STS 180/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2007:1292
Número de Recurso1274/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que condenó al acusado, por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Banco de Sabadell, SA; Teógenes Ruiz SL., Dinosol Supermercados SL. y Bodegas Santa Cecilia SA, representados por los Procuradores Srs. Grande Pesquero, Mairata Laviña, Aparicio Urcia, Nieto Altozarra respectivamente, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1485 de 2001, contra Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 6ª, con fecha 9 de mayo de 2006, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Luis Antonio, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia declarada firme el 13 de Noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Toledo, por un delito de estafa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, de 21 de Marzo de 2001, del Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid, por un delito de falsedad, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y el 17 de Diciembre de 2002, de esta Audiencia Provincial de Madrid, por un delito de falsedad, a la pena de 11 meses de prisión y un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, con el designio de conseguir un enriquecimiento ilícito y fingiendo una solvencia de la que carecía, durante los años 2001 y 2002, se dirigió a las empresas "Bebidas Santa Cecilia", "Makro S. A.", "Ahold Supermercados

S. L." ( antes "Super Diplo S. A. "), "Teógenes Ruíz S.L.", "United Destillers and Vintners España S. L. "( hoy "Diaego UDV España S. A. "), "Toribio y Abilio Nieto S. lo "," G. V. Distribuciones Hoteleras S. L."," Hermanos Relinchon S. A.", "GONZALEZ BYASS S.A.", y "S.r.F. Spain S.L", a las que encargó mercancías consistentes fundamentalmente en bebidas alcohólicas, sin intención alguna de abonarlas, para cuyo pago entregó diversos efectos mercantiles, simulando que los mismos habían sido conformados por entidades bancarias, sin ser ello cierto, habiendo sido manipulados por el acusado para que así lo parecieran, que posteriormente fueron presentados al cobro por las citadas entidades sin que resultaran pagados por la ausencia de fondos, habiendo recibido el acusado las mercancías encargadas de las que dispuso en la mayoría de las ocasiones.

Así realizó los siguientes hechos:

-El 20 de abril de 2001 el acusado realizó un pedido a "Bodegas Santa Cecilia S.A." por importe de

3.843.000 ptas. (23.096,90 euros), retirándolo del domicilio de la citada entidad sito en la calle Blasco de Garay de Madrid el día 23 del mismo mes, pagándolo mediante un cheque contra la entidad Cajamar, que el mismo' acusado había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud, que resultó impagado, si bien el acusado con posterioridad abonó a cuenta del pedido 1.000.000 de ptas. ( 6.010,12 euros). -El acusado realizó los días 7 y 11 de Marzo de 2002 diversas compras por importe cumulativo de

39.958 euros en los almacenes sitos en el Polígono de las Mercedes de la entidad "Makro S. A.", para lo que entregó en pago dos cheques contra la entidad Banco de Santander, que el mismo acusado había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud, que resultaron impagados, ante lo que el acusado con posterioridad entregó otro cheque, esta vez contra la entidad Caja de Ahorros del Monte, que igualmente manipuló y resultó también impagado.

-El acusado el día 10 de marzo de 2001 adquirió y. retiró mercancía consistente en bebidas alcohólicas a la entidad "Ahold Supermercados S. L. ( antes "Super Diplo S. A"') por importe de 4.427.151 ptas. ( 26.607,71 euros), para lo que entregó en pago un pagaré contra la entidad Cajasur, que había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud y que resultó impagado, si bien con posterioridad se recuperó mercancía por importe de 2.424.067 ptas.

- El acusado, en el mes de Febrero de 2001 efectuó un pedido de 90 cajas de whisky a la entidad "Teógenes Ruíz S.L." por importe de 1.558.205 ptas. ( 9.365 euros) para lo que a la recepción de la mercancía el 3 de Marzo de 2001. entregó en pago un pagaré contra la entidad Cajasur, que había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud y que resultó impagado.

