STS 640/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:4939
Número de Recurso213/2007
Número de Resolución640/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas María Purificación y Almudena, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, que las condenó por delito de falsedad previsto en el art. 395 en relación con el art. 390-1-2º del C.Penal, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. García Jiménez y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Herrada Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila, incoó Procedimiento Abreviado con el número 11/2006 contra María Purificación y Almudena, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Ávila, cuya Sección Primera, con fecha trece de noviembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- María Purificación con DNI NUM000 y su madre, Almudena, con DNI. NUM001, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, procedieron con posterioridad al 13/5/2004, a simular un contrato de compraventa privado, poniendo en el mismo la fecha de 17/3/2003, figurando como vendedora Almudena y como compradores María Purificación (hija de Almudena ) por si misma y como mandataria verbal de Luis Antonio, apareciendo firmado por la vendedora y en la parte correspondiente al comprador obran dos firmas de Azucena, señalándose en una de ellas "P.A.". El objeto de dicho contrato es la compraventa de una parcela de terreno de una hectárea de superficie, sita en el cruce de la carretera que sube a Pedro Bernardo con la carretera de Alcorcón-Plasencia, figurando un precio de 87.898 euros y que la forma de pago se estipulaba de la siguiente forma: el 40 % a la firma del contrato mediante pago de 35.159,21 euros y el 60 % (52.738,79 euros) a la firma de la escritura pública ante Notario.

    Posteriormente, en fecha 13/5/2005 María Purificación procedió a incorporar dicho documento al procedimiento nº 254/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avila, seguido para la división y adjudicación de los bienes gananciales y hereditarios de su difunto esposo Luis Antonio, con quien había contraído matrimonio 7 meses antes de su fallecimiento el día 6/12/2003.

    El contrato referido fue confeccionado en un impreso editado por la Unión de Asociación de Estanqueros de España, habiéndose puesto a la venta y circulación en el mes de mayo de 2004 en la expendeduría nº 2 de Arenas de San Pedro (Avila), por lo que se confeccionó con posterioridad a la fecha de fallecimiento de Luis Antonio, y a la fecha que pusieran en el contrato, y después se unió al procedimiento 254/05".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a María Purificación como autora responsable de un delito de falsedad previsto en el art. 395 en relación con el art. 390-1-2º, en concurso con un delito de estafa de los artículos 248 y 250.2, en grado de tentativa del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.

    Se condena a Almudena como autora de un delito de falsedad previsto en el art. 395 en relación con el art. 390-1-2º del C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se imponen las costas en un 50 % a cada una de las acusadas.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las acusadas María Purificación y Almudena, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de las acusadas María Purificación y Almudena, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por la vía que autorizan los arts. 852 L.Adjetiva y 5.4 L. O.P.J. por resultar infringido el art. 24.2 de la Constitución española, entendiendo que se infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia de María Purificación y Almudena . Segundo.- Por infracción de ley, por la vía que autoriza el art. 849-2º de la LECr . entendiendo que en la descripción del factum substentador del fallo condenatorio, la combatida incurre en error en la apreciación de la prueba basado en la literosuficiencia del folio 204 obrante al Tomo I de la causa. Tercero.- Por la vía que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr . Respetando los hechos probados de la combatida, entienden que por su indebida aplicación, el fallo condenatorio infringe los arts. 248 y 250.2

