STS 384/2004, 22 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Marzo 2004
Número de resolución384/2004
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Felipe , por la representación de la Acusación Particular, María Cristina , y por las representaciones de las Compañías de Seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" y la "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que condenó al acusado Felipe , por delitos de falsedad, intrusismo, estafa y apropiación indebida, siendo parte como recurridos Gustavo , Luisa , Plácido , Victoria , Araceli , Estela y, el Banco Santander Central Hispano, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente Felipe por la Procuradora Sra. Carmona Alonso; la recurrente, Acusación Particular, María Cristina por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández; la recurrente Compañía de Seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" por la Procuradora Sra. Munar Serrano; la recurrente Compañía de Seguros "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros" por la Procuradora Sra. Montes Agustí; el recurrido Gustavo por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey; los recurridos Luisa , Plácido , Victoria , Araceli y Estela por el Procurador Sr. Aguilar Fernández; y el recurrido Banco Santander Central Hispano por el Procurador Sr. Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Alcázar de San Juan, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6 de 1994, contra el acusado recurrente Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) que, con fecha quince de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

    PRIMERO.- Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, cursó estudios de Derecho en la Facultad correspondiente de la Universidad de Alcalá de Henares, alcanzando a aprobar las asignaturas de los tres primeros cursos; sin embargo, en cuarto curso (año académico 1.983-1.984), no superó, bien por no presentarse a los exámenes bien por suspenderlos, las asignaturas de Derecho Administrativo 2º, Derecho Mercantil 1º, Derecho Financiero y Tributario y Derecho Civil 3º, si bien ésta la aprobó en curso posterior; en el curso 1.984-1.985, no superó las asignaturas de Derecho Civil 4º, Derecho Mercantil 2º, Derecho Internacional Privado y Filosofía del Derecho, asignaturas cuya matrícula fue anulada; en el mismo curso volvieron a quedarle pendientes las asignaturas no superadas de cuarto año; en el curso 1.985-1.986, se matriculó de Derecho Financiero y Tributario, Derecho Administrativo 2º, Derecho Mercantil 1º y Derecho Civil 3º, asignaturas todas, a excepción del Derecho Civil 3º, que no fueron superadas. Finalmente en el curso 1.986-1.987 se matriculó de Derecho Financiero y Tributario, Derecho Administrativo 2º y Derecho Mercantil 1º, siendo anulada la matrícula de todas estas asignaturas.

    Por tanto, no superó siete asignaturas.

    No obstante, con la idea de comenzar a ejercer la Abogacía, se proveyó de un documento muy parecido al título de Licenciado en Derecho, aparentemente expedido por la Facultad de Alcalá de Henares, documento que o bien lo realizó por sí mismo, o bien encargó su confección a otra u otras personas, a las que en todo caso el acusado facilitó los datos necesarios de nombre y fecha de nacimiento, para poder lograr que el documento pareciese legítimo y auténtico. En dicho documento, en su anverso, se consignó como fecha de expedición la de 16 Abril de 1.985, y en el reverso, por el acusado o por las personas a quienes se lo encargó, se puso una Diligencia de Toma de Razón en la que se consignaba como registro del título las menciones del número NUM009 del folio NUM010 , y la fecha de 4 Septiembre de 1985, cuando todas esas menciones corresponden en realidad al título legítimamente expedido a D.ª Sonia .

    Con dicho documento, el 9 de Febrero de 1.989, consiguió Felipe obtener del Notario de Aranjuez Don Manuel de Torres y Francos tres testimonios, que el Notario realizó creyendo en la legalidad y legitimidad del documento que como original se le presentó por el acusado.

    Uno de dichos testimonios lo utilizó el acusado para personarse como Abogado defensor de una de las partes en el juicio de faltas nº 611/89 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan; otro, lo usó para darse alta como Abogado en el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real en fecha 13 de Febrero de 1.989, en cuya situación permaneció hasta el 26 de Enero de 1.993, fecha en la que, iniciada la presente causa y habiendo tomado conocimiento dicha Corporación de que el acusado no había aprobado todas las asignaturas de la Licenciatura, procedió a darle de baja.

    SEGUNDO.- Aun antes de darse de alta en el Colegio de Abogados e incluso antes de concluir el curso 1.986-1.987 en el que se había matriculado, Felipe se atribuyó la condición de Abogado, calidad que manifiesto ante Notario al otorgar el 15 de Mayo de 1987 la escritura de constitución de la sociedad denominada DIRECCION007 , en anagrama DIRECCION000 ., sociedad que, domiciliada en Alcázar de San Juan, formó el acusado junto con Don Pedro Jesús , Economista, y Don Cosme , Graduado Social, encargándose Felipe del asesoramiento jurídico, a excepción de las materias laborales y de Seguridad Social. A tal fin, se dio de alta en Licencia Fiscal bajo el epígrafe «otros profesionales del Derecho», si bien realizaba todo tipo de gestiones y asesoramiento jurídico, a excepción de intervenir en Juzgados y Tribunales, intervención procesal que no realizó sino cuando obtuvo la colegiación.

    Así, mientras permaneció en dicha Sociedad asesoró a Don Diego , a quien tramitó todo lo necesario para constituir en el año 1.987 la DIRECCION001 .

    En DIRECCION000 permaneció el acusado hasta el 4 de Diciembre de 1.991, a partir de cuya fecha puso despacho en solitario en la localidad de Alcázar de San Juan.

    TERCERO.- Siempre arrogándose el carácter de Abogado, como así lo proclamaba mediante la exhibición en la pared de su despacho del documento similar al título de Licenciado a que se ha hecho antes mención, como por el membrete del papel que utilizaba y el sello que estampaba para identificar su firma y número de colegiado, tuvo, mientras estuvo incorporado al Colegio, como clientes, en los asuntos que se especifican, a las siguientes personas físicas y jurídicas:

    1º.- Almacenes Boluda, S.A., a la que defendió en el juicio de menor cuantía 46/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, percibiendo una minuta de 30.000 pesetas.

    2º.- Don Cesar , Don Eduardo y Don Julián , a quienes defendió en el juicio de faltas 16/90 del Juez de Instrucción nº 1 de Orgaz.

    3º.- Don Carlos Alberto , a quien defendió en juicio de cognición 142/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares, percibiendo como minuta 84.500 pesetas.

    4º.- Doña Camila y Doña Guadalupe , a quienes defendió en el juicio de faltas 217/89 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, cobrándoles en concepto de honorarios un total de 44.800 y 33.600 pesetas, respectivamente.

    5º.- Don Carlos José , a quien defendió, como demandante, en el juicio de menor cuantía 57/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, percibiendo, en concepto de honorarios por tal motivo, 60.000 pesetas.

    6º.- Don Alberto y su esposa Doña Filomena , a quienes patrocinó, en la forma y medida que luego se expresará, en el juicio de menor cuantía 29/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan; asimismo a Doña Filomena la defendió en querella que dio lugar a Diligencias Previas 330/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan; en Diligencias Previas 297/91 del Juzgado nº 1 de dicha localidad y en Diligencias Previas 933/91 de igual Juzgado, defendiendo en este caso además a Don Alberto y Doña Margarita . Consta documentalmente entregada, en concepto de honorarios por la intervención en dichos procedimientos, 130.000 pesetas, no habiendo quedado acreditada ninguna otra entrega por tal concepto.

    Igualmente, haciendo valer la condición de Abogado, se encargó de gestionar ante el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan -gestión que comprendía la liquidación de los impuestos y gastos correspondientes-, la escritura de donación otorgada el 13 de Febrero de 1.991 por Don Alberto y Doña Filomena a favor de sus hijos así como la escritura de venta otorgada el 4 de Octubre de 1.991 por Doña Filomena y sus hijos a favor de Don Jose Luis .

    7º.- Don Alonso a quien defendió, como demandante, en la medida y forma que luego se examinará, en el juicio de desahucio 138/92 del Juzgado nº 2 de Alcázar de San Juan. Por tal motivo recibió el acusado, en concepto de honorarios, la cantidad de 66.000 pesetas, en dos entregas de 35.000 y 31.000 pesetas en los días 21 de Abril y 21 de Mayo de 1.992, respectivamente.

    8º.- Don Luis , a quien defendió ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcázar de San Juan en los procesos matrimoniales 242/89 y 80/90, por separación y divorcio, respectivamente.

    9º.- Don Carlos Jesús , quien, en fecha no concretada, le encargó la tramitación de la declaración de herederos respeto a la herencia dejada por su esposa, Doña Marisol , por cuyo motivo satisfizo honorarios al acusado de 24.000 pesetas.

    10º.- Doña Marina , a quien defendió, como acusación particular, con las incidencias que luego se relatarán, en el juicio de faltas 1.436/89 del Juzgado de Instrucción 2 de Alcázar de San Juan. Por tal actuación cobró el acusado honorarios por importe de 1.042.720 pesetas.

    11º.- Doña Consuelo , a quien defendió en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria nº 252/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, percibiendo como honorarios por tal motivo la cantidad de 55.000 pesetas.

    12º.- Don Juan Antonio a quien defendió en los procesos civiles 34/90 y 251/91 del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan así como en el recurso de apelación 239/90 de la Audiencia de Albacete, y en el procedimiento abreviado 124/90 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real. Por tales actuaciones percibió el acusado, en concepto de honorarios 75.000 pesetas.

    13º.- Doña Marí Trini de quien asumió la defensa en el juicio de faltas 108/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, percibiendo como honorarios 32.000 pesetas, que pagó, por cuenta y en beneficio de ésta, Don Millán , padre de Doña Marí Trini .

    14º.- Don Alexander quien encomendó al acusado, a finales de 1.989, el cobro de rentas de un arrendamiento, otorgándole poder para general para ello.

    15º.- Don Gustavo , de quien asumió la defensa en el juicio de faltas nº 829/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso.

    16º.- Doña Melisa , de quien asumió la defensa en el juicio de desahucio 38/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, quien, por lo demás, ha renunciado a cualquier indemnización que por esta causa pudiera corresponderle.

    17º.- Doña María Cristina , de quien asumió la defensa en juicio de menor cuantía 195/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, habiendo satisfecho, como honorarios, 300.000 pesetas.

    18º.- Don Rogelio , quien encomendó al acusado la realización de gestiones para recuperar la documentación que había entregado a un Abogado del Colegio de Toledo, habiendo satisfecho como honorarios por ello 30.000 pesetas.

    19º.- Don Alvaro , quien encomendó al acusado la tramitación de la declaración de herederos de Don Guillermo , abonando en concepto de honorarios 15.000 pesetas.

    20º.- Don Carlos Miguel , quien encomendó al acusado el abono de la cantidad demandada por un trabajador del primero, Don Cristobal , que éste reclamaba ante uno de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real.

    21º.- Don Carlos Francisco , a quien el acusado asistió en la declaración que aquél prestó como imputado en Diligencias Previas 77/93 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas.

    22º.- Don Andrés , por cuenta del cual el acusado presentó demanda de proceso arrendaticio ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, que dio lugar al juicio 2/93, satisfaciendo como honorarios 130.000 pesetas, a cuya devolución renuncia aquél.

    23º.- Doña Luisa , Doña Araceli , Doña Estela y Don Plácido y Doña Victoria , de quienes asumió la defensa, con las incidencias que luego se relatarán, en el juicio de faltas 262/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan.

    24º.- Doña Marí Luz y Doña Eva , quienes encomendaron al acusado su defensa en el juicio de faltas 794/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, satisfaciendo en concepto de honorarios 40.000 pesetas.

    25º.- Don Marcelino , quien encomendó al acusado su defensa en unas Diligencias Previas tramitadas en uno de los Juzgados de Instrucción de Illescas, satisfaciendo en concepto de honorarios la cantidad de 30.000 pesetas.

    26º.- Don Juan Miguel , a quien patrocinó en el recurso interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Don Juan Miguel encomendó a DIRECCION000 . la defensa de sus intereses a consecuencia del despido de la empresa que trabajaba. El asunto lo llevó directamente el Graduado Social Don Cosme , hasta llegar al trámite de recurso ante el Tribunal Supremo, pues para la actuación en el mismo se requería la intervención de Abogado, intervención que cumplió Felipe , poniendo su firma al escrito redactado por el Graduado Social. El recurso quedó desierto, no habiendo quedado probado que el acusado omitiera trámites de los que se hubiera encargado.

    27º.- Don Benito , de quien el acusado asumió su defensa en Diligencias Previas 1017/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, quien satisfizo la cantidad de 34.500 pesetas, el 27 de Julio de 1991, en concepto de derechos del Procurador que en dicho proceso penal le representó.

    28º.- Don Ángel Daniel y Doña María Esther , a quienes defendió, con las incidencias que se relatarán, en el Procedimiento Abreviado 90/90 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, percibiendo en concepto de honorarios 39.200 y 28.000 pesetas, respectivamente.

    29º.- Don Baltasar , quien encomendó al acusado la tramitación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, previa segregación y cancelación de carga hipotecaria, de la escritura de compraventa otorgada el 27 de Diciembre de 1990, entregándole para ello, en calidad de provisión de fondos, la cantidad de 180.000 pesetas.

    30º.- Don Luis Pablo , quien le encomendó la defensa en el juicio de desahucio nº 271/90 que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan había instado contra aquél Unión de Detallistas de Alimentación S.A.

    31º.- Don Rafael , de quien asumió la defensa en Procedimiento Abreviado 83/90, así como las gestiones, judiciales y extrajudiciales, necesarias para la recuperación de su vivienda que había sido rematada en procedimiento hipotecario 697/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

    32º.- Don Antonio , quien en fecha no concretada del año 1.989 encomendó al acusado las gestiones precisas para recobrar de la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de 300.000 pesetas, que aquél consideraba indebidamente satisfechas a dicho organismo.

    33º.- Don Jose Manuel , de quien asumió la defensa en el procedimiento civil 100/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan.

    34º.- Doña María Inés , de quien asumió la defensa en un proceso arrendaticio, del que no constan los datos concretos de su identificación.

    35º.- Don Enrique , a quien patrocinó en la solución de tres asuntos civiles, relacionados con una medianería, con liquidación de los impuestos, y con una cochera de su propiedad, percibiendo por ello, en concepto de honorarios, 109.500 pesetas, entre el 14 de Abril y el 22 de Diciembre de 1992, como más adelante se detallará.

    36º.- Doña Rosa , de quien asumió la defensa, como demandante, en el proceso civil 357/92, la cual nada reclama en esta causa frente al acusado.

    37º.- Don Adolfo , de quien asumió su defensa en Diligencias Previas 231/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, transformadas luego en Procedimiento Abreviado 529/92 del Juzgado de lo Penal.

