STS 1582/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7895
Número de Recurso1917/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1582/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Carlos Miguel y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alba Monteserín, y la recurrida Acusación Particular Asea Brown Boveri, S.A., representada por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 4.507 de 2.000 contra Carlos Miguel y Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 17 de junio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresa y terminantemente probado que Carlos Miguel (nacido el día 19 de junio de 1.956, sin antecedentes penales) y Pablo (nacido el día 9 de mayo de 1.971, sin antecedentes penales), habiendo prestado ambos sus servicios para el grupo de empresas ABB, cuya compañía matriz es Asea Brown Boveri, S.A., el primero desde el año 1972, habiendo desempeñado el cargo de responsable de informática en la empresa matriz desde el mes de diciembre de 1.997 hasta el día 27 de junio de 2.000 en que fue despedido, aunque ya en el mes de marzo había manifestado a sus superiores su intención de marcharse de la empresa y el segundo como programador y analista de sistemas desde el mes de octubre de 1.991 hasta el día 14 de noviembre de 2.000 en que fue igualmente despedido, puestos de mutuo acuerdo y guiados por el propósito de obtener ilícito beneficio, confeccionaron diversas facturas por servicios existentes que facturaron a ABB S.A., realizando en concreto los siguientes hechos: 1.- Ambos acusados desde el mes de marzo de 1.995 giraron las siguientes facturas falsas a nombre de Infonotes S.L., utilizando el CIF de diversas empresas, llegando a poner entre otros, como domicilio social en las facturas, la calle DIRECCION000 nº NUM000 correspondiente al domicilio de Pablo: - Factura de fecha 11-06-97 por importe de 487.200 Ptas.; - Factura de fecha 29-12-97 por importe de 696.000 ptas.; - Factura de fecha 21-01-98 por importe de 783.000.; - Factura de fecha 03-03-98 por importe de 1.244.680 ptas.; - Factura de fecha 03-03-98 por importe de 754.000 ptas.; - Factura de fecha 12-06-98 por importe de 696.000 ptas.; - Factura de fecha 04-06-99 por importe de 2.610.000 ptas.; - Factura de fecha 10-11-99 por importe de 1.740.000 ptas.; - Factura de fecha 03-01-2000 por importe de 1.740.000 ptas.; - Factura de fecha 23-03-2000 por importe de 1.740.000 ptas.; - Factura de fecha 09-09-95 por importe de 171.350 ptas.; - Factura de fecha 09-01-96 por un importe de 545.200 ptas.; - Factura de fecha 19-04-96 por importe de 696.000 ptas.; - Factura de fecha 08- 01-97 por importe de 562.600 ptas.; - Factura de fecha 31-01-97 por importe de 127.600 ptas.; - Factura de fecha 19-05-97 por un importe de 493.000 ptas. Los talones bancarios de pago eran ingresados en la cuenta que a nombre de Infonotes estaba abierta en el Banco de Sabadell, siendo las personas autorizadas para operar en dicha cuenta ambos acusados, esto es Carlos Miguel y Pablo. 2.- Asimismo el coacusado Carlos Miguel utilizando igualmente el CIF de diversas empresas, llegando a poner, como domicilio social, entre otros, el de la Calle Escultores nº 3 perteneciente al domicilio de sus padres, emitió las siguientes facturas a nombre de las siguientes empresas: a) A nombre Moorsty Expaña S.A.: - Factura de fecha 30-01- 97 por un importe de 1.900.080 ptas.; - Factura de fecha 30-05-97 por un importe de 798.000 ptas.; b) A nombre de Meta Soft S.A.: - Factura de fecha 29-01-98 por importe de 2.211.598 ptas.; - Factura de fecha 04-03-98 por un importe de 1.682.000 ptas.; - Factura de fecha 08-10-98 por un importe de 2.030.000 ptas.; - Factura de fecha 01-03-99 por un importe de 783.000 ptas.; - Factura de fecha 01-03-99 por un importe de 1.073.000 ptas.; - Factura de fecha 21-06-98 por un importe de 1.218.000 ptas.; - Factura de fecha 21-07-98 por un importe de 1.392.000 ptas.; - Factura de fecha 03-08-98 por un importe de 1.392.000 ptas.; - Factura de fecha 22-03-98 por un importe de 1.450.000 ptas. c) A nombre de Meta 4 Soft S.A.: - Factura de fecha de 18-02-99 por un importe de 1.073.000 ptas.; -Factura de fecha 22-03-99 por un importe de 1.740.000 ptas.; d) A nombre de Meta 4: - Factura de fecha 03-07-95 por un importe de 6.965.800 ptas.; - Factura de fecha 30-09-96 por un importe de 2.390.499 ptas.; - Factura de fecha 30-06-97 por un importe de 2.031.924 ptas.; - Factura de fecha 16-06-98 por un importe de 2.159.158 ptas.; - Factura de fecha 01-12-95 por un importe de 1.027.760 ptas.; - Factura de fecha 05-02-96 por un importe de 550.130 ptas.; - Factura de fecha 29-12-95 por un importe de 103.530 ptas.; - Factura de fecha 04-03-96 por un importe de 1.609.210 ptas.; - Factura de fecha 06-11-95 por un importe de 972.080 ptas.; - Factura de fecha 03-10-95 por un importe de 1.033.270 ptas. Para lograr sus propósitos el acusado Carlos Miguel firmando las facturas hacía unas veces constar en la misma la persona a la que se debía entregar el cheque mediante el que se abonaba la factura, o bien a él mismo, o a su secretaria o al otro coacusado Pablo. - En los meses de mayo y junio de 2.000 ambos acusados adquirieron la mercantil Todofón S.A., proveedor de telefonía móvil de ABB, diversos teléfonos móviles, constando en las facturas por indicación de los acusados que se trataba de material informático, ascendiendo el importe de las facturas a la cantidad de 475.598 ptas. (2.858,40 ¤) que fueron abonados por ABB. Asimismo Carlos Miguel con idéntico propósito efectuó los siguientes hechos: - Con fecha 4 de marzo de 1.999 emitió una factura consta ABB Service S.A., librada por CORESA S.L. por importe de 360.000 ptas. (2.163,64 euros. El pago de la referida factura se hizo efectivo mediante un talón del Banco Bilbao Vizcaya a nombre de Valentina que fue compensado por la esposa de éste e ingresado en la cuenta corriente de Caja Madrid de la que son ambos titulares). - El día 30 de mayo de 2.000, Carlos Miguel constituyó la sociedad Iliada Soft S.L. junto con la madre de Pablo y la esposa de Paulino, empleado de ABB que trabajaba a las órdenes de Carlos Miguel, si bien dicho acusado no figuraba en el órgano de Administración. Dos días después de su constitución, el día 2 de junio, giró una factura a la empresa ABB S.A. por un importe de 1.914.000 ptas. (11.503,37 ¤) que fue abonada mediante talón y cuya contraprestación era