    C.P . respecto al delito de estafa intentada por el que, en concurso real, se condena a María Purificación y también el art. 395 en relación con el art. 390-1-2º C.P . alusivos al delito de falsedad por el que se condena a Almudena y a María Purificación . Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, por la vía que autoriza el art. 851-1º L.E.Cr . entendiendo que la Ilma. Sala en la exposición del factum se limita a transcribir la completa literalidad de las conclusiones provisionales causadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, resultando de semejante transposición una constatada predisposición anticipada de los hechos probados y siendo así entendible que ninguna atención se ha prestado al resultado probatorio del plenario. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, por la vía que autoriza el art. 851-1º L.E.Cr . entendiendo que con la expresión "simular" con la que se inicia el hecho probado único, la Ilma. Sala a quo arranca desde una predeterminación del fallo referido al delito de falsedad en documento privado, como así se infiere del infinitivo verbal con el que describe y expresa la comisión de la falsedad afirmando que ".... procedieron con posterioridad al 13/5/2004 a SIMULAR un contrato de compraventa privado", expresión "simular" equivalente al gerundio de la definición conceptual del tipo "Simulando" con la cual, el art. 390-1-2º del C.Penal, expresa y define jurídicamente la tipicidad de la "acción" de la falsedad material de documentos. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, se propone por la vía que autoriza el art. 851-3º L.E.Cr ., toda vez que en la combatida, la Ilma Sala a quo incurre en la denominada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", en cuanto que deja completamente preteridos y huérfanos de mínima resolución, siquiera de manera somera, implícita o periférica los concretos aspectos sustantivos y cuestiones jurídicas que, en tiempo y forma, fueron objeto argumental de su defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo, igualmente dado traslado a la parte recurrida pidió la inadmisión de dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Junio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Elementales razones de sistemática casacional aconsejan iniciar el análisis de los motivos planteados por quebrantamiento de forma (nº 4º, 5º y 6º) como establece el art. 901 bis a) y b) L.E.Cr ., para continuar con el articulado como error facti (nº 2), concluyendo con los concernientes a la violación del derecho a la presunción de inocencia y corriente infracción de ley (nº 1º y 3º ). 1. Siguiendo ese orden, el recurrente en el motivo 4º y acogiéndose al art. 851-1º L.E.Cr ., funda la queja en que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida transcribe con ligeros retoques semánticos o de redacción el apartado 1º de la acusación del Fiscal, lo que nos indica que la Audiencia ninguna atención ha prestado al resultado probatorio del plenario. Afirma que los hechos probados antes de redactarse ya se hallaban predeterminados conforme al entendimiento de la acusación pública y no del tribunal.

Algo similar ocurre -según su tesis- con lo afirmado en el fundamento jurídico primero, que al calificar los hechos se redacta prácticamente en iguales términos que el del Fiscal (a salvo de leves matices), para entender delictivos los hechos que se imputan.

  1. El recurrente no expresa cuál de los tres vicios sentenciales contenidos en el art. 851-1º L.E.Cr . es el que sostiene en el motivo, aunque los términos de la impugnación parece que se decantan por una hipótesis de predeterminación del fallo.

Lo cierto es que a ninguna de las tres posibilidades impugnativas se ajusta al genérico cauce procesal del art. 851-1 .E.Cr . y por ende tampoco a la predeterminación, cuyos presupuestos procesales, jurisprudencialmente definidos, no favorecen la protesta planteada.

De cualquier forma, es usual y no hay norma jurídica que lo impida que si el tribunal estima acreditada la relación fáctica, objeto de la imputación del Fiscal, la consigne con mayor o menor fidelidad en el factum. El Mº Fiscal, que actúa de conformidad a principios de imparcialidad y objetividad, ha verificado una imputación que se hallaba en disposición de acreditar en el juicio. Si en el plenario han sido probados tales hechos lo lógico y consecuente es que se transcriba en la sentencia como hechos probados los mismos que los de la acusación, más o menos perfilados por el tribunal.

En esta materia más de una vez la experiencia del foro nos demuestra que, aun coincidiendo la acusación pública y el tribunal en la calificación jurídica de los hechos, el apartamiento o desviación de éste en la redacción sentencial del factum en relación al relato de la acusación, ha permitido sostener a la defensa argumentos impugnativos en la dirección de entender infringido el principio acusatorio por no conocer los hechos que finalmente se atribuyen al acusado explicitados en el factum de la sentencia (diferentes a los de las acusaciones) con ocasionamiento de indefensión ante la imposibilidad de contradecirlos en los términos exactos en que se reflejan. El motivo es insólito y no es admisible que por la coincidencia entre hechos probados sentenciales y los de la imputación acusatoria se sugieran juicios de valor referentes a que la decisión del tribunal se hallaba tomada de antemano o no se prestó la debida atención a las pruebas del juicio, afirmaciones claramente gratuitas e infundadas.

El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El motivo quinto, sí concreta la modalidad impugnativa elegida entre las previstas en el art. 851-1º L.E.Cr . Se refiere a la predeterminación del fallo.

  1. La predeterminación la halla en la palabra "simular" utilizada en el factum, para luego calificar los hechos de falsedad lo que implica -según su tesis- anteponer un concepto que el art. 390-3º C.P . incluye en la descripción del delito.

