STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:1492
Número de Recurso4851/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.851/2.004, interpuesto por D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de marzo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.122/2.001, sobre declaración de imposibilidad de continuar un expediente sancionador por fallecimiento de la titular de la Administración de Lotería nº 5 de Almería y declaración del cierre definitivo de la misma.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por D. Casimiro contra la resolución del Director General del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado de 14 de septiembre de 2.001, por la que se declaraba la imposibilidad de continuar el expediente sancionador por haber fallecido la titular de la Administración de Lotería nº 5 de Almería, Dª Gloria, así como el cierre definitivo de dicha administración.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Casimiro compareció en forma mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurriría en falta de motivación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 120.4 de la Constitución, 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

- 2º, en base al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la impugnada, dictándose la sentencia que proceda conforme a derecho.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de octubre de 2.005 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El recurrente don Casimiro impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 31 de marzo de 2.004 pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contra la resolución del Patronato de Loterías y Apuestas del Estado de 14 de septiembre de 2.001, dictada en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.000 . La citada resolución administrativa declaraba la imposibilidad de continuar la tramitación del expediente sancionador contra la que había sido titular de la Administración de Lotería número 5 de Almería, doña Gloria, por haber fallecido, y acordaba el cierre definitivo de dicha Administración.

La Sentencia impugnada razona la desestimación del recurso con los siguientes fundamentos de derecho:

"PRIMERO.- Se interpone por D. Casimiro recurso contencioso- administrativo contra Resolución del Ministerio de Hacienda -Loterías y Apuestas del Estado- de 14 de Septiembre de 2001.

En dicha Resolución, la Administración se fija en que la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2000, en el recurso de casación de nº 3622/1993, seguido a instancia de D. Casimiro (como sucesor de su hermana, Dª Gloria, que fuera titular de la Administración de Loterías nº 5 de Almería), contra Sentencia de fecha 29 de Marzo de 1.993

, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de nº 1522/1992, formulado contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de Septiembre de 1.987, que a su vez desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del entonces Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de Febrero de 1.987.

En esa Sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso señalando como fallo:

Primero.- Declarar haber lugar y estimar por tanto el recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Gloria, luego por su fallecimiento y como sustituto por su heredero Don Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1.522 de 1.992, con fecha 29 de Marzo de 1.993, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aludida representación procesal contra la Resolución dictada en 14 de Septiembre de 1.987 por el Ministerio de Economía y Hacienda, que acordó desestimar la alzada interpuesta contra Acuerdo del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 18 de Febrero de 1.987, que había declarado a la recurrente cesante en el cargo de Administradora de la Administración de Lotería Nacional número 5 de Almería, por falta muy grave cometida en el desempeño del mismo, al no reponer en el plazo de cinco días el déficit existente con motivo de la inspección verificada en la referida Administración, cuyos actos administrativos se anulan por no conformes a derecho, con retroacción de actuaciones al momento del procedimiento administrativo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Tercero.- Respecto de las costas, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de instancia no se hace expresa imposición de estas.

La Administración, en la Resolución que dicta, señala que visto el contenido de la Sentencia, la circunstancia del fallecimiento de la que fuera titular de la Administración de Loterías, y las disposiciones contenidas en la Instrucción General de Loterías, y del Real Decreto 1082/1985, de 11 de Junio, sobre clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de Administraciones de Loterías, no resultaba posible acordar la continuación del procedimiento sancionador seguido en su día contra Dª Gloria, y por ello considera que no es posible ejecutar el pronunciamiento contenido en la Sentencia, dictando una nueva Propuesta de Resolución en el expediente sancionador, puesto que, ello supondría tanto como continuar un expediente de carácter sancionador contra una persona ya fallecida, y no existiendo otros presuntos responsables en el expediente sancionador incoado en su día, procede el archivo del mismo, y aplicando lo previsto en el apartado 5 del Art. 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de Junio, ya citado, declara el cierre definitivo de la Administración de Loterías nº 5 de Almería.

