STS 175/2003, 6 de Febrero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:745
Número de Recurso2874/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución175/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA y la Acusación Particular Gabriel y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha seis de Abril de dos mil uno, en causa seguida contra Jose Ramón , Alvaro , Javier y Carlos Daniel por Delito de falsedad en documento oficial, siendo el responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Totana, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y la Acusación Particular Gabriel y otros, representados por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo. Siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Totana representado por el Procurador Don Jorge Luis de Miguel López, Alvaro representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, Javier y Carlos Daniel representados por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y Jose Ramón representado por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Totana, incoó Procedimiento Abreviado con el número 51/95 contra Jose Ramón , Alvaro , Javier y Carlos Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera, rollo 23/00) que, con fecha seis de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha 10 de Septiembre de 1.990 el Ayuntamiento de la población de Totana que preside en su condición de alcalde el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebra sesión plenaria en la que se aprueba solicitar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que gestiona el Plan de Cooperación de Obras y Servicios Municipales para el cuatrienio 1991-94, la inclusión en el mismo de distintas obras, entre las que se encuentra la relativa a la urbanización de la Plaza Balsa Vieja.- Posteriormente en el Pleno municipal de 11 de Octubre de 1990, reunida en sesión extraordinaria, se acuerda, por un lado, la aprobación de los proyectos de obras a incluir en la anualidad de 1991 correspondiente al citado Plan cuatrienal, y por otro, se aprueba por unanimidad el Proyecto técnico de la urbanización Balsa Vieja realizado por el Arquitecto Ildefonso con un presupuesto de ejecución de 61.700.000 ptas, tras el informe favorable de los portavoces de los distintos grupos políticos (Partido Popular e Izquierda Unida) de la citada Corporación. En esa época la Concejalía de Urbanismo la ostentaba Luis Alberto , perteneciente al Partido Popular, en el marco de una política municipal de "consenso", por cuanto el Partido Socialista, si bien era el partido más votado en las últimas Elecciones Municipales, no gozaba en cambio de mayoría suficiente para gobernar. De ahí que se desarrollara una actuación concertada de todos los Partidos Políticos con representación municipal que implicaba el tratamiento de cuestiones y asuntos en la Comisión de Gobierno o en las reuniones de la Junta de Portavoces.- Varios meses después, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de fecha 24 de Enero de 1991 aprueba por unanimidad la propuesta de la Alcaldía consistente en solicitar de la Consejería de Administración Pública e Interior de la Comunidad Autónoma la autorización para contratar directamente las obras incluidas en el referido Plan de Cooperación y en concreto la relativa a la urbanización Balsa Vieja.- La citada Consejería por la Orden nº 522 de 7 de Mayo de 1991 y al amparo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 2 del mismo mes y año que aprueba definitivamente el Plan de Cooperación de Obras y Servicios Municipales, ordena delegar en el Ayuntamiento de Totana la contratación directa de las obras incluidas en dicho Plan y específicamente la número 138 relativa a Balsa Vieja.- Dicha delegación se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que el Ayuntamiento remita a la Comunidad Autónoma la certificación de adjudicación de las obras y un ejemplar del contrato administrativo que formalice dicha adjudicación. Además, las certificaciones de obra se despacharán todos los meses que aumente el presupuesto de adjudicación, correrá a cargo íntegramente del Ayuntamiento.