STS 349/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:1813
Número de Recurso2118/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución349/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por los procesados Everardo y Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, que los condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 5400/2001 , contra Everardo y Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª que, con fecha 14 de Mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 31 de octubre de 1996 se suscribió entre el acusado Adolfo, como legal representante de la mercantil "Imagen, Comunicaciones y Exposiciones (IMCEX) y Darío, como legal representante de la mercantil "Layons Multimedia, S.L.", de la que también era Administrador Solidario el otro acusado Everardo, un contrato que tenía por objeto la concesión por parte de la Mercantil "IMCEX" a la mercantil "LAYONS" de la comercialización de la obra audiovisual denominada "Animales en Cautividad", contrato este que fue firmado en todas sus hojas por Darío y el acusado Adolfo.

    Con posterioridad a dicha fecha, sobre noviembre de ese año, los acusados Adolfo y Everardo, puesto de común acuerdo, redactaron de nuevo la página 3 de dicho contrato, sin que este hecho fuera conocido por Darío, agregando una cláusula, no existente en el contrato original, y en la que se hacía constar que la mercantil "LAYONS, S.L." garantizaba que en el periodo de explotación, vendería un mínimo de 1.200.000 copias, lo que provocó que llegado el vencimiento del contrato suscrito se reclamara al querellante por la mercantil "IMCEX" ante la jurisdicción civil y por medio de las correspondientes acciones, la cantidad de 42 millones de pesetas en concepto de "royalties".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVER al acusado Everardo del delito previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular y

    CONDENAMOS a los acusados Everardo y Adolfo como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 MESES, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y como autores responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6 MESES, con una cuota diaria de 6 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago por mitad de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a la mercantil "LAYONS, S.L." en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se determine por el total del perjuicio sufrido, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "IMAGEN, COMUNICACIÓN Y EXPOSICIONES, S.L.".

    Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Everardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción indebida en la aplicación de los artículos 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1 y 2 del mismo texto punitivo , en relación con el artículo 77 del Código Penal y artículo 248 , con las agravantes previstas en los números 4 y 6 del artículo 250. 1º. 6º del Código Penal y por inaplicación del artículo 14 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido un error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho de defensa del artículo 24. 2 de la Constitución española .

  1. - La representación del procesado Adolfo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º del mismo cuerpo legal , al haber sido aplicados indebidamente.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender indebida la aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido el artículo 248 y 250. 6 del Código Penal , al haber sido aplicados indebidamente.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerados los derechos a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en relación con el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión, de acuerdo con el art. 24. 1 y 2 de la Constitución , en relación con el 9. 3 del mismo texto .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión consagrados en el art. 24. 1 de la Constitución , en relación con el artículo 9. 3, y del derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución española.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender indebida aplicación del artículo 250.1. 6º del Código Penal .

NOVENO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse tenido en cuenta el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva a tenor del artículo 24. 1 de la Constitución española , así como del artículo 14. 5 del Pacto Internacional sobre Derechos civiles y Políticos , y artículos 73. 3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003, de 23 de diciembre .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de Marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 7 de Febrero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Everardo formaliza recurso que estructura en varios apartados de los que daremos prioridad a los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba, enlazados directamente con la presunción de inocencia.

  1. - El desarrollo de los motivos es confuso y excesivamente repetitivo. No centra la cuestión en los dos puntos sustanciales que es necesario examinar para establecer unas conclusiones, no solo sobre el relato de hechos probados, sino sobre las inducciones extraídas.

    Como puede observarse por la lectura de los antecedentes fácticos, todo el debate gira entorno a si la sustitución del texto de la página tercera del contrato, se realizó con pleno conocimiento del querellante o a sus espaldas, originándole así un perjuicio no pactado ni previsto. Es más se alega que inicialmente se puso la cláusula de garantía de venta de 600.000 copias de los DVD pero al hacer ver el concesionario y titular de los masters que lo pactado eran 1.200.000, se negó a firmar y se puso en conocimiento del querellante que por razones de urgencia accedido a corregir esa cláusula en el sentido indicado.

    Este debate no podemos mantenerlo sobre el contenido de otras pruebas que no tienen carácter documental. Habrá que acudir a los usos y formas de esta clase de contrato para llegar a una conclusión sobre la veracidad de las tesis que sostienen los dos condenados. Ello necesariamente nos llevará hacia la valoración de la prueba, la validez de las inducciones realizadas sobre supuestos fácticos documentales y la posible concurrencia de la presunción de inocencia.

  2. - En definitiva, todo el extenso alegato queda circunscrito, a sí con arreglo a los elementos previos concurrentes y posteriores a la firma del contrato y examinando la naturaleza y usos que rigen su concertación, así como el comportamiento de la parte querellante, se puede llegar a conclusiones que demuestren que el querellante, en todo momento, conoció y consintió la alteración. En este caso no habría ni ánimo de alterar la verdad ni, por consiguiente, perjuicio patrimonial derivado de una actividad previa de carácter fraudulento.

  3. - Partiendo de unos presupuestos indiscutibles que se desprenden del contenido de las actuaciones, es necesario destacar que el querellante era persona integrada, desde hacia mucho tiempo, en actividades de promoción de productos videográficos. En este caso es plausible que conociese los usos mercantiles y su fuerza complementaria. Los contratos de esta naturaleza suelen incluir cláusulas de compromiso de garantía de un mínimo de promoción. No pretendemos establecer cual es su contenido concreto pero, en todo caso, son pactos que acompañan esta clase de transacciones.