- El acusado adquirió a "United Destillers and Vintners Espafta S. L"'( hoy "Diaego udv Espafta S.A.") mercancía consistente en bebidas alcohólicas para lo que a la recepción de la mercancía entregó en pago un pagaré, con fecha de 1.5 de febrero de 2001., por importe de _ 2.209.295 ptas. contra la entidad Cajasur, que había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud y que resultó impagado, ante lo que el acusado, el 5 de Marzo entregó en metálico dicha cantidad, reintegrando el efecto cambiarío la mentada entidad, entregando también otro pagaré, de fecha de 23 de febrero de 2001., por importe de 3.935.705 ptas (23.654,06 euros) contra la entidad Cajasur, que había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud y que resultó impagado, ante lo que el acusado, el 1.3 de Marzo, entregó a cuenta del citado efecto 900.000 ptas (5.409,1.1. euros) .

- El acusado, en el mes de Marzo de 2001., efectuó un pedido de --diversas cajas de bebidas alcohólicas ala entidad "Toribio y Abilio Nieto SL" por importe de 6.1.06.981. ptas (36.703,70 euros), para lo que a la recepción de la mercancía, el 28 de Marzo de 2001., entregó en pago un pagaré contra la entidad Cajasur, que había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud y que resultó impagado, si bien con posterioridad la entidad recuperó todas las mercancías.

-El acusado, en Abril de 2001., efectuó un pedido de diversas cajas de bebidas alcohólicas a la entidad " G. V. Distribuciones Hoteleras S. L.", por importe de 1.963.000 ptas (11.797,87 euros), para lo que a la recepción de la mercancía, el día 6 de Abril de 2001, entregó en pago un pagaré contra la entidad Caixa de Cataluña, que había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud y que resultó impagado, si bien con posterioridad le fue abonada a la entidad la citada cantidad por el acusado.

- El acusado efectuó un pedido por importe de 5.093.000 pts (30609,55 euros), a la Sociedad "Hermanos Belinchón S.A.", para lo que a la recepción de la mercancía entregó en pago, el 2 de abril de 2001, un cheque contra la entidad BSCH, que había manipulado para fingir su conformidad, y que resultó impagado, si bien con posterioridad recuperó parte de la mercancía y le fue abonada la cantidad restante por el acusado.

-El acusado efectuó un pedido por importe de 1.760.329 pts (1.0579,79 euros) a la entidad "GONZALEZ BYASS S.A." para lo que a la recepción de la mercancía entregó en pago, el 1 de Marzo de 2001, un cheque contra la entidad Cajasur, que había manipulado para fingir su conformidad con plena verosimilitud y que resultó impagado, si bien con posterioridad recuperó parte de la mercancía y le fue abonada la cantidad restante por el acusado.

-El acusado efectuó un pedido por importe de 419.376 pts (2.520,50 euros) a "S.I.F. Spain S.L." para lo que a la recepción de la mercancía entregó en pago, el 22 de febrero de 2001, un cheque contra la entidad Cajasur, que había manipulado para fingir su conformidad y que resultó impagado, si bien con posterioridad recuperó la mercancía.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia, en ambos, de la de la circunstancia agravante de reincidencia y de atenuante de reparación del daño a las siguientes penas: UN AÑO v NUEVE' MESES DE PRIS10N, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de dos euros, con arresto sustitutorio caso de impago de 1 día por cada dos cuotas impagadas, por el primero de los delitos, y UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria dedos euros, con arresto sustitutorio caso de impago de 1 día por cada dos cuotas impagadas, por el segundo de tales delitos, pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares y a que indemnice a Bodegas Santa Cecilia S.A. en 1.7.086,,77 euros, a la entidad Makro en 39.958 euros, a Supermercados Ahold S.A. en 1.2.038,78 euros, a Teogenes Ruiz S.L. en 9.365 euros, y a United Destillers and Vintners España S.L. (hoy Diaego Udv España S.A.) en 1.8.244,95 euros, cantidades éstas que devengarán los intereses legales.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

A al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, aplicación indebida de los arts. 390.1.1 y 3 y 74 CP .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, aplicación indebida de los arts. 248 en relación con el art. 74 CP .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, aplicación indebida de los arts. 248 y art. 74 CP .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley aplicación indebida del art. 250.3.1 CP .

