 1992 y 8 de Mayo de 2003 , entre otras) han venido afirmando que la estafa procesal se consuma cuando tiene lugar el engaño sufrido por el Juzgador destinatario del mismo que, en el caso que nos ocupa, no fue otro que el Juez de instancia que dictó la primera Resolución civil.

    Los momentos posteriores, que condujeron hasta la definitiva firmeza de aquella Resolución inicial, se corresponden, por consiguiente, con la fase de agotamiento del ilícito, que, por su parte, debe ser considerado como verdaderamente consumado desde la fecha de aquella Sentencia de Primera Instancia, más de cinco años anterior a la de la Querella (vid., en sentido semejante, la STS de 9 de Julio de 1999 ).

  3. Y, por último, así mismo se afirma en el Recurso, sin que hasta este momento se hubiera alegado nada al respecto, que el plazo de prescripción no es el de cinco años, tenido en cuenta por la Audiencia, atendiendo a la duración de las penas privativas de libertad previstas para las infracciones objeto de las actuaciones, sino la de diez años, por encontrarse el delito de falsa pericia sancionado, además, con otra pena de inhabilitación por tiempo superior a seis años.

    Y si bien es cierto que el artículo 131 del Código Penal hoy vigente, cuando establece los plazos prescriptivos, dispone que "Los delitos prescriben... A los 10 (años), cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez", y en la anterior redacción, previa a la modificación operada por LO 15/2003, establecía ese mismo término de prescripción "...cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años", no lo es menos que el 113 del texto precedente, coetáneo a los hechos enjuiciados, tan sólo fijaba los diez años de prescripción "Cuando (la Ley) señalare una pena superior a seis años".

    Disposición esta última que fue reiteradamente interpretada por la doctrina jurisprudencial, al menos desde la Sentencia de 28 de Octubre de 1964 , en el sentido de que el límite de los seis años de duración de la pena se refería, tan sólo, a las penas privativas de libertad, siendo indiferente la extensión temporal de la privativas de derechos pues no sólo la menor gravedad que se aprecia en esta clase de sanciones hace que merezcan un plazo más benigno de prescripción, sino que además el hecho de que aquel precepto no hiciera alusión expresa a ellas, conducía obligadamente a una interpretación que habría de ser, en todo caso, siempre la más favorable para el reo (STS de 21 de Abril de 1994 , por ejemplo).

    De modo que, resultando más beneficiosa para los acusados, en este caso, la aplicación de aquel régimen, en vigor al tiempo de los hechos enjuiciados, que el previsto en el Código de 1995, el principio de la irretroactividad de la Ley más desfavorable, impone la solución coincidente con el criterio de la Audiencia, debiendo ser tenido como plazo de prescripción el de los cinco años, en relación exclusivamente con la duración de las penas privativas de libertad previstas para los delitos cuya declaración de prescripción, en definitiva, procede.

    Razones por las que ha de desestimarse el motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas a la recurrente las costas procesales ocasionadas en este Procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación de Cristina, ejerciendo la Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 4 de Julio de 2004 , que absolvió a los acusados de los delitos de los que venían siendo acusados en las presentes actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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