STS 1025/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:8208
Número de Recurso343/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1025/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Gerardo, Iván y Luis, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, S.M., representada por el Procurador Sr. Sánchez Masa y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Torres Alvarez y por las Procuradora Sras. Olmos Gilsanz y López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/200 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Probado y así se declara que los acusados Iván, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Luis, asimismo mayor de edad y con antecedentes penales no computables, suscribieron en fecha 23 de enero de 1997 con la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A., un acuerdo de afiliación entre dicha entidad y la empresa Folbrán S.L. de la cual los dos acusados y el hijo de Luis, Jesús Luis, eran socios, en virtud del cual se facilitaba el procedimiento para el estudio y aprobación de los préstamos que la citada entidad pudiera conceder para la financiación de las ventas que llevara a cabo a diversos clientes, debiendo presentar el referido establecimiento Folbrán S.L. fotocopias del NIF o DNI, nómina, declaración IRPF y documentos de domiciliación bancaria del cliente, así como copia de la factura de venta y certificación de entrega del material o bien financiado, correspondiente a la misma empresa la confrontación y verificación de la coincidencia de los datos contenidos en dichas fotocopias con los contenidos en los documentos originales, así como la verificación de la identidad del cliente; procediendo seguidamente la entidad financiera al estudio, en base a dicho datos, de la concesión del préstamo, el cual, en su caso, se abonaría en la cuenta bancaria nº 1302-2940-25-0021740730 de la Caja Postal Argentaria, titularidad del citado establecimiento vendedor y de la que tenían capacidad de disposición los tres socios.

Iván y Luis convinieron con los también acusados Gerardo -persona que llevaba los asuntos fiscales de la empresa- y Cornelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, confeccionar documentación simulada a nombre de supuestos clientes a fin de obtener mediante el referido acuerdo, la concesión de diversos créditos al consumo, solicitando, en el periodo comprendido entre el 28 de Enero y el 24 de Abril de 1997, varios préstamos a la entidad Hispamer, con el pretexto de financiar inexistente compras de calderas y su instalación por parte de la empresa Folbrán S.L., los cuales fueron concedidos por la citada entidad financiera, una vez examinada la documentación aportada y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y las personas a cuyo nombre se interesaba habían llevado a cabo la compra, y tenían capacidad y estaba dispuestas al pago del crédito solicitado.

En concreto, los acusados llevaron a cabo los siguientes actos: a) Los acusados presentaron ante la Entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 28 de enero de 1997, por importe de 433.161 ptas. a nombre de María Virtudes para la compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de su D.N.I., así como nóminas simuladas de ATS del Hospital Xeral Calde de Lugo, correspondientes a pagas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996, estableciéndose en la orden de domiciliación bancaria la cuenta corriente de aquella para los pagos de devolución del préstamos. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por el citado importe, el cual fue ingresado en fecha 30-1-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbrán S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cuatro primeros vencimientos, resultando el resto de los 18 establecidos impagados.

  1. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 14 de febrero de 1997, por importe de 402.940 ptas., a nombre de Javier y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de un caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de su D.N.I. y una libreta de cuenta bancaria del Banco Pastor a su nombre, que él mismo había entregado, así como una nómina simulada que confeccionaron los acusados, de la empresa " DIRECCION000 C.B, " con CIF nª NUM000 y domicilio en la RUA000 NUM001 nº NUM002 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de enero de 1997, fijándose la correspondiente orden de domiciliación bancaria de la cuenta ya referida, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 400.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 20-2-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de l a citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimientos, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.

  2. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha 17 de febrero de 1997, por importe de 377.756 ptas., a nombre de Luis Pedro de quien habían obtenido la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a su nombre, y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias del DNI y de la libreta bancaria, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido una nómina simulada de la empresa "Lugo Servicio de Hostelería S.L.", con domicilio en la c/ Germán Alonso nº 30 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de enero de 1997. Se estableció la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, en la ya referida cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 375.000 ptas, el cual fue ingresado en el fecha 24-2-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimientos, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.

  3. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 17 de febrero 1997, por importe de 377.756 ptas., a nombre de Luis Pedro de quien habían obtenido la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a su nombre, y en la cual se imitó su firma, para lograr la aceptación e dicha caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias del DNI y de la libreta bancaria, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Lugo Servicio de hostelería S.L.", con domicilio en la c/ Germán Alonso nº 30 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de enero de 1997. Se estableció la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, en la ya referida cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 375.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 24.2.97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimiento, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.

  4. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 5 de marzo de 1997, por importe de 478.490 ptas., a nombre de Everardo y en la cual se imitó su firma para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de su DNI, NIF y tarjeta de crédito del BBV a su nombre, que él mismo había facilitado, confeccionando los acusados una nómina simulada de la empresa "Pastelería Industrial de Galicia S.L, con domicilio en la c/ Rua Paxariños nº28 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997, señalando en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 475.00 ptas, el cual fue ingresado en fecha 10-3-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los dos primeros vencimientos, así como el 5º, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.

  5. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 7 de marzo de 1997, por importe de 328.738 ptas., a nombre de Flora y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI, que ella misma había entregado, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre de la referida, una nómina simulada de la empresa "Construcciones Folgueira S.L.", con CIF nº B-27176825 y domicilio en la c/ Dña. Urraca nº 19-21 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997, figurando en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquella, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la empresa a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 325.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 12-3-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimientos, resultando el resto de los 36 establecidos impagados.

  6. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo como fecha de 10 de marzo de 1997, por importe de 429.888 ptas., a nombre de Jose Manuel y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI que previamente les había entregado, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Edificios y Obras de Galicia S.L.," con C.I.F. nº B-27169335 y domicilio en la Avda. de la Coruña nº 276 de Lugo, correspondiente a la p paga del mes de febrero de 1997, y fijándose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaban era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 425.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 14-3-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cuatro primeros vencimientos, resultando el resto de los 36 establecidos impagados.