    No ha quedado acreditado que el acusado realizara actuación alguna, arrogándose la calidad de Abogado, en relación a Don Jose María , Doña Emilia , Modas Galera, S.A., y Lázaro , quienes, en todo caso, nada reclaman de Felipe .

    CUARTO.- En la llevanza de determinados asuntos de sus clientes, Felipe realizó los siguientes hechos:

    A) En la reclamación que Almacenes Boluda, S.A., le encomendó para lograr, judicialmente, el cobro de una deuda, ascendente 1.217.803 pesetas, le fue entregada por aquél provisión de fondos el 28 de Julio de 1.989, por importe de 30.000 pesetas. Sin embargo, la demanda no fue puesta de inmediato, pues, al menos a fecha 23 de Enero de 1.992, no había sido presentada. Tras esa fecha el acusado redactó y presentó la demanda, consiguiendo, en el juicio de menor cuantía 46/92, el pronunciamiento de condena frente a los demandados REYDALSA y Don Iván , que fueron condenados a abonar a Almacenes Boluda, S.A., solidariamente, la cantidad de 1.500.000 pesetas. El 1 de Octubre de 1.992, el acusado solicitó la ejecución provisional, siendo requerida por el Juzgado, mediante propuesta de providencia de 8 de Octubre de dicho año, la constitución, en plazo de tres días, de aval por importe de 1.500.000 pesetas. El acusado requirió a su cliente la remisión del aval, no constando si el mismo le fue entregado o no, y si culminó o no la ejecución de aquella sentencia.

    B) El problema que llevó a Don Carlos José a encomendar la defensa judicial de sus intereses derivaba de las filtraciones y humedades que una propiedad vecina a la suya y de su hermana, en el pueblo de Puerto Lápice, le producía. El encargo se realizó por D. Carlos José a finales de 1.990 o principios de 1.991, interponiéndose la demanda a principios de 1.992, dando lugar al juicio de menor cuantía 57/92. No consta la causa de ese retraso, ni que del mismo se derivase perjuicio concreto para el cliente.

    C) En la gestión de los asuntos encomendados, primero por Don Alberto y Doña Filomena , y continuados después por encargo de ésta y sus hijos Don Ignacio y Doña Margarita , ocurrió lo siguiente:

    1º El matrimonio formado por D. Alberto y Doña Filomena fue demandado por Don Ildefonso , en juicio de menor cuantía 29/91, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, reclamando éste a aquéllos 8.000.000 de pesetas, deuda que aparecía reflejada en documento privado firmado por Don Alberto y Doña Filomena , si bien éstos mantenían que el documento se firmó en blanco, siendo la deuda real la de 80.000 pesetas.

    El emplazamiento de los demandados tuvo lugar el 28 de Enero de 1.991, a fin de comparecer y contestar la demanda en el plazo legal de veinte días.

    El 29 de Enero de dicho año, al menos Don Alberto otorgó poder para pleitos, que le fue entregado a Felipe para la gestión judicial del referido asunto.

    No obstante, Felipe no se personó en el juicio de menor cuantía, lo que determinó la declaración de rebeldía de los demandados por propuesta de providencia de 21 de Febrero de 1.991, compareciendo en fecha 10 de Septiembre de 1.991, cuando el 9 de dicho mes y año se había llevado a cabo embargo preventivo sobre la totalidad de los bienes inmuebles que registralmente estaban inscritos a favor de los demandados. Felipe se opuso, mediante escrito de fecha 12 de Septiembre de 1.991 al embargo, cesando en la defensa de los demandados el 4 de Diciembre, fecha en que concedió la venia al Letrado que en fechas inmediatas anteriores nombraron Doña Filomena y sus hijos.

    En curso el procedimiento civil, y ya pasado sin utilizar el plazo para comparecer y contestar la demanda, Felipe interpuso, el 3 de Abril de 1.991, en nombre de Don Alberto y Doña Filomena querella por falsedad contra el demandante, Don Ildefonso , siendo el sustento de dicha querella la falsedad del documento en que se reflejaba la deuda reclamada en el proceso civil 29/91. Las Diligencias Previas a que dio lugar la tramitación de la querella, y en el curso de las cuales en fecha 4 de Diciembre de 1.991 cesó Felipe en la defensa de los querellantes, fueron sobreseídas por Auto de 29 de Noviembre de 1.993.

    2º Del mismo modo, iniciado ya el tan mencionado proceso civil, el acusado, tras el deseo expresado por sus clientes en orden a transmitir su patrimonio inmobiliario a sus hijos, Don Ignacio y Doña Margarita les aconsejó, pese a conocer la reclamación ya formalizada judicialmente, otorgar escritura de donación de todos los inmuebles, escritura que efectivamente fue otorgada por Don Alberto y Doña Filomena , ante el Notario de Alcázar de San Juan, el 13 de Febrero de 1991, siendo objeto de la donación la nuda propiedad de dichos inmuebles, reservándose los donantes el usufructo vitalicio de los mismos.

    No obstante, la donación no impidió que se embargaran los bienes cedidos ni consta que algún acreedor de la familia IgnacioAlbertoFilomenaMargarita haya visto impedido o dificultado, por tal motivo, el cobro de sus créditos.

    3º Felipe se encargó de la gestión subsiguiente al otorgamiento de la escritura, comprendiendo el encargo el abono de honorarios de Notario y Registrador y pago de los impuestos. A tal fin, Don Alberto le proveyó con la cantidad de 106.000 pesetas en fecha 21 de Febrero de 1.991, para el pago de honorarios a la Notaría, encargo que no ha quedado probado si el acusado realizó o no, aunque en todo caso se ha acreditado el pago a la Notaría de la cantidad de 109.122 pesetas el 7 de Marzo de 1.991. No consta efectuada otra provisión de fondos.

    La escritura fue presentada el 12 de Abril de 1.991 en la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan, siendo objeto de expediente de comprobación que fue resuelto el 24 de Septiembre de 1.991, no constando si la notificación de esta resolución se hizo a Felipe o directamente a los donatarios; en todo caso, el 26 de Noviembre de 1.991, se satisfizo por Doña Margarita y Don Ignacio el importe del impuesto, ascendente a 1.807.235 pesetas, sin que conste que fueran objeto de recargo o sanción alguna.

    4º En fecha 4 de Octubre de 1.991, Doña Filomena y sus hijos otorgaron escritura de compraventa de una finca urbana en favor de Don Jose Luis , quedando el acusado encargado de su presentación en el Registro y consiguiente liquidación de impuestos.

    La presentación se hizo el 27 de Noviembre, siendo el importe total exigido el de 316.252 pesetas, de las que 252.000 pesetas correspondían al impuesto, y 64.250 pesetas a multa por falta de presentación dentro de plazo.

    D) Don Alonso fue requerido por el acusado para pintar su despacho profesional. En tal menester, aquél, que vio colgado en la pared el documento que semejaba el Título de Licenciado en Derecho, y por ello en la creencia de que el acusado era realmente Abogado, le consultó sobre la forma de reclamar a una inquilina, a quien tenía arrendado un inmueble de su propiedad, el coste de las reparaciones que, en torno a 30.000 pesetas, había realizado Don Alonso . El acusado, a fin de captar a éste como cliente y devengar unos honorarios de mayor entidad que los correspondientes a tal reclamación, le aconsejó interponer juicio de desahucio por obras inconsentidas, no obstante decirle el Sr. Alonso que ciertamente consintió en la realización de las obras.

    Don Alonso , confiado en la corrección del consejo, confirió poderes para el inicio del proceso, que fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan (procedimiento 138/92), y que concluyó por arreglo extrajudicial, conforme al cual, la inquilina le pagó la mitad del coste de las obras, desistiendo de la demanda Don Alonso , lo que motivó que tuviera que satisfacer a Felipe , 66.000 pesetas, en dos entregas los días 21 de Abril y 21 de Mayo de 1.992 y al Letrado de la demandada 40.000 pesetas. Asimismo pagó a la Procuradora por él designada para dicho pleito la cantidad de 20.000 pesetas, en sendas entregas de 10.000 pesetas cada una, los días 3 de Junio y 5 de Octubre de 1.992.

    E) En defensa de Doña Consuelo el acusado interpuso demanda de procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que fue redactada por él y presentada al Juzgado que la admitió el día 14 de Octubre de 1.992. El único pago que consta realizado por Doña Consuelo es el de 55.000 pesetas dadas al acusado el 18 de Diciembre de 1.992 en concepto de provisión de fondos. A la Procuradora Sra. Montserrat había facilitado anteriormente el acusado 25.000 pesetas a cuenta de sus derechos y posibles suplidos. El acusado cesó en la llevanza del pleito a consecuencia de la detención e ingreso en prisión, que tuvo lugar el 23 Enero de 1.993.

    F) En el juicio de menor cuantía 34/90 que Felipe , en defensa de Don Juan Antonio , interpuso, recayó sentencia desestimatoria de la demanda por no haber solicitado, como demandante, el recibimiento del pleito a prueba y haber quedado indemostrados por ello los hechos alegados. No obstante, el acusado reprodujo el proceso consiguiendo en esta segunda vez sentencia favorable a los intereses de Don Juan Antonio .

    G) El 4 de Diciembre de 1.992 Doña Amanda encomendó al acusado la realización de los trámites precisos para percibir una pensión de organismos franceses. Como honorarios, entregó dicho día a Felipe la cantidad de 25.000 pesetas. Este comenzó la actuación, llegando a consultar a una traductora, no continuándola por su detención e ingreso en prisión, que tuvo lugar el 23 de Enero de 1.993.

    H) En el juicio de faltas 108/91, el acusado defendió a Doña Marí Trini , que actuaba en concepto de acusación particular. En la sentencia recaída en primera instancia no se reconoció a aquélla indemnización alguna, por entender que la había percibido en la jurisdicción laboral, sin que el acusado interpusiera recurso contra dicha sentencia. Para cobrar sus honorarios, ascendentes a 32.000 pesetas, el acusado llamó a Marí Trini y consiguió que ésta le diera el número de libreta de su padre, Don Millán , a cuya cuenta bancaria giró un recibo por aquella cantidad el acusado, que fue cargado en la libreta.

    I) No consta que el acusado asumiera gestión alguna por cuenta y orden de Don Mauricio .

    J) En el juicio de faltas 829/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso, en el cual Felipe asumió la defensa de Don Gustavo , se reconoció a éste una indemnización por lesiones y secuelas de 12.792.000 pesetas Dicha indemnización fue satisfecha por la Letrada de la aseguradora condenada, Doña Estefanía , en los propios locales de los Juzgados de Tomelloso, mediante dos cheques nominativos a favor del Sr. Gustavo , librados el 30 de Septiembre de 1.992 contra la cuenta de la aseguradora en el Banco Popular, sucursal de Ciudad Real. En el momento de la entrega, estando presentes Don Gustavo y el acusado, cogió éste los cheques y, con la idea de beneficiarse con la tenencia del dinero, manifestó a D. Gustavo que era preciso, para seguir unos supuestos trámites, ingresarlos en la cuenta que el acusado y su esposa tenían en el Banco de Santander de Alcázar de San Juan. Creyendo confiadamente Don Gustavo que lo que le decía a quien tenía por su Abogado era correcto, se desplazaron ambos de Tomelloso a Alcázar de San Juan y en la sucursal del Banco de Santander, exhibiendo Felipe el poder para pleitos otorgado por Don Gustavo , y firmando con su propia firma los talones por el reverso, consiguió que el DIRECCION002 de la misma, Don Carlos Ramón , confiando en la suficiencia del poder y en la propia presencia silente de Don Gustavo , ingresara su importe en dicha cuenta, quedando Felipe con Don Gustavo en remitirle el dinero cuando concluyeran los invocados y supuestos trámites que manifestaba quedar pendientes.

    Cuando le reclamaba Don Gustavo el dinero, Felipe contestaba que aun faltaba un "papel" de la aseguradora, llegando incluso a hacer un viaje a Madrid donde Felipe presentó a Gustavo a una persona como abogado de la Compañía.

    El acusado devolvió a Don Gustavo un total de 4.792.000 pesetas, en entregas de 2.792.000 pesetas el 13 de Octubre de 1992, 1.000.000, el 9 de Noviembre de dicho año y 1.000.000 el 11 de Noviembre también de 1.992.

    K) En la gestión de los asuntos de Doña María Cristina , se ha acreditado lo siguiente:

    1º En el mes de julio de 1.990, Doña María Cristina , encargó al acusado la reclamación judicial de 10.700.000 de pesetas frente a los herederos de Don Gregorio , con quien aquélla había tenido en común un negocio de máquinas recreativas, entregándole al acusado toda la documentación pertinente, entre la que se encontraban diversos talonarios de cheques de cuentas corrientes.

    Felipe interpuso la demanda que dio lugar al juicio de menor cuantía 195/90, recayendo el 15 de Abril de 1.991 sentencia en primera instancia estimatoria de la demanda. Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandada y emplazada la demandante, a través de su Procurador, el acusado no compareció en la apelación, en cuyo recurso se dictó el 9 de Abril de 1.992 sentencia que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda, con imposición de las costas de aquella primera instancia a Doña María Cristina , costas que ascendieron a 1.461.157 pesetas.

    2º El 3 de Agosto de 1.992, el acusado, aprovechando la tenencia de los talonarios entregados por Doña María Cristina , rellenó de forma nominativa a su favor y por importe de 228.000 pesetas el cheque NUM006 , de la cuenta corriente NUM007 , que Doña María Cristina tenía abierta en la sucursal del Banco Popular de Valdepeñas, estampando en el mismo una firma legible, y totalmente supuesta, con el nombre de María Cristina , pese a que la verdadera firma de ésta es ilegible y en nada se parece a la puesta en dicho cheque, cheque que ingresó Felipe en una de sus cuentas del Banco de Santander, si bien no fue abonado por falta de fondos.

    Idéntica operación y con la misma fecha realizó el acusado, con un talón de la cuenta corriente de Doña María Cristina que con el número NUM000 tenía abierta en la sucursal de Alcázar de San Juan de la entonces denominada Caja de Toledo, hoy Caja de Castilla La Mancha, si bien en esta ocasión la cantidad consignada fue la de 376.000 pesetas, que tampoco cobró por no existir saldo suficiente en la cuenta librada.

    Ambos talones fueron ingresados, en gestión de cobro, con su firma en el dorso, por Felipe en la cuenta corriente NUM008 que mantenía en el Banco de Santander de Alcázar de San Juan, por un total de 604.000 pesetas, gestión que, la citada entidad bancaria, por la apariencia de regularidad de los talones, admitió.

    L) En fechas próximas anteriores al 18 de Mayo de 1.987 Felipe recibió el encargo de Don Alvaro de realizar los trámites para obtener la declaración de heredero de Don Guillermo , no constando que el acusado realizara trámite útil alguno, aparte de las necesarias consultas previas para perfilar el objeto del encargo.