En concreto la parte dispositiva de la Resolución establece:

"1º.- En ejecución de la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación de nº 3622/1993, y habida cuenta del fallecimiento de Dª Gloria, declarar la imposibilidad de continuar el expediente administrativo sancionador seguido en su día contra la misma como titular de la Administración de Loterías nº 5 de Almería.

  1. - Siendo firme la anterior Sentencia, declarar el cierre definitivo de la indicada Administración, como consecuencia del óbito de la que fuera su titular y al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del Art. 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, que regula la transmisión "mortis causa" de esta clase de establecimientos".

SEGUNDO

El actor, en sustitución de su padre Sr. Luis Carlos, heredero único de Dª Gloria entiende que vista la Sentencia del Tribunal Supremo debería repetirse el expediente administrativo sancionador, para que se respeten los derechos del administrado, lo que no se efectuó en el primero y esa reposición de actuación implicaría la restitución en la explotación de la Administración de Loterías nº 5 de Almería y la devolución de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras, como consecuencias directas de un expediente nulo, pues aún cuando Dª Gloria hubiera fallecido y lógicamente a nadie más que a ella se le podrían imponer las sanciones en su caso, lo cierto es que no cabe mantener los efectos que se derivan de un expediente declarado nulo y del que se dedujo el cierre de la Administración de Lotería y la pérdida de 32.785.671 pesetas, por lo que a él como heredero debería restituírsele en la Administración (o ser debidamente resarcido si ello no fuera posible), y reintegrado en la cantidad antes citada.

TERCERO

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de Octubre de 2000, señalaba:

"La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del motivo casacional articulado, pues en el expediente administrativo sancionador no se ha notificado la propuesta de resolución. Curiosamente el Organismo Nacional de Loterías, una vez que le fue elevado el expediente, lo devolvió al Instructor para que subsanase determinados defectos, entre ellos la falta de notificación del informe propuesta del Instructor, (así como el de falta de notificación de las designaciones de Instructor y Secretario, lo que se resolvió, como antes se ha indicado con la oportuna notificación), que acudió a lo dispuesto en el artículo 91.1 en relación con el artículo 29 de la propia Ley, entendiendo por economía procesal que no era preciso, cuando sí lo era porque el pliego de cargos carecía de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a hacer un relato de los hechos acaecidos sin identificación precisa del hecho imputado ni del precepto en que se tipifica, ni la sanción que podía imponerse, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

CUARTO

El acogimiento de este motivo casacional, hace ya innecesario el examen de los restantes y lleva consigo conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º, de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponda en los términos en que apareciera planteado el debate.

En estos términos, y con lo que hemos expuesto para la estimación del motivo, ello comporta acoger en parte la pretensión deducida y declarar la anulación de los actos administrativos impugnados, puesto que la primera cuestión de las planteadas por la parte actora hacía referencia precisamente a las irregularidades del procedimiento seguido; ahora bien ello sólo puede dar lugar a una retroacción de las actuaciones administrativas al momento procedimental en que se notifique, en forma, esa propuesta de resolución, para que se puedan hacer las alegaciones procedentes, y sólo después, una vez resuelta esta cuestión procederá entrar, si no apareciese debidamente acreditada la comisión de la infracción o sus circunstancias, a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones de la actora, consistentes en el derecho a ser repuesta en la Administración de Loterías y a la indemnización que pudiera haberle correspondido por los daños ocasionados con el cierre hasta la reapertura."

Es sabido que los procedimientos sancionadores tienen carácter "intuitu personae", pues al ser la sanción personal e intransferible, sólo pueden entenderse con aquella persona que pudiera ser sancionada.