  7. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 24 de abril de 1997, por importe de 455.175 ptas., a nombre de Pedro Antonio y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI, que previamente había entregado, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Carlos Arias Arias", con domicilio en la Rua Nova nº 38 de Lugo, correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos era reales y la personas a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 450.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 29-4-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cuatro primeros vencimientos, resultando el resto de los 36 establecidos impagados.

  8. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 31 de enero de 1997, por importe de 453.308 ptas., a nombre de Jesús Luis, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI, y procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, sendas nóminas simuladas de la empresa "Raiña Asesores S.L." con domicilio en la c/ Reina nº 7 de Lugo, correspondiente a las pagas del mes de septiembre y octubre de 1996 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, fijándose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, la cuenta corriente de su titularidad pro la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 450.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 6-2-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los diez primeros vencimientos, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.

SEGUNDO

Del mismo modo, los acusados ya referidos, puestos de común acuerdo y con el fin de conseguir un beneficio ilícito, llevaron a cabo una dinámica similar a la anteriormente expuesta, solicitando a la entidad Banco de Santander S.A. diversos préstamos para supuestos clientes, con el pretexto de financiar inexistentes compras e instalaciones de caldera de la referida empresa Folbran S.L., tras confeccionar y presentar a la entidad financiera diversa documentación simulada a nombre de aquellos, con el fin de inducir a error a la misma y conseguir la concesión de los préstamos. Dichos préstamos fueron concedidos una vez examinada dicha documentación y en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y las personas a cuyo nombre se interesaba habían llevado a cabo la compra, y tenían capacidad y estaban dispuestas al pago del crédito solicitado.

En concreto, los acusados llevaron a cabo los siguientes actos:

  1. tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a su nombre por parte de Luis Pedro, procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada del Hospital Xeral Calde de Lugo, correspondiente a una supuesta paga de los meses de mayo y junio de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 23 de julio de 1997, por importe de 370.000., a nombre del mencionado Luis Pedro y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia pro parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, así como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

  2. tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Gallego a su nombre por parte de Jesús, procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, senda nóminas simuladas de la empresa "Construcciones Vaznova" con domicilio en la c/ Galegos nº 11 de Lugo, correspondientes a una supuesta paga de los meses de mayo y junio de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 9 de julio de 1997, por importe de 370.000 ptas., a nombre del mencionado Jesús y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, así como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuación en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

  3. tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Bilbao Vizcaya a su nombre por parte de Serafin, procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, sendas nóminas simuladas de la empresa "Ovisa" con domicilio en San Martín de Guillar (Lugo), correspondiente a una supuesta paga de los meses de marzo, abril y mayo de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 20 de junio de 1997, por importe de 375.000 ptas., a nombre del mencionado Serafin y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, asi como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

  4. tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa de Pontevedra a su nombre por parte de Flora, procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre de la referida, sendas nóminas simuladas de la empresa "Ovisa" con domicilio en San Martín de Guillar (Lugo), correspondientes a una supuesta paga de los meses de mayo y junio de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 31 de julio de 1997, por importe de 390.000 ptas., a nombre de la mencionada Flora y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, así como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución de préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.

TERCERO

El acusado Gerardo que había tenido acceso a la documentación referida en los anteriores apartados y con conocimiento del mecanismo empleado por Folbrán S.L. para la obtención de créditos al consumo ficticios, puesto de común acuerdo con el también acusado Diego, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, llevaron a cabo los siguientes actos:

  1. tras obtener mediante engaño Cornelio, en marzo de 1997, la entrega por parte de Imanol de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a su nombre, procedieron a realizar una fotocopia del referido documento de identidad, en la cual sustituyeron la fotografía y la impresión digital auténtica obrante en el mismo por otra correspondiente al citado acusado, modificando, asimismo, la fecha de nacimiento correcta, "1978", por la de "1968", y sustituyendo, por último, la firma auténtica por otra fingida. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido Imanol, sendas nóminas simuladas de la empresa "Fricalvent S.L.", con NIF nº B-27177633 y domicilio en la calle Sierra Gañidoira nº 71 de Lugo, correspondiente a las pagas de los meses de enero, febrero y marzo de 1997, una declaración de IRPF, igualmente simulada, así como una propuesta de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, haciendo constar en dichos documentos, igualmente, la referida firma simulada. Cornelio desconocía que tal documentación se iba a utilizar para la adquisición de alarmas, aportando la documentación y efectuando modificaciones en la misma en la creencia de que se utilizaría para la obtención de financiación para adquisición de calderas.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 14 de abril de 1997, por importe de 325.000 ptas. a nombre del mencionado Imanol para la fingida compra de una alarma, en la cual se hizo constar reiteradamente la misma firma simulada que se elaboró sobre la antes referida fotocopia del DNI de aquel, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad finanaciera, dicha fotocopia, así como fotocopias de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténticos y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez encaminada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesa era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 325.000 ptas., entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 14-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Posteriormente, al serle reclamado, en fecha de enero de 1998, el citado Imanol la devolución del préstamo por parte de la entidad financiera y ponerse de manifiesto el engaño cometido, se procedió por Diego a ponerse en contacto con la entidad financiera y Gerardo a entregar a la misma el importe de lo adeudado, con el fin de evitar la presentación de una denuncia.

    b), De igual modo los acusados puestos de común acuerdo procedieron a realizar una fotocopia del DNI y libreta del banco Pastor de María Virtudes sustituyendo, en la correspondiente al documento de identidad, la fecha de nacimiento auténtica "1972", por la de "1970". Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre de la referida acusada, sendas nóminas simuladas correspondientes al Hospital Xeral Calde de Lugo, correspondientes a supuestas pagas de los meses de enero y febrero de 1997, una declaración de IRPF, igualmente simulada, así como una propuesta de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios financieros una solicitud de préstamo con fecha de 28 de abril de 1997, por importe de 375.000 ptas. a nombre de la mencionada María Virtudes para la fingida compra de una alarma, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de las antes mencionadas nóminas y declaración e IRPF inauténticos y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia del DNI y de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 375.000 ptas., entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por importe de 735.000 ptas (para el abono conjunto de dicho préstamo y el correspondiente a Alexander ), en fecha 28.4.97, que fue hecho efectivo por el mismo apropiándose los acusados de dicha cantidad, la cual no fue reitegrada a la citada entidad financiera.

