STS 2546/2002, 2 de Enero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:9
Número de Recurso2374/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2546/2002
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima de veintiséis de enero de dos mil, que absolvió a los acusados Jose Ramón y a Araceli , del delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte recurrida los mencionados acusados absueltos, estando representados el recurrido Jose Ramón por la Procuradora Sra. Mª del Mar Hornero Hernández y la acusada recurrida Araceli por la Procuradora Sra. Montserrat Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2939 de 1998, contra los acusados Jose Ramón y Araceli y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha veintiséis de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El acusado Jose Ramón , nacido el 16-2-1955, confeccionó diversas letras de cambio sin que obedecieran a operación mercantil real, imitando la firma de su esposa, Araceli en el lugar correspondiente al librador e inventando el resto de los datos y firmas. Las mencionadas letras las presentaba posteriormente al descuento del Banco de Santander con el fin de que su importe fuera abonado en la cuenta corriente 2031 cuya titular era su esposa y que correspondía a una línea de descuento concedida por la referida entidad bancaria a Araceli . El acusado, sin el conocimiento de su esposa sin ánimo de defraudar sino de solventar los problemas económicos que tenía y evitar también el cobro del 17 por ciento de intereses por descubierto en la cuenta, comenzó a realizar la anterior práctica de confección de letras, pagando en un primer tiempo las mismas, hasta que debido a sus mayores dificultades económicas no pudo seguir abandonándolas y confesó la verdad de los hechos al Banco de Santander. Esta entidad, ante dicha confesión y constatación de la misma, procedió a presentar anticipadamente al vencimiento las cambiales que poseía y que ascendían a la cantidad de 12.439.698 pesetas, sin que el acusado pudiera hacer frente al pago total de esta suma, que en la actualidad aún se adeuda a la entidad bancaria. Dª Araceli , no ha tenido conocimiento de estos hechos sino después con razón de la presentación de la querella por el Banco de Santander.

    Las mencionadas letras que ascienden a 12.439.698 pesetas fueron en total 21 efectos cuyo librado era supuestamente la entidad Tecnocopia y que llevaban vencimientos desde el 20-12-1997 al 10-4-1998 , 20 efectos cuyo librado era supuestamente la entidad Cleber, con vencimientos desde el 20-12-1997 al 15-4-1998 y 21 efectos con vencimientos desde el 20-12-97 al 10-4-98 cuyo librado era supuestamente la sociedad Central diseño y Comunicación, S.L.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ramón y a Araceli del delito de estafa del que venían siendo acusados por la acusación particular en representación del Banco de Santander declarando de oficio las costas procesales.

    Déjense sin efecto las medidas acordadas contra su persona y bienes.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir del la última notificación.

    Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Con fecha tres de marzo de dos mil, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, dictó auto de aclaración, cuyo parte dispositva es del tenor literal siguiente" La Sala acuerda: Rectifica el error material por omisión, contenido en el Fallo de la sentencia número 14/2000, dictada en el Rollo de la Sala 20.013/99, debiendo consignarse en el mismo "Que igualmente debemos absolver y absolvemos a D. Jose Ramón respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito continuado de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim por inaplicación de los arts. 392 y 390.3 en relación con el art. 74 del C. Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida de los arts, 248, 250.3 y 6, en relación con el art. 74, todos del C. Penal, en concurso medial, del art. 77, con el delito de falsedad mencionado en el motivo anterior.

  6. - La representación de la parte recurrida Dª Araceli se instruyó del recurso oponiéndose al mismo, asimismo, la representación de la parte recurrida Jose Ramón , se instruyó del recurso impugnando el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a Jose Ramón del delito de estafa del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por el Banco de Santander Central Hispano como acusación particular. Lo absolvió también del delito de falsedad en documento mercantil del que fue acusado solamente por el Ministerio Fiscal que ahora impugna la sentencia formulando dos motivos, ambos residenciados en el art. 849.1º de la LECr, por entender que los hechos que se describen como probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio de cometer un delito continuado de estafa.

SEGUNDO

En el primero de los motivos considera el Ministerio Fiscal que la sentencia impugnada ha infringido, por no haberse aplicado, los arts, 392 y 390.3 del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal.