    Como es sabido esta Sala viene exigiendo como requisitos indispensables para estimar un motivo de esta naturaleza los siguientes:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado.

    2. que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común.

    3. que tengan relación causal con el fallo.

    4. que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico que haga incongruente el fallo.

  2. El recurrente no ha centrado debidamente el argumento aducido a la vista de la doctrina expuesta. El vocablo ("simulado") constituye una expresión de uso común u ordinario, perfectamente inteligible para cualquiera, que el legislador ha empleado en la descripción típica de una figura delictiva, pero su utilización no pretende sustituir parte del relato histórico sentencial, sino desarrollarlo empleando ese término, que conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua no es sino "imitar" o "fingir". Pero aunque se suprimiera la expresión, la atribución material de la realización del documento a los acusados, tal como se infiere del resto del factum y de la fundamentación jurídica que lo completa, haría innecesario el término, esto es, el relato no quedaría huérfano de sentido.

    De ahí que el motivo deba rechazarse.

TERCERO

A través de la vía prevista en el art. 851-3 L.E.Cr. se aduce en el motivo sexto que la Sala "a quo" incurrió en la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto".

  1. Argumenta que la Audiencia al sentenciar deja completamente preteridos concretos aspectos y cuestiones jurídicas que en tiempo y forma fueron objeto de impugnación en el escrito de conclusiones provisionales, invocados en el plenario merced al interrogatorio del querellante y finalmente aducidos vía informe final por la defensa ante la Sala sentenciadora.

    En suma, las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el tribunal se contraen a los antecedentes sobre una clara enemistad nacida de las relaciones de convivencia, more uxario, no bien vistas por la familia del finado, frente a la acusada María Purificación, así como a la conspiración urdida para alterar e impedir la normal partición de la herencia del marido de esta última, que califica de ardides y abyectas maniobras.

  2. Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala, sobre la limitación del vicio a la no resolución por parte del tribunal de cuestiones o pretensiones jurídicas debidamente planteadas. El recurrente sólo hace referencia a circunstancias o aspectos fácticos o argumentales, no pretensiones concretas dentro del petitum, sobre las que preceptivamente y por razón de congruencia debe pronunciarse la Sala.

    Los datos o relaciones existentes entre las familias y las presuntas maniobras atribuídas a unos u otros, son simples versiones fácticas necesitadas de prueba que deben incidir en la convicción del tribunal, pero no pretensiones jurídicas sometidas a su decisión formal.

    Es oportuno en tal sentido recordar la jurisprudencia de esta Sala que trae a colación el Fiscal, según la cual, "tampoco son puntos cuya omisión constituya el vicio procesal del nº 3º del art. 851 los distintos argumentos que las partes utilizan en defensa de sus respectivas posiciones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y el consiguiente deber de motivación (art. 24.1 y 120.3 de la C.E .) no exigen un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión".

    En atención a la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo de los motivos, se alega error facti, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr . fruto de la apreciación errónea de la prueba por parte del tribunal.

  1. El error que a juicio del censurante incurre la sentencia al reflejar el factum es haber obviado el documento literosuficiente obrante al folio 204 de las actuaciones, consistente en un testimonio acreditativo del conocimiento de la existencia del documento privado que se considera falso, obrante en los autos de división de herencia nº 260/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila.

    El 9 de mayo de 2005 la madre del fallecido, Dª María Inés, solicitó división judicial de la herencia de su hijo. También la acusada recurrente en el mismo mes y año actuó del mismo modo e hizo igual petición judicial ante el Juzgado nº 3 de Avila (autos 254/2005 ). En una y otra se hacía constar que el inmueble a que se contrae el documento reputado falso fue adquirido "por compra a Dª Almudena, en contrato privado de fecha 17 de marzo de 2003", refiriéndose al de autos.

    Con esa afirmación de la madre del fallecido, constatada documentalmente y aportada a un juzgado de Ávila en los autos seguidos para la división y partición del caudal hereditario, pretende justificar que tal contrato (17-marzo-2003) no puede ser tildado de falso por quien lo reconoce oficialmente.

  2. Antes de resolver el motivo recordemos los condicionamientos jurisprudenciales exigidos para la estimación de un error facti:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    3. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En base a tal doctrina el motivo resulta infundado.