  2. De igual modo los acusados con el DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a nombre de Luis Pedro, procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Lugo Servicios de Hostelerias SL", con domicilio en la calle Germán Alonso nº 30 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos las firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 20 de marzo de 1997, por importe de 350.000 ptas. a nombre del mencionado Luis Pedro, imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de la antes mencionada nómina, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 350.000 ptas., entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 20-3-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondiente a abril y mayo de 1997, resultando el resto impagados.

  3. Igualmente los acusados utilizaron el DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa de Pontevedra a nombre de Flora, procediendo a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre de la referida, unas nóminas simuladas de la empresa " DIRECCION001 C.B.", con CIF nº NUM003 y domicilio en la CALLE000 nº de Lugo, correspondiente a las pagas de los meses de febrero y marzo de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos la firma de aquella. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma de aquella.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 9 de abril de 1997, por importe de 360.000 ptas. a nombre de la mencionada Flora

    , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 360.000 ptas., entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 9-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusado de dicha cantidad.

    Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.

  4. También los acusados utilizaron el DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Bilbao Vizcaya a nombre de Everardo, procedieron a realizar una fotocopia del referido documento de identidad, en la cual sustituyeron la firma auténtica por otra fingida. Asimismo, procedieron a confeccionar, nombre del referido Everardo, un anónima simulada de la empresa "Pastelería industrial de Galicia S.L.", con NIF nº B-27201599 y domicilio en la Rua Paxariños nº 28 de Lugo, correspondientes a la paga del mes de febrero de 1997, una declaración de IRPF, igualmente simulada, así como una propuesta de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, haciendo constar en dichos documentos la referida firma simulada. Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 3 de abril de 1997, por importe de 340.000 ptas. a nombre del mencionado Everardo para la fingida compra de una alarma, en la cual se hizo constar reiteradamente la firma simulada que se elaboró sobre la antes referida fotocopia del DNI de aquel, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, dicha fotocopia, así como fotocopias de las antes mencionadas nómina, declaración de IRPF inauténticos y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 340.000 ptas. entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, una cheque por dicho importe en fecha 3-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicho cantidad.

    Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.

  5. Para idéntico fin utilizaron los acusado el DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Español de Crédito a nombre de Jose Manuel procediendo a realizar una fotocopia del los referidos documentos. Asimismo, confeccionaron a nombre del citado, unas nóminas simuladas de la empresa "Ovisa", con CIF nº A-27169663 y domicilio en San Martín de Guillar, correspondiente a las pagas de los meses de febrero y marzo de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en este último documento la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma del citado Jose Manuel .

    Posteriormente, los causado presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 17 de abril de 1997, por importe de 375.000 ptas. a nombre del mencionado Jose Manuel, imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 375.000 ptas. entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 17-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.

  6. Tras obtener el DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa de Galicia a nombre de Luis María

    , los acusados procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del citado, unas nóminas simuladas de la empresa "Carlos Arias Arias" con domicilio en la Rua Nova nº 38, correspondiente a las pagas de los meses de enero y febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dicho documentos la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma del citado.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 26 de marzo de 1997, por importe de 375.000 ptas. a nombre del mencionado Luis María, imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 375.000 ptas., entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 26-3-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.

  7. Igual utilización efectuaron del DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco de Santander a nombre de Alexander, procediendo los acusados a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, confeccionaron, a nombre del citado, una nóminas simuladas de la empresa "José Luis Vázquez Pérez", con CIF nº 33770700-F y domicilio en Paria Da Rapadora s/n, correspondientes a las pagas de los meses de enero y febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma del citado.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 28 de abril de 1997, por importe de 360.000 ptas. a nombre del mencionado Alexander

    , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 375.000 ptas., entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 26-3-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.

    Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayor de 1997, resultando el resto impagados.

  8. Igual utilización efectuaron del DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco de Santander a nombre de Alexander, procediendo los acusados a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, confeccionaron, a nombre del citado, unas nóminas simuladas de la empresa "José Luis Vázquez Pérez", con CIF nº 33770700-F y domicilio en Paria Da Rapadora s/n, correspondiente a las pagas de los meses de enero y febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma del citado.

    Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 28 de abril de 1997, por importe de 360.000 ptas. a nombre del mencionado Alexander

    , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 360.000 ptas., entregándose al acusado Diego, en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por importe de 735.000 ptas (para el abono conjunto de dicho préstamo y el correspondiente a María Virtudes ) en fecha 28-4-97, que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad, la cual no fue reitegrada a la citada entidad financiera".

    1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Iván, Gerardo, Luis, Diego y Cornelio, como autores criminalmente responsables de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para Iván, Gerardo, Diego y Luis de 3 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 # con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, y a Cornelio la pena de 2 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 # con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, así como abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares por iguales partes.

      En concepto de responsabilidad civil los acusados Iván, Luis, Gerardo y Cornelio habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las cantidades defraudadas y no restituidas, así como de aquellas que se determinen en ejecución de Sentencia como defraudadas y no restituidas a la entidad Banco de Santander S.A.