    LL) Felipe asumió la defensa, como demandante, de Don Andrés , iniciando el proceso arrendaticio 2/93 en uno de los Juzgados de Alcázar de San Juan, proceso que siguió hasta ser detenido, en cuyo momento el pleito fue continuado por una Letrada que no ha cobrado honorarios a Don Andrés .

    M) Por cuenta y en defensa de Doña Marí Luz y Doña Eva , el acusado se personó a finales de noviembre de 1.992 en el juicio de faltas 794/92, proceso que siguió el acusado hasta su detención.

    N) Don Marcelino encomendó a Felipe su defensa en proceso penal que se seguía ante los Juzgados de Illescas por consecuencia de un accidente de circulación. A tal fin, Felipe acompañó a Don Marcelino dos veces, al menos, al Juzgado Instructor, no habiéndose aún celebrado juicio, por causas que no constan en este proceso.

    Ñ) En el Procedimiento Abreviado 90/90, el acusado requirió a sus clientes, D. Ángel Daniel y Doña María Esther , entonces unidos por relación de noviazgo, la entrega respectiva de 225.000 y 67.000 pesetas que el Juzgado había fijado como fianza para asegurar las responsabilidades civiles. El acusado procedió a ingresar de inmediato en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la cantidad exigida a Doña María Esther , pero no así las 225.000 de D. Ángel Daniel , pese a que se llegó a rellenar el ejemplar rosa del resguardo de ingreso en la Cuenta de Consignaciones, entregando el acusado a Doña María Esther una fotocopia de dicho ejemplar en el que, por procedimiento que no consta, aquél había hecho figurar el sello de ingreso por caja con fecha de 18 de Julio de 1990.

    Extrañada María Esther de que se le exigiera fianza a su novio, pese a ser insolvente, pidió explicaciones a Felipe , y al no obtenerlas, acudió al Juzgado y al Banco de Bilbao donde le confirmaron que las 225.000 pesetas no habían sido ingresadas, logrando, al decir a Felipe que iba a denunciarle, que le devolviera, en fecha que no se ha precisado, dicha cantidad.

    O) A Don Rafael se le subastó la casa sita en C/ DIRECCION003 , NUM001 de Alcázar de San Juan en procedimiento hipotecario seguido contra el anterior titular de la misma, que aún constaba en el Registro de la Propiedad como dueño del inmueble. En la subasta la casa se adjudicó a D. David .

    Enterado Don Plácido de esta situación, acudió a Felipe , para que, en la condición de Abogado que aquel aparentaba, realizase lo preciso para obtener la recuperación de la vivienda.

    A tal fin, y en fecha no concretada del año 1.989, se llevó a cabo una reunión, en el despacho profesional de Felipe , en la que participó, además de éste, D. Luis Miguel , por cuenta y orden del adjudicatario, Don Rafael y un hermano suyo, y Don Agustín . El objeto de dicha reunión era conseguir que el adjudicatario vendiese a Don Agustín , DIRECCION004 de Don Rafael , la casa, para luego pasar la propiedad de Don Agustín a Don Rafael . En dicha reunión se llegó a hablar de la entrega de 200.000 pesetas en concepto de señal de ese trato, si bien no ha quedado probado si tal cantidad se llegó a dar ni que, en su caso, se entregase al acusado.

    Posteriormente, Felipe , con la idea de percibir de Don Rafael cierta cantidad de dinero, le aconsejó, pese a ser consciente de su inviabilidad, la iniciación de una acción de tanteo o retracto para recuperar la casa, pidiéndole, para poner como fianza en ese pretendido procedimiento, la cantidad de 750.000 pesetas, cantidad que éste, confiado en la corrección del consejo, entregó a aquél mediante un cheque librado en fecha 25 de Abril de 1.990. Como pasara el tiempo y nada supiera del ejercicio de esa acción, el Sr. Rafael reclamó a Felipe la devolución del dinero, lo que consiguió que se efectuara mediante un talón de la cuenta del acusado en fecha 19 de Marzo de 1.992, que insatisfecho por falta de fondos, le fue devuelto por el Sr. Rafael , obteniendo el reintegro de las 750.000 pesetas en metálico, firmando un recibo en el que se hizo figurar, sin ser verdad, que la devolución la efectuaba el Procurador Sr. Sainz Pardo, en relación al procedimiento 193/90 del Juzgado de Alcázar de San Juan, sin especificar número, pese a que con tal numeración no se llevaba en ninguno de los dos Juzgados procedimiento que tuviera que ver con el Sr. Rafael , siendo lo cierto que jamás se interpuso la acción de tanteo o retracto.

    No consta que el acusado percibiera del Sr. Rafael la cantidad de 400.000 pesetas en concepto de honorarios o retribución por sus servicios.

    P) El acusado, por cuenta y orden de Don Adolfo , a quien defendía en el Procedimiento Abreviado 40/92, antes Diligencias Previas 231/92, adelantó el 21 de Abril de 1.992, de su propio peculio la fianza que, para evitar la prisión provisional, le era exigida a aquél en cuantía de 50.000 pesetas, que le fue reintegrada por el padre de Jose María en fecha 7 de Octubre del mismo año. No consta que se le entregara por Jose María mayor cantidad, ni por tanto que el acusado se enriqueciera por tal motivo en medida alguna.

    QUINTO.- En otros asuntos encomendados también a Felipe , dispuso éste de determinadas cantidades de sus clientes, en la forma y medida que se especifica a continuación:

    A) En el juicio de faltas 1.436/89 recayó sentencia firme por la que se reconoció a favor de Doña Marina una indemnización de 10.000.000 de pesetas, y a favor de su hija menor de edad, María Milagros , otra indemnización de 5.000.000 de pesetas. Dichas cantidades devengaron, hasta la fecha en que se hicieron efectivas, intereses ascendentes a 1.292.720 pesetas.

    Tales indemnizaciones fueron entregadas por el Juzgado al Procurador de Doña Marina , Don Javier Carrasco Escribano, mediante los correspondientes mandamientos de devolución, fechado el 21 de Noviembre de 1.990, el correspondiente al principal, y el 21 de Febrero de 1.991, el de los intereses, en ambos casos a nombre de las titulares de la indemnización. Con dichos mandamientos, Felipe acudió a la Sucursal del Banco de Bilbao Vizcaya de Tomelloso, en el que, el acusado consiguió de su DIRECCION002 , Don Juan , y previa exhibición del poder general para pleitos que Doña Marina había otorgado a favor del Procurador y del acusado, que truncara dichos mandamientos por sendos cheques del propio Banco expedidos nominativamente a favor de Doña Marina , ascendentes a 15.000.000 pesetas y 1.292.720 pesetas de fechas 22 de Noviembre de 1.990 y 22 de Febrero de 1.991.

    En cada una de las ocasiones en que recibió los cheques, el acusado acudió a la Sucursal del Banco de Santander de Alcázar de San Juan, donde el DIRECCION002 , Don Carlos Ramón consintió, confiando en la suficiencia del poder general que presentó el acusado, que ingresara dichos cheques en su propia cuenta corriente, número 13.946, previa estampación de su propia firma en el dorso de los cheques.

    El importe percibido por Felipe no fue dado de inmediato a su titular, sino que, ante la insistencia de Doña Marina , y sobre todo, por la manifestación de ésta de que acudiría al Juzgado a enterarse de lo que pasaba con su dinero, le hizo una primera entrega de 5.000.000 de pesetas a finales de diciembre de 1.990; 2.000.000 de pesetas el 18 de Enero de 1.991; 8.000.000 de pesetas, el 23 de Enero de 1.991, y 750.000 pesetas, el 14 de Marzo de 1.991.

    Doña Marina nunca fue consciente, por no informarle lealmente el acusado, de la cantidad que le correspondía en concepto de intereses, creyendo que a ello respondían las 750.000 pesetas que como última entrega le hizo Felipe .

    En definitiva, éste no ha devuelto a Doña Marina la cantidad de 542.720 pesetas.

    En concepto de honorarios, Doña Marina satisfizo, de forma independiente a esas entregas, 840.000 pesetas a Felipe , 140.000 pesetas al Procurador y 200.000 pesetas al Graduado Social de DIRECCION000 que había gestionado determinados asuntos ante la Seguridad Social.

    B) Doña Augusto encomendó a Felipe la gestión correspondiente a lograr la percepción de una suma de dinero, depositada bancariamente, que le correspondía por herencia. A tal fin, Felipe le recabó la entrega de 350.000 pesetas como provisión de fondos para pago del Impuesto de Sucesiones, cantidad que el 24 de Julio de 1.992. Doña Augusto dio a Felipe . No consta si la gestión se llevó a efecto, como tampoco se ha probado que Doña Augusto , en los trámites posteriores, haya tenido que pagar dicho Impuesto ni las causas o razones de que, en su caso, no se le haya exigido.

    C) Para Don Alexander , el acusado llevó a cabo diversas actuaciones relativas al arrendamiento de un local destinado a carnicería, entregando Felipe a aquél todas las cantidades que consiguió obtener de sus gestiones. No consta que el acusado percibiera de Don Alexander 100.000 pesetas para aplicarlas a un crédito hipotecario, ni por tanto que se quedara con dicha cantidad. En todo caso, Don Alexander ha renunciado a cualquier indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

    D) Don Carlos Miguel , a quien Don Cristobal , trabajador de su empresa, reclamaba en los Juzgados de lo Social de Ciudad Real un débito, entregó a Felipe , para que hiciera pago al reclamante, un cheque librado nominativamente a favor de Don Cristobal por importe de 452.800 pesetas y fecha de 22 de Junio de 1.990. No ha quedado probado que Felipe se apropiara de tal importe o del propio documento, sabiéndose únicamente que después el Juzgado reclamó a Don Mauricio otra cantidad inferior, muy probablemente referida a los intereses de la deuda.

    E) Doña Luisa y sus hijos Doña Augusto , Doña Estela , Don Plácido y Doña Victoria otorgaron poder general para que el acusado les defendiera en el juicio de faltas 262/90, sustanciado a raíz del fallecimiento de su esposo y padre, Don Darío , en accidente de circulación.

    En dicho asunto, Felipe llegó a un acuerdo extrajudicial con la Compañía U.A.P., en base al cual, ésta entregó al acusado un cheque nominativo a favor de Doña Luisa por valor de 6.750.000 pesetas, y fecha 23 de Enero de 1.991, que Felipe , firmándolo por el dorso y exhibiendo el poder general que ostentaba, logró ingresar en la cuenta 3.946 que mantenía en el Banco de Santander de Alcázar de San Juan, ingreso que el DIRECCION002 de la Sucursal, Don Carlos Ramón , permitió fiado en la suficiencia del poder que el acusado le exhibió.

    No consta plenamente probado si el acusado, tras efectuar ese ingreso, dio cuenta o no a sus clientes del acuerdo, siendo lo cierto que éstos en cualquier caso nunca mostraron su conformidad, pese a lo cual Felipe no entregó la cantidad cobrada ni a sus clientes ni la devolvió a la Aseguradora. El juicio siguió adelante, y dictada sentencia absolutoria, se inició ya en 1.994 y por la Letrada designada por Doña Luisa y sus hijos juicio ejecutivo 230/94, en el que, en primera instancia se condenó a la Aseguradora a abonar a los demandantes 8.000.000 de pesetas, si bien definitivamente recayó sentencia en apelación en fecha 26 de Julio de 1.995 que entendió que el pago efectuado a Felipe era liberatorio para la deudora, por lo que condenó a ésta a abonar 1.250.000 pesetas, al imputar el resto de la deuda, 6.750.000.000 pesetas, al cobro efectuado por el acusado. La primera cantidad es la única percibida por Doña Luisa y sus hijos, reteniendo aun hoy en su poder el acusado las 6.750.000 pesetas.

    F) Don Baltasar encomendó a Felipe diversas actuaciones tendentes a clarificar la situación hipotecaria del inmueble sito en C/ DIRECCION005NUM002 , NUM003 de Alcázar de San Juan, tras lo cual otorgó la escritura de compra el 27 de Diciembre de 1.990, encomendando al acusado la liquidación del impuesto, a cuyo fin le entregó, como provisión, la cantidad de 180.000 pesetas.

    La primera liquidación del impuesto, cuya fecha no consta, se realizó sobre la base del precio confesado en escritura de 3.080.000 pesetas, por lo que se hubo de ingresar como cuota, al 6%, la cantidad de 184.800 pesetas, entrega que no ha quedado claro si la efectuó o no el propio acusado.

    Posteriormente, la autoliquidación fue objeto de expediente de comprobación de valor, atribuyéndole Hacienda el valor de 3.737.000 pesetas, por lo que la cuota resultante era de 224.220, si bien, al restar la ya satisfecha, quedó como cuota pendiente la de 39.420 pesetas.

    No consta si la decisión sobre comprobación se notificó al acusado o a Don Baltasar , siendo lo cierto que la definitiva liquidación se efectuó el 11 de Octubre de 1.993, tras la presentación de la escritura el 22 de Abril de 1.993.

    G) Don Luis Pablo tenía concertado con Unión Detallistas de Alimentación, S.A., (UDASA) contrato de arrendamiento de un local comercial sito en C/ DIRECCION006 s/n, de Alcázar de San Juan, siendo el alquiler mensual de 183.263 pesetas, IVA incluido.

    El 21 de Mayo de 1.990, el Letrado Sr. Martínez Jordá, en representación de la arrendadora, remitió una carta a Don Luis Pablo requiriéndole el pago de la renta de los meses de abril y mayo de 1.990, ascendentes en total a 366.546 pesetas, más otros débitos, que no especifica, por otros conceptos, que importaban 800.000 pesetas, lo que hacía un total de 1.166.546 pesetas.

    El 17 de Octubre de 1.990 la arrendadora presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan demanda de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de marzo a octubre, ambos incluidos, de 1.990, ascendentes a 1.282.911 pesetas, demanda, que pese a la oposición del arrendatario, que mantenía haber satisfecho las rentas, fue estimada por sentencia de 18 de Enero de 1.991 y ejecutada, con lanzamiento del arrendatario, el 16 de Marzo de 1.992.

    Don Luis Pablo entregó a Felipe , que asumió desde un principio su asesoramiento así como la defensa en el indicado juicio de desahucio, un total de 1.280.000 pesetas, en cuatro entregas de 320.000 pesetas cada una, siendo la última de fecha 1 de Abril de 1.991, por la que el socio de DIRECCION000 D. Pedro Jesús le firmó el correspondiente recibo.