la elaboración de un informe que entregó Iliadasoft S.L. que figuraba efectuado por Jon, sobrino del acusado Carlos Miguel y que era una copia casi literal de otro de la firma Polar S.L. - En el mes de agosto de 1.997 solicitó a ABB que le abonase un curso intensivo de inglés que supuestamente había seguido en la localidad de Torrevieja, presentando una factura a nombre de la escuela de inglés denominada Intensive English School Konigin que era inexistente y en la que utilizó el CIF de la mercantil "El Coloso Hogar", dedicada a la venta de muebles y la dirección, número de fax y teléfono eran de una de las tiendas de la antedicha mercantil, denominada Moblerone. El importe del curso que le fue abonado ascendía a la cantidad de 250.000 ptas. (1.502,53 ¤). - En el mes de septiembre de 1.998, solicitó al departamento de contabilidad de ABB un talón a nombre del CEU por importe de 1.600.000 ptas. (9.616,19 ¤) para el pago de la factura de un supuesto curso de informática que había de realizar diverso personal de ABB. Dicho talón que le fue entregado al acusado y que éste entregó al CEU, fue destinado al pago de un programa master que cursó el sobrino del acusado, Isidro. - A mediados del mes de octubre de 1.999 tuvo lugar en la ciudad de Los Angeles una conferencia mundial sobre usuarios de un sistema informático denominado Baan World, a la que tenía autorizada su asistencia el acusado, sin embargo no llegó a inscribirse, pese a lo cual reclamó los gastos de inscripción, viaje y alojamiento por importe de 500.000 ptas. (3.005,06 ¤). - Con fecha 5 de abril de 2.000 emitió una factura sobre supuestos servicios informáticos prestados por Franco que nunca prestó servicios para ABB ni percibió cantidad alguna, ni tampoco puso la firma que figura en la factura que ascendía a la cantidad de 210.000 ptas. (1.262,13 ¤) que le fue abonada por ABB. - En los meses de abril y junio de 2.000 adquirió diversos artículos de regalo (carteras, por tarjetas, 3 cinturones, un llavero, una pluma, un portaminas) en la firma FORMAS y DETALLES (establecimiento dedicado a regalos de empresa y promoción) que no llegaron a entrar en las oficinas de ABB. Para lograr la aprobación de las correspondientes facturas pidió a su secretaria que contactara con el establecimiento para cambiar el concepto de las mismas, por lo que se giraron por el concepto de "material de oficina" por un importe de 176.900 ptas. (1.063,20 ¤). - En el mes de junio de 2.000, gestionó el pago de una factura por supuestos servicios de mantenimiento de instalaciones de aire acondicionado de la sala de ordenadores a la mercantil 2C2E Instalaciones S.L. por importe de 696.000 pts. (4.183,04 ¤). Estos servicios no fueron prestados por dicha empresa (de la que es socio su cuñado Guillermo) sino por la empresa Dalkia Energía y Servicios S.A., con la que ABB tenía contratado el mantenimiento de todos los apartados de sus edificios. - En el mes de junio de 2.000 logró que se le autorizase un pago a Eusebio (esposa de un sobrino del acusado) por supuestos servicios informáticos por un importe de 1.587,30 ¤.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor penalmente responsable sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros y a Pablo como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de quince euros y como autor penalmente responsable de un delito de falsedad a la pena de un año y nueve meses de prisión con una multa de seis meses con cuota diaria de quince euros, todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Ambos acusados abonarán las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán al representante legal de la empresa Asea Brown Boveri S.A. en la cantidad de 108.520,11 ¤ con los intereses legales; y Carlos Miguel indemnizará, además, y en igual concepto, al también representante de Asea Brown Boveri S.A., en la cantidad de 166.722,14 ¤ y en la cantidad de 1.000 libras con los intereses correspondientes. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de los acusados Carlos Miguel y Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º L.E.Cr . por infracción de ley, por infracción e indebida aplicación de lo preceptuado en los artículos 249, 250, 390.1.2 y 3, 392 Código Penal ; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1º L.E.Cr . invocándose falta de claridad en los hechos probados, manifiesta contradicción en los mismos e inclusión en ellos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; Tercero.- Por vía del artículo 852 L.E.Cr . se invoca vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 C.E . en relación con el derecho de defensa.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal en relación con los artículos 392, 390, 249 y 250.6º del mismo cuerpo legal , al considerar la sentencia que mi representado D. Pablo actuó como cooperador necesario en la ejecución de la dinámica delictiva, constituiva de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que se condena como responsable penal a mi representado; Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º L.E.Cr ., por error en la valoración de la prueba, fundado en la documental obrante a los folios 400, 535 y 536 y 528 a 529 particulares que fueron designados en el escrito de preparación del recurso, advera como errónea la redacción de hechos probados que consigna bajo el número 1; Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 nº 1 L.E.Cr . por infracción de ley fundado en la indebida aplicación del tipo agravado de estafa previsto en el artículo 250.6º y ; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º L.E.Cr ., por falta de claridad en los hechos declarados probados, manifiesta contradicción entre los mismos; Quinto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 L.E.Cr ., por infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de los mismos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida solicitando su inadmisión y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) condenó al acusado " Carlos Miguel como autor penalmente responsable sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros y a Pablo como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de quince euros y como autor penalmente responsable de un delito de falsedad a la pena de un año y nueve meses de prisión con una multa de seis meses con cuota diaria de quince euros, todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo".

