STS 715/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:5838
Número de Recurso2684/1995
Procedimiento01
Número de Resolución715/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil ASFALTOS Y OBRAS DE CANTABRIA, SOCIEDAD ANONIMA (ASCANSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro R.D.M. siendo parte recurrida HOTELES CORRAL FERNANDEZ, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa G.G. y GRUPO 86 DE SEGUROS EN LIQUIDACION, representado por la Procuradora Dª Lucila TO.R.

en el, que también fue parte la Excma. DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio C.G., en nombre y representación de la sociedad mercantil Hoteles Corral Fernández, S.A. y Reunión Grupo 86 Seguros y Reaseguros, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la sociedad mercantil Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A., en anagrama ASCAN S.A. y contra la Diputación Regional de Cantabria, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de mis mandantes, REUNION GRUPO 86 DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a percibir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO SESENTA PESETAS (6.721.160 Pts.), así como sus intereses legales, y a HOTELES CORRAL FERNANDEZ S.A., a percibir la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (4.032.697 Pts.), así como sus intereses legales y condene a los codemandados, ASCAN S.A., y DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, solidaria y/o mancomunadamente y/o individualmente, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (10.753.857 Pts.), o la cantidad que resulte, con el siguiente desglose: a REUNION GRUPO 86 DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SEIS MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO SESENTA PESETAS (6.721.160 Pts.); a HOTELES CORRAL FERNANDEZ S.A. CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE (4.032.697 pTS.), en concepto de responsables civiles directos por daños y perjuicios ocasionados con motivo de las explosiones producidas en las obras de ensanche y acondicionamiento de la carretera Cabezón de la Sal y Reinosa en el tramo comprendido en el margen derecho del Puente de Santa Lucía, en dirección a Reinosa, más los intereses a que haya lugar, que se determinarán en período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los codemandados".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José M.R.C. en nombre y representación de la Compañía mercantil "Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A." (ASCANSA), oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda sin entrar en el fondo del asunto, al acogerse la excepción de prescripción que se han alegado, o en otro caso, entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante".

  2. - El Letrado de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare no haber lugar a la responsabilidad de la Diputación Regional de Cantabria, con expresa imposición de costas a los demandados".

  3. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. C.G. en nombre y representación de HOTELES CORRAL FERNANDEZ, S.A. Y GRUPO 86 S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ASFALTOS Y OBRAS DE CANTABRIA, S.A. y DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, debo absolver y absuelvo a ellos en este procedimiento por los actores a los que se imponen las costas del mismo".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de REUNION GRUPO 86 DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. EN LIQUIDACION Y HOTELES CORRAL FERNANDEZ, S.A., contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Santander, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma para en su lugar, estimando como estimamos el igual forma la demanda interpuesta por dichos apelantes contra ASFALTOS Y OBRAS DE CANTABRIA S.A. y la EXCMA. DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, debemos declarar y declaramos el derecho de la primera a percibir de ambos demandados, solidariamente, la suma de 6.721.160 pts, y de la segunda a percibir de los mismos en igual forma la suma de 4.032.697 pts, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda en ambos casos, condenando como condenamos en consecuencia a ambos demandados a que solidariamente indemnicen a cada uno de los actores en dichas cantidades y sus correspondientes intereses por los daños sufridos a consecuencia de los hechos enjuiciados, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Ramiro R.D.M. en nombre y representación de "Asfaltos y Obras de Cantabria, Sociedad Anónima ("ASCANSA"), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada del TS. de 2-11-1.988 (Rj 1.988, 8406),

    3-12-1988 (Rj. 1988, 9295). 3-2-1992 (RJ. 1992, 817); 27-1-1987 (RJ. 1987,

    359) 7-1-1991 (RJ. 1991, 109). SEGUNDO.- Al amparo del motivo 4º del art.

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1243 del Código Civil y doctrina jurisprudencial STS. 2-12-1994, nº 1092/1994. TERCERO.- Al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del art. 1902 del Código civil y doctrina jurisprudencial reiterada.

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 17 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - Las Procuradoras Dª Lucila T.R. y Dª María Rosa G.G., en representación de Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, S.A. y Hoteles Corral Fernández S.A. respectivamente, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de casación y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaban suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia que había desestimado la demanda y da lugar a ésta, condenando a las codemandadas "Asfaltos y Obras de Cantabria S.A." (ASCANSA) y Excma. Diputación de Cantabria al pago solidario a las actoras de las cantidades que establece como indemnizaciones de los daños y perjuicios causados a "Hoteles Corral Fernández, S.A." en un inmueble de su propiedad o consecuencia de las voladuras con explosivos realizadas en las proximidades del inmueble durante la ejecución de las obras de ensanche y acondicionamiento de la carretera comarcal número 625 entre las localidades de Cabezón de la Sal y Reinosa, en el tramo de vía comprendido entre Carrejo y Ruente.

