STS, 17 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso6724/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de norma constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de falsedad en documento público y otro delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrida la acusadora particular Dª Encarna, representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, instruyó sumario con el número 10 de 1989, contra Baltasar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima, que, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara "que con fecha 23 de enero de 1986 Doña Encarnaconcertó con Don Baltasar-mayor de edad y sin antecedentes penales-, en su calidad de DIRECCION000de la compañía "Barcelona Postal SA", un contrato de trabajo a tiempo parcial por un periodo de seis meses, al tiempo que, por indicación de este último, firmaba también tres hojas de papel en blanco, como condición para la celebración del indicado contrato de trabajo, prorrogándose la relación laboral establecida hasta el mes de julio de 1988, en que Don Baltasarcomunicó a Doña Encarnaque no procedería a renovar el contrato, y al surgir discusiones sobre tal circunstancia el empresario, utilizando al efecto uno de los folios firmados en blanco por la Sra.Encarnaen el año 1986, procedió a extender en el mismo el correspondiente "saldo y finiquito", documento que, promovida demanda contra el por Doña Encarnaante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de esta capital, autos 718/88, aportó como prueba documental en el acto del juicio oral celebrado el 3 de noviembre de 1988, quedando incorporado dicho documento a las actuaciones judiciales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al prcesado Don Baltasar, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público y otro delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) por el delito de falsedad, a las de OCHO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, sustituídas, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cinco mil pesetas o fracción de cinco mil pesetas, dejadas de abonar, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular; y B) por el delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, a las de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, sustituída en caso de impago por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cinco mil pesetas o fracción de cinco mil pesetas dejadas de abonar, y al pago de la otra mitad de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Doña Encarnaen la cantidad de quinientas mil pesetas, más los intereses legalmente prevenidos.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Juez instructor en la pieza separada de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de norma constitucional e infracción de ley, por el procesado Baltasar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Baltasar, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 733 del mismo Cuerpo Legal, ya que la sentencia recurrida condena a su representado como autor de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499 bis, párrafo 1 del Código Penal, del cual no venía acusado por las partes acusadoras en sus escritos de calificaciones definitivas y sin que el Tribunal haya hecho uso de la facultad que el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le concede, lo cual representa un flagrante quebrantamiento del principio de congruencia, que exige la adecuación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el órgano judicial (incongruencia omisiva). SEGUNDO.- Por Quebrantamiento de forma del artículo 851 párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 733 del mismo cuerpo legal, ya que en la sentencia recurrida se ha condenado a su representado como autor de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499 bis, párrafo 1 del Código Penal, del cual no venía acusado por las partes acusadoras en sus escritos de calificación definitiva y sin que tampoco el Tribunal haya hecho uso de la facultad que le condede el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciéndose en consecuencia una quiebra el principio de congruencia que debe presidir en todo caso las resoluciones de carácter penal (incongruencia por exceso). TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados en sentencia, ya que los mismos, a juicio de esta parte, no son constitutivos de un delito de falsedad en documento público. CUARTO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el principio Constitucional reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces sin que se les pueda causar indefensión, al ser condenado su representado por un delito del que no venía acusado por las partes personadas en el proceso, cual es el delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499 bis número 1 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de Ley del artículo 849, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en aplicación de la Ley Penal, respecto a la responsabilidad civil el artículo 19 del Código Penal, ya que los hechos declarados en sentencia no son constitutivos de delito alguno.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto por el procesado, ambos impugnaron todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día NUEVE DE JULIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia da respuesta cumplida a las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de conclusiones, y, por tanto, no puede reprochársele el vicio de incongruencia omisiva del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco condena por un delito más grave que el que fue objeto de acusación, que es la falta sentencial prevista en el número 4º del mentado precepto procesal, y como la infracción del principio acusatorio, que podría suscitarse a su amparo, tiene un tratamiento específico en otro motivo del recurso, procede la desestimación de ambos motivos por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El primer motivo por infracción de ley -tercero en el orden de los propuestos- niega que los hechos definan el delito de falsedad en documento público del artículo 303 en relación con el 302.9º del Texto penal, porque al firmar el trabajador, coetáneamente al contrato de trabajo, unas hojas en blanco -por imposición del empresario o por pacto con él- aceptó de antemano el contenido futuro del documento, y esta aceptación excluía el reproche penal por falsedad. La sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1980, que el recurrente trae en apoyo de su tesis, negó la falsedad porque se estipuló como condición expresa "para darle trabajo" la aceptación anticipada de la rescisión firmando a tales fines una hoja en blanco; pero, sin perjuicio de la validez y eficacia de este pacto sometido al dictado de otra jurisdicción, en el caso enjuiciado el relato expresa que se condicionó el contrato de trabajo a la firma de "tres hojas de papel en blanco", sin que conste que fueran destinadas a reflejar una futura rescisión del contrato y la aceptación anticipada del saldo y finiquito, aunque éste fuera el larvado propósito de la parte empresarial.