  1. - En el sólido y documentado desarrollo del motivo, ampliamente respaldado por jurisprudencia de esta Sala, el Fiscal sintetiza los elementos estructurales del delito de falsedad como sigue: 1º) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390 del C.P, antes 302 del Código derogado y que esa alteración de la verdad afecte a los elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y 2º) un elemento subjetivo, el dolo falsario, que consiste en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996 (1996/2871), es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

    No es inherente a la falsedad de documento público, oficial o de comercio, un especial elemento subjetivo del injusto, consistente en ánimo de perjudicar o intención de lucro.

  2. - En el motivo se razona que el examen de los hechos que la sentencia declara probados permite comprobar la concurrencia de dichos elementos: 1º) En cuanto a la mutación de la verdad por alguno de los medios señalados en el art. 390 del C. Penal porque el acusado confecciona las letras de cambio imitando la firma de su esposa en el lugar correspondiente al librador, sin conocimiento de ésta ni del Banco en el que las presenta al descuento. Se produce de esta forma una alteración de la verdad suponiendo la intervención de una persona que en realidad no ha intervenido en la confección, nacimiento o creación de cada letra de cambio.

    Esa alteración de la verdad afecta a elementos esenciales del documento, pues no puede merecer otra consideración la identidad del librador, más aun en este caso en el que viene unida a la existencia de una línea de descuento a su favor en la entidad bancaria en la que el acusado presenta las letras para su descuento, con efectos evidentes en la relación jurídica cambiaria constituida en apariencia en el documento. 2º) El ánimo falsario queda de manifiesto en los hechos probados, al destacarse en los mismos que el acusado confeccionaba las letras de cambio, imitando la firma de su esposa, con la finalidad de solventar los problemas económicos que tenía y para evitar el cobro del 17 por ciento de intereses por descubierto de la cuenta, maniobra que realizaba ocultándola a su esposa y a la entidad bancaria.

    Como es exigible además de la tipicidad formal, la lesión o, al menos, la puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento el Fiscal sostiene con acierto que se aprecia en el relato fáctico de la sentencia cuando recoge, como probado, que las letras fueron presentadas a la entidad bancaria para su descuento y fueron efectivamente descontadas, lo cual supone la entrada en el tráfico jurídico de un documento que no obedece a ninguna operación de clase alguna y en el que figura como librador una persona que en realidad no ha tenido ninguna intervención.

    Se dice en el fundamento primero, penúltimo párrafo, que las letras no iban a circular y que el único tráfico era entre el cliente y el propio banco. Sin embargo, esa sola relación supone ya la entrada de los documentos en el tráfico mercantil, sin que se establezca como probado ningún dato que impidiera la circulación de las letras según su propia naturaleza y según las reglas del descuento bancario.

    La continuidad delictiva es clara, al describir la sentencia que la falsedad se comete en un total de 62 efectos diferentes.

    La sentencia impugnada, en efecto, describe la confección de 62 letras impagadas, mediante la falsificación de la firma de la esposa del acusado, titular de la línea de descuento, con vencimientos desde el 20 de diciembre de 1997 al 10 o al 15 de abril de 1998. Al considerar probadas distintas acciones de confección de las letras, integradas en un solo plan preconcebido, orientadas a la misma finalidad, e infractoras del mismo precepto penal, se cumplen las exigencias contenidas en el art. 74 del C. Penal sobre el delito continuado.

    El motivo ha de ser estimado.

TERCERO

En el segundo motivo el Ministerio Fiscal censura la sentencia por inaplicación de los arts. 248, 250.3 y 6, en relación con el art. 74, todos del C. Penal, en concurso medial, del art. 77, con el delito de falsedad mencionado en el motivo primero.

  1. - Recuerda el Fiscal que la sentencia impugnada describe como probado que las letras fueron presentadas para su descuento por el acusado, en la entidad bancaria, para ser abonadas en la cuenta de su esposa, que tenía concertada una línea de descuento con el Banco. La presentación se realizó sin que el banco tuviera conocimiento de la falsificación y fueron efectivamente descontadas, ascendiendo las no pagadas a un total de 12.439.698 pts.

La extensa cita jurisprudencial con que el Ministerio Fiscal respalda su argumento impugnativo puede resumirse, en lo esencial, recordando sintéticamente los elementos integrantes del delito de estafa:1º) Un engaño precedente o concurrente.2º) El engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. 3º) Originación o producción de error en el sujeto pasivo. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio

Todos esos elementos como arguye el Ministerio Fiscal aparecen en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada: 1º) El engaño, viene constituido por la apariencia que el acusado consigue dar a las letras que confecciona, como pertenecientes al negocio de su esposa, con quien el banco tenía concertada una línea de descuento. Dice la sentencia en los hechos probados que el acusado "... confeccionó diversas letras de cambio sin que obedecieran a operación mercantil real, imitando la firma de su esposa, Araceli en el lugar correspondiente al librador e inventando el resto de los datos y firmas. Las mencionadas letras las presentaba posteriormente al descuento del Banco de Santander con el fin de que su importe fuera abonado en la cuenta corriente 2031 cuya titular era su esposa y que correspondía a una línea de descuento concedida por la referida entidad bancaria a Araceli ".2º) El carácter bastante del engaño se desprende de su propia estructura, pues siendo las letras similares a las auténticas no existía razón para que el banco sospechara de las falsificadas y procediera a realizar cualquier comprobación. Dice la sentencia en el fundamento de Derecho primero que no puede afirmarse la existencia del engaño "... desde el momento en que la entidad bancaria venía realizando este descuento desde atrás y sobre letras análogas (constan aportadas un sinfín de ellas) y no le importaba porque cobraba...".Tal afirmación podría dar lugar a negar la existencia del perjuicio hasta que el acusado dejó de pagar, pero no permite sostener, y la sentencia desde luego no lo hace, que el banco supiera que las letras que descontaba estaban falsificadas por el acusado tanto en cuanto a la firma del librador como a la realidad de la operación que les servía de origen. 3º) Tales hechos provocaron en el banco un error esencial respecto a la licitud de los efectos 4º) Daba lugar al acto de disposición patrimonial constituido por el abono de la cantidad correspondiente al descuento en la cuenta de la esposa del acusado. 5º) La existencia del nexo causal entre el engaño y el perjuicio, se evidencia por la entrega del dinero por parte del banco, originada por la apariencia de normalidad que el acusado consiguió dar a las letras que falsificó, de modo que dieron lugar a la actuación del banco que venía prevista por el acuerdo de concesión de la línea de descuento a la esposa del acusado y 6º) Respecto al ánimo de lucro, no es propiamente un hecho, como dice el Fiscal, sino un elemento perteneciente a la esfera interna del sujeto cuya existencia habrá de inferirse sobre la base de hechos probados. La sentencia a este respecto dice en los hechos probados que el acusado actuaba sin ánimo de defraudar, pero a renglón seguido afirma que los hechos los realizaba para "... solventar los problemas económicos que tenía y evitar también el cobro del 17 por ciento de intereses por descubierto en la cuenta..." con lo que describe un ánimo de lucro por parte del acusado.

La realización de los hechos en varias ocasiones y la concurrencia de los demás requisitos señalados en el motivo anterior, reclama la calificación como delito continuado de estafa.

La narración fáctica de la sentencia permite la aplicación del concurso medial del art. 77 del C. Penal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

El motivo también ha de ser estimado.

CUARTO

En el relato fáctico de la sentencia se dice que el acusado "confesó la verdad de los hechos al Banco de Santander" y en los fundamentos jurídicos se reitera que el propio cliente, esto es el acusado, "anunció su situación a la oficina bancaria y este extremo no se discute ya que la propia querella lo admite" y lo manifestó el representante del Banco. Esta "confesión" fue según la Sala, la que determinó que el Banco le reclamara anticipadamente el importe de los cambiales, sin mantener las condiciones pactadas en la línea de descuento, lo que determinó que la Sala descartara la existencia del engaño y, en consecuencia, la del delito de estafa.