RECURSO DE Carlos Miguel

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma de manifiesta contradicción de los hechos probados y predeterminación del fallo, previsto en el art. 851.1º L.E.Cr ., se alega que el "factum" señala que los acusados ".... puestos de mutuo acuerdo y guiados por el propósito de obtener ilícito beneficio, confeccionaron diversas facturas por servicios existentes que facturaron a ABB, S.A., realizando en concreto los siguientes hechos .....", concretando a continuación que "..... ambos acusados, desde el mes de marzo de 1.995, giraron las siguientes facturas falsas a nombre de INFONTES, S.L. .....".

De este fragmento de la declaración probatoria extrae el recurrente la existencia del vicio formal de contradicción, alegando que las facturas no pueden ser falsas si respondían a servicios existentes, por lo que la contradicción sería palmaria.

A primera vista, ciertamente, la contradicción existe, pero como consecuencia de un error material mecanográfico consistente en equivocar el término "inexistentes" por "existentes", tal y como se comprueba con una simple y superficial lectura de la sentencia en la que reiteradamente se alude a la defraudación mediante la elaboración falsaria de facturas y gastos de pagos "que no se correspondían con las prestaciones efectivamente realizadas para la empresa para la que trabajaban los acusados, o a facturaciones por empresas y servicios inexistentes". El examen integral de la sentencia no admite duda alguna al respecto del "lapsus calami" que aprovecha el recurrente y que pudo haber sido fácilmente subsanado con un simple auto de aclaración. Esta primera censura debe ser rechazada.

La segunda, la que denuncia que la expresión "facturas falsas" introducidas en el relato de hechos probados predetermina el fallo, también.

Según reiterada doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. 17 de abril de 1.996, 18 de mayo de 1.999, 28 de enero de 2.000 y 7 de noviembre de 2.001, núm. 2052 /2001 , entre otras muchas), para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible - sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados.

Es claro que la expresión "facturas falsas" no es, precisamente, afortunada; ni siquiera puede calificarse de apropiada, pero tampoco cabe considerarla predeterminante con eficacia anulatoria de la sentencia, porque, en realidad, se incluye en el "factum" no para sustituir el hecho por su significado jurídico-penal, sino como un modo de describir ese hecho en términos gramaticales no reservados a los profesionales del foro, sino asequibles al común de los ciudadanos, y, sobre todo, porque suprimidos de los hechos probados tal expresión, la premisa fáctica de la sentencia no quedaría vacía de contenido suficiente para efectuar la subsunción.

El resto del motivo excede clamorosamente los límites que amparan la censura casacional, desbordando el marco del quebrantamiento de forma denunciado, dedicándose a efectuar extensas alegaciones relativas a la supuesta falta de prueba que justifique la declaración de culpabilidad y, además, haciendo esta crítica mediante una revisión al gusto del recurrente de la valoración del bagaje probatorio efectuado por el Tribunal sentenciador, lo que no le está permitido ni siquiera a esta Sala de casación, pues la función de control que se nos asigna legalmente permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Entrando en los motivos de fondo, examinaremos el Primero del recurso, en el que se denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de los artículos 249, 250, 390.1.2 y 3 y 392 C.P .

En relación con los preceptos penales que tipifican el delito de falsedad documental, el recurrente vuelve a apoyarse en la argumentación de que los servicios prestados a que aludían las facturas eran "existentes", señalando que, en consecuencia, la conducta del acusado no ha consistido en alterar, simular ni manipular documento alguno, limitándose a confeccionar unas facturas que documentaban la recepción del pago "por servicios prestados", por lo que tal actuación carecería de tipicidad.

