ATS 1730/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:10967A
Número de Recurso2442/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1730/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 24/2002, se interpuso Recurso de Casación por Alonsomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana de la Corte Macías.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diez de septiembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración y multa de diez meses con cuota de 3 euros, por el primero; y a la pena de un año de prisión y multa de diez meses con igual cuota, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo; pago de las costas procesales e indemnización al perjudicado.

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que se ha conculcado el indicado derecho fundamental y en desarrollo de su alegación expone diversos argumentos relativos a la colaboración mostrada por el acusado declarándose culpable desde el primer momento, reconociendo los hechos, destruyendo los cheques obrantes en su poder, habiendo actuado de forma justificable por el crítico momento económico que atravesaba, sin que el juzgador haya tomado en consideración estas circunstancias, violando así el indicado derecho fundamental, al no haber operado las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que eran de obligado cumplimiento -sic- imponiendo una pena distante de los márgenes mínimos que debían habérsele impuesto por aplicación de la eximente de estado de necesidad y las atenuantes de colaboración con la justicia y reparación el daño. Se critica la severidad de la pena impuesta.

  2. El derecho de los justiciables a un proceso con todas las garantías que expresamente se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución, no supone otra cosa -como dice la S.T.C. nº 22/1.982- que el derecho a un proceso en que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera. Suelen citarse como concretas garantías del proceso que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional: el derecho a un Juez imparcial; la audiencia y contradicción de las partes; el principio acusatorio; la igualdad de las partes; las garantías relativas a los medios de prueba (no son válidas las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales - art. 11.1 LOPJ-; el principio de legalidad; la interdicción de la reformatio in peius; el derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal superior, etc. Ninguno de tales derechos puede decirse que haya sido vulnerado en el presente caso (STS 10-12-01).

  3. En efecto, el desarrollo argumental del motivo evidencia la falta de base de la denuncia del recurrente; éste no cita ni indica ninguna garantía conculcada en el procedimiento, se limita a mostrar su disconformidad con el fallo recaído en cuanto que no se han apreciado las circunstancias que se alegaron por la defensa, pero ello es una cuestión de valoración razonada de modo adecuado en la sentencia y ajena al derecho fundamental que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo por su manifiesta falta de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que al ser valorados los particulares de los documentos designados en el escrito de preparación del recurso se han apreciado erróneamente las pruebas por parte del juzgador, pues de la lectura de los mismos no se puede apreciar la actividad probatoria mínima para la condena de un imputado y de la que el tribunal ha prescindido.

    Se reitera en realidad el mismo argumento del motivo anterior pues el recurrente acude a las declaraciones del acusado para negar la falsificación del sello de la empresa en los cheques objeto del delito, pero insiste en que las cantidades obtenidas fueron mínimas y motivadas por el estado de necesidad al cual se veía abocado al encontrarse en situación de desempleo, y en que no hizo uso del resto de títulos obrantes en su poder.

    Los documentos designados en el escrito de preparación son las declaraciones del acusado y el acta de juicio.

  2. Como es sobradamente conocido el error de hecho que se denuncia en este motivo exigía que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

    Y como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos (STS 25-5-01).

  3. No sólo los particulares que designa el recurrente no son documentos, como se acaba de ver, sino pruebas personales, sino que el motivo no dice cuál es el error en qué ha incurrido el tribunal al valorar esos supuestos documentos, amén de que en cualquier caso el motivo, en cuanto a su crítica sobre la actividad probatoria insuficiente, no se sostiene en modo alguno porque tanto en el motivo anterior como ahora se reconoce la autoría de los hechos, que el acusado nunca negó. No es adecuada esta vía para justificar el delito por la situación económica del acusado -meramente alegada- ni para discrepar de la pena impuesta -que ya se solicitó por las acusaciones en su grado mínimo-.

    El presente motivo ha de ser igualmente inadmitido conforme a lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim., al carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR