STS 152/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:653
Número de Recurso2115/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución152/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Alvaro y Luis Manuel, contra Sentencia núm. 40/04, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial de Soria, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/2004 dimanante de las D.P. núm. 1044/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital , seguidas por delitos de apropiación indebida y estafa contra Alvaro, Luis Manuel y Almudena; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte: el Ministerio Fiscal; estando los recurrentes representados por: Luis Manuel por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripoll y defendido por el Letrado Don Fernando Barriocanal San Martín, y Don Alvaro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Saint Aubín Alonso y defendido por el Letrado Don Angel Pelluz Granja; y como recurridos la Acusación Particular Don Eugenio y otros, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García y defendida por el Letrado Don Carlos Revilla Rodrigo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria incoó D.P. núm. 1044/97 por delitos de estafa y apropiación indebida contra Alvaro, Luis Manuel y Almudena, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 11 de junio de 2004 dictó Sentencia núm. 40 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Bajo la relación de amistad y confianza que unía a los acusados Alvaro y Luis Manuel, fraguaron el artificio que seguidamente se narra: Por escritura pública de 21 de marzo de 1996 se constituyó la mercantil GESTIÓN DE VIVIENDAS Y SOLARES JM, SL, cuyo objeto social lo constituía el asesoramiento técnico y jurídico en materia de compraventa de inmuebles y construcción de viviendas y locales para sociedades cooperativas, siendo administrador único de la entidad el acusado Luis Manuel.

Por escritura pública de 16 de mayo de 1996, el Sr. Luis Manuel confirió poderes al también acusado Alvaro, tan amplios entre los que figura comprar, vender, administrar y representar a la mercantil referida.

Constituida la referida mercantil como fachada, Alvaro procedió en unión de otros y a instancia de Luis Manuel a constituir mediante escritura pública de 17 de abril de 1996 la SOCIEDAD COOPERATIVA LOS ROYALES, cuyo objeto social era la edificación en Soria de 54 viviendas y los correspondientes anejos para garajes y trasteros, destinados a la necesidad y disfrute de los socios engañosamente captados y que a la postre serían los siguientes:

1º) Eugenio y Cecilia.

2º) Narciso y Natalia.

3º) Inocencio y Begoña.

4º) Cosme y Margarita.

5º) Íñigo.

6º) Juan María y Angelina

7º) Lourdes

8º) Carlos María y Ana

9º) Rosendo y Marcelina.

10º) Lucas y Aurora

11º) Gaspar y Pilar

12º) Darío y Elsa

13º) Alonso y María Luisa.

14º) Evaristo y Lina.

En la referida escritura de constitución el acusado Alvaro fue nombrado Presidente de la Cooperativa -simultaneando así posteriormente este cargo con el de apoderado de GESTIÓN DE VIVIENDAS y SOLARES JM, SL, y la acusada Almudena sería nombrada Secretaria.

El 6 de mayo de 1996 la acusada Almudena actuando de forma irreflexiva por la confianza que le ofrecía su jefe Luis Manuel, en unión del también acusado Alvaro obrando éste con la intención de que tanto él mismo como Luis Manuel se enriquecerían apoderándose del dinero aportado por los cooperativistas, expidieron certificación firmada por aquélla con el visto bueno del Sr. Alvaro, en la que falsamente se afirmaba haberse celebrado el día 30 de abril de 1996 CONSEJO RECTOR DE LA COOPERATIVA en el local social con asistencia de todos los miembros del Consejo, en cuyo seno se adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: facultar a Alvaro para en nombre de la COOPERATIVA firmar contrato de servicios con GESTIÓN DE VIVIENDAS Y SOLARES JM, SL así como realizar todo tipo de operaciones bancarias, si bien las extracciones se realizarían con la firma del Presidente -el acusado Sr. Alvaro, y del Tesorero, y en defecto de éste, de la Secretaría la acusada Almudena.

Lo cierto es que este CONSEJO RECTOR no se celebró y fue inexistente y para dar a todas estas acciones apariencia de legalidad, el acusado Alvaro el 22 de mayo de 1996 ante Notario elevó a documento público la mendaz certificación citada.