El reproche no puede ser acogido una vez desestimado el anterior en el que analizábamos el error material respecto al término "existentes". El relato histórico de la sentencia y la motivación jurídica de la misma giran en torno al núcleo esencial de la probada confección de una larga serie de facturas y documentos de abono de gastos de pagos "que no correspondían con prestaciones efectivamente realizadas", y de "facturas falsas de empresas y servicios inexistentes".

Alega también el motivo que, en todo caso, las facturas falsarias confeccionadas por el acusado no tienen la condición de "documento mercantil" que requiere el art. 392 C.P ., porque, según sostiene, los documentos elaborados por el acusado son simples documentos privados, no mercantiles que documentan las prestaciones de servicios que, existentes o no, pueden ser prestados por particulares, consecuentemente la calificación que debe darse a los mismos es la de documentos privados, extrayendo así la conducta falsaria penalmente punible que la sentencia le imputa.

Esta alegación es de todo punto inaceptable, dado que, el hecho de que las falsas facturas documentaran supuestos servicios prestados por particulares, o de que tales prestaciones fueran o no reales, no significa que los documentos no tengan la naturaleza de mercantiles. Como, con toda razón, expone la parte recurrente, los documentos en que se apoya la conducta punible son facturas, falsas o no, y como tales facturas son documentos mercantiles, siendo precisamente ese carácter de factura el elemento del que se valieron los acusados para lograr el engaño. Si admitiésemos, como pretende el recurrente, que como las facturas son falsas no son documento mercantil, habríamos de admitir que el delito de falsedad en documento mercantil, en este punto concreto, está vacío de contenido.

CUARTO

En cuanto a los artículos 249 y 250 C.P ., en una suerte de submotivo, aduce el recurrente que debieran ser excluidos del delito de estafa los hechos relativos a la adquisición de teléfonos móviles a la empresa TODOFONE, y de artículos de regalo a la firma FORMAS y DETALLES, porque no ha quedado probado que el acusado D. Carlos Miguel, hiciera suyo el material reseñado. En cualquier caso y de haberse probado que tras la entrega del material reseñado, el acusado o el coacusado se quedaron con los artículos entregados, no estaríamos ante la figura delictiva de la estafa, sino de la apropiación indebida, pues la prueba acredita que se adquirió para ABB, S.A. y de haberse apropiado de dicho material (Todofone era además una empresa proveedora habitual), estaríamos ante la conducta punible de apropiación y no de estafa).

En cuanto al primer argumento, la sentencia señala que en relación a la compra de los teléfonos móviles a la empresa Todofón S.A., consta en las actuaciones cómo durante cierto tiempo, coincidentes con los meses en los que los acusados iban a dejar sus puestos de trabajo y ya habían comunicado a la empresa su decisión de abandonarla, se firmaron diversas facturas correspondientes a Radiophone (marca comercial bajo la que opera la firma Todofon), cuando esas facturas no se correspondían con el concepto reflejado en ellas, ya que lo verdaderamente comprado eran teléfonos móviles con sus accesorios y no las reparaciones informáticas a las que se hacía referencia en las facturas. Ello resultó constatado en virtud de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones. Consta en las facturas (folios 740 y ss.) explícito y de forma manuscrita el concepto de "reparaciones" e incluso la firma de los acusados; así como también en los albaranes la compra de los teléfonos móviles (folios 742, 745, 747 y 749). Frente a ello, en instante alguno se ha constatado que los teléfonos estuvieran o hayan estado en poder de la empresa. Si TODOFONE entregó a los acusados el material adquirido para ABB, S.A. y si dicho material no fue nunca recepcionado por esta empresa para la que trabajaban los acusados, racionalmente no cabe otra conclusión que fue apropiado por éstos.

Lo mismo puede predicarse de la adquisición de objetos de regalo por el acusado a FORMAS y DETALLES, "que no llegaron a entrar en las oficinas de ABB", y que para lograr la aprobación de las correspondientes facturas pidió a su secretaria que contactara con el establecimiento para cambiar el concepto de las mismas, por lo que se giraron por el concepto de "material de oficina" por un importe de 176.900 ptas. (1.063,30 ¤), razonando la sentencia su convicción al exponer que si bien admitió el acusado ser cierto que adquirió de la empresa "Formas y Detalles" determinados objetos (plumas estilográficas, carteras, llaveros, etc.; todos ellos de la firma Montblanc), justificándolo en regalos que dijo realizar a empleados despedidos; lo cierto es que del resultado probatorio se deduce una vez más, el ánimo defraudatorio del referido acusado. Lejos de acreditarse lo sostenido por el acusado, la prueba practicada constató que a los empleados no se les daban los regalos indicados. Así, lo matizó Luis Enrique, empleado de ABB, Jose Ángel y también Rubén. Este último manifestó que los regalos tan solo se realizaban a los empleados que llebavan más de veinticinco años en la empresa. Tan solo consta lo declarado por Lorenzo quien fue el único que declaró haber recibido un regalo, en concreto, un portaminas, de su jefe el ahora acusado Carlos Miguel. Ello parecería confirmar lo sostenido por el acusado, pero no fue así. Efectivamente, el precitado testigo dejó la empresa en el mes de abril del año 2.000, meses antes de las fechas de emisión de las facturas emitidas por "Formas y Detalles", mayo y junio del 2.000 (folios 727 al 731). Asimismo, consta en declaración instructora que al precitado testigo no le constaba que a los empleados se les hiciera regalos al cesar en sus cargos (folio 1246). A todo ello hay que añadir lo manifestado por la secretaria del acusado, María Inés quien manifestó que, efectivamente tenía conocimiento de que se había comprado los artículos descritos en las facturas, los cuales, dijo, desaparecieron a la semana siguiente de haberlos llevado a la empresa.