Al haber fallecido la Sra. Gloria, resulta evidente que no tiene ya sentido retrotraer un procedimiento sancionador, que no va a poder sustanciarse con la persona contra la que el mismo se seguía. El Tribunal Supremo dice que sólo si no apareciese debidamente acreditada la comisión de la infracción, pero nunca antes según los términos de la Sentencia, podrá resolverse sobre el resto de las pretensiones de la actora, que son las que ahora ejercita su heredero, sobre el derecho a ser repuesto en la Administración de Loterías y la posible indemnización que pudiera corresponderle.

Las Sentencias deben ser cumplidas en sus propios términos, y es lo cierto que el Tribunal Supremo estableció que para poder resolverse sobre las concretas peticiones en las que se subroga el hoy recurrente era presupuesto indispensable, que previa la tramitación en forma del expediente sancionador se determinara que la Sra. Gloria no había cometido infracción.

Al no ser posible esa tramitación por el fallecimiento de la Sra. Gloria, y no resultar posible saber si la misma cometió o no la infracción, el estricto cumplimiento de la Sentencia, impide que pueda accederse a las pretensiones del recurrente, puesto que el Tribunal Supremo bien claramente señalaba que él no entraba a determinar si la infracción se había o no cometido, exigiendo por el contrario la tramitación y conclusión en forma del procedimiento sancionador.

No pudiendo haberse procedido así y siendo las peticiones del actor un corolario final de un expediente inconcluso por causas ajenas a la Administración, resulta evidente que no concurre el presupuesto necesario para que sus pretensiones sean atendidas, debiendo desestimarse, en consecuencia, su recurso." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se aduce en él la falta de motivación en relación con el rechazo de la pretensión subsidiaria de resarcimiento de los perjuicios causados por el cese en la Administración de Lotería de su entonces titular, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del citado precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción, se basa en la alegación de infracción por inaplicación del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en cuanto a los efectos derivados de una declaración de nulidad.

SEGUNDO

Sobre los antecedentes del presente recurso de casación.

Para una adecuada comprensión del litigio a resolver, es preciso hacer una ordenada y sucinta exposición de los precedentes del asunto, parcialmente recogidos en la Sentencia impugnada.

  1. Doña Gloria fue titular de la referida Administración de Lotería nº 5 de Almería. En abril de 1.986 y como consecuencia de una inspección de Hacienda se constató la existencia de un descubierto por importe

    31.313106 pesetas. Efectuado el correspondiente requerimiento de pago y no cumplimentado el mismo en su integridad en el plazo reglamentario de cinco días, se requirió a las dos compañías aseguradoras, que atendieron el pago de la cantidad restante, por importe de 30.167.446 pesetas, así como de los intereses de demora.

    Instruido el correspondiente expediente como consecuencia de la existencia del citado descubierto no subsanado en el plazo reglamentario, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado dictó resolución de 16 de febrero de 1.987, cuya parte dispositiva declaraba cesante a doña Gloria en su cargo de titular de la citada Administración de Lotería por falta muy grave cometida en el desempeño del mismo. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 1.987.

  2. Entablado recurso contencioso administrativo contra las citadas resoluciones administrativas, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 1.993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

    Formulado recurso de casación ante esta Sala (promovido por la señora Gloria y proseguido a su fallecimiento por su hermano, don Luis Carlos ), fue parcialmente estimado por Sentencia de 9 de octubre de 2.000 (RC 3.622/1.993 ), cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:

    Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aludida representación procesal contra la Resolución dictada en 14 de Septiembre de 1.987 por el Ministerio de Economía y Hacienda, que acordó desestimar la alzada interpuesta contra Acuerdo del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 18 de Febrero de 1.987, que había declarado a la recurrente cesante en el cargo de Administradora de la Administración de Lotería Nacional número 5 de Almería, por falta muy grave cometida en el desempeño del mismo, al no reponer en el plazo de cinco días el déficit existente con motivo de la inspección verificada en la referida Administración, cuyos actos administrativos se anulan por no conformes a derecho, con retroacción de actuaciones al momento del procedimiento administrativo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

