STS 788/2006, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución788/2006
Fecha22 Junio 2006

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de falsedad en documento mercantil; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 208/03 contra Marco Antonio, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha siete de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Como consecuencia de amplias relaciones comerciales mantenidas entre las entidades "HEREDEROS DE GONZALEZ Y DIAZ, S.L.", de la que era administrador el acusado D. Marco Antonio, y "FRIBIN, S.A.T. nº 1269 R.L.", la primera quedó a deber a la segunda ciertas cantidades de dinero por un montante total no constatado, para cuyo pago parcial le ofreció una remesa de jamones valorada en 24.593,84 euros, que se encontraba en proceso de curación en las instalaciones de la empresa "Jamones Sierra Nevada, S.L.", operación ésta que, aunque comportaba una verdadera dación en pago, se documentó como un contrato de compraventa, fechado el 16 de marzo de 2002, en el que "HEREDEROS DE GONZALEZ Y DIAZ, S.L." figuraba como parte vendedora. "FRIBIN, S.A.T." no llegó a recibir, sin embargo, dicha remesa, al aceptar el ofrecimiento del acusado de gestionar el mismo la venta del producto a la propia "Jamones Sierra Nevada, S.L." para su conversión a metálico; pero, no habiendo gestionado el acusado dicha venta, aunque sí dispuesto de la remesa -puesto que "Jamones Sierra Nevada, S.L." nada sabía de la cesión-, tuvo lugar entre las partes una tensa reunión celebrada en la sede de "HEREDEROS DE GONZALEZ Y DIAZ, S.L.". a mediados de julio de 2002, en el curso de la cual el acusado, con el fin de salir temporalmente del atolladero en el que se encontraba, entregó a D. Paulino, representante de "FRIBIN, S.A.T.", cinco letras de cambio por un nominal conjunto de 24.593,84 euros, que había rellenado en todas sus menciones salvo la correspondiente al "librador", y que había suscrito en sus "aceptos" sin ningún pie de firma, haciendo figurar en ellas como librada a "Jamones Sierra Nevada, S.L.", que, lógicamente, nada debía a "FRIBIN, S.A.T. nº 1.269 R.L.", entidad ésta que posteriormente completó las cambiales apareciendo en ellas como libradora. "Jamones Sierra Nevada, S.L.". rehusó el pago de dichos títulos, aduciendo que no mantenía ninguna clase de obligación representada en letras de cambio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo al acusado D. Marco Antonio del delito de estafa agravada previsto en el artículo 250.1.3º del Código Penal , que le atribuía la acusación particular, lo condenamos sin embargo como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.3º del mismo Código , a las penas de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEIS MESES, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que deberá satisfacer por meses vencidos, y cuyo impago le reportaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Le imponemos al acusado el pago de 1/2 de las costas causadas en el proceso, sin incluir las correspondientes a la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por haber existido infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto a la violación de la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por haber existido infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto a la violación de la presunción de inocencia. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber existido infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a violación del principio de presunción de inocencia. CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber existido infracción del artículo 25 de la Constitución Española en cuanto a violación del principio de tipicidad. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido infracción del artículo 28 del Código Penal . SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Cambiaria en cuanto a la consideración de letras de cambio, y por tanto, de documentos mercantiles, de aquellas en las que falta la mención del librador. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido infracción del artículo 392 en relación con el 390.1.3º del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como punto de partida, resulta procedente efectuar un estudio conjunto de los tres primeros motivos del recurso, los cuales, interpuestos por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ , invocan la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución y vienen a desarrollar idéntica cuestión, cual es que hubo de dictarse sentencia absolutoria en la instancia, por cuanto el recurrente ha sido condenado como consecuencia de meras apreciaciones del órgano "a quo" no recogidas en la narración fáctica, sin que tampoco se desprendan de esta última los elementos propios del delito de falsedad en la conducta que se le atribuye al faltar un engaño bastante y, en definitiva, sin que tales hechos se sustenten en verdadera prueba de sentido incriminatorio. Añade la defensa que los documentos timbrados entregados no gozaban de la condición jurídica de letras de cambio, dado que, con arreglo al artículo 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCH), la omisión en una letra de alguno de sus requisitos imprescindibles impide tenerla por tal, y en el presente caso no constaba la firma del librador, por lo que estos documentos no pueden ser reputados mercantiles en el sentido exigido por el artículo 392 del Código Penal , sino, a lo sumo, simples documentos privados.

Comenzando por ofrecer respuesta a estas últimas alegaciones, debe recordarse la consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal del documento mercantil, ha declarado ya desde la STS de 8 de Mayo de 1.997 , seguida por muchas otras, de las que son muestra reciente las SSTS nº 1.148/2.004 y nº 171/2.006 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. Ello no obstante, la moderna jurisprudencia no se ha mostrado insensible al sentido restrictivo del concepto que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual". Frente a la falsificación de documentos privados tipificada con carácter residual en el artículo 395 del Código Penal , al que se llega por exclusión de los restantes tipos de documentos (es decir, aquéllos que, reuniendo los requisitos del artículo 26 del Código Penal , no sean públicos, oficiales y mercantiles) y que también recoge el artículo 324 de la LEC , por el contrario, la letra de cambio siempre será documento mercantil, y no privado, como pretende el recurrente, con idéntico tratamiento al dispensado a los documentos públicos y oficiales (STS de 27 de Enero de 2.001 ). Conviene igualmente recordar que, si bien el carácter formal y abstracto de la letra de cambio impone en línea de principio la necesaria concurrencia en la cambial de los requisitos previstos en el artículo 1 de la LCCH , no es menos cierta la admisión por esta Sala en la actualidad, al amparo del artículo 12 de la LCCH , de la validez y eficacia cambiaria atribuidas a las denominadas letras en blanco, entendiendo por tales aquéllas inicialmente libradas y aceptadas sin designación de todos sus requisitos esenciales que vienen a completarse con posterioridad, antes de su vencimiento o presentación al cobro, circunstancia que tuvo lugar en este caso, al proceder la sociedad preceptora de las letras a completar las mismas haciendo constar su nombre social en el lugar destinado al librador. Como lógica consecuencia de todo ello, la pretensión del recurrente merece ser rechazada, pues las letras que sustentan la queja tuvieron, de hecho, un cierto recorrido en el tráfico jurídico mercantil incluso antes de ser completadas, al haber servido como instrumento útil en garantía de pago entre el acusado y la empresa querellante, que es lo verdaderamente relevante a efectos penales, hecho éste que la Sala estimó probado por las manifestaciones de los testigos concurrentes y del propio acusado. En definitiva, estos cinco documentos merecen ser reputados como mercantiles, con todos los efectos que de ello se derivan en el ámbito penal y con independencia de que las cambiales no se encontraran completas al tiempo de su emisión, por faltar en ellas la designación del librador.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la falsificación del documento amparada en el apartado 3º del artículo 390.1 del Código Penal , aplicado al ahora recurrente en la sentencia de instancia, esta modalidad delictiva se consuma con la sola "mutatio veritatis" sobre la intervención en su confección de personas que no la han tenido, lo que puede incluir una supuesta participación de personas jurídicas a través de sus legítimos representantes, como sucedió en este caso. Sirve de ejemplo la STS nº 853/1.997, en la que se apreció como delito de falsedad un supuesto de creación artificial de letras de cambio, simulando en las cambiales el negocio causal, su importe y la participación como librado -cuya firma se imitó- de una persona real y auténtica, generándose falsas expectativas en cuanto a datos esenciales y transcendentes del tráfico comercial. Dicha circunstancia concurre igualmente en esta causa, donde la falta de verdadera intervención de la mercantil "Jamones Sierra Nevada S.L." en la confección de las letras resultó probada, por un lado, por las alegaciones prestadas en el juicio oral por el administrador de esta tercera empresa, negando haber suscrito ninguna letra a favor de "Herederos de González y Díaz S.L." y, por otro, de las afirmaciones del propio recurrente, quien reconoció haber rellenado las cambiales en su totalidad excepto en la mención del librador, y haber consignado como librado el nombre social de la empresa jamonera, cuando en realidad esta sociedad nada adeudaba a "Herederos de González y Díaz S.L.", de la que el acusado era por entonces administrador.