QUINTO

Tampoco puede prosperar la segunda alegación, por los propios fundamentos articulados por el recurrido al oponerse al motivo, ya que, ciertamente, en el caso presente no existe la menor duda de que nos encontramos, respecto de las dos partidas concretas a las que se refiere el recurrente (los teléfonos de Todofon y los artículos de regalo de Formas y Detalles), ante un claro y prístino delito de estafa. Efectivamente, cuando el Sr. Carlos Miguel adquirió para sí mismo, no para ABB, los teléfonos y los artículos de lujo de Formas y Detalles, no estaba creando un título que produjera obligación de devolverlos, sino que, mediante el falseamiento de las facturas correspondientes, estaba creando la apariencia, frente a sus superiores, de que ese material estaba siendo adquirido para la empresa, cuando lo cierto es que, aunque autorizado el gasto y pagado por la empresa (aquí radica el engaño configurador de la estafa), los estaba comprando para él (y, en su caso, para el otro acusado).

El motivo debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO

El motivo tercero del recurso denuncia la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva al no haber valorado la sentencia la actividad probatoria desplegada por la defensa.

La sentencia dedica el fundamento de derecho segundo a desarrollar la motivación fáctica de la resolución judicial analizando de manera rigurosa y concienzuda a lo largo de quince folios los elementos probatorios que han fundamentado la convicción judicial de la realidad de los hechos que se describen en el "factum" y de la participación en ellos de los acusados. Esta valoración, sobre la base de pruebas legalmente aportadas y practicadas con todas las garantías, se ha ponderado con arreglo a los cánones de la lógica, la racionalidad y la experiencia, por lo que el derecho a la presunción de inocencia a que también se alude en el motivo, no ha sido quebrantado.

En esa tarea valorativa del elenco probatorio, la sentencia no ha omitido las pruebas aportadas por la defensa del acusado, en especial las que constituyen el principal argumento exculpatorio según el cual el Sr. Juan Ignacio, superior del acusado, era perfecto conocedor y consentidor de las percepciones económicas reseñadas en la sentencia a través de las facturas y documentos de pago falseados, "como retribución extraordinaria por determinadas prestaciones también extraordinarias". Estas justificaciones las examina la sentencia y las rechaza tras la valoración de las pruebas practicadas al respecto, según se expone a los folios 16 y ss. de la resolución recurrida. Del mismo modo que se examinan otros elementos probatorios alegados por la defensa en relación con distintas actividades fraudulentas y que la Sala a quo no ignora, pero desestima como soporte de la inocencia del acusado que resulta incuestionablemene desvirtuada por la abundante y sólida prueba de cargo incriminatoria. En este sentido, la doctrina de esta Sala de casación tiene declarado que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente un examen pormenorizado de cada uno de los documentos o pruebas de diversa índole aportados por las partes, bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (véase STS de 15 de marzo de 1.999 ). Y, si bien es cierto que cuando el contenido de la prueba de descargo es de manifiesta entidad que pone en cuestión el signo incriminatorio de la prueba de cargo, el Tribunal debe razonar con el detalle necesario la valoración de una y otra, ello no es necesario en los supuestos en que la prueba exculpatoria se revela tan frágil y de escasa relevancia ante un material probatorio inculpatorio tan vigoroso, múltiple y eficaz como acaece en el caso presente.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Pablo

SEPTIMO

El primer motivo formulado por el coacusado alega infracción del ley del art. 849.1º L.E.Cr . por incorrecta aplicación de los artículos 28 y 29, en relación con el 390, 392, 249 y 250.6 C.P . al considerar la sentencia que este acusado actuó como cooperador necesario en los ilícitos de falsedad documental y estafa por el que resulta condenado.

Como todos los motivos casacionales articulados al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., la resolución del presente pasa necesaria e inexorablemente por el más riguroso acatamiento de los hechos declarados probados, que deben ser respetados en todo su contenido, orden y significación.

