STS 21/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:410
Número de Recurso1456/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), que lo condenó por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa y por una falta de hurto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de La Laguna, instruyó Procedimiento abreviado con el número 28/1999, contra Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que, con fecha 20 de Abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fecha que no consta pero comprendida entre finales de octubre y principios de noviembre de 1997, el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando un descuido de Pedro Jesús, de 83 años de edad, a cuyo domicilio tenía acceso por estar realizando en él trabajos de pintura, se apoderó -sin que conste el empleo de forzamiento alguno- de diversos cheques en blanco -provenientes de un mismo talonario- contra la cuenta corriente nº NUM000 que Pedro Jesús y Pedro Jesús tenían a la razón en la entidad CAJACANARIAS, para a continuación, en ejecución de un mismo designio criminal, cumplimentar sus diversas menciones, consignando en ellos cantidades diversas y suscribirlos con firmas mendaces. Así actuó, mas concretamente, respecto de los siguientes títulos:

    - nº NUM001, librado por 42.000 pesetas el 15.12.1997 y cobrado el 19.12.1997 por el propio acusado en la sucursal de Caja Canarias en la Cruz de Señor (Taraconte).

    - nº NUM002, librado por 60.000 pesetas el 17.12.1997 y cobrado el día siguiente en la sucursal de Caja Canarias de El Sauzal por Ildefonso, hermano del acusado, quien no consta que conociera la inveracidad del documento.

    - nº NUM003, librado por 80.000 pesetas el 18.12.1997 y cobrado el día siguiente en la sucursal de Caja Canarias de Agua García por Ildefonso, quien no consta conociera la inveracidad del documento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Octavio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 392 y 390. 1º, 2º, 3º del C.P . en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa, de los arts. 74.2, 248 y 250.3º, del mismo cuerpo legal , ya descritos; y una falta de hurto, del art. 623.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a) por el delito de falsedad documental, prisión de seis meses y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros; b) por el delito de estafa, prisión de un año y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DÍAS.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Octavio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al estimar infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por violación del derecho de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, así como por la conculcación de su derecho a la presunción de inocencia, derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa y derecho a un proceso público con todas las garantías.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, designando como se establece en el art. 855 del mismo texto legal , el Informe NUM004 de la Sección Documentoscópica de la Comisaría de Policía Científica.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por inaplicación indebida de los artículos 392 y 390,1, 2, 3 del C.P . del delito de falsedad en documento público; en concurso ideal con el art. 77 con un delito continuado de estafa, de los arts. 74.2, 248 y 250.3 del mismo cuerpo legal , y una falta de hurto del art. 623.1 del CP .

CUARTO

Al amparo del artículo 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de Enero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 2 de Diciembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su primer motivo se concentran una serie de alegaciones que tienen un mismo fin pero afectan a varios derechos fundamentales.

  1. - Se denuncia la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, y el derecho a un proceso público y con todas las garantías.

    Esta floración de derechos y principios constitucionales tienen un denominador común. Todos ellos giran sobre el efecto probatorio que se debió dar a la prueba pericial caligráfica. Nos encontramos ante un hecho bastante simple en su forma comisiva. El acusado por dos veces, policía y juzgado, admite haber sustraído un talonario de cheques correspondientes a una cuenta corriente a nombre de una persona en cuya casa estaba realizando trabajos de pintura.

    Se le condena por haber consignado en ellos diversas cantidades y "suscribirlos con firmas mendaces".

  2. - Sobre esta base perfectamente acreditada por pruebas lícitamente obtenidas y de contenido inculpatorio rechaza la autoría de las firmas basándose en la prueba pericial caligráfica existente en las actuaciones.

    El acusado confecciona un cuerpo de escritura, conforme a las previsiones establecidas en la Ley procesal penal. Se realiza una pericial científica sobre dos cheques, uno de los cuáles había reconocido haber firmado. Las modernas técnicas aplicadas llegan a la conclusión de que no existe una exacta grafía en ambos y que no han sido extendidos por el acusado. El Ministerio Fiscal solicita una prueba pericial sobre cuerpo de escritura del titular de la cuenta que nunca llegó a practicarse.

    En el juicio oral, el acusado niega los hechos y dice que los cheques habían sido robados y falsificados por sus hermanos y que se autoinculpa para exculparles a ellos.

  3. - Estos antecedentes ponen de relieve la inutilidad de la prueba solicitada. Sólo hubiera tenido sentido y una cierta justificación, si el acusado hubiera manifestado que el titular de la cuenta le había entregado voluntariamente el talonario y los cheques firmados. Como este hecho nunca ha estado en debate, cualquiera que fuese la persona que "suscribió las firmas mendaces" fuese por autoría directa del acusado o por terceros a su instancia, el hecho de la falsedad imputable al acusado es incontrovertible.

    No se observa, por tanto, la vulneración de ningún derecho fundamental.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este punto se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Toda la argumentación se basa en la que ya alegó con anterioridad sobre la errónea valoración de la prueba pericial caligráfica.

  2. - Los supuestos son idénticos pro lo que damos por reproducido lo anteriormente expuesto.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero denuncia la indebida aplicación de los artículos que regulan la falsedad y la estafa en concurso medial.

  1. - Se vuelve a insistir en lo anteriormente expuesto, partiendo de la necesaria modificación del hecho probado.

  2. - No habiendo accedido a las pretensiones expuestas y manteniéndose intacto el relato fáctico es evidente que cualquier intento de modificar la calificación de los hechos resulta inviable.

  3. - Ahora bien, en lo que tiene razón la parte recurrente es en combatir la condena por una falta de estafa derivada del hipotético valor que se da a un talonario de cheques. No se comprende que un material incolocable en el mercado y cuyo valor económico es nulo, pueda ser integrado como una falta contra la propiedad cuando no existe en el acto de apoderamiento ni ánimo de lucro específico ni valor económico alguno que pueda ser cuantificado.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

CUARTO

El motivo cuarto y último se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma y mantiene que no se ha dado contestación a todos los puntos jurídicos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Al desarrollar el motivo realiza una matización y precisa que se refiere a cuestiones sometidas a debate.

  2. - De forma reiterada vuelve a insistir en que se le han vulnerado todos los derechos que ya esgrimió en el motivo primero.

    Insistimos en que ha habido pruebas, que han sido racionalmente valoradas y que ha gozado de un juicio público y con todas las garantías.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Octavio, casando y anulando la sentencia dictada el día que, con fecha 20 de Abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª ) en la causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa y por una falta de hurto. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de La Laguna, con el número 28/1999 contra Octavio, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Abril de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio de la falta de hurto por la que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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