Impugna el condenado, asimismo, el elemento del engaño sobre la base de las afirmaciones contenidas en la sentencia en relación con el conocimiento por FRIBIN S.A.T. de que las cambiales eran falsas, alegando la doctrina que considera que en tal caso la falsedad resulta inocua en tanto carente de intención de introducirla en el tráfico mercantil en perjuicio de terceros. Frente a ello, hemos de oponer el contenido del primer fundamento de la sentencia, donde la Sala de instancia asevera que, pese a las manifestaciones prestadas en el juicio oral por el acusado y por algún testigo en tal sentido, no estima creíble esta versión de los hechos ante su falta de sentido lógico, reputándola meramente exculpatoria y, en último término, intrascendente a la hora de valorar la conducta falsaria, pues al ofrecerse en pago ya se estaban introduciendo en el tráfico mercantil. El recurrente tampoco se aquieta a la realidad de la prueba practicada, pues a aquellas manifestaciones también se opone la declaración del gerente de la empresa perjudicada FRIBIN S.L. que consta en el acta de la vista oral, quien afirmó desconocer que las letras llevaban una firma falsa, dado que nadie se lo comentó, así como aceptarlas en la creencia de que las cambiales eran lícitas, de modo que hubo engaño y prueba sobre el mismo apreciable por la Sala en el acto del juicio oral.

Finalmente, sabido es que el delito de falsedad documental no requiere ni un perjuicio efectivo ni la intención de ocasionarlo, sino que se perfecciona con la mera alteración de la eficacia probatoria del documento a través de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 390.1 del Código Penal . El perjuicio, no obstante, se produjo para FRIBIN S.L. desde el momento en que recibió de manos del acusado las cinco letras por un nominal conjunto de 24.593,84 euros en pago parcial de lo que éste le adeudaba, sin que llegara a recibir su valor cuando presentó al cobro tales títulos, pues el supuesto librado "Jamones Sierra Nevada" rehusó el pago alegando no haber documentado ninguna obligación cambial de la que se derivara para ella esta condición.

En lo atinente al elemento subjetivo, la falsedad punible de un documento mercantil requiere la voluntad dolosa de alterar la verdad conscientemente, por medio de una acción que trastoque la realidad convirtiendo en veraz lo que no es y atacando a la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS nº 671/2.006, con cita de STS de 28 de Octubre de 1.997 ), no siendo menester que concurra ánimo de lucro ni otro ánimo especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados. No cabe duda de su concurrencia en el presente caso, avalado en sí mismo por la declaración del acusado reconociendo haber suscrito las cambiales.

El Tribunal, en suma, convencido en conciencia acerca de la realidad de lo acontecido, ha procedido racional y motivadamente al estimar enervada la presunción de inocencia del acusado como consecuencia de la valoración del precedente material probatorio, del que dispuso con la exclusividad e inmediación que le es propia. Hemos de concluir afirmando no sólo la tipicidad de la conducta atribuida al recurrente, sino la suficiencia de la prueba de cargo en que se sustenta el fallo condenatorio.

Los tres motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El cuarto motivo, interpuesto al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 25.1 de la Constitución , merece ser estudiado en unión del motivo séptimo, en el que se invoca como infracción de ley la indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal . La argumentación del recurrente viene a subrayar la infracción del principio constitucional de previa tipicidad de las conductas penalmente punibles, que conlleva, a juicio del recurrente, la imposible aplicación al caso del artículo 392 del Código Penal por ausencia de los elementos que lo caracterizan. Considera que el hecho de haber firmado en el acepto no determina una falsedad, ya que el artículo 70 de la LCCH autoriza que una persona sea el librado y otra diferente el aceptante.

Con carácter previo, hemos de decir que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( STS nº 671/2.006, de 21 de Junio ). En nuestro caso, la tipicidad "ex ante" de estas conductas no ofrece ninguna duda, pues la falsedad documental se encuentra articulada en los mentados preceptos penales desde la redacción originariamente dada al Código Penal de 1.995, y, en consecuencia, vigente al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados, que el "factum" de la sentencia sitúa cronológicamente en el año 2.002, concretamente en lo que afecta a la confección de las cambiales a mediados del mes de Julio de dicho año.

En realidad, ambos motivos giran en torno a la concurrencia de los elementos del tipo, viniendo a negar una vez más que las letras libradas tengan la condición de documento mercantil, así como la concurrencia en la acción del acusado de engaño bastante y de peligro para el tráfico mercantil. Habiendo examinado con detalle en el fundamento precedente estos elementos, únicamente resta por comprobar su reflejo en el relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de cuya intangibilidad hay que partir a la vista del cauce casacional utilizado por el recurrente, que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo aplicados. En tal sentido procede destacar que, tras el infructuoso resultado de conversión a metálico de la partida de jamones pactada en el contrato de compraventa que previamente habían formalizado las partes como dación en pago de deuda, el acusado, en su condición de administrador de la sociedad deudora, negoció con la mercantil querellante la entrega en su lugar -y en pago parcial de la deuda contraída- de cinco letras de cambio que puso en manos del representante legal de la sociedad acreedora, cambiales que habían sido confeccionadas por el acusado en todos sus extremos a excepción del nombre del librador, y en las que constaba como librada la sociedad "Jamones Sierra Nevada S.L.", sociedad que se negó a satisfacer el importe nominal de estos títulos cuando le fueron presentadas al cobro, negando la realidad de la obligación en ellas representada. De ello se desprenden todos y cada uno de los elementos propios de la falsedad en documento mercantil cometida por un particular, configuradas en los artículos 392 y 390.1.3º del Código . Las demás cuestiones de tipicidad planteadas por el recurrente, que en realidad son cuestiones de prueba, ya han sido pormenorizadas en el fundamento anterior, al hilo de la suficiencia de la prueba practicada, debiendo remitirnos a su contenido en toda su extensión para evitar reiteraciones innecesarias.