    Ese dinero fue entregado a Felipe para pagar rentas atrasadas, no obstante lo cual, el acusado no le dio ese destino, no habiendo quedado determinado si ello era debido o no a que por la arrendadora se reclamase ya el importe de nuevas rentas vencidas. En todo caso, Felipe , según propias declaraciones de Don Luis Pablo , le devolvió el 9 de Octubre de 1.992, 500.000 pesetas y en fechas inmediatas posteriores hizo entregas de 760.000 pesetas, 720.000 pesetas y 100.000 pesetas.

    H) Don Gaspar apoderó el 17 de Abril de 1.989 al acusado para que realizase una operación de emisión de obligaciones con garantía hipotecaria, emisión que se llevó a efecto en escritura otorgada el 21 de Abril de 1.989, emitiéndose 42 obligaciones por importe de 500.000 pesetas cada una, con un total nominal, por tanto, de 21.000.000 pesetas (si bien el coste real fue de 21.002.30 pesetas) que devengaban el interés anual del 20%, y con vencimiento igualmente anual, salvo consentimiento del tenedor para prorrogarlas.

    La entidad prestamista, AFIAS, S.A., entregó al acusado 6.954.008 pesetas (parte de la cual se le dio en un cheque de 5.736.943 pesetas librado el 26 de Abril de 1.989 contra la cuenta que aquélla tenía en Société Génerale de Banque en Espagne), pues previamente descontó el importe de los intereses del primer año (4.200.000 pesetas), el de sus honorarios por asesoramiento financiero (1.118.590 pesetas) y satisfizo a Caja Rural y al Banco de Crédito Industrial 4.043.057 y 4.686.375 pesetas, respectivamente, para cancelar las correspondientes deudas que con estas entidades tenía el Sr. Gaspar .

    De la cantidad recibida por Felipe , éste realizó los siguientes pagos y devoluciones:

    1.531.000 pesetas, a SUDEMASA para pagar una deuda pendiente del Sr. Gaspar .

    1.641.636 pesetas, a Don Aurelio , también para satisfacer una supuesta deuda del Sr. Gaspar , si bien éste niega la existencia de tal deuda.

    1.000.000 de pesetas al Abogado del Sr. Gaspar , Don Jose Antonio , mediante cheque del Banco de Santander de 22 de Noviembre de 1.990.

    1.000.000 de pesetas, en cheque al portador, de fecha 9 de Mayo de 1.989, contra la cuenta corriente del Banco de Santander, no quedando acreditado si el talón fue o no entregado al Sr. Gaspar , y

    1.000.000 pesetas, en talón nominativo fechado el 28 de Julio de 1.989, entregado al Sr. Gaspar .

    Aun incluyendo el talón al portador, la cantidad entregada al Sr. Gaspar hace total de 6.172.636 pesetas, quedando, por tanto, sin justificar 781.372 pesetas, cantidad ésta, cuando menos, que quedó en beneficio del acusado.

    I) Don Ismael entregó al acusado, el 3 y el 12 de Noviembre de 1.992 un total de 1.600.000 pesetas, a fin de que satisficiera 1.300.000 pesetas en un juicio penal en el que había sido declarado responsable civil subsidiario, y 300.000 pesetas en la Sucursal de Manzanares de la Caja de Madrid a cuya entidad debía tal dinero por ser avalista de un préstamo impagado. Felipe no dio ese destino al dinero entregado, sino que se quedó con él, habiendo devuelto posteriormente, en fecha que no consta con exactitud, pero en todo caso tras iniciación de esta causa, 900.000 pesetas.

    J) Don Serafin vendió a Don Eusebio un camión por precio de 3.300.000 pesetas, del que quedó pendiente 2.300.000 pesetas, así como determinados gastos, también a cuenta del comprador, por importe de 70.000 pesetas.

    Don Serafin , como cliente de DIRECCION000 , comisionó a Felipe el cobro de estas cantidades. Consta acreditado que el acusado entregó a Don Serafin 2.300.000 pesetas, que retuvo Felipe un mes aproximadamente, y 210.000 pesetas, cantidad pagada a través de letra de cambio librada el 16 de Diciembre de 1.988 y vencimiento de 16 de Enero de 1.989.

    K) Los meses de abril, agosto y diciembre de 1.992, Don Enrique encomendó al acusado, respectivamente, un asunto relacionado con una medianería, por lo que entregó al acusado, como honorarios para satisfacer al perito, 19.500 pesetas, el 6 de Agosto de 1.992; la liquidación de documento privado ante la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan, por lo que entregó a Felipe 57.000 pesetas el 14 de Abril de 1.992, y la solución de determinado problema afectante a una cochera, por lo que entregó al acusado, el 22 de Diciembre de 1.992, 33.000 pesetas.

    Cuando menos el acusado solucionó el tema relativo a la medianería, no constando si inició o no los trámites relativos a los otros dos asuntos.

    SEXTO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan se tramitaron las Diligencias Previas 1.818/89, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado nº 83/90, en el que se hallaba inculpado Rafael , del que era defensor el acusado, cuyo procedimiento llegó a la fase de presentación de escrito de defensa.

    A tal fin se entregó el original del procedimiento al Procurador Sr. Sainz Pardo el 3 de Mayo de 1.990, no volviendo después a tener noticias del mismo sino tras el registro llevado a cabo en el despacho del acusado, cuya diligencia fue declarada nula.

    No consta que el acusado fuera requerido por el Juzgado para devolución del asunto, ni que se le impusiera sanción o apremio alguno por tal motivo.

    SÉPTIMO.- Por último, el acusado, con motivo de la llevanza de determinados asuntos, confeccionó los siguientes documentos, en la forma y con el fin que a continuación se especifica:

    A) En el juicio de desahucio 38/92, seguido por Doña Melisa contra Don Lucas , en el que el acusado defendía a aquélla, se obtuvo sentencia favorable para la demandante.

    Sabedor de ello, y ante la insistencia de uno de los hijos de Doña Melisa , Don Inocencio que pedía al acusado información sobre la fecha de desalojo del inquilino, Felipe , con el fin de acreditar a Don Inocencio , que la finca arrendada había quedado libre, confeccionó en su despacho, empleando para ello una fotocopia de una comparecencia, y tras ella, cambiando las menciones precisas, con lo que hizo una ulterior fotocopia, un documento en el que se hacía constar una supuesta comparecencia del arrendatario el 17 de Julio de 1.992 manifestando haber dejado libre el inmueble.

    Con tal fotocopia, Don Inocencio fue al Juzgado para preguntar por el asunto, detectándose de inmediato que la fotocopia que le había facilitado Felipe no era documento expedido por dicho órgano judicial, ni la firma que aparecía se correspondía con la de la Secretaria del Juzgado.

    Por tales hechos la demandante no ha sufrido perjuicio alguno, quedando plenamente satisfecha de la actuación del acusado, y habiendo renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle por este motivo.

    B) No se ha acreditado que el acusado realizara supuestas letras de cambio a favor de Modas Galera S.A.

    C) Don Jose Manuel estuvo defendido en el proceso civil 100/90 del Juzgado nº 1 de Alcázar de San Juan por el acusado.

    Pese a haber perdido el pleito, Felipe le dijo a su cliente que estaba ganado y en prueba de ello le entregó, de su propio peculio, 300.000 pesetas, y le facilitó la fotocopia de un impreso de resguardo de ingreso, supuestamente efectuado por Doña María Luisa , por igual cantidad y fecha de 24 de Septiembre de 1.991, a favor del Sr. Jose Manuel . El número de cuenta que se hizo figurar no correspondía con la del Juzgado, ni éste opera a través de la Caja de Madrid, cuya entidad igualmente se hizo figurar en el documento.

    La fotocopia entregada al Sr. Jose Manuel la confeccionó el acusado partiendo de un ejemplar en blanco original, al que fue adicionando datos, para después, ya relleno, obtener la fotocopia entregada a aquél.

    Con tal fotocopia compareció el Sr. Jose Manuel al Juzgado para pedir explicaciones sobre el cobro de costas del juicio que se le reclamaban, pago que entendía improcedente al haber sido él, según le había dicho el acusado, el vencedor.

    El propio acusado satisfizo al Letrado de la parte contraria el pago de las costas.

    OCTAVO.- El acusado tenía cubierta la responsabilidad civil que pudiera serle exigida por ejercicio de la Abogacía mediante las siguientes pólizas de seguro:

    A) Con Previsión Española, S.A., según póliza colectiva concertada por el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, por la que se daba cobertura, a partir del 9 de Diciembre de 1.987 y hasta el 9 de Diciembre de 1.996 a los Abogados integrados en dicho Colegio, y en la que éste integró el acusado con efecto de fecha 15 de Febrero de 1.989. La cobertura prestada alcanzaba a un máximo anual de 200.000.000 pesetas siendo el límite máximo por siniestro de 20.000.000 de pesetas, con una franquicia del 10%, con un mínimo de 20.000 pesetas y máximo de 200.00 pesetas, pactándose expresamente la exoneración de responsabilidad por los siniestros que no fueran comunicados dentro del año siguiente de extinción del contrato de seguro.

    B) Con La Estrella, S.A., mediante la que pactó, para el período comprendido entre el 25 de Abril de 1.992 a igual fecha de 1.993, la responsabilidad que como Abogado pudiera serle exigida al acusado, con límite máximo por siniestro y por anualidad de 25.000.000 pesetas, y una franquicia del 10% por siniestro, con un mínimo de 20.000 pesetas y un máximo de 200.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Felipe , como autor de un delito de falsedad, un delito de intrusismo, un delito continuado de estafa y un delito continuado de apropiación indebida, todos ellos en concurso medial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, que se ejecutará conforme al Código Penal de 1.995, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y profesiones en los que se haya de realizar asesoramiento o intervención jurídica de cualquier clase.

    SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Felipe , como autor de cuatro delitos de falsedad, sin concurrencia de circunstancias modificativas, conforme al Código Penal de 1.973, a las penas, por cada delito, de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, sin arresto sustitutorio, limitando el cumplimiento de las penas de prisión menor a la duración de DIECIOCHO MESES Y TRES DIAS, pena privativa de libertad que conllevará la accesoria de suspensión para el ejercicio de cargos públicos y profesiones en los que se haya de realizar asesoramiento o intervención jurídica de cualquier clase.

    TERCERO.- Que debemos absolver y absolvemos a Felipe de los delitos de alzamiento de bienes, de infidelidad en la custodia de documentos y de un delito de falsedad.

    Imponemos al acusado el pago de ocho onceavas partes de las costas procesales, incluyendo en la misma proporción las ocasionadas por las acusaciones particulares, y declaramos de oficio las tres onceavas partes restantes.

    CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos a Felipe , a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

    A) En concepto de devolución de honorarios:

    1º.- A Almacenes Boluda, S.A., en 30.000 pesetas.

    2º.- A Don Carlos Alberto en 84.500 pesetas.

    3º.- A Don Carlos José en 60.000 pesetas.

    4º.- A Doña Filomena , Don Ignacio y Doña Margarita , en 130.000 pesetas.

    5º.- A Don Carlos Jesús en 24.000 pesetas.

    6º.- A Doña Consuelo en 55.000 pesetas.

    7º.- A Don Juan Antonio en 75.000 pesetas.

    8º.- A Doña Amanda en 25.000 pesetas.

    9º.- A Doña Marí Trini en 32.000 pesetas.

    10º.- A Doña María Cristina en 300.000 pesetas.

    11º.- A Don Rogelio en 30.000 pesetas.

    12º.- A Don Alvaro en 15.000 pesetas.

    13º.- A Doña Marí Luz y Doña Eva en 40.000 pesetas.

    14º.- A Don Marcelino en 30.000 pesetas.

    15º.- A Don Ángel Daniel en 39.200 pesetas.

    16º.- A Doña María Esther en 28.000 pesetas.

    17º.- A Don Enrique en 109.500 pesetas.

    Todas las cantidades devengarán el interés previsto en el actual artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

    B) En concepto de devolución de cantidades apropiadas y perjuicios derivados de los delitos de estafa y apropiación indebida indemnizará:

    1º.- A Don Alonso en 126.000 pesetas suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

    2º.- A Don Gustavo en 8.000.000 pesetas, más los intereses legales de 12.792.00 desde el 30 de Septiembre de 1.992 hasta las respectivas devoluciones, y en cuanto al resto no devuelto, se abonarán los intereses legales devengados desde aquella fecha hasta la de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal.

    3º.- A Doña Marina en 542.720 pesetas, más los intereses legales de la cantidad de 15.000.000 de pesetas, desde el 21 de Noviembre de 1.990 hasta las devoluciones realizadas que, a estos efectos, se computarán el 20 de Diciembre de 1.990, por importe de 5.000.000 de pesetas, 2.000.000 pesetas el 18 de Enero de 1.991 y 8.000.000 de pesetas el 23 de Enero de 1.991. Asimismo, le indemnizará el acusado con los intereses legales correspondientes a la cantidad de 1.292.720 pesetas desde el 21 de Febrero de 1.991, descontando del capital 750.000 pesetas, con fecha 14 de Marzo de 1.991, devengando el resto el interés legal desde aquella fecha hasta la de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal.

    4º.- A Doña Luisa , Doña Araceli , Doña Estela , Don Plácido y Doña Victoria , en 6.750.000 pesetas, que devengará desde el 23 de Enero de 1.991 el interés legal, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal.

    5º.- A Don Gaspar en 781.372 pesetas, que devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

    6º.- A Don Ismael en 700.000 pesetas, que igualmente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago el interés previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

    QUINTO.- Las Aseguradoras Previsión Española, S.A., y La Estrella, S.A., responderán, solidariamente con el acusado, de las cantidades especificadas en el párrafo anterior, en la siguiente medida:

    1º.- Respecto de la indemnización a satisfacer a Don Alonso , Previsión Española, S.A., responderá de 106.000 pesetas, suma que devengará desde esta sentencia, con cargo a la Aseguradora, el interés del 20%.

    2º.- Respecto a la indemnización reconocida a favor de Doña Marina , Previsión Española, S.A., responderá de 488.448 pesetas. Asimismo, responderá de los intereses impuestos al acusado hasta esta sentencia, descontando, una vez liquidados, de la cantidad resultante el 10% de la misma. A partir de esta sentencia el principal devengará con cargo a la Aseguradora el interés del 20%.

    3º.- A Don Gustavo indemnizarán Previsión Española, S.A., y La Estrella, S.A., de forma solidaria, en 7.800.000 pesetas. Asimismo, responderán de igual forma solidaria de los intereses impuestos al acusado hasta esta sentencia, descontando, una vez liquidados, de la cantidad resultante el 10% de la misma. A partir de esta sentencia el principal devengará con cargo a las Aseguradoras el interés del 20%.