Pues bien, en la sentencia impugnada se deja constancia de que uno y otro acusados "puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener ilícito beneficio, confeccionaron diversas facturas por servicios [in] existentes que facturaron a ABB, S.A., realizando en concreto los siguientes hechos: "1.- Ambos acusados desde el mes de marzo de 1.995 giraron las siguientes facturas falsas a nombre de Infonotes S.L., utilizando el CIF de diversas empresas, llegando a poner entre otros, como domicilio social en las facturas, la calle DIRECCION000 nº NUM000 correspondiente al domicilio de Pablo: - Factura de fecha 11-06-97 por importe de 487.200 Ptas.; - Factura de fecha 29-12-97 por importe de 696.000 ptas.; - Factura de fecha 21-01-98 por importe de 783.000.; - Factura de fecha 03-03-98 por importe de 1.244.680 ptas.; - Factura de fecha 03-03-98 por importe de 754.000 ptas.; - Factura de fecha 12-06-98 por importe de 696.000 ptas.; - Factura de fecha 04-06-99 por importe de 2.610.000 ptas.; - Factura de fecha 10-11-99 por importe de 1.740.000 ptas.; - Factura de fecha 03-01-2000 por importe de 1.740.000 ptas.; - Factura de fecha 23-03-2000 por importe de 1.740.000 ptas.; - Factura de fecha 09-09-95 por importe de 171.350 ptas.; - Factura de fecha 09-01-96 por un importe de 545.200 ptas.; - Factura de fecha 19-04-96 por importe de 696.000 ptas.; - Factura de fecha 08-01-97 por importe de 562.600 ptas.; - Factura de fecha 31-01-97 por importe de 127.600 ptas.; - Factura de fecha 19-05-97 por un importe de 493.000 ptas. Los talones bancarios de pago eran ingresados en la cuenta que a nombre de Infonotes estaba abierta en el Banco de Sabadell, siendo las personas autorizadas para operar en dicha cuenta ambos acusados, esto es Carlos Miguel y Pablo".

Consta también como hecho probado que "el coacusado Carlos Miguel utilizando igualmente el CIF de diversas empresas, llegando a poner, como domicilio social, entre otros, el de la Calle Escultores nº 3 perteneciente al domicilio de sus padres, emitió las siguientes facturas a nombre de las siguientes empresas: a) A nombre Moorsty Expaña S.A.: - Factura de fecha 30-01- 97 por un importe de 1.900.080 ptas.; - Factura de fecha 30-05-97 por un importe de 798.000 ptas.; b) A nombre de Meta Soft S.A.: - Factura de fecha 29-01-98 por importe de 2.211.598 ptas.; - Factura de fecha 04-03-98 por un importe de 1.682.000 ptas.; - Factura de fecha 08-10-98 por un importe de 2.030.000 ptas.; - Factura de fecha 01-03-99 por un importe de 783.000 ptas.; - Factura de fecha 01-03-99 por un importe de 1.073.000 ptas.; - Factura de fecha 21-06-98 por un importe de 1.218.000 ptas.; - Factura de fecha 21-07-98 por un importe de 1.392.000 ptas.; - Factura de fecha 03-08-98 por un importe de 1.392.000 ptas.; - Factura de fecha 22-03-98 por un importe de 1.450.000 ptas. c) A nombre de Meta 4 Soft S.A.: - Factura de fecha de 18-02-99 por un importe de 1.073.000 ptas.; -Factura de fecha 22-03-99 por un importe de 1.740.000 ptas.; d) A nombre de Meta 4: - Factura de fecha 03-07-95 por un importe de 6.965.800 ptas.; - Factura de fecha 30-09-96 por un importe de 2.390.499 ptas.; - Factura de fecha 30-06-97 por un importe de 2.031.924 ptas.; - Factura de fecha 16-06-98 por un importe de 2.159.158 ptas.; - Factura de fecha 01-12-95 por un importe de 1.027.760 ptas.; - Factura de fecha 05-02-96 por un importe de 550.130 ptas.; - Factura de fecha 29-12-95 por un importe de 103.530 ptas.; - Factura de fecha 04-03-96 por un importe de 1.609.210 ptas.; - Factura de fecha 06-11-95 por un importe de 972.080 ptas.; - Factura de fecha 03-10-95 por un importe de 1.033.270 ptas.", enumerando a continuación las facturas falsarias y sus importes supuestamente emitidas por las Compañías "MOSSTY ESPAÑA, S.A.", "META SOFT, S.A.", "META 4 SOFT, S.A." y "META 4", especificando que "para lograr sus propósitos el acusado Carlos Miguel firmando las facturas hacía unas veces constar en la misma la persona a la que se debía entregar el cheque mediante el que se abonaba la factura, o bien a él mismo, o a su secretaria o al otro coacusado Pablo".

Asimismo se declara probado que "en los meses de mayo y junio de 2.000 ambos acusados adquirieron la mercantil Todofón S.A., proveedor de telefonía móvil de ABB, diversos teléfonos móviles, constando en las facturas por indicación de los acusados que se trataba de material informático, ascendiendo el importe de las facturas a la cantidad de 475.598 ptas. (2.858,40 ¤) que fueron abonados por ABB".

La fundamentación jurídica de la sentencia reseña una serie de datos de indudable carácter fáctico acreditados por las correspondientes pruebas, de entre las que cabe destacar:

- Quedó acreditado, la actividad falsaria y engañosa realizada por los acusados quienes con abuso de confianza en ellos depositada por su condición de empleados destinados en el área de informática de la empresa, solicitaron de sus superiores la autorización para el pago de facturas falsas y gastos de pagos que no correspondían con las prestaciones efectivamente realizadas para la empresa en la que trabajan.

- Se consiguió también, de forma repetida desplazamientos patrimoniales, desde la empresa para la que trabajaban ambos acusados, a la cuenta corriente en la que figuraban ellos como titulares, disponiendo de las cantidades defraudadas, con ánimo de lucro, utilizando las facturas ficticias, con engaño suficiente para conseguir esos desplazamientos, en propio beneficio.