La figura de la intervención cambiaria regulada en el artículo 70 LCCH , que también invoca el recurrente, y en virtud de la cual el librador, un endosante o un avalista están autorizados para indicar en el título cambiario un tercero que la acepte o pague, no sólo concurre en el caso analizado, sino que además no obstaculizaría la valoración penal de la conducta del acusado ni su relevancia penal de tipicidad en los términos que han quedado expuestos, pues lo determinante del tipo es la supuesta participación de un tercero ajeno al negocio cambiario, sin su consentimiento ni conocimiento y sin causa legitimadora de tal designación, en la confección del título mercantil, que en este caso se produjo al atribuirle la condición de librada, no de aceptante.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Amparado en el artículo 849.1º de la LECrim, como quinto motivo invoca la defensa del recurrente infracción de ley por haber sido indebidamente aplicados los preceptos reguladores de la falsedad en documento mercantil, concretamente los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal, en relación con la condición de autor derivada del artículo 28 que se le atribuye, para lo cual nuevamente hemos de partir de la redacción fáctica condensada en la sentencia que se impugna.

Esta Sala ha manifestado cómo puede cometer falsedad en documento mercantil un particular suponiendo en un acto la intervención de terceras personas que no han tenido tal participación en su confección. Como postula el Ministerio Fiscal en su informe, la designación como librado de quien no ha tenido verdadera intervención en el negocio cambiario, realizada a espaldas del mismo por el acusado, da lugar a la falsedad por la que ha sido condenado, ex artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del Código Penal . Insistiendo en cuanto ya ha sido expuesto, la sola lectura del relato histórico de la sentencia impugnada permite extraer la cuestionada de la autoría, que ya ha quedado constatada, si bien para mayor claridad expositiva volvemos a referir: el acusado, en su condición de administrador de "Herederos de González y Díaz S.L." y para satisfacer las pretensiones de cobro de FIBRIN S.A.T., en el seno de una tensa reunión entregó al representante legal de esta entidad las cinco letras de cambio por un valor de 24.593,84 euros, que él mismo -según dicción literal del "factum"- "había rellenado en todas sus menciones salvo la correspondiente al librador, y que había suscrito en sus aceptos sin ningún pie de firma, haciendo figurar en ella como librada a Jamones Sierra Nevada S.L., que lógicamente, nada debía a FIBRIN, S.A.T. nº 1.269 R.L., entidad ésta que posteriormente completó las cambiales apareciendo en ellas como libradora". Así las cosas, la falsedad fue cometida por el acusado, y toda alegación de contrario supone faltar al respeto e intangibilidad de los hechos que merece la vía casacional empleada.

El motivo se desestima.

CUARTO

Por último, hemos de hacer breve referencia al sexto motivo, que se articula por idéntica vía a la utilizada en el motivo anterior, si bien como infracción de los artículos 1 y 2 de la LCCH , insistiendo el recurrente en la improcedente consideración como auténticas letras de cambio y, por tanto, como documentos mercantiles, de aquéllas en las que falta la mención del librador.

Poco más procede añadir a lo ya expuesto en el primer fundamento, pues al dar respuesta a los motivos segundo y cuarto se han hecho varias referencias al carácter de letras de cambio que presentan los documentos suscritos por el acusado, de modo que a cuanto antecede hemos de remitirnos en este punto, evitando reiteraciones innecesarias. Únicamente subrayar que la ausencia de la firma de quien emite la letra o "librador" no le priva de su condición de documento mercantil, pudiendo completarse dicha mención -como de hecho lo fue en el caso de autos- en un momento posterior sin que por ello se perjudique la letra.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Marco Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en fecha 07/03/2005 , en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsedad, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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