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, aplicación indebida del art. 250.6 CP .

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, aplicación indebida de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP .

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 CP .

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . infracción de Ley, error de hecho en la prueba derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador y que han llevado al error de derecho (art. 849.1 ) consistente a la inaplicación de la eximente incompleta, o alternativamente de la atenuante analógica de los núms. 1 y 6 del art. 21 CP .

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, aplicación indebida del art. 50.4 CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso excepto el noveno de los motivos, cuya admisión se solicita expresamente y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinte de febrero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 y 3 y 74 CP . dada la alteración de la verdad burda y fácilmente detectable de la conformidad extendida en los talones que fueron manipulados, extendida con una máquina de escribir (instrumento que hoy en día ha quedado absoleto), y no con un ordenador o mediante un sello o tampón.

Es cierto que esta Sala, por ejemplo STS. 1.3.2004, ha estimado que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (STS. 2.11.2001 ), es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente.

En el caso presente el delito de falsedad se materializó con la simulación en los talones de conformidades de las distintas entidades bancarias contra las que eran librados, de modo que la alteración de la verdad no es tanto con la conformidad por medio de maquina de escribir en lugar de ordenador o sello / tampón, sino por la estampación de tales conformidades firmando los nombres de las respectivas entidades bancarias, y las mismas no pueden calificarse de burdas cuando su texto es el utilizado normalmente por todas esas entidades, con independencia del concreto mecanismo utilizado para su plasmación en los cheques.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 248 CP . en relación con el art. 74 del mismo Código, dado que no existe engaño bastante, siendo exigible a las supuestas víctimas una elemental autoprotección.

El motivo no puede ser estimado. Como decíamos en las SS. 1491/2004 de 22.12, 182/2005 de 15.2, 700/2006 de 27.6 y 1276/2006 de 20.12, de estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan (STS 2.2.2002 ).

La STS. 1508/2005 de 13.12, señala como la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Ahora bien como dice la STS. 1195/2005 de 9.10, el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima (Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).

Engaño bastante que concurre en el caso al manipular los talones aparentando una solvencia mediante esa conformidad de los Bancos, provocando el error de los sujetos pasivos y el desplazamiento patrimonial consistente en la entrega de la mercancía.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 248 CP . en relación con el art. 74 del mismo Código, dado que no existió animo de perjudicar.

El recurrente no ocultó sus datos personales, ni siquiera su domicilio. Además ha devuelto la mercancía y si no pudo pagar sus deudas ha sido por el bloqueo de su cuenta corriente. En definitiva, el acusado actúo con la voluntad de cumplir sus obligaciones. su inexperiencia en el mundo de los negocios y su falta de capacidad para evaluar los riesgos constituyeron la causa de una mala marcha del negocio emprendido, siendo aplicable la doctrina de los contratos criminalizados.

El motivo se desestima.

Es cierto que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens (art. 1102 Cc .), difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate (SSTS. 1280/99 de 17.9, 1649/2001 de 24.9, 348/2003 de 12.3, 1491/2004 de 22.12, 1566/2004 de 26.12 ).

En el caso presente la intención del recurrente de lucrarse, disimulando su verdadero propósito de no cumplir las prestaciones a que se obligaba, en el momento de la celebración de los contratos, se desprende de forma inequívoca de la alteración falsaria realizada, simulando la conformidad bancaria en los instrumentos de pago entregados.

CUARTO

El motivo cuarto por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 250.3.1 CP . toda vez que al existir una condena por delito continuado de falsedad documental se vulnera el principio non bis in idem, al no poder constituir al propio tiempo esa circunstancia agravante de la estafa que deberá reservarse para aquellos casos en que el titulo de que se trate no sea falso, esto es, no integre el delito de falsedad documental.

El motivo se desestima.

Como en síntesis se afirma en la STS. 15.2.2002, la situación del delito de estafa cometido a medio de cheque, pagaré o letra de cambio, ha tenido tres respuestas por parte de la jurisprudencia de esta Sala en orden a determinar su punición:

Doctrina de la consunción, según la cual, se estaría ante un concurso aparente de normas entre el delito de falsedad y la estafa cometida a través de cheque, pagaré o letra de cambio, que debe resolverse de acuerdo con el art. 8-3º del Código Penal en favor del tipo de estafa agravado del art. 250-1-3º .