Las alegaciones que se hacen sobre la aplicación de los números 4º y 9º del artículo 302 del Código -la sentencia recurrida se refirió al 9º- pueden ser acertadas por cuanto no existió una simulación del documento "in toto", pero su contenido, aunque no la firma, resulta inveraz al no existir referencia alguna a una renuncia anticipada de derechos, a la que no se puede llegar por deducciones que, sin apoyos ciertos e inequívocos, no pasarían de ser sospecha o conjetura; el número 4º del artículo 302 sería entonces la modalidad típica ajustada, sin que el cambio infrinja el principio acusatorio según conocidos precedentes jurisprudenciales (sentencias de 21 de abril de 1989, 19 de octubre de 1991 y 14 de abril de 1992).

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo cuarto, con sede formal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es cauce para alegar la infracción del principio acusatorio en la aplicación del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo previsto en el artículo 499 bis del Código Penal, razonando que la sentencia califica los hechos en el ámbito del núemro 1º de dicho artículo sin advertir que la parte acusadora particular en el escrito de conclusiones "definitivas" (el Ministerio Fiscal no extendió la acusación a este delito) había subsumido la acción en el número 2º del mismo precepto; ahora bien, no puede desdeñarse la circunstancia de que las conclusiones "provisionales" formulasen acusación por el número 1º del artículo 499 bis, que fue precisamente la tipificación aceptada en la sentencia.

Es obvio que la alteración de los términos de la pretensión punitiva, cuando ya ha finalizado la actividad probatoria, puede convertirse en un agravio y menoscabo del derecho a conocer previamente la acusación y una limitación para el derecho de defensa en el debate final del juicio al verse compelido a enfrentarse con una nueva consideración jurídica de los hechos; ahora bien, cuando los hechos de objeto de acusación han permanecido inalterados, y la actividad probatoria ha versado sobre el mismo delito acogido en la sentencia, puesto que es coincidente con la calificación provisional de la acusadora, la parte acusada pudo, sin duda, pedir la suspensión del trámite final para preparar los argumentos jurídicos que le permitieran rebatir la nueva calificación, con base en una aplicación analógica del párrafo final del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los artículos 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3. b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, expresivos de que el derecho a ser informado de la acusación debe ir anudado al derecho a disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa, y si no lo hizo debe entenderse que el cambio no afectaba a la eficaz defensa del acusado.

Ha de subrayarse, asimismo, que en los dos párrafos del artículo 499 bis el bien jurídico es la seguridad del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones del trabajo (sentencia de 2 de febrero de 1980), y la diferencia sustancial, con voces doctrinales que propugnan la fusión de las dos modalidades, reside en que el primero reprueba las imposiciones de ilegales condiciones de trabajo, y el segundo de alteración fraudulenta de las ya impuestas, y en el hecho enjuiciado se solapan ambos tipos: de una parte, hay en el momento contractual una maquinación -la de obligar a la firma de un papel en blanco- con el propósito torticero de perjudicar los derechos reconocidos al trabajador en la legislación social, y se ha afectado a los derechos laborales ya constituídos al simular, a través de una falsificación documental, una renuncia del trabajador al empleo; en consecuencia, el cambio en la valoración penal de la sentencia respecto del escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular no pudo producir agravio alguno para el principio acusatorio y para el derecho de defensa por la homegeneidad de los tipos del artículo 499 bis que ha reconocido paladinamente esta Sala en la sentencia de 4 de mayo de 1990.

CUARTO

Las alegaciones del quinto motivo del recurso -inexistencia de responsabilidad civil- tienen por supuesto, según expresa el recurrente, la negación del carácter delictivo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; al no haberlo entendido así el Tribunal Provincial y esta Sala de Casación, la impugnación está desprovista de fundamento, dado que el delito del artículo 499 bis del Código es un delito de resultado, (sentencias de 23 de diciembre de 1989 y 10 de abril de 1992), y por ello generador de responsabilidad civil; y la reclamación atinente a la cuantía de la indemnización no puede acogerse por ser una materia substraída a la revisión casacional según inconcusa doctrina jurisprudencial.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de norma constitucional y de ley, interpuesto por el acusado Baltasar, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa por falsedad en documento público y delito contra los derechos de los trabajadores, condenándole en costas y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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