    En cuanto a este primer procedimiento contencioso administrativo es importante hacer constar que, según queda acreditado en el expediente administrativo y en los autos judiciales, la actora y luego su hermano en ningún momento discutieron ni la existencia del descubierto -aunque sí discrepaban respecto a las circunstancias por las que se había producido- ni la conformidad a derecho del pago efectuado por las aseguradoras y, en consecuencia, de la repercusión de dicho pago que las mismas dirigieron contra la señora Gloria . Así pues, ni en el recurso de alzada (folios 1 a 9 del expediente administrativo) ni en el recurso contencioso administrativo (escrito de interposición y sentencia resolutoria obrantes en el expediente administrativo) hay la menor alegación relativa a los correspondientes requerimientos de pago ni negativa alguna a cubrir el descubierto. La impugnación se dirigió, por consiguiente, contra lo acordado en la resoluciones administrativas impugnadas que era, exclusivamente, el cese en la titularidad de la Administración de Lotería por la referida infracción de haber incurrido en descubierto y no haberlo subsanado en el plazo reglamentario de cinco días.

  3. En ejecución de la citada Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.000 se dicta la resolución administrativa de 14 de septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva dice lo que sigue:

    "1º.- En ejecución de la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación de nº 3622/1993, y habida cuenta del fallecimiento de Dª Gloria, declarar la imposibilidad de continuar el expediente administrativo sancionador seguido en su día contra la misma como titular de la Administración de Loterías nº 5 de Almería.

    1. - Siendo firme la anterior Sentencia, declarar el cierre definitivo de la indicada Administración, como consecuencia del óbito de la que fuera su titular y al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del Art. 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, que regula la transmisión "mortis causa" de esta clase de establecimientos."

    Formulado por don Casimiro, en sustitución de su padre, don Luis Carlos, el correspondiente recurso contencioso administrativo, es desestimado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de

    2.004 impugnada en el presente recurso de casación y ya transcrita en el anterior fundamento de derecho.

    En correlación con lo indicado en el apartado anterior debe constatarse que, a diferencia de lo que ocurrió en el litigio previo, en este segundo procedimiento la parte actora sí hace referencia a la cantidad que las aseguradoras abonaron a Hacienda en sustitución de la entonces titular de la Administración de Lotería y que luego fue repercutida contra ella. En este sentido, en la demanda contencioso administrativa se reclama que la nulidad decretada por la Sentencia de casación de 9 de octubre de 2.000 y la retroacción de actuaciones acordada debía conllevar, entre otras consecuencias, la devolución de las referidas cantidades por un total de 32.785.671 pesetas.

TERCERO

Sobre el primer motivo referido a la supuesta falta de motivación de la Sentencia impugnada.

Imputa el recurrente a la Sentencia impugnada que no justifica su rechazo de la pretensión subsidiaria formulada en su demanda de resarcimiento por los perjuicios causados por el cese en la Administración de Lotería en caso de no resultar posible la restitución en dicho cargo, lo que supone una falta de motivación contraria a los artículos 120.3 de la constitución 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no puede prosperar. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada, en sus párrafos cuarto y siguientes, se da cumplida respuesta a sus pretensiones indemnizatorias, argumentando que el estricto cumplimiento del fallo de nuestra Sentencia de 9 de octubre de 2.000 impedía dar respuesta a las mismas sin haber dilucidado previamente si la Sra. Gloria había cometido o no la infracción, lo que no podía conocerse al ser inviable la prosecución del expediente sancionador una vez fallecida. En consecuencia, no es cierto que la Sala de instancia haya incurrido en falta de motivación en relación con la denegación de la referida pretensión subsidiaria, denegación que está perfectamente argumentada. Otra cosa es que dicha motivación sea o no acertada o que la parte actora no concuerde con ella, que es lo que sucede, como lo demuestra el tenor del motivo, en el que se argumenta lo erróneo de la decisión de la Sala a este respecto. Sin embargo, con independencia de que sea o no correcta, tal motivación existe, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