El mismo 6 de mayo de 1996 día de la falsa certificación, Alvaro obrando en nombre y representación de la COOPERATIVA y Luis Manuel en representación de GESTIÓN DE VIVIENDAS Y SOLARES JM, SL suscribieron contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual esta mercantil se obligaba al asesoramiento jurídico, técnico, administrativo y gestión en todo lo que precisara la COOPERATIVA para la construcción de las viviendas proyectadas. En ese contrato se establecía en concepto de honorarios a favor de la entidad Gestora representada por el acusado Sr. Luis Manuel el 9% del importe de cada vivienda terminada, que aquella mercantil percibiría cada vez que la COOPERATIVA realizara cualquier tipo de pago parcial. Pues bien, el único pago efectuado por la COOPERATIVA fue el abono del proyecto básico que ascendía a 6.077.500 pesetas, cuyo 9% suponía 546.975 pesetas.

Sin embargo captados aquellos socios bajo la falsa expectativa de lograr una vivienda ajustada a sus posibilidades económicas y dirigiendo los acusados Alvaro y Luis Manuel el devenir económico de las sociedades que representaban y creadas al efecto, utilizando para sus mendaces fines como mero instrumento a la acusada Almudena, comenzaron a poner en práctica el hábil ardid urdido al principio: y así, procedieron a vaciar la cuenta núm. 94176000040265 abierta en la sucursal núm. 9417 de CAJA DE MADRID a nombre de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LOS ROYALES, transfirieron injustificadamente los acusados Alvaro y Almudena que se ilimitaba a cumplir confiadamente las órdenes de Luis Manuel, en su calidad de Presidente y Secretaria, la cantidad de 26.039.178 pesetas, fruto de las aportaciones de los cooperativistas, a favor de GESTIÓN DE VIVIENDAS Y SOLARES JM, SL. De esa forma y sin contraprestación alguna que motivase estos pagos, se efectuaron las siguientes transferencias a favor de GESTIÓN DE VIVIENDAS Y SOLARES JM. SL, en las fechas siguientes: 23 de mayo de 1996, 750.000 pesetas

4 de junio de 1996, 1.250.000 pesetas

12 de junio de 1996, 1.350.000 pesetas

17 de junio de 1996, 5.250.000 pesetas

1 de julio de 1996, 750.000 pesetas

8 de julio de 1996, 750.000 pesetas

11 de julio de 1996, 500.000 pesetas

18 de julio de 1996, 1.000.000 pesetas

5 de agosto de 1996, 1.339.388 peseas

14 de agosto de 1996, 350.000 pesetas

14 de agosto de 1996, 100.000 pesetas

19 de agosto de 1996, 148.515 pesetas

30 de agosto de 1996, 850.000 pesetas

16 de septiembre de 1996, 350.000 pesetas

27 de septiembre de 1996, 550.000 pesetas

3 de octubre de 1996, 1.250.000 pesetas

4 de octubre de 1996, 400.000 pesetas

18 de octubre de 1996, 6.250.000 pesetas

28 de octubre de 1996, 1.250.000 pesetas

6 de noviembre de 1996, 400.000 pesetas

6 de noviembre de 1996, 800.000 pesetas

8 de noviembre de 1996, 18.000 pesetas

21 de noviembre de 1996, 2.250.000 pesetas

2 de diciembre de 1996, 650.0090 pesetas

5 de diciembre de 1996, 400.000 pesetas

17 de diciembre de 1996, 250.000 pesetas

9 de enero de 1997, 250.000 pesetas

16 de enero de 1997, 1.438.500 pesetas

20 de enero de 1997, 550.000 pesetas.

Igualmente y guiado por el mismo ardid engañoso, el acusado Alvaro utilizando de la misma forma referida a Almudena, dispondría injustificadamente de la cuenta anterior citada a favor de la hija del primero Julieta de las siguientes cantidades y en las siguientes fechas:

4 de septiembre de 1996 , 250.000 pesetas

3 de enero de 1997, 400.000 pesetas

3 de febrero de 1997, 400.000 pesetas

Finalmente, y sin llevar a cabo los acusados actuación alguna tendente a la consecución del objeto social de la COOPERATIVA LOS ROYALES, y tras vaciar a ésta de todo su activo patrimonial, manifestaron a los socios en asamblea celebrada en febrero de 1997 la imposibilidad de construir las viviendas proyectadas, resolviendo el engañoso contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a los acusados y a ambas sociedades, abandonando de esta forma a la COOPERATIVA y a sus socios, que habían aportado las siguientes cantidades que se detallan y que no han recuperado:

Gaspar y Pilar, 2.195.000 pesetas

Alonso y María Luisa, 2.137.750 pesetas

Darío y Elsa, 2.195.000 pesetas

Lucas y Aurora, 2.195.000 pesetas

Rosendo y Marcelina, 2.807.000 pesetas

Carlos María y Ana, 2.195.000 pesetas

Lourdes, 2.807.000 pesetas

Juan María y Angelina, 2.807.000 pesetas

Íñigo, 1.010.500 pesetas

Cosme y Margarita , 2.807.000 pesetas

Inocencio y Begoña, 2.807.000 esetas

Evaristo y Lina, 2.155.333 pesetas

Narciso y Natalia, 2.004.500 pesetas

Eugenio y Cecilia, 2.807.000 pesetas

La finalidad que los expresados cooperativistas querían dar a las viviendas que pretendían adquirir era darles su destino primario de domicilio.