    En el caso que estamos examinando no estimamos relevante realizar una disección entre el dolo civil y el dolo penal sino comprobar sí, a la vista de la actuaciones, se puede llegar a la conclusión absolutoria que los acusados exponen en su respectivos recursos.

  4. - Para iniciar una valoración conjunta de todas las vicisitudes que se someten a nuestra consideración debemos partir de la realidad de los hechos que se han declarado probados, cuya cronología no se puede discutir porque está inevitablemente determinada por las actuaciones. Se trata de establecer si el querellante es víctima de una estratagema urdida a sus espaldas o por el contrario, una persona que sabía y consentía que se modificase el contrato y que sólo reacciona cuando se dirigen contra él, acciones civiles derivadas del incumplimiento del contrato.

  5. - Los hechos tienen su origen en un contrato de fecha 31 de Octubre de 1996, firmado entre uno de los acusados con el representante legal de la otra parte (también acusado) y que tenía por objeto la comercialización de una obra audiovisual. Efectivamente, con posterioridad a dicha fecha, se redacta de nuevo la página tres para incluir la cláusula de garantía de mínimos de explotación que habría que pagar al concesionario.

  6. - La sentencia, sin precisar más datos cronológicos, que en este caso son de vital transcendencia nos dice, como colofón de los hechos probados que, a consecuencia de esa variación de la página, tantas veces citada, al llegar el vencimiento del contrato, la empresa concesionaria reclamó, en virtud del mínimo firmado, la cantidad de 42.000.000 de pesetas en concepto de "royalties". No se precisa y era inexcusable determinar, sí esa cantidad fue cobrada y hecha efectiva en contra de los intereses del querellante. Solo así puede ser como víctima final de una trama urdida entre su socio y amigo y el administrador de la empresa concesionaria urdida a conciencia y paciencia durante una serie de años por los acusados, sin que el querellante tuviere la mínima oportunidad de comprobar la realidad de la alteración de la página conforme a los usos mercantiles. Es cierto, que en los fundamentos de derecho, de forma inadecuada y sin posibilidad de tenerlo por hecho cierto e incuestionablemente probado, se nos dice que efectivamente, en primera y segunda instancia civil, se condenó al querellante al pago de la cantidad cuestionada.

  7. - Este dato sobre la ejecución y perjuicio definitivo e irreversible el querellante hubiera sido de gran utilidad para saber hasta que punto han llegado los efectos de la trama. La parte querellante llega ha admitir que efectivamente se pactaron 600.000 copias pero se niega que se aumentaran hasta 1.200.000.

    La sentencia reconoce a título, no de hecho probado sino de argumentación jurídica, que durante tres años nada ocurrió entre las partes contratantes, sino que, todo se pone en marcha después de tres años de vigencia del contrato, cuando la parte concesionaria de la explotación, habiéndose marchado el otro acusado de la empresa, inicia su reclamación civil cuya ejecutividad no se recoge en la sentencia. A efectos de casación lo que no está en los hechos no puede ser objeto de reelaboración.

  8. - A la vista de las actuaciones se desprende que la parte querellante se siente estafada durante tres años, permanece al frente de su negocio comprobando las entradas y gastos, no se da cuenta que existe un contrato que no tiene la curiosidad de comprobar, sin cuya cautela era muy difícil, por no decir imposible, que supiera como iba la marcha de su negocio. Cuando se produce la reclamación de cantidad, soporta impasible la primera instancia del juicio civil, sin hacer ninguna reacción en contrario y sin poner de manifiesto el engaño que, a su juicio existía, acude a la segunda instancia y cuando ya la ejecución resulta irreversible, trata de paralizarla con una querella criminal. Su contenido fué el objeto del pleito civil, sin que se pusiese de manifiesto cual había sido la evidente realidad de los hechos que, no es otra, que el conocimiento cierto e inexcusable de la existencia de la cláusula cuestionada. Su ignorancia se hubiera justificado si hubiese reaccionado en el momento de la primera instancia, pero que no puede abrirse paso en el momento procesal en el que se tiene la constancia de que la querella criminal no es sino una excusa para paralizar la ejecución.

  9. - En consecuencia, los datos cronológicos, el comportamiento del querellante ante la reclamación de la cantidad, los usos mercantiles, la forma usual y normal de llevar a cabo la gestión de un negocio de esta naturaleza y las relaciones personales existentes en su socio y también con el querellante, nos llevan a la conclusión, conforme a las reglas lógicas de la valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, son la expresión de un negocio consentido por la parte querellante y que ahora trata de paralizar sus efectos por la vía de una querella criminal. Su contenido no tiene la consistencia suficiente como para desmontar la opción alternativa de la presunción de inocencia y para decantarse, cuestiones doctrinales aparte, por la existencia de una duda mas que razonable que nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante una maniobra deliberadamente encaminada a paralizar un pleito civil. No existe base probatoria alguna para llegar a la conclusión que ha establecido la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SEGUNDO

Concluido el examen de este motivo, no es necesario entrar en el análisis de los siguientes y de los formulados por el otro acusado.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Everardo, casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Adolfo, casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, con el número 5400/2001 contra Everardo y Adolfo, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente cuyos efectos beneficiosos se extenderán, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al otro condenado por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Everardo y Adolfo de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que venían acusados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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