Interpuesto recurso de casación por "Asfaltos y Obras de Cantabria S.A.", su primer motivo, acogido, al igual que los dos restantes, al ordinal 4º del art. 1892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada. Derogado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil en que se recogía como motivo de casación el llamado error de hecho en la apreciación de la prueba, el hecho-base de la presunción solo puede atacarse en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estime han sido infringidas por el Tribunal de instancia. En atención a ello, procede entrar previamente en el examen del motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1243 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada; se alega que la Sala de instancia da como probado que los daños fueron causados por las voladuras realizadas por la empresa "Ascán" y se fija el importe de los daños en base al informe pericial extrajudicial acompañado con la demanda.

Basta la transcripción del apartado 3 del segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida en cuanto se refiere a ese pretendido "informe pericial" para desestimar el motivo; dice la Sala "a quo" que "ciertamente, su informe pericial no puede ser tenido por tal dentro de este proceso, puesto que ni en su designación como perito intervinieron los demandados conforme al procedimiento legalmente establecido ni ha sido propuesto como tal perito; pero esto no obsta a que sus declaraciones, en cuanto referidas a los hechos que observó, puedan ser valoradas como lo que son, manifestaciones de un testigo sometidas a contradicción dentro del pleito mediante las correspondientes repreguntas"; es decir, el Tribunal de instancia no valoró ese informe extrajudicial reconociéndole el carácter de pericia judicial sino que, conforme a doctrina de esta Sala (sentencias de 9 de junio de 1987 y 4 de junio de 1992), valoró las declaraciones testificales del autor de ese informe como tal prueba testifical en uso de su facultad de valoración de todos los medios probatorios que han accecido al proceso según su naturaleza. Debe señalarse, además, que para la fijación del importe de los daños causados la Sala de instancia, en contra de lo que se afirma en el motivo, no acude a ese informe extrajudicial sino a otros medios probatorios a los que expresamente se refiere en el fundamento de derecho tercero.

Segundo

Entrando en el examen del motivo primero, la sentencia de 4 de julio de 1996 afirma, en cuanto a la infracción del art. 1253 del Código Civil, que "ya la sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, ambas citadas en otras muchas posteriores, señalaba que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontramos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia antes aludidos, que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo q ue se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla, así como si los hechos base están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983)".

Examinada la argumentación del motivo se observa que la recurrente no está impugnando la justeza de la labor deductiva de la Sala de instancia a las reglas del criterio humano sino que, con una técnica más propia de un escrito de resumen de pruebas o de informe en segunda instancia, ataca la valoración que el Juzgador hace de las pruebas practicadas en autos, tratando de imponer su particular criterio valorativo, y así procede a examinar las pruebas testificales y pericial, así como los informes remitidos por la Guardia Civil, criticando asimismo la valoración del informe pericial extrajudicial de don Angel Fernández Bilbao, lo que, como se ha visto, reitera en el motivo segundo. Inalterados en este recurso los hechos que la Sala "a quo" estima probados a través de las pruebas directas aportadas, no puede tacharse de ilógico o contrario al recto razonar humano la conclusión a que llega la sentencia recurrida en cuanto a la causa productora de los daños sufridos en el inmueble; en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

De igual manera ha de rechazarse el motivo tercero en que se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil, ya que en el mismo se vuelve a hacer una valoración de la prueba para tratar de desvirtuar la declaración acerca de la realidad del daño sufrido. Tiene declarado reiteradamente esta Sala, al examinar los requisitos que deben concurrir para que surja la obligación de indemnizar los daños causados por culpa extracontractual, que la declaración relativa a la existencia o inexistencia del daño es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia, apreciación que sólo puede ser combatida en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos reguladores de la misma que se consideren infringidos; es obvio que el art. 1902 del Código Civil no contiene norma alguna de valoración de prueba, de ahí que el motivo no puede prosperar al no respetarse la declaración fáctica sobre la existencia del daño producido.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Asfaltos y Obras de Cantabria S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.A.N.

.- firmados y rubricado.

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