    4º.- A Doña Luisa , Doña Araceli , Doña Estela , Don Plácido y Doña Victoria indemnizará Previsión Española, S.A., en 6.550.000 pesetas. Asimismo, responderá de los intereses impuestos al acusado hasta esta sentencia, descontando de la cantidad resultante el 10% de la misma. A partir de esta sentencia el principal devengará con cargo a la Aseguradora el interés del 20%.

    5º.- A Don Gaspar , por iguales razones, indemnizará Previsión Española, S.A., en la cantidad de 703.235 pesetas, que devengará desde esta sentencia, con cargo a la Aseguradora, el interés del 20%.

    6º.- A Don Ismael le indemnizarán Previsión Española, S.A., y La Estrella, S.A., en 630.000 pesetas, que devengará desde esta sentencia, con cargo a las Aseguradoras, el interés del 20%.

    SEXTO.- En todas las demás cantidades pretendidas, no recogidas en el Fallo de esta sentencia, absolvemos a Felipe , Previsión Española, S.A., y La Estrella, S.A., de las correspondientes pretensiones civiles deducidas frente a los mismos.

    SEPTIMO.- Absolvemos a Don Carlos Ramón , Banco de Santander, S.A. y Banco de Bilbao-Vicaya, S.A., de todas las pretensiones que en orden a la responsabilidad civil se dedujeron en su contra.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Felipe , por la representación de la Acusación Particular, María Cristina , y, por las representaciones de las Compañías de Seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" y la "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado, Felipe , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 303 y 302.1º del Código Penal de 1973 o 390.1.3º y 392 del Código Penal de 1995.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 302.9º y 303 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66.1º del Código Penal vigente.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal, en relación con el delito de intrusismo.

    La representación de la Acusación Particular, María Cristina , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en la sentencia recurrida no se ha resuelto la indemnización solicitada, sin fundamentación legal alguna.

    La representación de la Compañía de Seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 1261, 1265, 1266, 1270, 1271, 1272 y 1275, en relación con el artículo 6.3, todos ellos del Código Civil.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea del artículo 1305.2º del Código Civil que regula los efectos de la nulidad de un contrato, por inexistencia de causa o causa ilícita, en el caso, como el presente, en que sólo se hubiera cometido delito o falta por parte de uno de los contratantes.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea de los artículos 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y falta de aplicación del artículo 1255 de Código Civil, así como, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    MOTIVO CUARTO.- Con carácter subsidiario de los tres motivos anteriores y por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en consideración las Condiciones Generales (Modelo 51.783) de la Póliza nº NUM004 , suscrita por Felipe , con "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", que le fueron entregadas a la firma del contrato, según consta en la segunda página de las Condiciones Particulares de la Póliza.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

    Y, la representación de la Compañía de Seguros "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros", formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido a nuestro representado normas sustantivas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, concretamente del artículo 6.3 del Código Civil en relación a los artículos 1.275 y 1.305 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido a nuestro juicio normas sustantivas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el artículo 6.3 del Código Civil en relación al artículo 1.261 del mismo Cuerpo Legal, así como de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Cuerpo Legal, y del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido a nuestro juicio normas sustantivas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido a nuestro juicio normas sustantivas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto el artículo 73 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido a nuestro juicio normas sustantivas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 3, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar conforme a dicho precepto que ha existido error en la apreciación de la prueba la no hacer constar expresamente en los hechos probados la expresa aceptación y contenido de la cláusula 3.7 de las Condiciones Especiales de la Póliza de Seguro suscrita entre el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real y mi mandante.

    MOTIVO SEPTIMO.- Se formula con carácter subsidiario y para el caso de desestimación de los anteriores, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido a nuestro juicio normas sustantivas civiles que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  5. - La representación del recurrido Gustavo se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, oponiéndose expresamente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros".

    La representación de los recurridos Luisa , Plácido , Victoria , Araceli y Estela , se instruyó de los recursos interpuestos por las representaciones de los recurrentes, impugnando los recursos de casación interpuestos por las representaciones del acusado Felipe y de la Compañía Aseguradora "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros".

    La representación del recurrido Banco Santander Central Hispano, S.A., se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, oponiéndose e impugnando todos los motivos interpuestos, y adhiriéndose a las razones expuestas por el Ministerio Fiscal.

    Y el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por todos los recurrentes, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos por la representación del acusado Felipe , de todos los motivos interpuestos por la representación de la Acusación Particular, María Cristina , del motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación del recurrente Compañía de Seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" y del motivo tercero del recurso interpuesto por la representación del recurrente Compañía de Seguros "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros", la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Felipe .

PRIMERO

1.- El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Recuerda el recurrente que el 13 de octubre de 1999 la Sala dictó Auto en el que se decretaba la nulidad de la diligencia de entrada y registro de fecha 22 de enero de 1993, fundamentalmente porque tal registro se practicó sin la presencia del interesado, a pesar de que el mismo se encontraba ya detenido.

Destaca a continuación que en la fundamentación jurídica de dicho Auto se dice que a consecuencia de esta ausencia el Sr. Felipe no pudo ejercer en ella el derecho de contradicción, ha sufrido indefensión y se le ha privado de su derecho a un proceso justo, lo que indica que la nulidad no se ha declarado por apreciarse únicamente infracción de la legalidad ordinaria, sino vulneración de derechos fundamentales.

Por ello entiende que la declaración de nulidad del registro tiene efectos expansivos, alcanzando a determinadas declaraciones testificales.

Resaltando que el acta de apertura y ordenación de la documentación intervenida (folio 3622), de la que deriva la resolución ordenando se reciba declaración como perjudicados a las persona que figuran en la relación anterior (folio 3651), es de 10 de junio de 1996, dos años y medio después del registro, de lo que deduce que, sin acceder a la documentación intervenida en el despacho del acusado, esas personas no hubieran sido llamadas a declarar.

Reconoce que hay hechos en los que se funda la sentencia para condenar por el delito de intrusismo que no resultan afectados por la indicada declaración de nulidad.

Pero estima que esa importante reducción en las consecuencias del indicado delito, tiene que tener reflejo en lo relativo a la responsabilidad civil e, incluso, en la cuantía de la pena a imponer.

  1. - Por su parte la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dedica al tema relativo a "la extensión y alcance de la nulidad de la diligencia de entrada y registro", los Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo de su sentencia, en los que se afirma:

    - La declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro se hizo en base, no a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues un despacho profesional no tiene tal cualidad, sino por el único y exclusivo motivo de no haberse dado ocasión al acusado, ya entonces en situación de detenido, de participar en la misma.

    Por ello se ha considerado infringido el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso el artículo 333 de dicha Ley relativo a la inspección ocular.

    Más en uno y otro caso lo que se trata de garantizar es la preconstitución de la prueba, dando ocasión a la contradicción, sin la cual no existe verdadero medio probatorio.

    - La consecuencia de lo antes expuesto no es otra que la de excluir en este caso la aplicación de la doctrina de los frutos envenenados, reservada por el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los casos de vulneración directa de un derecho fundamental.

    - Aún cuando a nivel de hipótesis se considerase que la diligencia violó algún derecho de esta naturaleza, el efecto expansivo de la nulidad no alcanzaría a las declaraciones testificarles impugnadas, ya que "el resultado dela prueba es absolutamente neutro", limitándose al hallazgo de unos determinados nombres de personas físicas o jurídicas que, una vez conocida su identidad, han tenido plena libertad para declarar en uno u otro sentido, pues lo único que se les preguntó es si tenían o no relación profesional con el acusado.

  2. - Como se dice en la sentencia 1504/2003, de 25 de febrero de 2004, "el derecho español, a diferencia del francés, no regula de forma específica en el código procesal penal, la forma de llevar a cabo la entrada y sobre todo el registro del despacho profesional de un Abogado. Existen referencias en el Estatuto de la Abogacía y la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados de España, que propuso un texto que no ha pasado la ley procesal. Toda la normativa comparada no encuentra obstáculos a la entrada y registro, siempre que exista la posibilidad de encontrar datos relevantes para la investigación de delitos cometidos por alguno de los clientes del Abogado o, cuando sea, él mismo, el sospechoso de haberlos cometido".

    Sobre este tema en la también reciente sentencia de esta Sala 773/2002, de 30 de abril se dice lo siguiente:

    "El artículo 18 de la Constitución Española consagra, entre otros derechos relativos a la protección de la esfera más íntima de la persona, el de la inviolabilidad domiciliaria. Su titular indiscutible, por tanto, es la persona física, el individuo. Pero ello no obsta a que una antigua Jurisprudencia constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 137/1985, 144/1987, 164/1988 o 149/1991), viniera a reconocer también un derecho a esa inviolabilidad para la persona jurídica. En correspondencia con lo cual esta Sala ha exigido de la misma forma el cumplimiento de las garantías correspondientes para la práctica de la entrada en el domicilio de las personas jurídicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1993, por ejemplo).

    Sin embargo, pronunciamientos más recientes vienen a matizar ese criterio inicial. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1995, refiriéndose más propiamente a la entrada en el lugar donde se desarrolla una actividad profesional, que en casos como el presente llega a identificarse con el domicilio de una persona jurídica, proclamaba ya la innecesariedad de autorización judicial, toda vez que "... el local registrado no era domicilio del acusado ni de nadie, sino una oficina y despacho abiertos al público, es decir, a toda persona que quisiera acceder al mismo para el asesoramiento y la gestión de asuntos relacionados con problemas laborales, fiscales o de otro tipo, que nada tenían que ver con el ejercicio por el acusado ni por ninguno de sus empleados o clientes de las actividades propias de su intimidad que es lo que constituye el fundamento de la protección que para el domicilio reconocen la Constitución Española y la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    No se puede, sin embargo, ignorar que, con anterioridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1993 había afirmado el carácter de domicilio, a los efectos de la debida protección constitucional, para los lugares en que se ejerce el trabajo, la profesión o la industria. Si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1994 precisó, por su parte, que es la circunstancia de la apertura, o no, al público la determinante del límite de extensión del concepto de domicilio en el sentido constitucional.

    Podemos, por tanto, concluir en la necesidad de diferenciar entre aquellas oficinas en las que se ubica la sede de una persona jurídica, a las que procede atribuir la protección del reconocido derecho a la intimidad que a la misma llega a amparar, de aquellos otros despachos o dependencias, constituyan o no sede social que, por su disposición a la entrada de público, deben considerarse, a diferencia del domicilio de la persona física, desposeídas de semejante protección.

    Línea en la que insiste, aún con más claridad en la exclusión del despacho profesional del ámbito de la protección constitucional, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2001, distinguiendo entre la necesidad del respeto a las normas contenidas en la Ley procesal, tan sólo, para que la diligencia adquiera verdadera eficacia probatoria, frente a la práctica llevada a cabo, en exclusiva, por la propia Policía, con carácter de mera actuación investigadora, sin posibilidad de trascendencia procesal.

    Vistas así las cosas, en el caso que nos ocupa es indudable que el despacho profesional, en el que la entrada y el registro se practicaron, era oficina abierta al público y destinada al acceso de clientes en busca de asesoramiento jurídico. Por lo que los requisitos de orden constitucional no resultaban exigibles".

    Doctrina aplicable en este caso en el que, como se dice en el párrafo final del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, el registro se practicó "en el despacho en el que el acusado desarrollaba su actividad". Incluso, como argumentaba el Fiscal al postular la validez del registro, en presencia de una administrativa y de otro testigo.

  3. - Por otra parte es de tener en cuenta que como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 13 de octubre de 1999, "la instrucción de este juicio tiene su origen en una comparecencia denuncia de la Sra. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, en fecha 16 de Noviembre de 1.992. Esto motivó la incoación de las diligencias previas en orden a la averiguación de los hechos y determinación de las personas intervinientes y el decreto de la detención provisional de Felipe por Auto de la misma fecha 16 de noviembre, quedando en libertad provisional sin fianza tras la declaración judicial.

    El 27 de noviembre de 1.992, el Grupo Local de Policía Judicial de Alcázar de San Juan, remite un dossier que contenía el resultado de las gestiones practicadas, contestando al oficio remitido por el Juez Instructor, y el día 28 de noviembre se dicta Auto que decreta el secreto de las actuaciones por el plazo de un mes.

    El 27 de diciembre de 1.992 se dicta Auto que dispone la prórroga del secreto de las actuaciones contenidas en las diligencias previas nº 889/92 por periodo de un mes. En auto de 8 de enero de 1.993 se decreta una nueva intervención telefónica a solicitud de la Policía Judicial.

    Por auto de día 22 de enero de 1.993, se levanta el secreto de las actuaciones. Ese mismo día se solicita por parte de la Policía mandamiento de entrada y registro y posterior precinto del despacho profesional de Felipe , situado en la CALLE000 nº NUM005 , y se acordó por Auto de la misma fecha, procediéndose a la práctica de la misma a la 18.20 horas".

    Ello demuestra que cuando se realizó el registro del despacho del acusado el 22 de enero de 1993, se llevaba más de dos meses investigando los hechos y las personas intervinientes, habiendo ya remitido el Grupo Local de Policía Judicial de Alcázar de San Juan amplio informe con el resultado de las gestiones; lo que acredita que la determinación de los perjudicados por la conducta del acusado estaba ya plenamente encarrilada.

    Máxime teniendo en cuenta el eco que la detención de Felipe había tenido en la localidad en que vivía, como dice el propio recurrente en el Motivo Segundo de su recurso.

    Por tanto lo encontrado en el registro del despacho del acusado no es algo que sin tal registro no hubiera sido conocido -como ocurre a veces con el hallazgo de droga en la investigación de delitos contra la salud pùblica-, sino una relación de clientes fácilmente construible incluso por sus propias denuncias y, por tanto, no íntima y exclusivamente conectada con el citado registro.

    Lo que implica que el Motivo Primero del recurso, en cuanto denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia respecto a hechos integrantes del delito de intrusismo, por considerarlos conectados con un registro que vulnere derechos fundamentales, debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En el Motivo Tercero del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 303 y 302.1º del Código Penal de 1973, o de los artículos 390.1.3º y 392 del Código vigente.

Ello con referencia a la conducta del acusado descrita en el Hecho Cuarto, apartado K) número 2º, en el que se dice:

El 3 de agosto de 1992, el acusado, aprovechando la tenencia de los talonarios entregados por Doña María Cristina , rellenó de forma nominativa a su favor y por importe de 228.000 pesetas el cheque NUM006 , de la cuenta corriente NUM007 , que Doña María Cristina tenía abierta en la sucursal del Banco Popular de Valdepeñas, estampando en el mismo una firma legible, y totalmente supuesta, con el nombre de María Cristina , pese a que la verdadera firma de ésta es ilegible y en nada se parece a la puesta en dicho cheque, cheque que ingresó Felipe en una de sus cuentas del Banco de Santander, si bien no fue abonado por falta de fondos.