      Por igual concepto Diego y Gerardo harán de indemnizar conjunta y solidariamente a al entidad Pastor Servicios Financieros en aquellas cantidades que se determinen en ejecución de sentencia como defraudadas y no restituidas, cantidades todas ellas que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.C .

      Asimismo debemos absolver y absolvemos a María Virtudes y Jesús Luis, de los delitos de falsedad y estafa de que venían siendo acusados".

    2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

    3. - El recurso interpuesto por Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.1 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 390.1, 2 y 3 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo (otro quinto en el recurso) motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo (se dice séptimo en el recurso) motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 66.1 del Código Penal, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución.

      El recurso interpuesto por Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

      El recurso interpuesto por Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    4. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.1 de la Constitución.

Se alega producida tal vulneración constitucional en relación al Auto de fecha 21 de abril de 1999 (folio 585 ) que acuerda la entrada y registro en el domicilio social de FOLBRAN, S.L., por falta de motivación suficiente, y que ello debe determinar la nulidad de dicha resolución y, por consiguiente, la carencia de prueba respecto el hallazgo de una pistola en ese domicilio y asimismo respecto de todos los delitos.

El motivo debe ser desestimado.

El registro tuvo lugar en un local abierto que carece de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE . al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1219/2005, de 17 octubre

, en la que se declara que ciertamente el Derecho Fundamental de la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad (art. 18. 1 y 2 CE ), y la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como por domicilio «cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente», pero en este caso la entrada se realiza en una nave o almacén, y reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LCrim . no constituye aquél domicilio alguno (SSTS 6.10.94 y 11.11.93 ) por lo tanto una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE . al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio (SSTS 27.7.2001, 3.10.95, 27.10.93 ), siendo particularmente explícita la STS 8.7.94, al afirmar que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios

A mayor abundamiento, sobre la improcedencia del motivo, el registro se efectuó por la comisión judicial, extendiéndose acta por el Secretario del juzgado y con asistencia de Luis, quien actuaba como representante de la entidad titular del local registrado, como consta al folio 592 de las actuaciones, y esa diligencia se llevó a cabo autorizada por el Juez instructor, mediante Auto que obra al folio 585 y tras solicitud documentada del Comisario Jefe Provincial de la Policía Judicial de Lugo, y no se trataba de unas primeras investigaciones de un presunto hecho delictivo sino que este registro era consecuencia de una instrucción judicial, tras haberse constatado, con declaraciones de perjudicados e imputados, unas maniobras fraudulentas para la obtención de prestamos, con documentación simulada, y esos antecedentes, que ya estaban incorporados a las diligencias judiciales, fueron tenidos en cuenta por el Juez de Instrucción cuando autorizó el registro con el fin de intervenir la máquina de escribir y cualquier otra documentación, que se hubiera utilizado en las operaciones fraudulentas que determinaron la incoación de las diligencias judiciales. Hubo, pues, vista la solicitud y la autorización judicial, adecuada fundamentación, y el registro aparecía plenamente justificado y necesario, atendidos los antecedentes que obraban en la causa y a los que se hacía referencia tanto en la solicitud como en la resolución judicial que autorizó el registro.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.1 de la Constitución. En este motivo se dice producida la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al haberse practicado el registro sin presencia de los interesados y, por consiguiente, con infracción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es de reiterar lo expresado al rechazar el anterior motivo. Por otra parte, olvida el recurrente que el registro se efectuó con asistencia de Luis, representante de FOLBRAN, S.L., entidad titular del local registrado, representación que queda evidenciada con la comparecencia que hace el citado Luis en el Juzgado, ejerciendo su condición de representante legal de esa entidad, como consta al folio 594 de las Diligencias.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 390.1, 2 y 3 del Código Penal .

Se niega la existencia de engaño bastante para producir error en otros y que se sustenta la estafa en el acuerdo de afiliación cuando tal acuerdo con el Banco de Santander no existía, y que el personal del banco no ha aplicado la diligencia elemental con la que hubiera podido eludir el otorgamiento del crédito pues, de haberlo hecho, hubiera comprobado que los documentos que presentados no eran auténticos.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados consta la existencia de tantas maniobras fraudulentas como operaciones con las entidades crediticias se efectuaron. Así, se recoge que los acusados, puestos de acuerdo, confeccionaron documentación simulada a nombre de supuestos clientes a fin de obtener la concesión de diversos créditos al consumo de diversas entidades, entre ellas Hispamer, con el pretexto de financiar inexistentes compras de calderas y su instalación por parte de la empresa Folbrán, S.L., los cuales fueron concedidos por las entidades financieras que se mencionan en los hechos probados, una vez examinada la documentación aportada y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y las personas a cuyo nombre se interesaba habían llevado a cabo las compras, y tenían capacidad y estaban dispuestas al pago del crédito solicitado.

Concurren pues, cuantos elementos precisan el delito de estafa, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia, ya que ha existido un engaño precedente, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, tras producir error en los empleados de las entidades perjudicadas, existiendo nexo causal entre el engaño y los perjuicios causados, con evidente ánimo de lucro, como igualmente concurren, en los hechos que se declaran probados, los elementos que integran los delitos continuados de falsedad en documentos mercantiles, en cuanto se presentaron documentos falsos para que surtieran efecto, como así ocurrió, en el tráfico mercantil, al haber sido incorporados a los expedientes de los préstamos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala, en apoyo del motivo, el acuerdo de afiliación de fecha 23 de enero de 1997 (folio 226 y vuelto) y en concreto su cláusula cuarta en la que se dice: "una vez aprobada la operación y remitidos todos y cada uno de los documentos mencionados en los acuerdos primero y segundo, Hispamer Financiación abonará al establecimiento el importe de los préstamos otorgados a los compradores, siempre y cuando los datos contenidos en dichos documentos enviados a Hispamer Financiación... coincidan con los documentos originales antes citados: la falta de coincidencia entre los datos aportados por el establecimiento para la aprobación y contenidos de los documentos aportados por el cliente... ésta quedará liberada de abonar... considerándose de cara al cliente que el establecimiento financia por sus propios medios las ventas realizadas...".