Doctrina del concurso medial entre la falsedad y la estafa agravada del art. 250-1-3º a resolver por la aplicación de las reglas del concurso medial entre ambas figuras y con aplicación del art. 77 del Código Penal .

Doctrina de la autonomía de ambas figuras y en particular, manteniendo el disvalor específico de la falsificación, independientemente de su posterior uso para estafar. En cuyo caso se estaría en un concurso medial entre la falsedad y la estafa básica del art. 248, sin aplicación del supuesto del nº 3 del art. 250 porque el disvalor de la falsificación ya queda sancionado con la autónoma punibilidad de la falsedad.

Pues bien el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, se inclinó por la segunda, al tomar el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2002, de que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delito entre estafa agravada del art. 250.1.3 CP . y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo Cuerpo Legal".

Esta solución es acertada si tenemos en cuenta:

  1. ) el art. 250.1.3 no hace referencia al cheque falsificado, lo que quiere decir que deben incluirse en dicho precepto las diversas posibilidades de cometer un delito de estafa a través de un cheque, que puede no estar falsificado como sucede en el caso del cheque carente de fondos suficientes para hacerlo efectivo.

  2. ) de no estimarse la aplicación conjunta de ambas figuras delictivas, entendiéndose ya computada o consumida en la estafa la utilización del cheque falso (art. 8-3 C.P .), se dispensaría el mismo tratamiento penológico para el que falsifica un cheque para cometer estafa, que al que lo utiliza sin falsificar, olvidando que como ya hemos indicado anteriormente, lo que refuerza la antijuricidad de la acción descrita en el citado art. 250.1.3 CP . o el ataque a la seguridad del trafico mercantil, motivo por el cual la conducta falsaria, cuyo bien jurídico protegido es bien distinto, puesto que afecta a la fé publica, y a la función social de los documentos, no puede quedar absorbida por el delito de estafa, ya que la sanción de ésta no cubriría todo el disvalor de la conducta realizada al dejar sin sanción la falsificación previa que conforme a lo dispuesto por el art. 392 CP. no requiere para su punición el perjuicio de tercero ni el animo de causárselo por tratarse el cheque de un documento mercantil y no de un documento privado.

Criterio consolidado en la jurisprudencia, SS. 29.5.2002, 8.10.2002, 7.7.2003, 12.1.2004, 30.6.2004,

30.12.2004, 29.5.2006 . Procede en conclusión la desestimación del motivo.

QUINTO

El motivo quinto por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 250.1.6 CP., toda vez que no concurren conjuntamente los tres presupuestos que para la aplicación de la agravante especifica se contemplan en el referido numero 6.

El motivo no puede tener favorable acogida.

La más reciente jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo SS. 1169/2006 de 30.11 y 1276/2006 de

20.12, recuerda como el Código Penal vigente en dicho precepto contempla la aplicación del subtipo antiguo art. 529.7 CP. 1973, desapareciendo la posibilidad de la apreciación como muy cualificada, y articulando la antigua agravante que era de naturaleza estrictamente objetiva, introduciendo ahora, de alguna manera, elementos subjetivos, sobre la referencia a tres parámetros: a) valor de la defraudación, b) entidad del perjuicio y c) situación económica de la víctima.

En realidad - como decíamos en la S. 635/2006 de 14.6 - se trata, por tanto de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado --especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente--, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", conceptos similares a los que se encuentran en los números 3 y 4 del art. 235, "valor de los efectos sustraídos" o " los perjuicios de especial consideración, y de otra la grave situación en que se ponga a la víctima o a su familia", si bien en este caso la previsión de resultados en distintos apartados, unidos además con la disyuntiva "o", lo que obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja el tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.1.6, en que los resultados están unidos por la copulativa "y".

Pero aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la estafa, las SSTS. 173/2000, 2381/2001, 696/2002 y 180/2004, consideran lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero.