Idéntica operación y con la misma fecha realizó el acusado, con un talón de la cuenta corriente de Doña María Cristina que con el número NUM000 tenía abierta en la sucursal de Alcázar de San Juan de la entonces denominada Caja de Toledo, hoy Caja de Castilla La Mancha, si bien en esta ocasión la cantidad consignada fue la de 376.000 pesetas, que tampoco cobró por no existir saldo suficiente en la cuenta librada.

Ambos talones fueron ingresados, en gestión de cobro, con su firma en el dorso, por Felipe en la cuenta corriente NUM008 que mantenía en el Banco de Santander de Alcázar de San Juan, por un total de 604.000 pesetas, gestión que, la citada entidad bancaria, por la apariencia de regularidad de los talones, admitió.

Entiende el recurrente que estos hechos no son constitutivos del delito de falsificación de documentos mercantiles, exponiendo su tesis desde una doble perspectiva.

Por un lado, dado que el Tribunal de instancia descarta la existencia de un delito de estafa porque en realidad no se pone en peligro bien jurídico alguno, lo mismo cabe decir del hecho de poner en los cheques firmas que en nada se parecen a la de la titular de las cuentas, porque tampoco ahora se pone en peligro ningún bien jurídico, ni siquiera potencialmente.

Y por otro lado, considerada la falsificación con independencia de la posible estafa, tampoco existe aquél delito, pues se trata de una alteración que no tiene consistencia ni aptitud para perturbar el tráfico mercantil al que estarían destinados.

  1. - Para la mejor comprensión de esta cuestión conviene reproducir lo que sobre ella dice la Sala a quo en el Fundamento de Derecho vigesimosegundo de su sentencia, que es lo siguiente:

"La falsedad es patente. El acusado rellenó los talones, con todas las menciones necesarias, y estampó una firma, que si bien es absolutamente distinta a la que la titular de las respectivas cuentas utiliza, crea una apariencia de regularidad, lo que implica, "fingir" la firma y suponer en el acto del libramiento la intervención de la legítima titular.

Con ello consigue el acusado incidir en el tráfico jurídico y económico, como lo revela el dato de que los talones fueran abonados en su cuenta, al menos en gestión de cobro, previo endoso con tal finalidad, esto es, bajo la cláusula "salvo buen fin", logrando disponer del dinero así anticipado por su Banco hasta que, devueltos los cheques, se le cargaron para compensar la anotación contable.

Por ello no es incompatible esa falsedad con la no apreciación de la estafa, pues ambos delitos no tienen el mismo significado, ni atacan al mismo bien jurídico, ni llegan a afectar a los mismos sujetos. Con la falsedad se creó una apariencia susceptible de inducir a error a los agentes del tráfico económico, y alcanza un primer estadio del recorrido del título valor. Que después no debiera conseguir el engaño de quien debe controlar la regularidad de la firma del librador, destruirá la estafa, pero deja en pie el acto anterior en su significación antijurídica".

Ciertamente, a las dos modalidades de falsedad documental que maneja la Sala, -contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica y suponer en un acto la intervención de personas que la han tenido-, aún se podría añadir una tercera -simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad-.

Siendo de resaltar que el acusado no presentó los cheques en las entidades bancarias a las que correspondían -Banco Popular de Valdepeñas y Caja de Toledo de Alcázar de San Juan-, donde obran las fichas con las firmas auténticas de los titulares de las cuentas, por lo que resulta fácil su cotejo, sino en el Banco de Santander de esta última localidad, donde tal comprobación no era posible.

Logrando así que los talones fueran ingresados en su cuenta e, incluso, disponer del dinero anticipado; ya que los impresos con espacios en blanco, que deben ser rellenados en el momento de emitir el documento, especialmente aptos para este tipo de delito.

Aparece así con claridad el elemento subjetivo del mismo, constituído por el propósito de introducir en el tráfico jurídico documentos mendaces, induciendo a error a aquellos a los que la manipulación documental va destinada.

Argumentación añadida a la Sala a quo por las que el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

1 En el Motivo Cuarto, también por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida de los artículos 302.9º y 303 del Código Penal de 1973, a las conductas descritas en el Hecho Cuarto, apartado Ñ) y Hecho Séptimo, apartados A) y C), en los que se dice:

- En el Procedimiento Abreviado 90/90, el acusado requirió a sus clientes, don Ángel Daniel y doña María Esther , entonces unidos por relación de noviazgo, la entrega respectiva de 225.000 y 67.000 pesetas que el Juzgado había fijado como fianza para asegurar las responsabilidades civiles. El acusado procedió a ingresar de inmediato en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la cantidad exigida a doña María Esther , pero no así las 225.000 de don Ángel Daniel , pese a que se llegó a rellenar el ejemplar rosa del resguardo de ingreso en la Cuenta de Consignaciones, entregando el acusado a doña María Esther una fotocopia de dicho ejemplar en el que, por procedimiento que no consta, aquél había hecho figurar el sello de ingreso por caja con fecha de 18 de Julio de 1990.

Extrañada María Esther de que se le exigiera fianza a su novio pese a ser insolvente, pidió explicaciones a Felipe , y al no obtenerlas, acudió al Juzgado y al Banco de Bilbao, donde le confirmaron que las 225.000 pesetas no habían sido ingresadas, logrando, al decir a Felipe que iba a denunciarle, que le devolviera, en fecha que no se ha precisado, dicha cantidad.

- En el juicio de desahucio 38/92, seguido por doña Melisa contra don Lucas , en el que el acusado defendía a aquélla, se obtuvo sentencia favorable para la demandante.

Sabedor de ello, y ante la insistencia de uno de los hijos de doña Melisa , don Inocencio , que pedía al acusado información sobre la fecha de desalojo del inquilino, Felipe , con el fin de acreditar a don Inocencio que la finca arrendada había quedado libre, confeccionó en su despacho, empleando para ello una fotocopia de una comparecencia, y tras ella, cambiando las menciones precisas, con lo que hizo una ulterior fotocopia, un documento en el que se hacía constar una supuesta comparecencia del arrendatario el 17 de Julio de 1.992 manifestando haber dejado libre el inmueble.

Con tal fotocopia, don Inocencio fue al Juzgado para preguntar por el asunto, detectándose de inmediato que la fotocopia que le había facilitado Felipe no era documento expedido por dicho órgano judicial, ni la firma que aparecía se correspondía con la de la Secretaria del Juzgado.

Por tales hechos la demandante no ha sufrido perjuicio alguno, quedando plenamente satisfecha de la actuación del acusado, y habiendo renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle por este motivo.

- Don Jose Manuel estuvo defendido en el proceso civil 100/90 del Juzgado nº 1 de Alcázar de San Juan por el acusado.

Pese a haber perdido el pleito, Felipe le dijo a su cliente que estaba ganado y en prueba de ello le entregó, de su propio peculio, 300.000 pesetas, y le facilitó la fotocopia de un impreso de resguardo de ingreso, supuestamente efectuado por doña María Luisa , por igual cantidad y fecha de 24 de Septiembre de 1.991, a favor del Sr. Jose Manuel . El número de cuenta que se hizo figurar no correspondía con la del Juzgado, ni éste opera a través de la Caja de Madrid, cuya entidad igualmente se hizo figurar en el documento.

La fotocopia entregada al Sr. Jose Manuel la confeccionó el acusado partiendo de un ejemplar en blanco original, al que fue adicionando datos, para después, ya relleno, obtener la fotocopia entregada a aquél.

Con tal fotocopia compareció el Sr. Jose Manuel al Juzgado para pedir explicaciones sobre el cobro de costas del juicio que se le reclamaban, pago que entendía improcedente al haber sido él, según le había dicho el acusado, el vencedor.

El propio acusado satisfizo al Letrado de la parte contraria el pago de las costas.

Añadiéndose en el Fundamento de Derecho vigesimotercero de la sentencia que "en todos estos casos, el acusado confecciona, por sucesivos montajes fotostáticos, una fotocopia final que simula un documento creado ex novo. Esta actuación, es punible, y en modo alguno puede ser calificada de burda o tosca, pues la apariencia que resulta de los documentos es suficiente para inducir a error, cuando menos, al primer destinatario de los mismos. Así lo relataron los distintos interesados, todos los cuales coincidieron en señalar que para ellos el documento que le daba Felipe era "bueno", esto es, aparentemente legítimo, y todos realizaron o trataron de realizar, en base a ese documento, alguna gestión ante los Juzgados.

Se arguye por la defensa que en estos casos no existía ánimo en el acusado de que los respectivos documentos ingresaran en el tráfico jurídico, ni podía perjudicar a sus destinatarios. Pues bien, con la primera alegación se está confundiendo el móvil con el dolo, esto es, al especial finalidad que guiaba la actuación del acusado, irrelevante para el Derecho penal, que atiende al dolo ínsito en el tipo, constituido por la conciencia de la falsedad y la voluntad de realizarla. Con la segunda alegación se hace una valoración subjetiva del hecho; aparte de que el tipo penal aplicable no exige el perjuicio, sino únicamente la mutación consciente de la verdad. El perjuicio no lo puede medir el propio falsificador desde su particular óptica, sino que tiene un contenido y valoración objetivos. Y desde ese punto de vista, logró el acusado inducir a error a los destinatarios de los distintos documentos, haciéndoles creer falsamente que había realizado por sí o que habían tenido lugar determinados actos procesales de interés para sus respectivos clientes, lo que en sí mismo, constituye el quebranto del bien jurídico protegido.

Por tanto, estos hechos constituyen tres delitos de falsedad de los artículos 302.9º y 303 del Código Penal de 1.973, vigente al tiempo de los hechos y más favorable en su aplicación al caso".

  1. - Argumenta el recurrente que para que surja el delito de falsedad documental aplicado por la Audiencia es preciso que la misma recaiga sobre un documento público u oficial; cualidad que no se puede predicar de las fotocopias, y en concreto, de las fotocopias que constituyen los documento que dicen falsificados en los hechos por los que se condena.

En materia de falsedad que recae sobre fotocopias, la doctrina más reciente de esta Sala -ver sentencias 193/2001, de 14 de febrero y 658/2003, de 9 de junio- distingue dos supuestos distintos:

  1. Cuando se trata de falsedades materiales cometidas en fotocopias, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autentificación, de manera que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas, constituyen en principio falsedad en documento privado, y no en documento oficial.

  2. Más cuando, como ocurre en este caso, estamos ante la falsedad prevista en los artículos 302.9º del Código de 1973 y 390.2º del Código de 1995 -simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad-, lo relevante a efectos penales es la naturaleza del documento que se pretende simular; de manera que cuando se utiliza una reproducción fotográfica, se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial.

Por ello, remitiéndonos en cuanto a las alegaciones subsidiarias -las alteraciones eran tan burdas que no permitían que los documentos ingresaran en el tráfico jurídico -a las acertadas argumentaciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real íntegramente transcritas, el Motivo Cuarto del recurso también es desestimado.

CUARTO

1.- El Motivo Segundo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Ello en base al Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en reunión celebrada el 21 de mayo de 1999 acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia es un proceso de dilaciones indebidas, es la de compensarlas reduciendo la penalidad a través de una circunstancia de análoga significación, de acuerdo con el artículo 21.6ª del Código Penal.

Señala el recurrente el dato objetivo de que la Causa que nos ocupa se inicia mediante denuncia presentada el 16 de noviembre de 1992, y finaliza, en lo que aquí interesa, por la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 15 de octubre de 2001.

Lapso de diez años que encuentra injustificado, ya que la tramitación del Procedimiento solo ha necesitado de dos tipos de diligencias instructoras, la toma de declaración a testigos y la unión a los autos de diversa documentación.

Citando como dato concreto el que habiéndose verificado el registro practicado en el despacho del acusado el 23 de enero de 1993, el inventario y ordenación de la documentación allí encontrada no se llevó a cabo hasta tres años y medio después (folio 3622); y subrayando la auténtica condena social sufrida por el Sr. Felipe , que le obligó a abandonar la localidad donde vivía, teniendo que cambiar de lugar de residencia, interesando en base a esta alegación, ya formulada en el acto del juicio, la estimación de la atenuante indicada como muy cualificada.

  1. - Sobre esta cuestión dice el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Vigesimocuarto de su sentencia dice que, "si se examinan las actuaciones se comprueba que tal retraso no ha existido, y ha sido la propia complejidad de los hechos y la multiplicidad de éstos lo que ha propiciado la inversión del tiempo en la tramitación del proceso.

    Por lo demás, las razones que se invocan relativas a la situación personal y familiar del acusado no pueden evitar que esta sentencia sea trasunto y expresión de la gravedad de su comportamiento, sin perjuicio de que aquellas razones puedan ser usadas por el acusado para actuar las medidas de gracia que considere procedentes".

  2. - Del examen de las actuaciones resulta:

    - Que el Procedimiento Abreviado 6/94 del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan, fue remitido a la Audiencia de Ciudad Real el 23 de abril de 1999, por lo que el periodo de instrucción duró seis años y tres meses.

    - Que en el momento de su remisión el Procedimiento se componía de catorce volúmenes que totalizaban 5190 folios, pieza de situación compuesta de 280 folios y de responsabilidad civil con 59 folios; así como diversos documentos recogidos en carpetas que actualmente ocupan seis cajas.

    - Que según resulta de la sentencia de instancia:

    .- Fundamento de Derecho Tercero: La actuación del acusado en determinados asuntos ha afectado a treinta y siete personas físicas o jurídicas; no habiendo quedado acreditada tal actuación en cuanto a cuatro más.

    De estas treinta y siete personas, sólo dieciocho aparecen en este recurso como vinculadas directamente con la documentación encontrada en registro del despacho del Sr. Felipe .

    .- Fundamento de Derecho Cuarto: En distintos apartados que van de la letra A) a la P), a lo largo de ocho páginas, se describen determinados asuntos llevados por el acusado.

    .- Fundamento de Derecho Quinto: En los apartados A) a K), seis páginas, se relata la forma y medida en que el acusado dispuso de determinadas cantidades de sus clientes.

    .- Fundamento de Derecho Séptimo: En él se describen documentos confeccionados por don Felipe .

    - Que en el Rollo de la Audiencia obran numerosas actuaciones que muestran la continua actuación dela Sala en este Procedimiento; pudiéndose citar a modo de ejemplo el Auto de 13 de octubre de 1999 decretando la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la oficina del acusado y el Auto de 20 de diciembre del mismo año, en el que se declara la nulidad de ciertas pruebas documentales y periciales y la pertinencia de otras.

    - Que el juicio oral fue primeramente señalado para los días 17 a 21 de enero de 2000; suspendiéndose el señalamiento a instancia del Ministerio Fiscal y de una de las partes; y acordándose el 31 de enero la práctica de una instrucción sumaria, con remisión del Procedimiento al Juzgado Instructor.