Y se alega que esa cláusula obligaba a la previa verificación de las fotocopias con sus originales por Hispamer y esa omisión, se dice, elimina el engaño bastante.

El motivo debe ser desestimado. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio

, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y lo cierto es que la cláusula señalada en apoyo del motivo de ningún modo elimina el elemento esencial del engaño, que queda evidenciado en las conductas fraudulentas de los recurrentes y materializado no sólo en sus falaces declaraciones sino también en los simulados documentos que utilizaron para instrumentalizar las estafas.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo, alegándose que se condena por las declaraciones de los coacusados Sres. Diego y Cornelio, quienes hicieron esas declaraciones para obtener beneficios, sin que se haga referencia a ningún elemento corroborante.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha podido valorar que el coacusado Cornelio declaró en el Juzgado, folio 748 y 749 de las actuaciones, declaraciones que fueron introducidas en el acto del plenario, que los que aparentemente organizaban todo y le daban el dinero y la documentación eran Iván y Gerardo, y que le decían a él como a su esposa María Virtudes lo que tenían que declarar. Y en el acto del juicio oral añadió que sabía lo de las ventas ficticias de calderas y que fue Gerardo quien le introdujo; que captaba clientes, amigos más que nada, y si salía les daba 10.000 pesetas y él sacaba 20.000 pesetas, y a todos los que captó les explicó lo que sabía de la operación ficticia de crédito para la compra de calderas; también Diego

, en sus declaraciones, atribuye al ahora recurrente ser el ideólogo de las operaciones fraudulentas y quien confeccionaba los expedientes. Así declara el coacusado Diego en el Juzgado, folio 797, que era consciente de que se trataban de operaciones ficticias y que su misión era de mero comisionista, siendo los organizadores Gerardo y Cornelio . Y respecto a la documentación aportada por Luis Pedro reconoce que el documento lo confeccionó el declarante y que era una más de las operaciones que se hicieron a través de Gerardo y Cornelio . Y el mencionado Diego, en el acto del juicio oral, manifiesta que cuando recibía el dinero del Banco Pastor, correspondientes a los préstamos, se lo daba a Gerardo y a Cornelio ; la documentación para esas operaciones se la entregaban Gerardo y Cornelio, los dos juntos en un 90% de las veces; que Gerardo le entregaba la documentación ya rellenada; que era Gerardo quien le decía que esas operaciones se iban a realizar y era quien llevaba la voz cantante; añade que le daba el dinero a Gerardo y éste le entregaba 10.000 pesetas; Luis Pedro, cuñado de Cornelio, niega que hubiese comprado calderas y alarmas, que fue su cuñado quien le propuso que colaborase con ellos en esas operaciones y que fue Gerardo el que preparaba los papeles para presentarlos en el banco -folios 731 y 734-; el testigo denunciante, Imanol, ratificó en el Juzgado -folio 22- la declaración prestada ante la Policía en la que dijo que apareció como prestatario de un préstamo concedido por la entidad Pastor Servicios Financieros, por la adquisición de una alarma, utilizándose datos parciales de su carné de identidad, y una fotografía que no era la suya, así como una nómina que no le correspondía aunque aparecía a su nombre, y declaró que había entregado una fotocopia de su carné de identidad a Cornelio y que le había llamado por teléfono y entrevistado con un Sr. llamado Diego, que dijo ser el vendedor de la alarma y le pidió que no presentara ninguna denuncia ya que arreglaría todo y que le desvincularía de la operación; el testigo Emilio, empleado de la entidad Pastor Servicios Financieros, declaró, tanto en el Juzgado como en el acto del juicio oral, que recibió el importe del préstamo pendiente que tenía Imanol, que le llamó por teléfono Diego y el que se presentó con el dinero le pareció que era Gerardo, antiguo cliente del banco y que a pesar de no llevar gafas le pareció reconocerle y posteriormente compareció Diego que le pidió el justificante del pago; el testigo Everardo declara en el acto del juicio oral, entre otros extremos, que entregó a Cornelio su DNI y no recuerda si también su número de cuenta bancaria; que le pidió esa documentación porque le dijo que tenía que hacer una gestión con un amigo que llamó Gerardo a través del cual le podía hacer un préstamo.

Por último, estaban en poder del Gerardo, y los presentó en el Juzgado, documentos relacionados con las operaciones fraudulentas como eran una fotocopia de un D.N.I a nombre de Imanol, en el que aparece recortada la impresión digital que debiera figurar en el lado derecho del carné, una fotografía con la estampación de la impresión digital, una cartilla del Banco Pastor a nombre de María Virtudes y una libreta de ahorros a nombre de Luis Pedro, diciendo en su declaración ante la Policía que se las había encontrado encima de su mesa -folios 665 a 690- y posteriormente en el Juzgado manifestó -folio 708- que estaban en un archivador que utilizaba.

Así las cosas, las declaraciones de los coacusados, que le sitúan como una de las personas claves de las operaciones fraudulentas, vienen corroboradas por las declaraciones de testigos y por la documentación que tenía en su poder.

Ha existido, pues, pruebas de cargo que desvirtúan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse la prescripción del delito en cuanto no se denuncia al recurrente ni se le cita nominalmente ni hay descripción definida respecto al mismo.

El motivo no puede prosperar.