Los acusados Alvaro, Luis Manuel y Almudena son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el art. 390.2 del C.penal , en concurso del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248, 250.1 y 6 del C.penal , a la pena de seis años de prisión, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 2/5 partes de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 250.1 y 6 del C. penal a la pena de cinco años de prisión, y multa de doce meses, con cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 2/5 partes de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Almudena de los delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el art. 390.2 del C.penal, en concurso del art. 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 250. 1 del C. penal , por los que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio 2/5 partes de las costas del juicio.

Condenamos a los acusados Luis Manuel y Alvaro a satisfacer solidariamente a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LOS ROYALES la cantidad de 156.498, 61 euros, más los intereses legales.

Condenamos al acusado Alvaro a indemnizar a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LOS ROYALES la suma de 6.912 euros, más los intereses legales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Luis Manuel y Alvaro, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE al infringir la Sentencia el derecho a predicable del imputado en cuanto a la participación en el delito por el que se le condena, en relación con el exceso del artículo 741 LECrim ., amén de una nula individualización de las conductas correspondientes a cada imputado.

  2. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim ., al consignar la Sentencia que se recurre, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  3. - Por quebrantamiento de forma del art. 851 de la LECrim., apartado 1º , al entender defectos intrínsecos de la Sentencia, al estimar que la misma no expresa claramente los hechos declarados probados en relación a cada uno de los acusados y generar manifiesta contradicción entre hechos individuales, que se asignan, sin distinción, a ambos acusados.

  4. - Por quebrantamiento de forma, preparado al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, al no haberse resuelto por la Sentencia las cuestiones alegadas.

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim , alegando error en la valoración de la prueba, por entender que la Ley confiere al juzgador el filtro y soberanía interpretadora sobre las pruebas que se practican en su presencia durante las sesiones del juicio oral y sobre las que el art. 741 de la LECrim ., consagra de forma positiva para el ejercicio de la función jurisdiccional.

  6. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal, así como infracción de la jurisprudencia en la interpretación de los preceptos que fundamentan la condena, por aplicación indebida de los mismos. Por indebida aplicación a los hechos del art. 248 del C.penal , al no concurrir en mi representado las conductas relatadas en las exigencias del tipo penal de la estafa y producirse por la Sala juicios de valor excesivos revisables en casación.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alvaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., al existir error en la apreciación de la prueba.

  8. - Con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim , por entender que se han infringido preceptos penales sustantivos.

  9. - Infracción de Ley del art. 849.1 por indebida apicación de los artículos 248 y 250.1 y 6 del C. penal .

QUINTO

Aparece como recurrido la Acusación Particular Don Eugenio y otros, que en el trámite conferido se opusieron a la admisión de los motivos aducidos por escrito de fecha 25 de febrero de 2005.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se solicitó la inadmisión de los mismos, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Soria condenó a Alvaro y a Luis Manuel como autores criminalmente responsables, el primero de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con una delito continuado de estafa y al segundo como autor de un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso ambos acusados en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Luis Manuel.

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional ha sido formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en correspondencia con lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aunque parece referirlo el recurrente a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, a renglón seguido se denuncia que la sentencia recurrida infringe "el derecho predicable del imputado en cuanto a la participación en el delito por el que se le condena, en relación al exceso del artículo 741 L.E.Cr ., amén de una nula individualización de las conductas correspondientes a cada imputado".

El motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, carece de cualquier fundamento y se encuentra salpicado de frases sin mayor sentido, como aquella de que el "principio de presunción de inocencia no puede quedar atemperado por la técnica del cajón de sastre", sin cualquier desarrollo espositivo. En suma, como veremos en otros motivos, la Sala sentenciadora de instancia ha individualizado las conductas de los acusados, los cuales se propusieron engañar a futuros adquirentes de pisos mediante la participación en una cooperativa, para lo cual idearon la constitución de una sociedad ("Gestión de Viviendas y Solares, J.M., S.L."), siendo administrador único de esta entidad mercantil el ahora recurrente, y Presidente de la Cooperativa "Los Royales", el otro acusado ( Alvaro), siendo aquélla arrendataria de servicios de la segunda, y a la que, en definitiva, se transferían los ingresos de los compradores de los pisos, sin que se realizase ninguna actividad en función de tales servicios, careciendo todo el entramado de contabilidad, y tratándose, como bien dice la Sala sentenciadora de instancia, de un engaño generalizado para hacerse con todas las entregas parciales de los compradores, sin, no ya comenzar la construcción del edificio, sino sin la misma compra del solar en donde construir éste. En definitiva, existió abundante prueba testifical, documental y pericial, que impide que un motivo por vulneración de la presunción de inocencia pueda prosperar. Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia, de la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente no reprocha a la Sala vacío probatorio alguno, sino una conclusión valorativa diversa, que dicho Tribunal ensambla bajo tres ideas claves: a) la relación anterior de amistad entre Alvaro y Luis Manuel; b) los artificios previos confabulados por ambos acusados; y c) la actuación posterior de los mismos. Así, parte de la falsa certificación de 6 de mayo de 1996, la ausencia de contabilidad, tanto por parte de la Cooperativa como por parte de la entidad gestora de servicios, y en consecuencia, la ausencia de facturas o gastos que acrediten el devengo de cantidad alguna a favor de la gestora ni gestiones realizadas, y todos ellos son elementos que permiten deducir la estrategia fraudulenta de la puesta al servicio del ánimo de lucro de ambos encartados.

TERCERO

El segundo motivo se formaliza como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Concretamente el recurrente denuncia frases incluidas en el factum, en donde se alojan conceptos tales como "... fraguaron el artificio que seguidamente se narra...", "... constituida la referida mercantil como fachada...", "... se enriquecieron apoderándose del dinero aportado por los cooperativistas...", "... captados aquellos socios baja la falsa expectativa de lograr una vivienda...", utilizar "mendaces fines"; y expresiones similares.

Una reiterada jurisprudencia, ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997 -.

En suma, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, sin embargo, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal .

La expresiones que denuncia el recurrente no son estructuralmente predeterminantes del fallo, pues no se encuentran dentro del tipo aplicado, y por lo demás, son meramente descriptivas del relato histórico que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por idéntica vía impugnatoria que el anterior, denuncia falta de claridad en los hechos probados y contradicción entre ellos.

La falta de mención a la distancia geográfica que separaba a ambos socios ( Alvaro y el recurrente), es totalmente intrascendente, describiendo la sentencia recurrida la aportación del Luis Manuel al designio criminal, por lo que no puede predicarse la falta de claridad que denuncia aquél. Al no desarrollarse suficientemente, a qué se refiere el autor del recurso con la contradicción aludida, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo, también formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, como incongruencia omisiva, la falta de respuesta sobre el contrato de opción de compra del solar con la entidad "Construcciones Aranga, S.L."

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes - generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

El motivo no puede ser estimado. En efecto, la Sala sentenciadora de instancia ha tratado el tema que suscita ahora el recurrente en diversos pasajes de la sentencia recurrida, para justificar la actividad complementaria de los acusados, señalando que únicamente pagaron los honorarios de arquitecto director de las obras y un contrato de opción de compra, como modo de hacer ver a los cooperativistas que la promoción que iniciaban era seria, como parte del engaño para conseguir sus propósitos criminales. Igualmente se expone en la misma, que los acusados abrieron una oficina en una determinada calle de Soria, con objeto de captar a los socios cooperativistas, levándose a cabo las habituales formas de publicidad. Ahora bien, como bien dice la Sala sentenciadora de instancia, estos gastos no deben confundir a la recta calificación penal de los hechos, toda vez que no fueron gastos producidos para llevar a cabo la construcción de las viviendas proyectadas, pues "no existió por los acusados intención alguna de llevar a cabo el proyecto", fueron gastos devengados para llevar a cabo la artimaña ideada por los acusados para dar apariencia de legalidad (y de realidad) a sus perversos fines de captar engañosamente a posibles cooperativistas. En suma, la prueba pericial no solamente dio cuenta de que no se construyeron los pisos, sino que no se verificaron actos o servicios satisfechos por la sociedad que gestionaba el ahora recurrente. Por lo demás, y como dice el Ministerio Fiscal, no deja ser llamativo que sea la propia defensa la que invoque la falta de respuesta a una cuestión suscitada por la acusación particular. Obsérvese que en la página 29 de la sentencia recurrida, se expone lo manifestado por el perito auditor, en el sentido de que no tienen explicación alguna las salidas de dinero efectuadas por orden del otro recurrente ( Alvaro) a favor de la entidad gestionada por Luis Manuel (Gestión de Viviendas y Solares), pues esta última no ha realizado acciones por las que deba percibir honorario alguno. El perito Sr. Hugo declaró que "no había contabilidad, no había nada, no constaban cómo se hacían los ingresos y había salidas de dinero sin justificar, esto no parecía una empresa, no había libros, no se habían presentado cuentas".