    Por un lado el documento invocado carece del carácter casacional exigido por la Sala Segunda, ya que no se trata de un documento "stricto sensu", sino de una manifestación personal de la solicitante, documentada en el escrito petitorio de la división de herencia.

    En segundo lugar, existe prueba contradictoria de mayor peso y contundencia que nos indica que ni la fecha es correcta, ni el comprador representado en ella vivía a la sazón, como lo acredita la certificación de la asociación de estanqueros, ya que en el momento en que se dice creado el documento no se había puesto en circulación el impreso.

    Y por último, es obvio que la manifestación de la madre del finado sólo podía tener un origen en el propio documento falseado con sus circunstancias y datos, precisamente a través de quienes poseían el original, único existente, por lo que resulta necesariamente razonable y creíble el dato ofrecido por la parte recurrida que justifica el conocimiento como proviniente de la acusada María Purificación, la cual, por conducto de su defensa, presentó en noviembre de 2004 un escrito ante el Juzgado en el que se describen los bienes de la herencia y en el folio 489 de las diligencias consta descrita la finca con todo lujo de detalles, haciendo referencia al contrato privado de 17 de marzo de 2003, dato que fue conocido por la madre del finado antes de presentar su demanda de partición del caudal hereditario de su hijo.

    Consiguientemente el motivo no puede ser estimado.

QUINTO

Los motivos 1º, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .), canalizado a través del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L. O.P.J. y el 3º por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), al entender indebidamente aplicados los arts. 395, en relación al 390.1.3 y 248 y 250.1.2 C.P ., deberán ser analizados conjuntamente ya que, resultando incompatibles por mor del principio non bis in idem la condena por falsedad en documento privado y estafa, el acogimiento de tal principio evitará argumentar por el delito de estafa, que debe quedar al margen ante la imposibilidad legal de la simultánea aplicación.

  1. En efecto, es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

    Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas (art. 8-4º C.P .). Veánse, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 2015 de 29-octubre-2001; nº 975 de 24-mayo-2002; nº 992 de 3-julio-2003; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006.

  2. En el caso que nos ocupa es perfectamente aplicable esta doctrina. Podría haberse planteado algún problema con la dicción del código derogado que al describir el tipo de falsedad en documento privado hablaba de "...... con perjuicio de tercero o con ánimo de causarlo" (art. 306 C.P. de 1973 ). Actualmente la redacción

    del art. 395 se limita a exigir como propósito o elemento subjetivo del injusto el simple ánimo de causar un perjuicio a un tercero sin más ("para perjudicar a otro"), contentándose con esa tendenciosa conducta sin necesidad de la causación de un perjuicio real.

    El problema del solapamiento e identidad del bien jurídico protegido podría hoy en día plantearse si efectivamente se produjera un daño al tercero, en cuyo caso resultaría dudoso que el propósito de perjudicar, absorbiera y consumiera al efectivo perjuicio. No obstante, en la hipótesis concernida no se produjo un perjuicio efectivo ya que las partes acusadoras y la sentencia califica los hechos de tentativa de estafa, en cuyo caso el principio "non bis in idem" debe funcionar.

    Por todo ello el motivo 3º ha de estimarse parcialmente en lo atinente al delito de estafa, que procederá la absolución, respecto a la condenada por el mismo María Purificación . Ello hace que todos los aspectos relativos a la violación del derecho a la presunción de inocencia planteados en el motivo 1º relacionados con el delito de estafa, deban ser soslayados, por inoperantes y anodinos.

  3. Respecto a la presunción de inocencia en el delito de falsedad, el tribunal contó con prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos que se declaran probados en su vertiente de falsedad en documento privado con propósito de perjudicar a otro.

    La prueba fundamental está integrada por:

    1. el testimonio de las dos acusadas, que reconocen y aceptan que ambas suscribieron el documento, después lo tuvieron en su poder, para finalmente aportarlo al procedimiento de partición y división de herencia de su marido y yerno respectivamente.

    2. la certificación, no impugnada, de la asociación de estanqueros, acreditativa de que el impreso no pudo rellenarse en esa fecha, sino en otra posterior cuando no vivía José Luis Antonio .

    3. la madre del difunto, que justifica el conocimiento del contrato sólo a través de las acusadas.

    4. las explicaciones absurdas dadas por estas últimas sobre el relleno del impreso por el padre del fallecido, muerto también en la actualidad.