Este recurrente declara como imputado ante la Policía el día 14 de febrero del año 2000 y lo hace asimismo como imputado en el Juzgado el día 15 de febrero del mismo año -folios 685 y 707 de las actuaciones- y las conductas delictivas que se le atribuyen acaecieron y se extienden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, conductas que han sido calificadas como constitutivas de delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delitos continuados de estafa, no respondiendo a la realidad la alegación que se hace, en apoyo del motivo, de que había transcurrido más de tres años cuando aparece como denunciado en relación a la fecha de los hechos constitutivos de delito.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1224/2006, de 7 de diciembre, que la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal (STS de 3 de febrero de 1984, STS de 30 de mayo y 30 de octubre de 1990 y STS nº 313/1997, de 11 de marzo, entre otras), ya establecía que, cuando se trataba de delitos continuados, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción era el de la comisión de la última infracción. El Código Penal vigente, que es el que ha sido aplicado a los hechos, así lo dispone expresamente en el artículo 132.1, por lo tanto, en el presente caso no había transcurrido el plazo de prescripción incluso tomando la fecha de sus declaraciones como imputado, que como se ha dejado expresado se produjeron en febrero del año 2000.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo (otro quinto en el recurso) motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la instrucción concluyó por Auto de 10 de mayo de 2000, que acuerda la transformación en Procedimiento Abreviado, dándose traslado a las acusaciones y que en fecha de 30 de enero de 2003 no se habían presentado escrito de acusaciones, con una demora de dos años y ocho meses y que tampoco habían resuelto un recurso de reforma en treinta y dos meses.

Estas alegaciones que se hacen en defensa del motivo no responden a la realidad.

Varios son los elementos que hay que considerar para apreciar o no las dilaciones indebidas. Así, esta Sala ha tenido en cuenta los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del proceso, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los procesos con esas características; c) la conducta procesal de las partes, en este caso las defensas de los acusados, de modo que no se les pueda imputar el retraso; y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso.

En el supuesto que examinamos, como bien señala el Tribunal de instancia al rechazar igual invocación, además de la contribución de alguno de los acusado a dilatar el procedimiento, tanto en la fase de instrucción como en la tramitación ante la Audiencia, se destaca la complejidad de la causa, determinada por las numerosas operaciones investigadas y la pluralidad de los que fueron imputados, lo que ha exigido la formación de ocho tomos, y ello determina que el tiempo transcurrido no puede considerarse excesivo máxime, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, los numerosos recursos que interpusieron los acusados, algunos de ellos sin razón que lo justificase, contra diferentes resoluciones judiciales.

Así, recurso de reforma y subsidiario de apelación de la entidad Folbran, S.L., contra resolución del Juzgado que niega la devolución de la documentación hallada en el registro efectuado en el local de la entidad -folio 633-; recurso de reforma interpuesto por Jesús Luis contra resolución juzgado que acuerda libertad con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes -folio 811-; solicitud de diligencias a practicar en registro mercantil y entidades bancarias interesadas por Iván folio 1220; solicitud de pericial caligráfica al folio 1237 cuyo resultado e informe obra unido al folio 192 del rollo de Sala; folio 2669 recurso de reforma interpuesto en nombre de Iván contra resolución judicial que denegó la practica de determinadas diligencias de prueba; recurso de reforma interpuesto en nombre de Juan María contra Auto de fecha 10 de mayo de 2000 que transforma en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas anteriormente incoadas -folio 2697-y posteriormente se interpone recurso de queja -folio 2733-; la representación del acusado Iván interpone recurso de apelación contra Auto que desestima recurso de reforma; por otra parte el acusado Cornelio se encontraba en paradero desconocido interesándose de la Policía su localización; el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la incorporación a la causa de unas Diligencias Previas tramitadas en otro Juzgado, concretamente el número 4 de Lugo, sobre hechos que guardan conexidad y habiéndose producido tal incorporación con posterioridad a dictarse Auto de conversión en Procedimiento Abreviado, solicita se amplíe dicho Auto para que se extienda a los hechos investigados por ese otro Juzgado, lo que es acordado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo, en Auto de fecha 21 de marzo de 2001 -folio 2763-; tras la práctica de diligencias de trámites y entre ellas solicitar nuevas hojas histórico penales e informe patrimoniales de los imputados a la Oficina de Averiguación Patrimonial, se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, lo que realiza por medio de proveído de fecha 14 de febrero de 2002, solicitándose por el Ministerio Fiscal que se amplíe la declaración de determinados imputados con relación a los hechos relacionados con la entidad Banco de Santander y referidos a las Diligencias procedentes de otro Juzgado y que se tenga por dirigido el procedimiento y por preparada la apertura del juicio oral por estos nuevos hechos, lo que consta en escrito de 30 de agosto de 2002 -folio 3006 de las actuaciones-; a continuación se practican estas nuevas declaraciones, que tienen lugar en octubre de 2002 -folios 3020 y siguientes- y se dicta Auto de fecha 16 de enero de 2003 por el que se amplía el Auto que acordaba continuar el trámite de Procedimiento Abreviado -folio 3030-; con fecha 27 de enero de 2003, la representación y defensa de Gerardo solicita del Juzgado que se declare vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva con dilaciones indebidas al no haberse resuelto un recurso contra la decisión de conversión en Procedimiento Abreviado y se solicita, asimismo, la prescripción de los hechos que afectan a su representado; el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 4 de febrero de 2003 se opone a lo interesado por la representación de Gerardo y a la prescripción solicitada; el Juzgado dicta Auto de fecha 12 de febrero de 2003 -folio 3057 - desestimando la petición de prescripción y se subsana la omisión contenida en el Auto de fecha 23 de junio de 2000 en el sentido de considerar igualmente resuelto el recurso de reforma interpuesto en nombre de Gerardo ; este imputado interpone recurso de reforma contra mencionado Auto en escrito de 19 de febrero de 2002, lo que determina traslado de ese recurso a las demás partes y al Ministerio Fiscal y tras los escritos de las partes se resuelve, por Auto de 13 de marzo de 2003, desestimado el recurso -folio 3084 -; el Ministerio Fiscal solicita la apertura del juicio oral y formula escrito de acusación con fecha 30 de junio de 2003 -folio 3100-; tras el traslado de este como de Autos remitido por la Audiencia desestimando recurso de queja, la acusación particular en nombre de Hispamer solicita apertura del juicio oral y formula escrito de acusación con fecha 4 de octubre de 2003; con fecha 20 de noviembre de 2003, la acusación particular en nombre de Pastor Servicios financieros solicita apertura del juicio oral y formula escrito de acusación -folio 3140-; con fecha 4 de febrero de 2004 -folio 3147- se dicta Auto de apertura del juicio oral y se notifica y emplaza a los acusados, procediéndose a cumplimentar los trámites precisos para la designación de Letrado de oficio a varios de los acusados; en providencia de 10 y 16 de marzo se da traslado, una vez hechas las designaciones, para formular los escritos de defensa -folio 3169 y 3171-; se presenta escrito de defensa por la representación de Diego con fecha 16 de septiembre de 2004 -folio 3173-; la representación de Cornelio presenta escrito de defensa con fecha 28 de enero de 2005 -folio 3176-; la representación de Gerardo presenta escrito de defensa con fecha 15 de febrero de 2005 -folio 3180-; la representación de Luis presenta escrito de defensa con fecha 18 de mayo de 2005 -folio 3182-; la representación de Jesús Luis presenta escrito de defensa con fecha 18 de mayo de 2005 -folio 3184-; la representación de María Virtudes presenta escrito de defensa con fecha 9 de junio de 2005 -folio 3186-; al encontrarse en ignorado paradero el acusado Iván se requiere a la Policía para que proceda a la averiguación de su domicilio, en proveído de 1 de septiembre de 2005 -folio 3190-; una vez localizado, se le notifica Auto de apertura judicial y se le emplaza para que designe Abogado y Procurador y efectuados tales nombramientos se le da traslado de las actuaciones, con fecha 9 de noviembre de 2005 para que formule escrito de defensa por término de diez días -folio 3197-; con fecha 6 de abril de 2006, al no haberse formulado escrito de defensa en nombre de Iván, se dicta proveído en el que se le tiene por precluido el plazo respecto a este acusado y se declara conclusa la fase intermedia y se remiten las actuaciones al Tribunal competente -folio 3198- ; el acusado Gerardo, en escrito de fecha 23 de junio de 2006 solicita, por razones médicas, la suspensión del juicio oral señalado para el día 27 de junio -folio 269 del rollo de Sala- e igual solicitud de suspensión se hace por la acusada María Virtudes -folio 273 del rollo de Sala; la representación del acusado Iván pone en conocimiento del Tribunal, con fecha 26 de junio, día anterior al señalamiento del juicio oral que su representado ha tenido que ingresar en el Servicio de Urgencias de un Hospital desconociéndose la dolencia que padece; estas circunstancias determinan la suspensión del acto del juicio oral que se pospone para el día 20 de septiembre de 2006; la renuncia por parte del acusado Iván del letrado que le defiende y la solicitud de suspensión del también acusado Cornelio, aduciendo razones médicas determina la suspensión del señalamiento del juicio oral para el día 20 de septiembre y se señala de nuevo para el día 12 de diciembre de 2006.