- Notificada la citada orden del Ayuntamiento destinatario, la Comisión de Gobierno de dicha Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 16 de Mayo de 1991 acuerda aceptar la delegación para la contratación y ejecución de la obra "Urbanización Plaza Balsa Vieja" según el proyecto técnico redactado por el Arquitecto Don Ildefonso , con un presupuesto de ejecución de 61.700.000 ptas en las condiciones contenidas en la citada orden, correspondiendo su financiación en un 90 % a la Comunidad Autónoma y el resto al Ayuntamiento, al tiempo que se acuerda ejecutar las mismas por el sistema de ejecución de obras por la propia administración, es decir, asumiendo el Ayuntamiento por sus propios medios y recursos la construcción de la obra en calidad de contratista.- Seguidamente, y con fecha 19 de Noviembre de 1991 el Ayuntamiento inicia el correspondiente expediente de subcontratación de las obras, invitando a cuatro empresas constructoras, "Aglomerados y Estructuras" (Agessa) de Murcia, Construcciones Hermanos Palomares de Totana, Jesus Miguel con sede en Totana y Gruteconsa de Madrid, a que en el plazo de 15 días presenten sus respectivas ofertas económicas a tenor del proyecto de la obra mencionado y demás condiciones generales exigidas.- Con fecha 16 de Diciembre de 1991 se procede a la correspondiente apertura de plicas en las que constan las ofertas económicas siguientes: la empresa "Agessa" presenta una oferta económica de 46.480.000 ptas; Construcciones Hermanos Palomares por 50.928.718 ptas y finalmente la mercantil "Jesus Miguel ", por importe de 42.570.036 ptas.- A tenor de tales ofertas el Alcalde por resolución de 31 de Diciembre de 1991 y tras los informes técnicos municipales del concejal de obras a favor de la oferta económica presentada por la constructora "Jesus Miguel ", acuerda la adjudicación directa de la ejecución de las obras de la Urbanización Plaza de Balsa Vieja a la citada mercantil en la cantidad de 42.570.036 ptas, con sujeción al proyecto técnico redactado por el Arquitecto Ildefonso .- Dada la diferencia contable que se derivaba de la citada oferta, y que se concretaba en la cantidad de 17.140.053 ptas, el Alcalde convocó a los portavoces de los distintos grupos municipales a una reunión, en la que Jose Ramón informó sobre el próximo inicio de las obras, y sobre dicho remanente, aludiéndose a la propuesta del Alcalde a la posibilidad de su inversión en obras municipales.- Posteriormente en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 28 de Enero de 1992 con asistencia de todos los concejales, y en cuyo Orden del día y en su punto 3º se incluía aquella resolución de la alcaldía, la Corporación municipal se dio por enterada, sin formular objeción alguna a la citada adjudicación directa de la ejecución de las obras de la urbanización de la Plaza de Balsa Vieja.- De conformidad con lo acordado y tras la realización de los trámites oportunos, el día 1 de Febrero de 1992 se otorga contrato de adjudicación de la citada obra entre el Ayuntamiento de Totana por un lado, representado por su Alcalde el acusado Jose Ramón , y la empresa "Construcciones Jesus Miguel " por otro, representada por su titular Jesus Miguel , por el citado importe de 42.570.036 ptas.- Seguidamente y tras los correspondientes trámites previos, se inician las obras en el referido mes de Febrero, bajo la dirección del Arquitecto Ildefonso , que procedía mensualmente a librar las correspondientes certificaciones de los porcentajes de los trabajos y obras ejecutadas tanto por la empresa colaboradora "Construcciones Jesus Miguel " S. L., como directamente por el Ayuntamiento con sus medios y recursos, a tenor de las mediciones que le presentaba el Arquitecto Técnico Municipal, el acusado Javier , previas las correspondientes comprobaciones. A su vez el Ayuntamiento en su calidad de contratista de las obras remitía a la Consejería de Administración Pública e Interior los correspondientes ejemplares de las distintas certificaciones expedidas por el Arquitecto DIRECCION000 de la obra debidamente diligenciada por el Sr. Secretario de la Corporación, el acusado Carlos Daniel , ajustadas al proyecto y presupuesto de ejecución emitido por importe de 61.700.000 ptas.- Así se remiten los ejemplares correspondientes a las siguientes certificaciones de obras: la número 1 del mes de Febrero por importe de 11.175.154 ptas, aprobada por Resolución de la Alcaldía de 27 de Febrero de 1992 y por el pleno municipal en sesión de fecha 28 de Abril de 1992 a la que asistieron la totalidad de los concejales a excepción de Fermín y Luis Angel .- La certificación nº 2 del mes de Marzo por importe de 26.006.711 ptas, previa aprobación por Resolución de la Alcaldía de 9 de Abril de 1992 y por el pleno Municipal en reunión de 28 de Abril del mismo año, ya referida.- La certificación nº 3 del mes de Abril de 1992 por importe de 8.852.138 ptas aprobada por Resolución de la Alcaldía de 21 de Mayo y por el Pleno de la Corporación, de 26 de Mayo al que asisten todos los concejales.- La certificación nº 4 correspondiente al mes de Julio de 1992 por importe de 10.306.646 ptas aprobada por Resolución de la Alcaldía de 4 de Agosto del mismo año hallándose el acusado Alvaro , concejal de Urbanismo, como Alcalde en funciones y por el Pleno municipal de 29 de Septiembre de 1992 al que asisten la totalidad de los concejales.- Finalmente la certificación nº 5 correspondiente al mes de Diciembre por importe de 5.529.618 ptas, aprobada por Resolución de la Alcaldía de 1 de Diciembre de 1992.- Las citadas certificaciones remitidas a la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Administración Pública e Interior, eran aprobadas por el consejero del ramo que a su vez ordenaba el gasto derivado de dicha aprobación, previa propuesta favorable en tal sentido emitida por la citada Dirección General.- Por otro lado, el Ayuntamiento, en virtud del contrato de ejecución de obra concertado con la empresa colaboradora "Construcciones Aznar" S.L., procedía a su vez a abonar a la misma el volumen de obra y aquellos trabajos que directa y efectivamente había realizado, según las certificaciones de obra que se emitían con dicha finalidad, por las mismas personas antes indicadas.- Estas certificaciones que constituían el soporte documental que justificaba el pago a "Construcciones Aznar", reflejaban en los anexos que las acompañaban las distintas partidas y trabajos directamente ejecutados por dicha empresa colaboradora, con exclusión de aquellas otras partidas, conceptos y trabajos asumidos de forma directa por el Ayuntamiento con sus propios medios y recursos.- Así la certificación nº 1 por importe de 5.761.529 ptas, emitida por el Arquitecto DIRECCION000Ildefonso , fue aprobada por Resolución de la Alcaldía de 27 de Febrero de 1992 y por el Pleno Municipal de 28 de Abril de 1992.- La certificación nº 2 por importe de 16.966.771 ptas emitida también por el citado Arquitecto DIRECCION000 fue aprobada por Resolución de la Alcaldía de 9 de Abril de 1992 y por el Pleno Municipal de 28 de Abril de 1992 con asistencia de todos los concejales a excepción de Fermín y Luis Angel .- La certificación nº 3 por importe de 9.227.307 ptas emitida por el Ingeniero Director de las Obras fue aprobada por Resolución de la Alcaldía de 22 de Julio de 1992 y por el Pleno Municipal de 29 de Septiembre de 1992 con asistencia de todos los concejales.- La certificación nº 4 por importe de 6.169.685 ptas emitida por el citado Ingeniero Director de Obras, fue aprobada por Resolución de la Alcaldía de 11 de Noviembre de 1992 y por el Pleno Municipal de 24 de Noviembre de 1992 con asistencia de todos los concejales.- Por último la certificación nº 5 por importe de 4.444.744 ptas, emitida por el referido Ingeniero Director, fue aprobada por Resolución de la Alcaldía de 23 de Diciembre de 1992 y por el pleno Municipal de 29 de Diciembre de 1992 con asistencia de todos los concejales.- Finalmente se produce la adjudicación provisional de la obra, seguida de su entrega definitiva, así como la efectiva ejecución de las obras realizadas con cargo al remanente de Balsa Vieja, que se concretaron en las siguientes: obras en el centro "la Cárcel" y en el centro social "El Parral", así como la instalación de calefacción en el Colegio Público "Guadalentín" en la pedanía del Paretón. Obras en el bar-restaurante del Polideportivo municipal, y otras en el cementerio, aceras, demolición en calle Ramblica y otras obras municipales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER libremente a los acusados Jose Ramón , Alvaro , Carlos Daniel y Javier , del delito de falsedad que les imputaban el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, con declaración de oficio de las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, la representación de Gabriel y por el Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se alega infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 302.4, 318 y 69 bis del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación legal de Gabriel y otros, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 302.4 en relación con el artículo 69 del Código Penal texto refundido de 1.973.