En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito.

En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto.

En tercer lugar, porque el núm. 6º del art. 250 del Código Penal de 1995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1973, con independencia de que, como ya hemos dicho, el "valor de la defraudación" y la "entidad del perjuicio" no son sino anverso y reverso de la misma realidad.

Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.1.6º del Código Penal, parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico causado al perjudicado"- que se expresan como independientes unas de otras".

Efectuada esta precisión previa, en relación al criterio del valor de la defraudación o entidad del perjuicio, la jurisprudencia de esta Sala al interpretar la actual agravación se guió en un primer momento por el criterio cuantitativo sostenido en relación al CP. 1973 para el subtipo agravado de la estafa del art. 529.7, 2.000.000 ptas. para el tipo agravado, y 6.000.000 para la estimación del tipo muy cualificado -acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 16.4.91-, aplicando la primera cantidad y en tal sentido se pueden citar las SS. 12.2.2000,

22.2.2001, 2.3.2001, 14.2.2002, pero no de una manera uniforme, porque también se contabilizan otras que llegan a los 4.000.000 ptas. como cifra a partir de la que seria operativa la agravante actualmente, y en tal sentido se pueden citar las de 21.3.2000, 15.6.2001 y auto 6.5.2004 .

Sin embargo en este momento se puede decir que se está consolidando el criterio de operar con la cifra de 6.000.000 ptas. -36.060,73 E- como a partir de la cual se aplicaría la agravante de especial gravedad a que se refiere el art. 250.1.6 .

Valga de ejemplo por todas, la STS. 33/2004 de 27.1, en la que claramente establece a este respecto:" repetimos nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe "tal especial gravedad", el Legislador nos impone tres criterios, (en realidad son dos como acabamos de decir).

Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 1973 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92).

Abona el criterio el propio tiempo transcurrido desde el Pleno no Jurisdiccional antes comentado --1991--, y por evidentes razones en relación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrido en los últimos quince años lo que debe tener su efecto en el principio de proporcionalidad de la pena (STS . 356/2005 de 21.3 ). Son exponentes de este criterio las SSTS. 8.2.2002, 5.12.2002, 12.2.2003, y las muy recientes de 1169/2006 de 30.11, 634/2006 de 14.6, y 681/2005 de 1.6 que precisa que "cualquier cantidad superior a

6.000.000 ptas. obliga a la aplicación de la agravante de especial gravedad.

En el caso presente, con independencia de que el total de lo defraudado ascendió a cerca de 96.000

E., dos de los hechos del delito continuado, en concreto el relativo a la entidad "Makro SA", por importe de

39.958 E., y el concerniente a la empresa "Toribio y Abilio Nieto SL", 36.703,70 E., superan aquel limite, por lo que es correcta la aplicación del subtipo agravado art. 250.1.6 CP .

SEXTO

El motivo sexto por infracción de Ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, art. 22.8 CP ., al no figurar testimonio de las sentencias en la causa y no encontrarse plenamente acreditados los presupuestos para su aplicación.

El motivo no debe ser estimado.

Es cierto que el art. 22.8 CP ., luego de definir: la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, y esta Sala por ejemplo SS. 18.4.2006, 29.12.2005 y

25.11.2004, precisa que en los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir, el autor hubiera sido ejecutoriamente condenado, y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capitulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también se ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan comprobar que los antecedentes son computables, lo cual ocurrirá exclusivamente cuando no pudieran haber sido cancelados, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención penas, indulto, expediente de refundición, remisión condicional o periodo de suspensión...

Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena, en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

De no constar estos datos no puede su ausencia ser interpretada en contra del no, por lo que habrá de entenderse que la fecha del inicio del plazo de rehabilitación del art. 136 CP ., es el de la firmeza de la sentencia anterior, (SSTS. 1370/2003 de 20.10, 1543/2003 de 18.11, 1306/2004 de 15.11, 1328/2004 de

25.11, 92/2005 de 31.1, 1261/2006 de 20.12).