    De todo ello resulta, como reconoce el propio recurrente, que no han existido largos periodos de inactividad; siendo cierto que, como el mismo afirma, la instrucción pudo llevarse a cabo en menor tiempo. Siempre, decimos nosotros, que la dedicación del Jugado hubiera estado exclusivamente dedicada a este Procedimiento, sin tener que compatibilizarla con las muchas otras actuaciones que debe llevar a cabo, con frecuencia -levantamiento de cadáveres, resolución de la situación de los detenidos, Causas con presos ...- con la necesaria urgencia.

    A la vista de estos datos debemos concluir que estamos ante una instrucción compleja y municiosa, que ha abarcado múltiples hechos cada uno de los cuales, en otras circunstancias, hubiera motivado un procedimiento independiente; por lo que, al no apreciarse que en dicha instrucción se haya incurrido en dilaciones injustificadas (ver sentencia 212/2004, de 23 de febrero), el Motivo Segundo del recurso, en el que se postula la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debe ser desestimado.

QUINTO

1.- En el Motivo Quinto, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

En el apartado Primero del Fallo de la sentencia de instancia, al que se refiere exclusivamente este Motivo, se condena al acusado Felipe como autor de un delito de falsedad, de un delito de intrusismo, de un delito continuado de estafa y de un delito también continuado de apropiación indebida, todos ellos en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, "que se ejecutará conforme al Código Penal de 1995".

En el Fundamento de Derecho vigesimocuarto de su sentencia razona la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que "la falsedad del título (de Licenciado en Derecho) es el medio para lograr la actuación intrusa (en el ejercicio de la Abogacía), y ésa a su vez, para cometer la estafa y la apropiación".

Añadiendo que "por ello, se habrá de imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior (artículo 77 del Código Penal de 1995), siendo la más grave la correspondiente a la estafa o la apropiación indebida, y resultando por ello como pena imponible, la de prisión de tres años y medio a seis años".

Argumentando en orden a la individualización de dicha pena que "dentro de ella, este Tribunal opta por imponer el máximo posible, dada la pluralidad de actos que se incluyen en el concurso, la reiteración de conductas antijurídicas protagonizadas por el acusado, y el daño ocasionado a los perjudicados y a la sociedad en general. En este caso, quizá lo de menos haya sido la actuación de una profesión para la que no estaba habilitado pues, con ser de por sí una actuación delictiva en modo alguno disculpable, ha sido aún más reprobable el desmedido lucro del acusado, quedándose a su antojo con lo obtenido para sus clientes, traicionando reiteradamente la confianza engendrada en éstos y demostrando así, un notorio desprecio hacia quienes le habían confiado sus intereses".

Opone el recurrente a estas consideraciones el que las mismas ya han sido tenidas en cuenta por la Sala a quo para condenar al acusado por delito continuado, en concurso con otros delitos, por lo que la imposición en razón a ellas de la pena en su máxima extensión, supondría una doble valoración de unas mismas circunstancias.

  1. - Ciertamente tanto el delito de estafa como el de apropiación indebida por los que se condena al acusado están castigados con pena de prisión de uno a seis años (artículo 250 y 252 del Código Penal), por lo que su mitad superior -a imponer por tratarse de concurso medial- es de tres años y seis meses a seis años de prisión.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como acabamos de exponer, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66.1ª del Código Penal, ha razonado en su sentencia porque impone la pena en su más amplia extensión, a través de una explicación que aparece como lógica y correcta, sin que se vulnere el principio non bis in idem.

Ya que el concurso medial existe cuando un delito constituye el medio necesario para cometer otro, y en este caso la Sala a quo ha agrupado no dos sino cuatro delitos diferentes.

Por otra parte, no estamos ante una conducta que afecte a dos o tres personas, que ya daría origen al delito continuado, sino como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, a una muy amplia y variada conducta delictiva.

Sin olvidar que en decisión no recurrida, la Sala no ha impuesto la pena de multa que junto con la de prisión, establece el Código Penal en el artículo 250, base sobre la que se construye la pena en este apartado primero del fallo.

En consecuencia el Motivo Quinto del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En el Motivo Sexto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal en relación con el delito de intrusismo"; denunciando que se condene al acusado a la devolución de honorarios por él percibidos, aún cuando respondan a servicios efectivamente prestados.

Argumenta el recurrente que puesto que el delito de intrusismo tutela un bien macrosocial, las lesiones de bienes individuales que puedan resultar de la actividad intrusa, no debe considerarse responsabilidad civil derivada de ese delito.

Añadiendo que de acogerse la posición mantenida por la sentencia de instancia, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de los clientes, que habiendo recibido un servicio que les ha sido útil, obtienen ahora la devolución de lo abonado como contraprestación.

Argumenta la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real sobre esta cuestión, que para que exista responsabilidad civil nacida de un delito, es necesario:

  1. Que la actuación en la que el delito consista origine un daño personal, moral o material, directo o indirecto. b) Que exista relación de causalidad entre el acto u omisión punible y el daño producido.

Precisando que en este caso:

- Los clientes del acusado, inducidos a error por éste respecto a una circunstancia tan esencial como era su condición de Abogado, ha realizado un desembolso patrimonial que les supone un perjuicio directamente derivado del delito de intrusismo.

- La conducta del acusado fingiendo una cualidad no tenía, afecta a la causa de los contratos con él celebrados; lo que el artículo 1.306, párrafo segundo, del Código Civil, sanciona con la pérdida de lo recibido.

- Lo que adquiere mayor relieve en caso de delito, supuesto como el presente, en el que el artículo 1.305.2 del Código Civil establece que el no culpable -esto es, el contratante ajeno al delito- podrá reclamar lo que hubiera dado, sin estar obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

Cierto es que las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1991 y 26 de febrero de 1996, citadas por la Sala a quo y por el recurrente respectivamente, referida la primera al ejercicio de la odontología y la segunda a la medicina, en ambas sin el debido título, entendieron que no había lugar a la devolución de los honorarios percibidos cuando se había prestado efectivamente el servicio contratado; en el primer supuesto, extracción de alguna pieza dentaria, empastado de las mismas o instalación de alguna prótesis; y el segundo, servicios continuados al Instituto Nacional de Empleo y a las entidades médicas Asisa y Adeslas.

Sin embargo en el caso que ahora se enjuicia, la conducta profesional del acusado no se limita al ejercicio de la Abogacía careciendo del título de Licenciado en Derecho, sino que aún ciñéndonos a los supuestos en los que se ha acordado la devolución de los honorarios percibidos, se observa:

- Almacenes Boluda: Retraso de dos años y medio en la interposición de la demanda; sin que conste se haya culminado la ejecución de la sentencia.

- Doña Filomena : No personación en un juicio de menor cuantía, lo que determinó la declaración de rebeldía de los demandados.

- Doña Consuelo ; Cesó en la llevanza del pleito a consecuencia de su ingreso en prisión.

- Don Juan Antonio : En un primer momento recayó sentencia desestimatoria, por no haber solicitado como demandante el recibimiento del pleito a prueba.

- Doña Marí Trini : No se le concedió indemnización en primera instancia, sin que se interpusiera recurso alguno.

- Doña María Cristina : El acusado, en un procedimiento de menor cuantía en el que había obtenido sentencia estimatoria, no comparecieron en la apelación, revocándose dicha sentencia. Además falsificó dos cheques en las circunstancias ya expuestas.

- Don Ángel Daniel y doña María Esther : El acusado falsificó el resguardo de ingreso en la Cuenta de Consignaciones de 225.000 pesetas.

- Don Enrique : No consta iniciara la tramitación de dos de los tres asuntos a él encomendados.

Bastando con recordar que Felipe ha sido condenado como autor de un delito de intrusismo, pero también de delitos continuados de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, de apropiación indebida y de estafa, para cuya comisión el ejercicio ilegal de la Abogacía ha constituido el medio necesario (ver Fundamento Jurídico vigesimocuarto de la sentencia de instancia).

Lo que impide hablar en este caso de una prestación efectiva de los servicios contratados, como se hace en las sentencias de esta Sala antes citadas.

Razones por las que también el Motivo Sexto del recurso de Felipe es desestimado.

RECURSO DE María Cristina .

SEPTIMO

1.- El Motivo Segundo de este recurso, por quebrantamiento de forma, se formula al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a aquellos supuestos en los que no se resuelva en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

Alega el recurrente que la acusación particular solicitó, como consecuencia de sentirse perjudicada por los diferentes delitos cometidos por el acusado, la indemnización que creyó oportuna; y que la única referencia que hace la sentencia de instancia a esta cuestión es la contenida en la parte final del fundamento de derecho vigesimosexto, en donde a diferentes perjudicados se les remite a que ejerciten las acciones civiles que consideren pertinentes.

Entendiendo que respecto a esta cuestión, planteada en el escrito de acusación y en el acto del juicio oral, existe una falta de motivación que implica no resolverla, por lo que se ha incurrido en el defecto denunciado.

  1. - Al tema de la responsabilidad civil imputable al responsable penal dedica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el Fundamento de Derecho vigesimosexto de su sentencia.

- En los párrafos segundo y siguientes se razona ampliamente porqué esa responsabilidad civil debe comprender la devolución de los honorarios percibidos por el acusado, pues ello es consecuencia directa de su actuación intrusa; por lo que en el párrafo ocho se dice que se acordará la devolución de tales honorarios a determinadas personas, entre las que se incluye a doña María Cristina .

De acuerdo con lo así razonado, en el apartado Cuarto del Fallo se condena a Felipe a que indemnice a doña María Cristina en 300.000 pesetas, como devolución de honorarios.

- En el párrafo diez del citado Fundamento de derecho vigesimosexto se dice que la segunda partida indemnizatoria se integrará con la devolución de las cantidades apropiadas por el acusado y de los intereses correspondientes.

- Añadiéndose en el párrafo trece que "lógicamente, al ser la responsabilidad civil derivada del delito de carácter accesorio, de forma que requiere ante todo la afirmación de la infracción penal de la que pueda originarse, no se comprenderá condena a responsabilidad civil alguna por los hechos que no se consideren delictivos, sin perjuicio de la posibilidad de los distintos interesados de ejercitar en el procedimiento pertinente las acciones civiles que consideren corresponderles".

Incluyéndose entre las personas a las que afecta esta decisión a doña María Cristina ; lo que es conforme con lo argumentado en el apartado 4º del Fundamento Jurídico decimocuarto, en el que razonablemente se concluye que la conducta del acusado en su realización con la Sra. María Cristina , descrita en el apartado K del Hecho probado cuarto, no es constitutiva de delito de estafa.

Por ello doña María Cristina no está incluida en el apartado Cuarto B) del Fallo, en el que se relacionan las personas a las que procede devolver cantidades derivadas de delitos de estafa o apropiación indebida cometidos por el acusado; y sí en el apartado sexto en el que se absuelve al acusado Felipe , así como a las Compañías Aseguradoras, de las cantidades pretendidas por las partes, no incluidas en este fallo.

En consecuencia, el Tribunal de instancia de forma razonada:

  1. Condena al acusado a devolver a la Sra. María Cristina 300.000 pesetas por él percibidas en concepto de honorarios. B) Absuelve el acusado de indemnizar en las restantes cantidades reclamadas, por no ser consecuencia de hechos considerados por la Sala constitutivos de delito de estafa, remitiendo para su efectividad a la vía civil correspondiente.

Lo que supone resolver los puntos planteados por la acusación particular en este aspecto; y con ello la desestimación del Motivo Segundo de su recurso.

OCTAVO

En el Motivo Primero de ese recurso, en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros y 117 del Código Penal, también relativo a la responsabilidad de los aseguradores.

Lamenta el recurrente que "la sentencia impugnada condene al procesado don Felipe a indemnizar a doña María Cristina , en concepto de devolución de honorarios, en la cantidad de 300.000 pesetas, sin que de tal pronunciamiento sean solidarias las compañías aseguradoras Previsión Española S.A. y La Estrella S.A.".

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real comienza el Fundamento de Derecho vigesimosexto de su sentencia afirmando que, conforme a lo solicitado, la primera partida que de comprender la responsabilidad civil del acusado, es la devolución de los honorarios por él percibidos en el ejercicio de una profesión -Abogacía-, para la que carecía del correspondiente título -intrusismo-.

En cambio dice en el párrafo tres del Fundamento Jurídico trigesimosexto que las Compañías aseguradoras no pueden ser compelidas a responder de tales honorarios percibidos por el acusado.

En extensa argumentación contenida en el citado Fundamento, expone la Sala a quo que regido el riesgo del seguro de responsabilidad civil por el principio de especialidad, la cobertura alcanza únicamente a la responsabilidad que derivada del ejercicio profesional, proceda de cualquier error o falta profesional del asegurado -condición especial 1.1. de la póliza de La Estrella y 1.2 de la de Previsión Española-.

Por tanto, las aseguradoras se obligaron a cumplir el riesgo procedente de un error o falta cometido por el asegurado en el ejercicio de la Abogacía, esto es, del nacido del quebranto de algún deber propio de esa profesión.

Lo que, trasladado a las peculiaridades de este caso, implica que las Aseguradoras han de responder de aquellas consecuencias que la originarían aún en la hipótesis de que el asegurado fuera efectivamente Abogado, pero no puede ser compelidas a responder de la devolución de honorarios, toda vez que si el acusado hubiera estado legitimado para el ejercicio de esa profesión, la consecuencia dañosa no se hubiera producido.

Se trata de una argumentación razonable, referida solamente a los honorarios percibidos por el Sr. Felipe , única responsabilidad civil que en relación a doña María Cristina se ha reconocido en la sentencia, no extendida a otras consecuencias derivadas de su actuación en el juicio de menor cuantía 195/90, para cuya posible efectividad, como ya se ha dicho, remite la Sala a quo a la parte a la vía civil.

Razonamiento no desvirtuado en el Motivo Primero del recurso de la acusación particular que, en consecuencia, también debe ser desestimado.

RECURSOS DE PREVISION ESPAÑOLA S.A. Y DE LA ESTRELLA S.A.

NOVENO

El Motivo Primero del recurso interpuesto por la representación de Previsión Española de Seguros y Reaseguros, se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 6.3 en relación con los artículos 1275 y 1305, todos ellos del Código Civil; ya que el contrato por el que se cubre la responsabilidad civil que pudiera exigirse al acusado don Felipe por el ejercicio de la Abogacía, profesión a la que estaba imposibilitado a acceder al no estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, es radical y absolutamente nula, no pudiendo producir efecto alguno.