    5. demás prueba documental obrante en el proceso, especialmente la proviniente de los procesos civiles tramitados en los Juzgados 1º y 3º de Ávila.

  4. El Tribunal ha valorado correctamente las pruebas, especialmente al destacar la ineficacia de las exculpatorias, pues además de carecer de lógica las explicaciones y justificaciones ofrecidas, resulta totalmente indiferente determinar cuál sea la persona que rellenó el impreso, habida cuenta de que no nos hallamos ante un delito de propia mano.

    En el primer aspecto no se concibe cómo hallándose enfrentadas ambas familias el padre del difunto solicita de las acusadas unas firmas en blanco estampadas en un impreso. En el testimonio de María Purificación se dice que al preguntar a su suegro qué finalidad tenían las firmas en blanco, aquél le respondió que se despreocupase, que era simple trámite para la herencia. Pues bien, si no le dió los datos de la supuesta compraventa, sobre todo el precio de la misma, cantidad pagada y pendiente de pago, no se explica cómo tal señor fue capaz de redactar el contrato con esos datos.

    Pero lo que es más absurdo y no se alcanza a comprender, es cómo rellena un contrato, sin constarle su preexistencia, cuando ello lo hacía en su propio perjuicio.

    No es que el tribunal invierta la carga de la prueba cuando se alega el derecho a la presunción de inocencia, sino que ante lo ilógico e increíble de la exculpación, la ausencia de cualquier respaldo probatorio a las alegaciones realizadas, permite al tribunal alcanzar la inferencia razonable de que no fue rellenado el contrato por el suegro y consuegro respectivamente de las recurrentes.

  5. En el segundo aspecto, concretamente en el apartado de la irrelevancia de quien fuera el autor del redactado del impreso contractual, argumento insistentemente reiterado por los recurrentes, es patente que la responsabilidad penal de estas últimas no se resiente, ya que su comportamiento de aportación causal al hecho falseador es determinante o definitivo al suscribir el documento, a partir de cuyo momento puede derivar efectos jurídicos (difícilmente los producirá un impreso sin firmar verificado por persona incierta o indeterminada).

    El autor o autores de la creación documental pudieron ser las mismas acusadas o un tercero a instancia suya o concertado con las mismas, sea quien fuera el que tomara la iniciativa. Lo cierto es que completo el documento lo mantuvieron las acusadas en su poder y lo aportaron a juicio, a pesar de su irregular creación, con el propósito de obtener un beneficio económico, que es el trasunto del perjuicio que se quería producir al tercero.

    Hasta tal punto resulta irrelevante la persona que hubiera podido rellenar el documento privado que, en el improbable supuesto de que el documento no estuviera ya completo, al ser firmado (de no estarlo constituiría una irresponsabilidad firmar en blanco y entregar el impreso a una persona con intereses contrapuestos) el delito no surge y se materializa hasta tanto no se incorpora al tráfico jurídico con posibilidad de desplegar los efectos que le son propios y esa circunstancia dependió enteramente de las recurrentes. Si hubieran guardado el contrato en cuestión en sus archivos para siempre o lo hubieran destruído, nunca se hubiera cometido el delito de falsedad, circunstancia que nos indica que en todo momento tuvieron las acusadas el dominio del hecho.

  6. En punto a la tipicidad de la conducta, el tribunal de origen ha realizado un correcto juicio de subsunción. Ha quedado patente la mutatio veritatis, de forma incontestable respecto a la fecha y a la supervivencia de Luis Antonio, uno de los intervinientes (por autorización), que había fallecido a la sazón.

    Las acusadas pudieron percatarse de esas alteraciones por hallarse en posesión del documento que con posterioridad fue aportado a un proceso de división y adjudicación de herencia del finado, actividad que sólo tenía por causa una finalidad lucrativa para ellas y perjudicial para los demás herederos.

    La creación de un documento falaz con apariencia de verdadero provocaba ese perjuicio cualquiera que fueran las hipótesis que teóricamente pudieramos representarnos y cualquiera que fueran los móviles o propósitos de los autores.

    Existe un dato objetivo, cual es, la transferencia en vida del difunto y antes de contraer matrimonio de una cantidad de más de 35.000 euros a la madre de su compañera sentimental. La venta pudo existir o no y pudo mediar un precio u otro. Pero en los términos en que se crea este documento se ocasiona un perjuicio a terceros:

    1. por un lado el inmueble se vende al fallecido y a su compañera sentimental, lo que hace que a consecuencia de tal venta la mitad de la finca indivisa no forme parte de la masa hereditaria y ello a pesar de desembolsar esos 35.000 euros solamente el fallecido en momento en que todavía no estaba casado.