La mayor separación temporal se ha producido, por lo que se deja expresado, al haber incurrido las representaciones de los acusados en importantes retrasos en la presentasen de sus escritos de defensa y por las suspensiones del juicio oral que causaron.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo (se dice séptimo en el recurso) motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 66.1 del Código Penal, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución.

Se alega que la Sala de instancia impone la pena máxima de tres años de prisión sin ningún razonamiento explicación ni se individualiza la pena impuesta.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia tiene en cuenta el concurso medial entre el delito de falsedad y estafa como la continuidad delictiva en todos los delitos. Señala que el delito más grave es el de falsedad en documento mercantil, delito que el artículo 392 castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, al producirse el concurso medial procede imponer, conforme se dispone en el artículo 77.1 y 2 del Código Penal, la pena en su mitad superior, y asimismo se aprecia la continuidad delictiva, lo que igualmente determina la mitad superior de la ya incrementada pena por el concurso medial. A ello se une la falta de colaboración de este recurrente que si se aprecia en el coacusado Cornelio

, lo que se tiene en cuenta para reducir la pena, respecto a este último, a dos años y nueve meses de prisión.

Así las cosas, ha existido una adecuada motivación y unas razones que se dejan expresadas, apareciendo, pues, debidamente justificada e individualizada la pena impuesta al ahora recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR Iván

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para acreditar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al dictar sentencia condenatoria se designan como documentos los siguientes:

- diligencia de declaración del recurrente

- diligencia de declaración de Luis

- acuerdo de afiliación con Hispamer, de fecha 23 de enero de 1997 (folio 226)

- Contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 19 de febrero 1998 suscrito entre FOLBRAN, S.L., y el recurrente (folios 415 y 416)

- Certificado de inscripción en el Registro Mercantil (folios 227 a 229) - Otra declaración del recurrente

- Otra declaración de Jesús Luis

- Declaración de Guillermo en el Juzgado.

