STS 1141/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:5120
Número de Recurso3667/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1141/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por LOURDES P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos falsedad, estafa, hurto y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. G.D.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid instruyó procedimiento Abreviado con el número 4089/97 y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de esta capital que, con, fecha 19 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Entre los días 13 a 18 de agosto de 1997, la acusada, LOURDES P.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, y durante su trabajo como empleada de hogar, que realizaba en aquéllas fechas en el domicilio sito en el piso 8º A del nº 58 de la C/ Arzobispo Morcillo de Madrid, domicilio perteneciente a Saturnino R. y PilarR.D., procedió, sin consentimiento de los titulares, a apoderarse de una serie de joyas tasadas pericialmente en 384.563 pesetas. Dichas joyas han sido recuperadas casi en su totalidad, estando las no recuperadas tasadas en 48.000 pesetas.- Igualmente se apoderó de una tarjeta Visa con la que hizo 6 extracciones de dinero de 50.000 pesetas cada una.- Así mismo se apoderó del un talón del banco de Santander que rellenó e ingresó en su propia cuenta por importe de 80.000 pesetas.- Dicho importe ha sido reintegrado por el Banco en la cuenta de Saturnino R.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lourdes P.M.

    como responsable en concepto de autora y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación y la agravante de abuso de confianza a las siguientes penas: - por delito de falsedad a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 200 pesetas que deberá ingresar en la cuenta de esta Sección dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, por el delito continuado de hurto y robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, a indemnizar a D SaturninoR. y a Dª Pilar R.D.

    en 249.000 pesetas por el importe de extracción de la Visa y en 48.000 pesetas correspondiente al valor de las joyas no recuperadas y al pago de las costas procesales. - Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que ha estado en prisión provisional por ésta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración, por inaplicación, del principio "in dubio pro reo". Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que no existe actividad probatoria que acredite que la recurrente se apoderó de una tarjeta VISA y que con ella hiciera seis extracciones de dinero por importe de 50.000 pesetas cada una, como se expresa en los hechos que se declaran probados. Y realiza una valoración de la prueba discrepante de la que se ha hecho por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal sentenciador, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la existencia de indicios plurales que le permiten alcanzar la convicción, en base a un nexo causal y lógico, de que la acusada fue la autora de la sustracción de la tarjeta VISA y de las diferentes extracciones de dinero realizadas con la misma.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94,

182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por el matrimonio en cuya casa prestaba servicios la acusada y especialmente con la declaración de la propia acusada y la documental que acredita las extracciones realizadas con la tarjeta VISA, fecha, hora, e importe de las mismas.

El Tribunal sentenciador razona sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados sobre la sustracción de la tarjeta y su utilización.

Así, expresa que resulta acreditado -habiéndolo reconocido la acusada en el acto del juicio oral- que Lourdes P.M. accedió al domicilio de los denunciantes a través de una llave que tenía el portero de la finca. Resulta igualmente probado que la esposa, titular de la vivienda, se encontraba en esas fechas de vacaciones y que su marido e hijo no se encontraban en la vivienda en el tiempo en el que la acusada realizaba las labores domésticas. También ha resultado acreditado que durante esos días no accedió a la vivienda otra persona que no fuera la acusada. Igualmente recoge la sentencia como probado que la tarjeta Visa se encontraba en la vivienda y que próximo a ella se hallaba un papel donde constaba la clave para poder utilizarla y asimismo queda acreditado que las extracciones se realizaron en el tiempo que media entre el momento en el que entró a trabajar en dicha vivienda y antes de ser detenida por estos hechos, habiéndose reconocido autora de las demás sustracciones que se efectuaron en la casa, incluido un talón en blanco que rellenó y presentó en una entidad bancaria.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador no puede reputarse desacertada ya que existen indicios plurales e inequívocamente incriminatorias sobre la intervención de la acusada en la sustracción y uso de la mencionada tarjeta Visa.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración, por inaplicación, del principio "in dubio pro reo".

Tiene declarado esta Sala (Cf. Sentencia de 21 de febrero de 2000) que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede ser tenido en cuenta en el trámite casacional cuando el Tribunal de la instancia haya expresado dudas sobre aspectos jurídicamente relevantes al relatar los hechos que considera probados y, pese a ello, condene al acusado.

Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos. El Tribunal de instancia ha alcanzado la convicción, con base a la prueba de indicios, de que la acusada ha intervenido en la sustracción de la tarjeta Visa y en su posterior uso, sin expresar duda alguna y en el ejercicio de la facultad, que le es exclusiva, de valorar la prueba de cargo legítimamente practicada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se combate la inaplicación de una eximente completa o incompleta por estado de necesidad.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la situación de necesidad se fundamente de que es viuda, tiene una hija, está enferma de VIH y tenía que afrontar el pago de una avería en el alcantarillado. Y designa como documentos que evidencian el error alegado del Tribunal de instancia el libro de familia, documentación del hospital sobre su enfermedad y las declaraciones de una testigo sobre la realidad de la reparación en la red de aguas fecales.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No existe en el relato fáctico nada que contradiga los hechos que se alegan en defensa del motivo. Cuestión bien distinta es el alcance que la recurrente pretende atribuir a su situación de viuda, a la pensión que como tal percibe, a la enfermedad que padece y al hecho de que se hubiese producido una avería en la red de aguas de sus domicilio.

El Tribunal sentenciador, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, expresa que no existe un peligro inminente que permita afirmar la necesidad de la acción realizada.

La base del estado de necesidad está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

Y ciertamente no concurren, en el supuesto que examinamos los datos o elementos que justificarían la agresión a un bien jurídicamente protegido, ni siquiera de modo incompleto, máxime cuando el titular de ese bien le está proporcionando unos ingresos extra de los que recibe por su situación de viuda.

El criterio mantenido por el Tribunal de instancia, al rechazar esta pretensión, no puede considerarse desacertado.

Lo mismo puede decirse respecto a la atenuante de reparación del daño causado que ha apreciado el Tribunal sentenciador al haber informado la acusada del lugar donde había empeñado las joyas y haber devuelto parte del dinero sustraído, sin que existan elementos que permitan sostener que en este caso debió otorgársele una mayor intensidad para apreciarla como muy cualificada y sin que exista documento alguno en el que fundamentar tal pretensión.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por LOURDES P.M., contra sentencia de la Audiencia Provincial e Madrid, de fecha 19 de mayo de 1998, en causa seguida por delitos de falsedad, estafa, hurto y robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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