Sobre el motivo segundo, relativo a los efectos de la nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Afirma la parte actora que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 62.1.e) de la Ley procedimental 30/1992, al no haber admitido los efectos de una nulidad decretada en virtud del citado precepto. En efecto, entiende la parte que habiendo decretado esta Sala en su Sentencia de 9 de octubre de 2.000 la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se cesó a la señora Gloria como Administradora de Lotería, todos los actos posteriores quedaron sin efecto. Al no haberlo considerado así ni la Administración ni la Sala de instancia en la Sentencia ahora recurrida, se habría infringido el citado precepto.

Tiene razón la parte actora y hemos de estimar el motivo. En efecto, se confunde la Sala juzgadora al estimar que la resolución administrativa de 14 de enero de 2.001 es conforme a derecho y que es respetuosa con la Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.000 que trataba de ejecutar. Debemos recordar que, como se establece con toda claridad en el fallo de esta Sentencia, en ella se decretaba la nulidad de las resoluciones administrativas que habían acordado el cese de la señora Gloria en la Administración de Lotería que regentaba. Y se ordenaba de manera expresa la retroacción de actuaciones al momento en que procedía notificar la propuesta de resolución en el expediente incoado para determinar si dicha señora había incurrido en la infracción que se le imputaba, así como la prosecución del expediente a partir de dicho momento, tal como se especifica en el fundamento de derecho cuarto.

Pues bien, debe hacerse constar que cuando esta Sala acuerda dicho fallo ya había fallecido la citada señora -circunstancia que se menciona en la propia Sentencia-, lo que pone en evidencia que la razón opuesta por la Administración para no proseguir el expediente -la imposibilidad de hacerlo respecto a una persona fallecida dada su naturaleza de expediente sancionador- estaba contrariando lo expresamente acordado en una sentencia firme de este Tribunal Supremo. Que la Administración debía haber continuado dicho expediente incoado por el descubierto no atendido en el plazo reglamentario es tanto más claro cuanto que el mismo fallo de la Sentencia de 9 de octubre de 2.000 posterga la determinación de las consecuencias de la nulidad de las resoluciones impugnadas -la reposición en la Administración de Lotería y la indemnización que hubiera podido corresponderle por los perjuicios ocasionados por el cierre- a la conclusión del expediente. Por lo demás es obvio que, fallecida la titular, tales consecuencias en caso de constatarse la inexistencia de infracción se habrían de concretar, en su caso, en el posible ejercicio por parte de los herederos de la misma de los derechos que pudieran ostentar respecto a la Administración de Lotería de acuerdo con la legislación vigente en el momento, y en la eventual indemnización por los daños ocasionados por el cierre.

La razón opuesta por la Administración sobre la imposibilidad de continuar un procedimiento sancionador contra una persona fallecida resultaría admisible si sólo se tratase de dilucidar la imposición de una sanción personal. Pero en el presente supuesto, la sanción implicaba evidentes efectos de carácter económico o, incluso, de posible sucesión en la titularidad de la Administración de Loterías. Y, sobre todo, la sanción de cese había sido ya ejecutada y la restitución en el cargo o su equivalente, que naturalmente hubiera derivado de la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, quedaba deferida por la propia Sentencia, en su caso, a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, por lo que era ineludible proseguir éste so pena de dejar sin respuesta pretensiones legítimamente deducidas por los sucesivos actores.

Es verdad que no resulta habitual proseguir un expediente respecto a la supuesta infracción cometida por una persona fallecida, pero siendo ineludible por las razones vistas, así como para no provocar una falta de tutela judicial a los sucesores de la fallecida afectados por una resolución que había sido declarada nula por vicio procedimental, no hay ningún obstáculo esencial a dicha prosecución. La Administración debía llamar a dicho expediente a dichos sucesores cuyos intereses legítimos quedaban afectados por la sanción impuesta a su hermana y tía respectivamente, al objeto que pudieran alegar sobre si hubo o no infracción y defender con ello debidamente sus propios intereses.