En el caso presente los hechos imputados a Luis Antonio se cometieron entre el mes de febrero 2001 hasta los días 7 y 11.3.2002, y el mismo aparece condenado por sentencia firme el 13.11.2000 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y el 21.3.2001 por un delito de falsedad a la pena de 2 años y 3 meses prisión.

Con estos presupuestos fácticos la apreciación de la reincidencia en los delitos continuados de estafa y falsedad es correcta.

En efecto para apreciar la "misma naturaleza" puede ser un criterio orientador el de la homogeneidad y heterogeneidad de los delitos, conforme a la jurisprudencia elaborada en torno al principio acusatorio. En sentencia 1078/98 de 17.10, se dice que la "naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende (...) del bien jurídico protegido (...), de las características del ataque al mismo. Resulta, por tanto evidente, que condenado por sentencia firme el 13.11.2000 por un delito de estafa, la homogeneidad con los hechos enjuiciados en la presente sentencia, no puede ser cuestionada, aún cuando no conste unido a las actuaciones el testimonio de la primera sentencia.

Y respecto a la apreciación de la reincidencia en el delito continuado de falsedad la firmeza de la sentencia de 21.3.2001, resulta de estar incluida en la certificación del Registro Central de Penados, al que solo tienen acceso las sentencias firmes (SSTS. 347/94 de 18.2, 319/95 de 7.3 ), agravante que sería aplicable a los hechos cometidos a partir de esa fecha, y por extensión a todo el delito continuado, ya que si en alguna de las infracciones concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser aplicada a todo el hecho continuado (SSTS. 2.10 y 24.11.90 ).

SEPTIMO

El motivo séptimo por infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica 6 art. 21, de dilaciones indebidas.

Como decíamos en las SSTS. 95/2007 de 15.2, 183/2005 de 18.2 y 155/2005 de 15.2, entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Ahora bien lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de 4 años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (STS. 19.6.2000,

12.2.2001 ).

Al margen de lo anterior e insistiendo en que la expresión dilaciones indebidas es un concepto indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales y que el hoy recurrente no alegó tal atenuante en su escrito de conclusiones al elevarlas a definitivas, su eventual estimación no produciría efecto practico alguno. La concurrencia de una circunstancia agravante impediría la aplicación de la regla 2ª del art. 61.1 CP . y la rebaja consiguiente de un grado de las penas, y las impuestas para un delito continuado de falsedad de documento mercantil del art. 392 CP ., 1 año y 9 meses prisión y multa 9 meses es la mínima posible, conforme al art. 74.1 CP ., y para un delito continuado de estafa, la de 1 año prisión y 6 meses multa es la mínima prevista en el art. 250 CP .

OCTAVO

El motivo octavo por error de hecho en la apreciación de la prueba y como consecuencia del mismo, inaplicación de la eximente incompleta o alternativamente, de la atenuante analógica, de los números 1 y 6 del art. 21 CP., por cuanto, a juicio del recurrente, la Sala no ha valorado dos fragmentos decisivos de dos de los tres informes presentados.

Así el informe médico de la Clínica Atlas SL., decía, entre otras cosas, que Pedro Alvarez tenia "dificultad para preveer las consecuencias de sus planes excesivos, incluso a costa de sacar provecho de los demás para conseguir sus metas fantaseadas", y de otro, el informe psicológico de Psicólogos S.M." que en sus conclusiones señala que " Luis Antonio presenta cierta tendencia a planificar metas poco realistas y presentar una actitud de gran autoconfianza".

El motivo deviene improsperable.

Debemos recordar que la invocación del motivo exige para su admisión la concurrencia de los siguientes requisitos, tal como precisa la STS 5.9.2003 :

  1. ) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos, esto es, que se produzca una equivocación evidente del Juzgador, de forma que de por cierto lo que realmente no acontece.

  2. ) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido propio y preciso que tal término tiene en sede casacional. Así la STS 10.11.95 considera como tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas s surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y el acta del Plenario, entre otras.

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

  3. ) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. ) Que a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas las pruebas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim .

  5. ) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad, para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo SSTC 22.9.92, 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ). En relación a la designación del informe pericial como documento casacional habrá de decirse que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Por ello, esta Sala (por ejemplo s. 11.11.96 ) solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, en supuestos como:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos, cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas y sin expresar las razones a que lo justifiquen, nos encontramos ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico STS 8.2.2000 ) que posibilita su corrección, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamados por el art. 9.3 CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del art. 849.2 LECrim ., más allá de lo que permite su redacción literal STS 8.5.2000 ).

    Fuera de estos casos, las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterios lógicoracionales en función de la libertad probatoria que establece nuestro sistema procesal.

    Los informes, en suma, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso (SSTS 30.4.98, 23.3.2000 y 23.4.2002 ).

NOVENO

En el caso presente la sentencia de instancia analiza las conclusiones de aquellos informes, destacando significativamente que no son coincidentes, por cuanto uno refiere trastorno narcisista de personalidad y otro trastorno adaptativo relacionado con circunstancia psicosociales y estima que no acreditan que la imputabilidad del recurrente se encuentre disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal.

Valoración probatoria acertada y que debe ser asumida por esta Sala, pues como decíamos en la sentencia 75/2005 de 25.1, con cita de la sentencia 1400/99 de 9.10, que señala que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP. está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un afecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.

Ello es así porque los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedades neurológicas) pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto está disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica -hay que insistir- debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad (SSTS 11.6.2002 y 12.11.2002 ).

Y en el caso que se analiza aquellas alteraciones o trastornos que refieren los informes psicológicos no afectan a su capacidad de entender y querer, más que pueda inferirse de los mismos que en el momento de la comisión de los hechos -que se dilataron en un periodo superior a un año-, no pudiera comprender la ilicitud de los mismos o actuar conforme a esa comprensión.

DECIMO

El motivo noveno por infracción de Ley por inaplicación indebida del apartado 4 del art. 50 CP . en su anterior versión en el que la cuota mínima era de 200 ptas., en lugar de 2 euros.

La sentencia impugnada en el inciso final del Fundamento de Derecho quinto dice literalmente: "que la cuota diaria debe ser la mínima (art. 50.5 inciso 2 CP .), en atención a que el acusado se encuentra cumpliendo otras causas, debiendo fijarse en 2 Euros por día.

El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

En efecto el ultimo de los hechos enjuiciados acaeció en marzo de 2002, y la reforma del art. 50 CP., por lo que el apartado 4º pasó a ser el 5º, y se elevó la cuantía mínima de la cuota diaria de 200 ptas. a 2 euros, lo fue por LO. 15/2003 de 25 de noviembre, cuya entrada en vigor no se produjo hasta el 1.10.2004, y por tanto con posterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados.

Siendo así teniendo en cuenta el Reglamento (CE) SS. 1103/97 del Consejo de 17.6.97, y el Reglamento (CE) 974/98 del Consejo de 3.5.98, sobre la introducción del euro, normativa comunitaria complementada a nivel nacional por la Ley 46/98 de 17.12, de introducción del euro, modificado posteriormente por la Ley 14/2000 de 20.12 (art. 67) y la Ley 9/2001 de 4.6 (Disposición Adicional Unica), y la LO. 19/98 de 17.12, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, tratándose de pena de multa la cuota mínima que según el deseo de la Sala quería imponer, era de 200 ptas., equivalentes a efectos prácticos a 1,20 euros.

DECIMOPRIMERO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Luis Antonio

, con estimación del motivo noveno por infracción de Ley y desestimación de los restantes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 9 de mayo de 2006, en causa seguida contra el mismo por falsedad documento mercantil y estafa y en su virtud, casamos y anulamos dicha resolución dictando nueva sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso..

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid con el número 1485 de 2001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Luis Antonio, nacido el día 26 de noviembre de 1945, hijo de Jesús y de María, natural de Villatobas, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES Se aceptan antecedentes de hecho, incluyendo Hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Dando por reproducido el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia precedente, la cuota diaria en la multa impuesta será de 1,20 euros.

III.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de mayo de 2006, se modifica la misma en el único extremo d que la cuota diaria en las multas impuestas será de 1,20 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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