Sexto

El recurso interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 302.4º, en relación con el artículo 69 del Código Penal texto refundido de 1.973.

Séptimo

Instruidas las partes recurridas y las partes recurrentes entre sí de los escritos de formalización, quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a los acusados del delito de falsedad en documento oficial del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, quienes formalizan sus respectivos recursos en un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denunciando la infracción del artículo 302.4, 318 y 69 bis del Código Penal de 1973 la acusación pública y 302.4 y 69 bis del mismo Código ambas acusaciones particulares. Aun con algunas variaciones en la argumentación sostienen todos los recurrentes que los hechos probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial de los preceptos antes citados, lo cual permite un examen conjunto de todos los recursos.

Con carácter previo debemos señalar que nuestro examen se limitará a determinar si puede afirmarse la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, lo que depende esencialmente de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, dada la vía casacional elegida en los distintos recursos. Cualquier otra consideración acerca de la forma concreta en que los acusados han actuado excede del ámbito del recurso. Ello no nos impide recordar que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y que actúa sometida plenamente a la ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución), por lo que no pueden considerarse lícitos modos de comportamiento que no se ajusten al rigor exigible en el ámbito público.

La vía casacional elegida impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados, de manera que, a los efectos de calificación, no podrá ser excluido o ignorado ninguno de ellos, ni podrán ser tenidos en cuenta otros distintos de los así declarados en la sentencia, tanto si figuran en el apartado correspondiente al relato fáctico como si se consignan, aun cuando sea indebidamente, en los fundamentos jurídicos. Para modificar los hechos probados desde el punto de vista de la acusación, habría sido preciso formalizar algún motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, vía por la que los recurrentes, dentro de su libertad para el planteamiento del recurso, no han optado.

Con carácter previo al examen de los recursos, es conveniente destacar aquí, por su relevancia, los siguientes aspectos de los hechos probados. El Ayuntamiento de Totana, del que era Alcalde en el momento de los hechos uno de los acusados, celebra sesión plenaria en la que acuerda solicitar de la Comunidad Autónoma la inclusión de distintas obras, entre ellas la de la Plaza Balsa Vieja, en el Plan de Obras y Servicios Municipales del cuatrienio 1991-1994. Posteriormente, el Pleno municipal, acuerda aprobar el proyecto técnico de dicha obra con un presupuesto de 61.700.000 pesetas, aprobando en Pleno posterior solicitar a la Comunidad Autónoma autorización para contratar directamente varias obras, concretamente las de la referida Plaza Balsa Vieja.

La Comunidad Autónoma aprueba el Plan de Cooperación de Obras y Servicios Municipales y ordena delegar en el Ayuntamiento de Totana la contratación directa de las obras incluidas en el Plan, y concretamente la de Balsa Vieja, con determinadas condiciones. En particular, que remita la certificación de adjudicación de las obras y un ejemplar del contrato administrativo en que se formalice; que las certificaciones se remitan mensualmente y que los excesos corran a cargo del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento acuerda aceptar la delegación según el Proyecto aprobado, con un presupuesto de 61.700.000 pesetas, correspondiendo su financiación en un 90% a la Comunidad Autónoma y el resto al Ayuntamiento, al tiempo que se acuerda ejecutar las mismas por el sistema de ejecución de obras por la propia administración, es decir, asumiendo el Ayuntamiento por sus propios medios y recursos la construcción de la obra en calidad de contratista.

El Ayuntamiento inicia el expediente de subcontratación de las obras que se adjudican a la empresa " Jesus Miguel " por un importe de 42.570.036 pesetas, con sujeción al proyecto técnico redactado y aprobado. Existiendo una diferencia contable de 17.140.053 pesetas, se informó a los portavoces de los distintos grupos municipales y se aludió a la posibilidad de destinarlo a otras obras municipales.