- Quedó acreditado que ambos acusados ejecutaron los hechos en condiciones de privilegio, abusando de la confianza en ellos depositada como consecuencia de las relaciones laborales que mantenían, facilitándose de esta forma, la ejecución de los delitos de falsedad y estafa.

- También resultó revelador de la maquinación fraudulenta el hecho de constar en las facturas tanto el domicilio de uno de los acusados como era el de Pablo (folio 226 y ss.), como el de los padres del otro acusado Carlos Miguel (folios 288, 293, 296, 301).

- Consta acreditado cómo los talones de pago de determinadas facturas fueron ingresados en una cuenta bancaria -Banco Sabadell- (folios 528 y ss.) de los que ambos acusados, tanto Carlos Miguel como Pablo, figuraban ser personas titulares para en nombre de Infonotes, S.A., realizar operaciones de todo tipo; tal y como así consta en los contratos de cuenta corriente incorporados en las actuaciones (folios 560 a 564); figurando como domiciliación bancaria de dicha cuenta el del acusado Pablo. El precitado acusado, a pesar de ello, no dio explicación satisfactoria de esos hechos, limitándose en uso del derecho a su defensa a negarlo, refiriendo que no conocía ninguna de esas facturas, justificándole en el hecho de que Carlos Miguel había reconocido la emisión de las referidas facturas. Llegó a sostener que él no recibía correspondencia de la indicada cuenta en su domicilio. Sin embargo, ello fue contradicho por la prueba documental incorporada en las actuaciones, en concreto por el Banco de Sabadell. Consta certificación (folio 573 actuaciones) en la que se expresa que la correspondencia relativa a los movimientos de la cuenta se enviaron a la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid -esto es, el domicilio de Pablo-, no teniendo conocimiento de que la correspondencia mandada fuera en momento alguno devuelta por los titulares de la cuenta. A ello hay que añadir que frente a lo manifestado por el precitado acusado acerca de que abrió la cuenta bancaria indicada con la finalidad de poder percibir en ella las bonificaciones por el trabajo que en aquellos momentos estaba compatibilizado con la prestación del servicio militar; consta lo manifestado por la persona responsable del departamento fiscal, quien matizó al respecto que, mientras estuvo realizando el acusado el servicio militar, se le estuvo pagando por nómina el salario correspondiente a la reducción de jornada.

- Ante tal contundente prueba se infiere, sin lugar a dudas pese a la mera negativa mostrada por este acusado acerca de su conocimiento de estos hechos de que, contrariamente, era plenamente conocedor de los ingresos de los talones en la referida cuenta, y por consiguiente de las facturas realizadas a favor de Infonotes, las cuales incluso, eran emitidas a su favor (folios 230 y ss.), actuando, en consecuencia, como cooperador necesario en la ejecución de la dinámica comisiva descrita.

- En relación a la compra de los teléfonos móviles a la empresa Todofón S.A., consta en las actuaciones cómo durante cierto tiempo, coincidentes con los meses en los que los acusados iban a dejar sus puestos de trabajo y ya habían comunicado a la empresa su decisión de abandonarla, se firmaron diversas facturas correspondientes a Radiophone (marca comercial bajo la que opera la firma Todofon), cuando esas facturas no se correspondían con el concepto reflejado en ellas, ya que lo verdaderamente comprado eran teléfonos móviles con sus accesorios y no las reparaciones informáticas a las que se hacía referencia en las facturas. Ello resultó constatado en virtud de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones. Consta en las facturas (folios 740 y ss.) explícito y de forma manuscrita el concepto de "reparaciones" e incluso la firma de los acusados; así como también en los albaranes la compra de los teléfonos móviles (folios 742, 745, 747 y 749). Frente a ello, en instante alguno se ha constatado que los teléfonos estuvieran o hayan estado en poder de la empresa.

- Lo antedicho fue corroborado por el testigo David, quien como representante de Todofón y proveedor habitual de telefonía en ABB; manifestó que las facturas no coincidían con los albaranes, y que la razón de ello era, porque ambos acusados le solicitaban que no hiciera constar lo que efectivamente se servía, justificándolo en que la empresa ABB no tenía presupuesto para esa compra. Asimismo refirió que suministraba los teléfonos y restos de accesorios a ambos acusados, aunque matizando que era Pablo la persona que iba más a menudo a la tienda. Finalmente, frente a la constancia en las facturas del contenido manuscrito "reparaciones de productos informáticos", de forma contundente manifestó que su empresa sólo se dedica a la telefonía no realizando ningún tipo de mantenimiento.

La transcripción de todos estos elementos imponen la desestimación del motivo, no sin antes exponer que no hubiera sido jurídicamente errónea una calificación de la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan, a título de coejecutor material y no sólo como cooperador necesario.

OCTAVO

Por la vía del art. 849.2º L.E.Cr . denuncia el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba que acreditarían los documentos obrantes a los folios 400, 535 y 536, 528 y 529.