El Motivo Segundo, por la misma vía procesal, se alega infracción del artículo 6.3 del Código Civil en relación a los artículos 1271 y 1272 del mismo Código y al artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro; dado que la imposibilidad del objeto en el contrato de seguro convenido -no puede ejercer la Abogacía quién no es Abogado-, determina la inexistencia o nulidad radical del contrato.

En el Motivo Tercero, por idéntico cauce, se aduce infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en el que se establece la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho previsto en el contrato; ya que en este caso no estamos ante daños causados en la actividad asegurada - Abogacía-, al carecer el acusado de la titulación fundamental y básica que legitima este ejercicio, el título de Licenciado en Derecho.

El Motivo Quinto -artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- expone la infracción de los artículos 3, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por ser contrario a lo dispuesto en estos preceptos imputar responsabilidad civil a la aseguradora en casos de daños y perjuicios causados dolosamente.

Dice el recurrente que no ignora la jurisprudencia contenida en algunas sentencias de la Sala referidas a la cobertura del seguro de responsabilidad civil en caso de daños y perjuicios dolosamente causados, así como la interpretación que del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro se viene haciendo por la misma.

Más argumenta, con la esperanza de que su tesis provoque un cambio de criterio, que si en los casos de seguro obligatorio puede hablarse en sentido propio de un derecho de la víctima, legalmente perfilado y al cual el contrato no puede contrariar, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos ante un aseguramiento de tipo voluntario, en el que es la voluntad de las partes la que fijan los límites del contrato, al no existir una finalidad proteccionista de un interés social.

En el Motivo Primero del recurso interpuesto en nombre de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1261, 1265, 1266, 1270, 1271, 1272 y 1275, en relación con el artículo 6.3, todos ellos del Código Civil; pues estamos en presencia de un contrato que carece de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil, lo que da lugar a su inexistencia, al no haber nacido a la vida del Derecho.

En el Motivo Segundo de este recurso, con igual base procesal, se alega interpretación errónea del párrafo 2º del artículo 1305 del Código Civil, dado que la nulidad del contrato por inexistencia de causa o por causa ilícita que en él se establece, es limitada por el Tribunal de instancia a los efectos entre las partes, y no frente a terceros, "olvidando con ello que en este caso la contraprestación a que se obliga la compañía aseguradora, a cambio de la prima, es precisamente la de indemnizar a los terceros perjudicados por los daños sufridos por causa imputable al asegurado".

En el Motivo Tercero se aduce interpretación errónea de los artículos 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y falta de aplicación del artículo 1255 del Código Civil; dada la inasegurabilidad de los daños y perjuicios derivados de una actuación dolosa -con dolo directo o eventual- del asegurado.

Y en este caso lo que pretendía el Sr. Felipe a través del seguro, era "proteger su patrimonio de las reclamaciones, más que seguras, de sus clientes, no por culpa o negligencia en el desempeño de su falsa profesión de Abogado, sino de las apropiaciones indebidas de fondos que jalonaron su actividad".

En el Motivo Cuarto, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega con carácter subsidiario respecto a los tres Motivos anteriores, error en la apreciación de la prueba, al no haberse tomado en consideración el artículo primero -objeto y prestaciones del seguro- de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita son La Estrella S.A. por don Felipe ; de la que resulta de forma evidente que de tal acuerdo contractual, quedan excluidos de cobertura los daños dolosamente causados por el asegurado, que es lo que ha sucedido en este caso.

Estos ocho Motivos, por su contenido paralelo, y por la relación que guardan entre sí, serán examinados conjuntamente.

Consta en el Hecho probado octavo de la sentencia de instancia que "el acusado tenía cubierta la responsabilidad civil que pudiera serle exigida por ejercicio de la Abogacía mediante las siguientes pólizas de seguro:

  1. Con Previsión Española, S.A., según póliza colectiva concertada por el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, por la que se daba cobertura, a partir del 9 de diciembre de 1.987 y hasta el 9 de diciembre de 1.996, a los Abogados integrados en dicho Colegio, en la que éste integró al acusado con efectos de fecha 15 de febrero de 1.989. La cobertura prestada alcanzaba a un máximo anual de 200.000.000 de pesetas, siendo el límite máximo por siniestro de 20.000.000 de pesetas, con una franquicia del 10 %, con un mínimo de 20.000 pesetas y máximo de 200.000 pesetas, pactándose expresamente la exoneración de responsabilidad por los siniestros que no fueran comunicados dentro del año siguiente de extinción del contrato de seguro.

  2. Con La Estrella, S.A., mediante la que pactó, para el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1.992 a igual fecha de 1.993, la responsabilidad que como Abogado pudiera serle exigida al acusado, con límite máximo por siniestro y por anualidad de 25.000.000 pesetas y una franquicia del 10% por siniestro, con un mínimo de 20.000 pesetas y un máximo de 200.000 pesetas".

    Dedicando la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real al tema de la responsabilidad civil directa de estas Compañías Aseguradoras los Fundamentos de Derecho trigésimosegundo a trigésimoctavo de su sentencia. De lo alegado por las compañías recurrentes y de lo razonado por el Tribunal de instancia para contestarlas, resultan dos cuestiones jurídicas, que trataremos separadamente, y que parten de un indudable dato fáctico, don Felipe , a pesar de haberse dado de alta como Abogado en el Ilustre Colegio de Ciudad Real el 13 de mayo de 1989, y de permanecer en esa situación hasta el 26 de enero de 1993, no tenía esa condición, careciendo incluso del título de Licenciado en Derecho.

    A.- Nulidad de pleno derecho de los respectivos contratos de seguro por falta de objeto y por ilicitud de la causa, y efectos de ello respecto a los terceros perjudicados.

    En cuanto al objeto de los contratos de seguro es de tener en cuenta, como razona acertadamente la Sala a quo que lo que se cubre con ellos es una responsabilidad profesional; y que los titulares de créditos frente al acusado, por haberse éste apropiado en el ejercicio de la Abogacía de cantidades de dinero que a ellos pertenecían, al reclamar esas cantidades, están haciendo efectiva una responsabilidad del acusado como contratante de una cobertura en el ámbito de una profesión, que todo lo indebidamente que se quiera, ejerció de modo efectivo. Y que es a consecuencia de tal ejercicio por lo que nace la responsabilidad que se le exige.

    Sin que tampoco pueda considerarse ilícita la causa con la trascendencia anulatoria, incluso frente a terceros, que se pretende.

    Ya que, como sigue argumentando la Audiencia Provincial, "para que se produjera el efecto de la nulidad radical de lo contratos de seguro, la ilicitud tenía que estar de parte de ambos contratantes, de modo que se constatase que la causa, objetivamente considerada como la razón económico social del contrato, recayese sobre una actividad prohibida".

    Postura confirmada por el artículo 1305 del Código Civil, de la que deriva que si bien no existe duda en orden a que la actuación del acusado, fingiendo ser abogado y apropiándose de cantidades de sus clientes, es causa de exoneración de responsabilidad frente a él como asegurado, en cambio no lo es frente a terceros perjudicados.

    Como resulta del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en el que se establece que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero".

  3. No asegurabilidad de la conducta dolosa.

    En el Fundamento Jurídico trigesimocuarto de la sentencia de instancia se recoge lo que sobre esta cuestión se dice en la sentencia 1137/1998, de 4 de diciembre, dictada con motivo de un delito de lesiones dolosas, en orden a que "el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguro, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fé de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente por el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro, o bien sea debido a un acto doloso de un tercero del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado".

    La doctrina contenida en esta sentencia y en las que en ella se citan, se ha visto confirmada por la más reciente sentencia 1214/2002, de 1 de julio, sobre agresión sexual, en la que con cita de la sentencia de 11 de marzo de 2002, se insiste en que lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro por él ocasionado de mala fé, pero que no impide que, en este caso, el asegurador responda frente a terceros perjudicados.

    Lo que es conforme con lo acordado por el Pleno de esta Sala el 6 de marzo de 1997, si bien el mismo se ceñía a las sentencias condenatorias dictadas por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículo de motor.

    Razones por las que los reseñados Motivos de los recursos interpuestos por las sociedades "Previsión Española" y "La Estrella" deben ser desestimados.

DECIMO

1.- En el Motivo Cuarto del recurso de la sociedad Previsión Española, con cita del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro en el que, en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se dice que "serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado".

Alega el recurrente que según resulta de la propia sentencia de instancia, la vigencia de la póliza suscrita entre el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real y Previsión Española S.A. se extiende hasta el 9 de diciembre de 1996, fecha en la que ya estaba en vigor la norma antes citada.

Derivando de ello que "al término de la vigencia de la póliza, que es cuando entra en vigor dicha cláusula de delimitación temporal o claim made, la legalidad de la misma no ofrece dudas, como tampoco lo ofrece, a tenor de la dicción literal del artículo 73- "serán admisibles como límites del contrato ..."- el carácter de dicho pacto como límite eminentemente objetivo del contrato y configurador de sus términos y amplitud, oponible por ello a terceros".

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dedica al límite temporal de la cobertura el Fundamento de Derecho trigesimoquinto de su sentencia en el que, con cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, constata la nulidad de las cláusulas en virtud de las cuales la responsabilidad de la Compañía por un hecho que, aún acaecido durante el periodo de vigencia del contrato, hubiera motivado una reclamación posterior al límite temporal fijado en ella.

Nulidad aplicable a los hechos ahora enjuiciados en cuanto que los mismos son anteriores a la modificación operada por la Ley 30/95; lo que obliga "a tener por no puestas las respectivas cláusulas, y a sostener su inoperancia para sustentar la exoneración pretendida por las Aseguradoras".

Por ello en el Fundamento Jurídico siguiente, precisa la Sala a quo que, por razón del tiempo, la sociedades La Estrella y Previsión Española responderán únicamente de los siniestros cuyo hecho causal se produjo, en lo que afecta al a entidad recurrente, entre el 15 de febrero de 1989 -dice en el que el Sr. Felipe se integró en la póliza suscrita entre dicha Sociedad y el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real -hasta el 26 de enero de 1993- fecha en la que causó baja en el indicado Colegio.

Fechas anteriores a la Ley de 30/1995, de 8 de noviembre y, en consecuencia, al precepto de la Ley del Contrato de Seguro ahora invocado.

Por ello, dando por reproducida la acertada argumentación del Tribunal de instancia a la que nos hemos referido, el Motivo Cuarto del recurso de Previsión Española S.A., es desestimado.

UNDECIMO

El Motivo Sexto del recurso de Previsión Española se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al no hacerse constar expresamente en los hechos probados la expresa aceptación y contenido de la cláusula 3.7 de las Condiciones Especiales de la Póliza de Seguro suscrita entre el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real y el acusado; cláusula en la que se excluyen de cobertura las reclamaciones por haber ocasionado el daño a consecuencia de haberse desviado a sabiendas de la ley, disposiciones, instrucciones o condiciones de los clientes o de personas autorizadas por ellos, o por cualquier infracción del deber profesional hecha a sabiendas".

Este Motivo "pretende ser fundamento fáctico del anterior". Como también lo podría ser del Motivo Cuarto del recurso de La Estrella.

Reconoce el recurrente que esta cláusula "puede considerarse como probada dentro del conjunto de la póliza a que se refiere el Hecho Probado Octavo, y que la propia sentencia parte de la existencia de dicha cláusula limitativa en algunos de los comentarios del Fundamento de Derecho trigesimotercero". Situación que hace innecesaria su inclusión expresa en la narración fáctica.

En todo caso, la ampliación que de dicha narración se pretende, no tendría relevancia en el sentido del fallo, ya que la Sala a quo dice claramente en el citado Fundamento Jurídico que "ciertamente no existe duda alguna que la actuación del acusado, fingiendo ser abogado y apropiándose de cantidades de sus clientes, son causas exoneradoras de la responsabilidad frente al asegurado. Más no lo son frente al tercero perjudicado".

Lo que conduce a la desestimación del Motivo Sexto del recurso de Previsión Española.

DUODECIMO

1.- En el Motivo Séptimo del recurso de "Previsión Española S.A." y en el Motivo Quinto del de "La Estrella, S.A.", con carácter subsidiario respecto de los anteriores y por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se alega infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en cuya regla 4ª se establece que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Sobre esta cuestión dice la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Fundamento de Derecho trigesimocuarto de su sentencia, que no se imponen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por las siguientes razones:

- Porque en realidad ninguna de las acusaciones lo ha solicitado.

- Porque siendo los hechos anteriores a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 30/1995, no deben apreciarlos de oficio.

- Porque las Compañías aseguradoras han tenido un entrada tardía en el procedimiento, no habiéndose deducido contra ellas reclamación alguna previa al ejercicio de la acción civil.

- Porque, a priori, la responsabilidad que se exigía a dichas Compañías, ofrecía serias dudas.

Más añade la Sala a quo en el párrafo dos del indicado fundamento jurídico, que a partir de esta sentencia, se habrá de imponer el interés del 20 %, en cuanto que por su carácter especial se aplica el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con preferencia a lo dispuesto con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; decisión que se lleva a efecto en el apartado cuarto del Fallo.

  1. - Las Sociedades recurrentes, con cita de las sentencias de 14 de abril y 21 de junio de 2001 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se oponen a esta decisión alegando:

    - Que estando el impago justificado por causas no imputables a las Aseguradoras, como la propia sentencia literalmente reconoce, no hay previsión alguna para la aplicación automática del citado artículo 20.

    - Que siendo la causa de este precepto sancionar el incumplimiento pronto y correcto de las obligaciones de la entidad aseguradora, no habiendo nada que sancionar, carece de sentido su imposición; pareciendo más bien ir destinada a sancionar un hipotético y futuro incumplimiento.

    - Que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o se aplica en sus propios términos - transcurso de dos años desde el siniestro-, o no procede su imposición; dejando paso a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - En este precepto -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se dispone que desde que fuera dictada en primera instancia una sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, se originará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Excluyéndose de esta regla general los supuesto de existencia de pacto entre las partes o de disposición especial de la Ley.

    Y en este caso el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro contiene esa regla especial que justifica que, un vez desaparecidas la razones que a juicio de la Sala a quo impedían su aplicación, esta norma tenga plena efectividad.

    Razones por las que los Motivos Séptimo del recurso de Previsión Española y el Motivo Quinto del recurso de La Estrella, impugnados por el Ministerio Fiscal, deban ser desestimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Felipe , por la representación de la Acusación Particular, María Cristina , y por las representaciones de las Compañías de Seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" y de "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha quince de Octubre de dos mil uno, en causa seguida al acusado recurrente Felipe , por delitos de falsedad, intrusismo, estafa y apropiación indebida, siendo parte como recurridos Gustavo , Luisa , Plácido , Victoria , Araceli , Estela y el Banco Santander Central Hispano.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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