Iniciadas las obras, por el arquitecto redactor del proyecto y DIRECCION000 de aquellas, se libran mensualmente certificaciones de los porcentajes de los trabajos y obras ejecutadas tanto por la empresa colaboradora como directamente por el Ayuntamiento con sus medios y recursos, según las mediciones que le presentaba el arquitecto técnico municipal, también acusado. El Ayuntamiento remitía a la Comunidad Autónoma los correspondientes ejemplares de las distintas certificaciones. Asimismo, el Ayuntamiento abonaba a la empresa constructora el volumen de obra y aquellos trabajos que directa y efectivamente había realizado, con exclusión de aquellas otras partidas, conceptos y trabajos asumidos de forma directa por el Ayuntamiento con sus propios medios y recursos.

En los hechos probados se describen concretamente las distintas certificaciones, resultando una diferencia de cantidad entre las remitidas a la Comunidad Autónoma y las abonadas a la empresa constructora.

SEGUNDO

Como se ha expuesto antes, los recurrentes sostienen que los hechos probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público. Este delito se habría cometido al aprobar mediante resoluciones de la Alcaldía dos grupos distintos de certificaciones de obras sobre un mismo objeto o trabajo, lo que originó que una misma obra tuviera dos precios según se remitiera la certificación a la Comunidad Autónoma para que procediera al abono de las cantidades correspondientes, o se remitiera, por cantidad inferior, a la empresa constructora para el pago de las obras efectivamente realizadas por ella.

Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad en documento público son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Las acusaciones sostienen que la existencia de dos certificaciones, correspondiendo una de ellas a la obra ejecutada, que en su integridad fue realizada por la empresa subcontratada, implica que la otra, remitida a la Comunidad Autónoma por valor superior, se configuró faltando a la verdad en su contenido, lo cual es evidentemente un elemento esencial del documento. Se apoyan para llegar a esa conclusión, básicamente, en que la propia sentencia reconoce en el Fundamento de Derecho Tercero que es evidente que se ha producido una mutación de determinados conceptos económicos que no se corresponden, por excesivos, con el valor real de las partidas de obra o materiales a que se refieren.

Sin embargo, y además de que esta afirmación de la sentencia no se completa adecuadamente con la precisión de cuáles son los conceptos a que se refiere y en qué medida concreta han sido alterados para no corresponderse con el valor real, lo cierto es que el examen del hecho probado y de la fundamentación jurídica en su conjunto, no permite llegar a las mismas conclusiones que sostienen los recurrentes.

El párrafo referido no puede ser valorado aisladamente ni puede ser interpretado en contra del relato fáctico. La sentencia parte en sus razonamientos de los hechos declarados probados, en los que se dice taxativamente que las certificaciones remitidas a la Comunidad Autónoma se referían a las obras ejecutadas tanto por la empresa constructora "...como directamente por el Ayuntamiento con sus medios y recursos,...", y, como complemento y explicación del factum, expresa que esos valores superiores que se reflejan en algunos conceptos "engloban también otras partidas de obras distintas, proyectadas y presupuestadas por el Sr. Ildefonso , autor del Proyecto de Obra, no ejecutadas por la Constructora Hermanos Jesus Miguel ", (...), "...pero real y efectivamente realizadas...". Y se refiere, remitiéndose al estudio comparativo entre los dos grupos de certificaciones, concretamente a varias obras que figuran en el Proyecto, que no han sido ejecutadas por la empresa constructora y que, sin embargo, su existencia y ejecución, se dice, constituye una realidad incuestionable. También se expresa en ese mismo Fundamento de Derecho Tercero que el Ayuntamiento había conseguido que una empresa colaboradora "ejecutara la mayoría de la obra"; que en muchos de esos incrementos de precio quedan comprendidos el importe y valor económico de otras partidas proyectadas y realmente realizadas por cuenta del Ayuntamiento, pero excluidas de la concreta ejecución de obra llevada a cabo por Construcciones Aznar. Asimismo se señala en la fundamentación jurídica, que, según el arquitecto autor del proyecto y DIRECCION000 de su ejecución, que no fue acusado, "...existe una plena correspondencia entre el volumen de obra proyectado y lo real y efectivamente ejecutado."; y que en las certificaciones no se justificaban operaciones inexistentes, ni partidas o conceptos irreales, aun cuando existiera esa falta de verdad en la descripción de los precios y en el valor económico de esas partidas de obra.