SEXTO

El sexto motivo de su recurso (el quinto se ha renunciado), formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código penal , y en concreto, que no concurre en la conducta de Luis Manuel el elemento característico del engaño y la ausencia consecutiva de perjuicio patrimonial.

A la vista de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora de instancia, es ciertamente difícil contestar a este motivo, pues el engaño se encuentra presente en todo el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En los ordinales primero y segundo del apartado B) del Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se analiza el elemento del engaño (a los que nos remitimos), y en donde se exponen los diversos hitos que conforman la actividad de los acusados, desde la creación de esa falsa certificación que lleva por fecha 6 de mayo de 1996, a la que se llama, con razón, la "piedra angular de toda la trama", y en donde se instrumentaliza una sociedad de servicios (la administrada por el ahora recurrente), que trabajará para la Cooperativa, pero que, en realidad, servirá para descapitalizar ésta, de modo que todo su activo dinerario pasará, sin causa alguna que lo justifique, a aquella sociedad (Gestión de Viviendas y Solares). De esta forma, se constituía una sociedad gestora vinculada a una cooperativa que controlaba ésta, y que es la base de la operación engañosa desplegada. Baste señalar también, como artificio del engaño, lo relatado por la Sala sentenciadora de instancia al final de la página 27 de la sentencia recurrida, en donde se concreta la actividad engañosa del recurrente, consistente en las (falsas) promesas de los pisos, y la captación (verdadera) del dinero de los compradores, y ello en las palabras de los testigos perjudicados que cita el Tribunal "a quo", y que es fruto de su inmediación judicial.

Con respecto al perjuicio patrimonial, basta con leer el relato histórico de la sentencia recurrida, para darse cuenta de lo inapropiado de esta queja casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Alvaro.

SÉPTIMO

El motivo primero de su recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Los documentos que invoca este recurrente son el pago de una licencia para construir un edificio de un determinado número de viviendas, la minuta de honorarios de aparejador (cuando ni siquiera se adquirió el solar en donde iba a ubicarse tal edificio, y por consiguiente, no se construyó absolutamente nada del mismo), y un pago en concepto de dirección de obra.

El motivo no puede prosperar. Tales documentos no tienen la característica citada de la literosuficiencia, en el sentido de que la Sala sentenciadora de instancia tuvo en consideración otras pruebas que arrojaban una conclusión completamente contraria a los fines que pretende acreditar el ahora recurrente. Ya hemos destacado anteriormente, que los pagos efectuados por los acusados lo fueron con el objeto de crear el ardid de una falsa apariencia constructiva, con objeto de que los perjudicados resultaran engañados con el mendaz montaje, como también resalta el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida.

OCTAVO

El segundo y el tercer motivo se formalizan al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados probados.

El motivo segundo lo refiere el recurrente al delito de falsedad documental, y sin desarrollo argumental que pueda aquí ser objeto de algún tipo de análisis, pues como dice el Ministerio fiscal parece referirlo el autor del recurso a un criterio judicial, cuando lo que dicen los hechos probados es que el 6 de mayo de 1996, firmó una certificación "en la que falsamente se afirmaba haberse celebrado el 30 de abril de 1996" un Consejo Rector de la Cooperativa, en donde se tomaron una serie de acuerdos, siendo todo ello inveraz. A pesar de todo, el recurrente no puede por menos que argumentar confusamente lo siguiente: "el acta levantada de una sesión que no llegamos a comprender si fue o no celebrada, es confuso, sin que de ello pueda derivarse que hubo delito alguno". Pero es evidente que aquello falsamente acordado, se elevó a escritura pública, como modo de poder llevar a cabo el vaciamiento económico que resultó con posterioridad. No hay infracción legal alguna, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Ni tampoco el motivo tercero, que lo relaciona con el delito de estafa, que además de carecer de cualquier desarrollo expositivo, lo condiciona el recurrente al éxito del motivo primero.

En consecuencia, ambos recursos, que no debieron pasar el trámite de admisión por esta Sala, deben ser desestimados.

NOVENO

Las costas procesales se imponen a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con la pérdida del depósito, si lo hubieran constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Alvaro y Luis Manuel, contra Sentencia núm. 40/04, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial de Soria . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos, con pérdida del depósito, si lo hubieran constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julán Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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