La equivocación que se atribuye al Tribunal consiste en que erróneamente declaró probado que las facturas con fecha 4 de junio y 10 de noviembre de 1.999, y de 3 de enero y 23 de marzo de 2.000, giradas a nombre de la empresa INFONTES, S.L., se ingresaron en la cuenta corriente de dicha entidad, abierta por ambos acusados, en el Banco de Sabadell, ".... sin perjuicio de que se ingresaran en otra cuenta del Banco de Sabadell cuya titularidad fuera exclusiva del coacusado Carlos Miguel".

El motivo no puede ser acogido.

Uno de los requisitos que deben reunir los documentos a que alude el art. 849.2º L.E.Cr . es que el error que los mismos evidencien sea determinante para la subsunción jurídica y, por ende, con relevancia causal para la modificación del fallo de la sentencia. Y esta exigencia no se cumple en el caso presente, dado que los documentos designados no afectan en absoluto al dato esencial del "factum", esto es, la actuación diseñada por ambos acusados y ejecutada de común acuerdo de falsificar dieciseis facturas que mendazmente se expidieron a nombre de INFONTES, con la finalidad asumida por ambos acusados de hacerse con el dinero que figuraba en dichas facturas. Que el botín así obtenido de modo fraudulento se ingresara en una u otra cuenta corriente carece de importancia a la hora de calificar los hechos y, desde luego, el error fáctico no tiene aptitud alguna para modificar el fallo de la sentencia.

El motivo incluye también en su ámbito impugnativo el supuesto error de hecho en cuanto a las falsas facturas de la empresa TODOFON, mediante las cuales los acusados se apropiaron de teléfonos móviles por importe de 2.858,40 euros, pero en este punto ni siquiera se aporta ningún documento en que fundamentar el reproche casacional, por lo que la denuncia es meramente retórica y deshechable sin más trámite.

El motivo, en su integridad, debe ser desestimado.

NOVENO

Ahora por infracción de ley prevista en el art. 849.1º L.E.Cr . se alega incorrecta aplicación del art. 250.6 y 7 C.P ., que agravan el delito de estafa.

En lo que se refiere al subtipo agravado de especial gravedad, la sentencia constata que el valor económico de las defraudaciones en las que participó el acusado ahora recurrente ascendío a la cantidad de 108.520,11 euros, cifra muy superior a la ordinariamente establecida por esta Sala que fija el límite cuantitativo en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas ( SS.T.S. de 12 de febrero de 2.003 y 16 de enero de 2.004 ).

Repárese en que al recurrente se le impuso la pena de un año de prisión y multa de seis meses, que, en lo referente a la pena privativa de libertad, se sitúa en la mitad inferior de la pena por el delito básico del art. 249 C.P ., por lo que el reproche carece de contenido práctico, incluso sin necesidad de pronunciarse sobre la concurrencia de la agravante específica del art. 250.7 invocada.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

Al amparo del art. 851.1º L.E.Cr ., se denuncia falta de claridad y contradicción de los hechos probados.

El motivo se sustenta en los siguientes fragmentos del relato histórico de la sentencia: "... puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener ilícito beneficio, confeccionaron diversas facturas por servicios existentes (este término es una evidente errata pues debiera decir inexistente según se infiere de la condena) realizando en concreto los siguientes hechos: 1.- Ambos acusados desde el mes de marzo de 1.995 giraron las siguientes facturas falsas a nombre de INFONOTES S.L. utilizando el CIF de diversas empresas, llegando a poner entre otros como domicilio social en las facturas, la DIRECCION000, nº NUM000 correspondiente al domicilio de Pablo".

De estos pasajes se dice que adolecen de falta de claridad, reparo que no puede ser admitido en cuanto que ninguna obscuridad o ambigüedad se advierte en el texto que impida o dificulte la comprensión de lo que el Tribunal expone.

También se alega que estos párrafos se encuentran en contradicción con el que a continuación transcribe: "Para logar sus propósitos el acusado Carlos Miguel firmando las facturas hacía unas veces constar en la misma la persona a la que se debía entregar el cheque mediante el que se abonaba la factura, o bien a él mismo, o a su secretaria o al otro coacusado Pablo".

Dice el recurrente que en los párrafos precedentes transcritos, se atribuye conjuntamente a ambos acusados la confección de las facturas que se reputan falsas y que se describen en el punto 1, mientras que en el párrafo anterior, se imputa exclusivamente a D. Carlos Miguel el propósito ilícito, y la propia actividad material de la falsedad, señalando exclusivamente a este como el autor de la conducta punible.

No es cierto. El recurrente parece que no se ha dado cuenta de que la acción conjunta de falseamiento de facturas que se describen en el punto 1, se refieren exclusivamente a las que se confeccionaron a nombre de INFONOTES, S.L., mientras que el fragmento que atribuye sólo a Carlos Miguel la actividad falsaria, se refiere palmariamente al punto 2, en el que no se atribuye ninguna participación al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

Se formula el último motivo por infracción de los artículos 24 y 25 (sic) C.E ., porque no se motiva suficientemente la participación del coacusado recurrente en la conducta delictiva, ni se ha practicado prueba de cargo bastante que fundamenten su culpabilidad.

La respuesta a esta impugnación ya ha sido dada anteriormente en el epígrafe séptimo de esta resolución a cuyas consideraciones nos remitimos para desestimar el reproche.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DELCARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por la representación de los acusados Carlos Miguel y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 17 de junio de 2.004 en causa seguida contra los mismos por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa. Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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