    2. aunque se presumiera que la finca tenía un valor de 87.000 euros, circunstancia que habrían podido acreditar fácilmente las acusadas a través de una prueba pericial, la inexistencia de contrato hubiera hecho imposible o muy difícil el reconocimiento por parte de un juez del adeudo de una parte del precio, precisamente de la cantidad que han tenido a bien constatar en el documento las acusadas como pendiente de pago.

    3. las recurrentes aducen que hubiera sido mejor silenciar la venta, porque podía resultarles más rentable actuar como si tal negocio jurídico no se hubiera celebrado. Ello sólo sería creíble si con el contrato no se hubieran conseguido mayores beneficios económicos, pues se supone no pagada una cantidad que podría ser muy superior al valor del inmueble y se atribuye la mitad del inmueble a la acusada María Purificación como compradora, todo ello antes de contraer matrimonio.

    Quizás por ser más rentable o por aparecer injustificado el extremo de la cantidad desembolsada perteneciente al causante que se refleja en la contabilidad bancaria, estimaron preferible actuar de este modo. En cualquier caso, con venta real o sin ella, por uno u otro precio, sin el documento falaz, dificílmente hubieran obtenido el beneficio hereditario pretendido.

    El delito aparece acreditado con prueba bastante, razonablemente valorada y los hechos descritos en el factum son claramente constitutivos del delito por el que se acusa y las acusadas autoras del mismo. Así resulta de los términos del factum, a los que debemos plena sumisión conforme al art. 884-3 L.E.Cr ., los cuales son perfectamente incardinables en el art. 395 C.P .

    El motivo primero se desestima en los extremos relativos a la falsificación, sin que haya que argumentar nada sobre la estafa, en atención a lo ya dicho.

SEXTO

La estimación parcial del motivo tercero hace que deben declararse de oficio las costas del recurso, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de las acusadas María Purificación y Almudena, por estimación parcial del motivo tercero, con desestimación del resto de los aducidos por las mismas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, con fecha trece de noviembre de dos mil seis, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila con el número 11/2006, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, contra las acusadas María Purificación, natural de Pedro Bernardo (Avila), nacida el día 16 de julio de 1976, vecina de Pedro Bernardo, hija de Justino y de Petra, con domicilio en c/ CAMINO000, NUM002 de dicha localidad y sin antecedentes penales y Almudena, natural de Pedro Bernardo, nacida el día 17 de septiembre de 1932, vecina de Pedro Bernardo, hija de Víctor y Joaquina, con domicilio en PASEO000 nº NUM003 de la citada localidad; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, con fecha trece de noviembre de dos mil seis, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que parcialmente se estima.

SEGUNDO

La existencia de un concurso de normas determina la exclusión del concurso de delitos, que en su momento, aunque supuso la imposición de una pena única de un año lo fue de conformidad al art.

77 C.P . (concurso instrumental o ideal de delitos). Frente al concurso de normas estimado (art. 8-4 C.P .), debe imponerse la pena del delito más grave, que en este caso es la de la falsedad, lo que evita el análisis de la concurrencia del delito de estafa, que resultaba indiferente.

El delito de estafa en grado de tentativa en su modalidad de cualificado del art. 250.1.2, en relación al 248, conlleva una pena que va de 6 meses a 1 año y una multa de 3 a 6 meses, caso de optar el Tribunal por la rebaja de un grado (art. 62 C.P .); de rebajarse dos la razón de la preferente aplicación de las penas del art. 295 C.P . (falsedad en documento privado) todavía se justificaría más.

En cualquiera de ambos casos la sanción es menor a la prevista en el último de los preceptos que la establece entre 6 meses y 2 años.

Consecuentes con lo dicho, la pena de un año impuesta a María Purificación, debe quedar reducida a 9 meses, igual a la impuesta a su madre, que es responsable de un único delito de falsedad, según la sentencia de la instancia inamovible en este extremo.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Purificación, como autora responsable de un delito consumado de falsedad en documento privado sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de PRISIÓN, con la correspondiente accesoria.

En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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