Como se ha dejado expresado al examinar similar motivo formalizado por el anterior recurrente, doctrina reiterada de esta Sala exige, entre otros, los siguientes requisitos para que proceda la estimación del error en la valoración de la prueba que se invoca: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

Y aplicando la doctrina expresada al presente motivo, éste no puede prosperar ya que se señalan declaraciones que no son documentos, a estos efectos casacionales, y respecto al acuerdo de afiliación con Hispamer es de reiterar lo expresado para rechazar igual alegación realizada por el anterior recurrente ya que se puede comprobar que la cláusula señalada en apoyo del motivo de ningún modo elimina el elemento esencial del engaño, que queda evidenciado en las conductas fraudulentas de los recurrentes y materializado no sólo en sus falaces declaraciones sino también en los simulados documentos que utilizaron para instrumentalizar las estafas; y lo que es más importante, existen pruebas inequívocas de cargo, legítimamente obtenidas, a las que se hará mención al examinar el siguiente motivo en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia, que sustentan la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que se refleja en los hechos que se declaran probados, que niegan toda virtualidad a la eficacia exoneradota de los documentos señalados, que por sí mismos no demuestran, en modo alguno, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para acreditar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al dictar sentencia condenatoria se designan como documentos los siguientes:

- diligencia de declaración del recurrente

- certificado de fecha 9 de septiembre de 1998 de Caja Postal Argentaria respecto a cuenta corriente de titularidad de FOLBRAN, S.L. (folio 496)

- certificado de fecha 8 de octubre de 1998 de Caja Postal Argentaria respecto a cuenta corriente de titularidad de FOLBRAN, S.L. (folio 538)

- contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 19 de febrero 1998 suscrito entre FOLBRAN, S.L., y el recurrente (folios 415 y 416)

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el motivo anterior. Ni las declaraciones son documento ni los certificados y contrato que se señalan permiten sustentar error en un Tribunal que ha contado con pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario que evidencian que el Tribunal de instancia no ha incurrido en error al construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba y se dice que el Tribunal de instancia ha otorgado veracidad a las manifestaciones de las partes acusadoras cuando se hallaban en contradicción con el testimonio del acusado ahora recurrente.

Este motivo debe ser desestimado. El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, destaca como hecho capital el que las operaciones se iniciaron con la suscripción, en enero de 1997, de un acuerdo de afiliación entre la empresa Folbran y la entidad Hispamer Servicios Financieros, y fue precisamente el ahora recurrente el que suscribió y firmó dicho acuerdo, haciéndose constar que era el gerente de Folbrán y firmando como apoderado de esa entidad, siendo socio de la misma junto con el coacusado Jesús Luis, y fue precisamente Iván el que introdujo a Gerardo en la empresa.

Queda igualmente acreditado que los importes de los préstamos se ingresaban en la cuenta que la entidad Folbran tenía en Argentaria, de la que tenían capacidad de disposición el ahora recurrente junto con Luis y su hijo pero era Iván el que llevaba la contabilidad de la empresa y el que tenía conocimientos contables, y ya dejó aclarado el coacusado Cornelio que las operaciones falsarias y fraudulentas se hacían con la finalidad de reflotar la sociedad Folbran.

Así las cosas, aparece acreditado que el ahora recurrente tenía el dominio funcional sobre las operaciones delictivas que se recogen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo que igualmente viene corroborado por las declaraciones del coacusado Cornelio quién declaró en el Juzgado, folio 748 y 749 de las actuaciones, que los que aparentemente organizaban todo y le daban el dinero y la documentación eran Iván y Gerardo, y que le decían a él como a su esposa María Virtudes lo que tenían que declarar. Siendo igualmente expresiva de esa dominio de la situación, en las operaciones fraudulentas, la declaración de María Virtudes, que había aparecido como compradora de calderas y aparatos de alarma, y niega que realmente las hubiese comprado y si así lo declaró fue porque Iván le dio 125.000 pesetas.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y la sentencia de instancia presume que el recurrente era conocedor de las operaciones fraudulentas por el hecho de que se hubiesen intervenido en las dependencias de la empresa planchas de sellos de la Junta de Galicia, documentos en blanco con sellos oficiales o con datos borrados con tipex y certificaciones de instalaciones de calefacción sin cumplimentar, cuando tales circunstancias no han quedado probadas en el acto del juicio.

El motivo no puede prosperar.

El ahora recurrente no solo era socio de la sociedad Folbran sino que puso a su hijo como administrador formal de la misma, quien siempre ha manifestado no tener ningún conocimiento de lo que se hacía en dicha sociedad. Igualmente el ahora recurrente tenía capacidad de disposición sobre la cuenta en la que se ingresaba el importe de los préstamos, fraudulentamente obtenidos y fue este recurrente el que se encontraba en el local de la sociedad cuando se efectuó el registro por la comisión judicial, como consta en el acta extendida por el Secretario del juzgado, encontrándose en el ejercicio de su condición de representante legal de esa entidad, como manifestó en su comparencia obrante al folio 594 de las actuaciones.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que este recurrente, por su posición de dominio en la sociedad Folbran, estaba perfectamente impuesto de las operaciones fraudulentas y de las falsificaciones, cuyos beneficios económicos se ingresaron en la cuenta de esa sociedad, en modo alguno puede considerarse arbitrario. Muy al contrario, aparece perfectamente lógico y viene corroborado por los materiales, relacionados con las falsificaciones y operaciones fraudulentas, hallados en el registro, lícitamente efectuado, como se ha declarado al examinar el primer motivo del primer recurrente, materiales y efectos que quedan recogidos en el acta extendida por el Secretario judicial, que obra a los folios 592 y siguientes de las actuaciones, hallazgo que el Tribunal de instancia valoró correctamente como elemento corroborador de la participación del ahora recurrente en tales operaciones.

A ello hay que añadir que en el acto del plenario, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el coacusado Gerardo declara que los propietarios de la entidad Folbran eran los Sres. Jesús Luis Luis, y que el hijo, aunque figuraba en la documentación no ejercía funciones.

El derecho de presunción de inocencia aparece, pues, enervado por pruebas de cargo, legítimamente obtenidas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reiterar, una vez más, lo ya expresado para rechazar iguales alegaciones en los dos anteriores recursos.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Gerardo, Iván y Luis, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 11 de enero de 2007, que les condenó por delito continuado falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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