Por otra parte, es de tener en cuenta que no se precisa en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, el importe concreto, ni siquiera aproximado, de lo que se menciona como "conceptos económicos que no se corresponden, por excesivos, con el valor real de las partidas de obra o materiales a que se refieren". Ni se precisa si ello ocurrió en todas las certificaciones o solo en algunas de ellas, lo que podría tener repercusión directa en la determinación de la autoría; ni se precisa en qué partidas concretas se produce, ni en qué medida, como parece deducirse, ese importe engloba, en cada caso, otras partidas de obras proyectadas y efectivamente ejecutadas.

Se desconoce, en definitiva, si efectivamente existió alguna diferencia apreciable entre lo efectivamente ejecutado por la empresa constructora y por el Ayuntamiento, es decir, en la obra en su conjunto, y lo certificado a la Comunidad Autónoma, por lo que también se desconoce si ésta financió finalmente cantidades superiores a las que, en realidad, le correspondía atender o si, en definitiva, aportó las cantidades globalmente pertinentes aun cuando aparecieran justificadas bajo conceptos en alguna ocasión excesivos.

La precisión de estos extremos imprescindibles para valorar los hechos requeriría una nueva y distinta relación de hechos probados, lo cual no resulta ahora posible dada la vía casacional elegida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal sostiene que de los hechos probados debe entenderse que la Comunidad Autónoma delega en el Ayuntamiento la realización de la obra, por lo que, en realidad, este último subcontrata la ejecución de toda la obra por el precio acordado con la constructora, muy inferior al presupuestado inicialmente y remitido a la Comunidad.

La lectura del hecho probado, sin embargo, no conduce a esas conclusiones. En él se establece que la Comunidad delegó en el Ayuntamiento "la contratación directa de las obras" no solo la ejecución; que éste subcontrató con una empresa a la que adjudicó la ejecución directa de las obras y que el propio Ayuntamiento ejecutó parte de las obras directamente con sus medios y recursos. Es cierto, como se dice en el recurso del Ministerio Fiscal, que en la sentencia no se dice qué parte de la obra ejecutó el Ayuntamiento, pero esa omisión fáctica, que no puede ahora superarse teniendo en cuenta datos de hecho distintos de los declarados probados, al tratarse de un motivo por corriente infracción de ley, impide precisamente afirmar que lo ejecutado por el Ayuntamiento no estaba contemplado en el proyecto y que, consecuentemente, lo previsto en éste fue realizado en su integridad por la empresa constructora al precio menor por el que le fue adjudicado. Así lo ha entendido el Tribunal, que con valor fáctico afirma en el Fundamento de Derecho Segundo que el Ayuntamiento, en su posición de contratista, subcontrató con la constructora "la realización parcial de esas obras".

De los hechos probados, completados con las afirmaciones ya mencionadas contenidas en la fundamentación jurídica, se desprende que el Ayuntamiento subcontrató la ejecución de una parte de la obra proyectada y presupuestada, con una empresa constructora, y que ejecutó directamente, con sus propios medios y recursos, otras partes o partidas distintas de la misma obra. Y que procedió a manejar dos grupos de certificaciones; las que se referían a la obra ejecutada por la empresa subcontratada, utilizadas para abonar a ésta sus trabajos; y las que comprendían el total de obra realizado, tanto por la empresa como por el Ayuntamiento, que se remitían a la Comunidad Autónoma. No consta en los hechos declarados probados que la Comunidad Autónoma financiara una cantidad superior a la que le correspondía según el presupuesto y la ejecución de la obra.

Ello no es suficiente para afirmar la comisión de un delito de falsedad, ante la redacción de los hechos probados y la imprecisión que resulta en algunos aspectos de los mismos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA y la Acusación Particular Gabriel y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha seis de Abril de dos mil uno, en causa seguida contra Jose Ramón , Alvaro , Javier y Carlos Daniel por Delito de falsedad en documento oficial, siendo el responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Totana.

Declaramos de oficio las costas relativas al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenado a los otros recurrentes al pago de los dos tercios de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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