La conclusión absolutoria de la Sala no puede asumirse por la sólida argumentación impugnativa del Ministerio Fiscal, antes analizada, pero no es dudoso que de ella se sigue la significativa consecuencia de que existió en el comportamiento del acusado una actitud de relevancia jurídica merecedora de una disminución de su responsabilidad que se configura como atenuante por analogía del apartado 6º del art. 21 del CP, en relación con la del párrafo 5º del mismo artículo con la que tiene, más allá de la estricta morfología de cada una, una semejante significación que contribuye a una más adecuada individualización de la pena ante situaciones de evidente menor culpabilidad. En el caso enjuiciado es claro que se produjo una clara disminución de los efectos del delito, cualquiera que hubiera sido el móvil superado -primero en la jurisprudencia y luego normativamente en el CP de 1995- el fundamento moral de la atenuante de arrepentimiento por una mayor objetivación basada en razones de política criminal, centradas en la reparación a la víctima y su colaboración con la justicia, evitando la impunidad.

QUINTO

Resta determinar la pena a imponer que el Ministerio Fiscal no ha concretado en su recurso, si bien en la instancia solicita la de 4 años y 9 meses de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 1000 pts.

En el presente caso son de aplicación las reglas penológicas establecidas en los arts. 74.1 (delito continuado) y 77.2 (concurso medial) lo que obliga a imponer la mitad superior de la mitad superior (en este sentido sentencias 69/99 de 26 de enero y 2328/2001, de 4 de diciembre).

La pena prevista en el art. 392 CP para el delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses; la mitad superior estará comprendida entre un año y nueve meses a 3 años de prisión y entre nueve y doce meses de multa. Por lo que se refiere al delito de estafa, teniendo en cuenta que la pena en toda su extensión oscila (art. 250.1.3º del Código Penal) entre uno y seis años de prisión y seis a doce meses de multa, la mitad superior sería la de prisión de tres años y seis meses a seis años y multa de 9 a 12 meses.

Como ambos delitos han sido apreciados en concurso medial el art. 77.2 obliga a imponer la pena prevista para la infracción más grave, que es la de estafa, en su mitad superior. La mitad superior de una pena de prisión de 3 años y seis meses, a seis años y multa de 9 a 12 meses estaría comprendida entre el límite mínimo de 4 años y 9 meses a 6 años como límite máximo y entre 10 meses y 5 días y 12 meses de multa.

Determinada así la pena que corresponde al concurso medial de los dos delitos continuados procede aplicar la individualización de la pena por el juego de la circunstancia atenuante que se aprecia como muy cualificada por su especial intensidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias del hecho y condiciones del culpable, procede bajar dos grados la pena a imponer, uno de ellos preceptivo según el acuerdo de la Junta General de esta Sala de 22 de marzo de 1998 y jurisprudencia posterior y el otro discrecional para fijarla en un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 1000 pts.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha veintiséis de enero de dos mil, en causa seguida a los recurridos Jose Ramón y Araceli , por delito de falsedad en documento mercantil y estafa. Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménz García D. Perfecto Andrés Ibañez D. José Aparicio- Calvo Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguida de oficio por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra Jose Ramón , mayor de edad hijo de Inocencio y de Marí Trini ; natural de Mejorada del Campo Madrid) el 16-1-1955, sin antecedentes penales insolvente, y en libertad provisional por esta causa y contra Araceli , nacida en Madrid el 3 de abril de 1966, hija de Alexander y María Purificación , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 7, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

1.- Se sustituyen los de la sentencia de instancia por los de la precedente sentencia de casación.

  1. - Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad de los art. 392 y 390.3 como medio de cometer otro continuado de estafa de los arts. 248, 250.3 y 6, en relación con los arts. 74.1 y 77.2 todos del CP de los que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia 6ª del art. 21 del CP, en relación con la 5ª del mismo articulo, muy cualificada, debiendo indemnizar por la vía de responsabilidad civil a la entidad perjudicada en la cantidad de 12.439.698 pts.

Condenamos a Jose Ramón a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses, con cuota diaria de 1000 pts, accesoria de aquella de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al BSCH en 12.439.698 pts, y a las costas de la instancia. Las del recurso de casación se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Gimenez García D. Perfecto Andrés Ibañez D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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