QUINTO

Sobre la resolución del recurso contencioso administrativo previo.

Casada la Sentencia debemos resolver lo que corresponda, según determina el artículo 95.2.d) de nuestra Ley reguladora, en los términos en que queda planteado el debate. En el caso presente, de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho se deriva que debe anularse la resolución administrativa del Director General de Loterías y Apuestas del Estado de 14 de septiembre de 2.001 por no ser conforme a derecho, al no ejecutar debidamente la Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.000 . En su lugar, la Administración deberá concluir el expediente gubernativo incoado en su momento a doña Gloria por la Delegación de Hacienda de Almería como consecuencia de un descubierto puesto de manifiesto en una visita de inspección efectuada el 23 de abril de 1.987 en la Administración de Lotería Nacional nº 5 de Almería, a partir del momento determinado en la referida Sentencia, esto es, a partir de momento en que se le debía haber notificado la propuesta de resolución. Al haber fallecido la citada señora deberá llamarse, para que aleguen y defiendan lo que a sus intereses corresponda, a quienes han sucedido procesalmente a la señora Gloria .

Deben rechazarse, en cambio, el resto de pretensiones deducidas por el recurrente. En cuanto a la reposición de don Casimiro en la Administración de Lotería o, en su caso, a la indemnización que le pudiere corresponder de ser imposible tal restitución, y la indemnización por los eventuales daños ocasionados en su caso por el cese de su tía, la Sra. Gloria, en la citada Administración, deberá estarse a lo que resulte del expediente sancionador que ha de substanciarse, pues tales pretensiones sólo podrían atenderse, y en los términos en que fuese procedente, de resultar acreditado que no hubo en su momento infracción alguna por parte de la antigua titular de la Administración de Lotería.

En cuanto a la devolución de las cantidades entregadas en su momento a la Administración por parte de las Aseguradores y repercutidas contra la señora Gloria, debe precisarse, en consonancia con lo ya indicado al resumir los antecedentes del presente recurso, que el expediente sancionador cuya prosecución habrá de tramitar la Administración versaba exclusivamente sobre la existencia o no de la infracción consistente en la existencia de un descubierto no subsanado en el plazo reglamentario, y no sobre los requerimientos de pago o sobre la propia existencia del descubierto, que en ningún caso fueron cuestiones combatidas por la parte actora en su momento. Tales pretensiones quedan pues definitivamente rechazadas.

SEXTO

Conclusión y costas.

A tenor de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar el recurso de casación, casando y anulado la Sentencia impugnada en el mismo. En cuanto al recurso contencioso administrativo 1.122/2.001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, procede su estimación parcial, anulando la resolución administrativa del Director General del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado de 14 de septiembre de 2.001 y ordenando proseguir el expediente gubernativo instruído a Dª Gloria por la Delegación de Hacienda de Almería como consecuencia de un descubierto puesto de manifiesto en una visita de inspección efectuada el 23 de abril de 1.987 en la Administración de Lotería Nacional nº 5 de Almería, tal como se acordó en la Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.000 y según se ha indicado en el anterior fundamento de derecho.

En cuanto a las costas, de acuerdo con lo regulado en los artículos 95.3 y 139.1 y 2, no procede su imposición al no concurrir las circunstancias prevista en la ley para ello.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de 31 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.122/2.001, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EN PARTE dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por D. Casimiro contra la resolución del Director General del Organismo de Loterías y Apuestas del Estado de 14 de septiembre de 2.001 que declaraba la imposibilidad de continuar el expediente sancionador, que anulamos, debiendo proseguir el mismo en los términos establecidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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    • 28 Julio 2009
    ...del despido (que, como se vio, ha sido definitivamente declarado como inexistente), la inaplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 , la lesión del derecho a la negociación colectiva y la falta de acreditación del daño, entre otras razones, por no haber justificad......

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