STS 894/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:7239
Número de Recurso1390/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución894/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "PROMOTORA COLONIAL CONSTRUCCIONES S.L." y Don Carlos Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha tres de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, en el rollo número 892/02, dimanante del Juicio verbal número 377/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Elche. Es parte recurrida "CONSTRUCCIONES RUIZ MANZANARES, S.A.", sin representación procesal ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Elche, fueron vistos los autos de juicio de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil "CONSTRUCCIONES RUIZ MANZANARES, S.A." contra "PROMOTORA COLONIAL CONSTRUCCIONES S.L." y Don Carlos Manuel. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente "dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de cuarenta y un millón trescientas y una mil doscientas noventa y dos pesetas (41.331.292 ptas.) de principal, más intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestimen todas las pretensiones ejercitadas por la actora contra mis representados y se impongan a la actora las costas procesales causadas a mis mandantes en este procedimiento."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil, Construcciones Ruiz Manzanares, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Tormo Ródenas, contra la mercantil, Promotora Colonial de Construcciones S.L., debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de 63.092,81 euros, más los correspondientes intereses legales, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad."

En fecha 14 de junio de 2002 el Juzgado dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: <>

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte actora y por la parte demandada, que fue admitidos y, sustanciados los mismos, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, dictó sentencia en fecha tres de abril de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Promotora Colonial de Construcciones, S.L. y D.- Carlos Manuel, y con estimación del recurso interpuesto por la representación de la parte actora, Construcciones Ruiz Manzanares, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Elche en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos Revocar y Revocamos la expresada resolución, en el sentido de condenar como condenamos a los demandados a que abonen solidariamente a la actora, junto a la cantidad a que fueron condenados en la instancia, la de 114.050'278 euros, más intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos en ella contenidos, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte demandada apelante, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas por el recurso de apelación de la actora."

TERCERO

Por el Procurador Sr. D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de Promotora Colonial de Construcciones, S.L. y D. Carlos Manuel se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por indebida aplicación del art. 279.1º de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto en la actuación del liquidador Sr. Carlos Manuel, no ha mediado fraude o negligencia grave.- Segundo.- Por prescripción de la acción de un tercero contra el liquidador de una Sociedad extinta. La Sentencia recurrida no es conforme a derecho por cuanto no aplica el art. 1968-2º del C.c. en relación con el art. 1902 del mismo texto legal.

CUARTO

Personada la parte actora ante este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2.007, se admitió a trámite el recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 23 de septiembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento por la mercantil "CONSTRUCCIONES RUIZ MANZANARES, S.A.", se formuló demanda contra la entidad "PROMOTORA COLONIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L.", y Don Carlos Manuel, administrador único y posterior liquidador de dicha sociedad, solicitando la condena solidaria de ambos demandados a pagar la suma de 41.331.292 pesetas, más intereses y costas, basada en el impago de cantidad debida en virtud de contrato de obra. Los demandados contestaron la demanda, oponiendo que la deuda era inexistente y que, en el hipotético caso de que no fuera así, la acción para reclamarla se encontraría prescrita, al ser de aplicación el plazo de un año contemplado en el artículo 1968.2 del Código Civil, así como que no concurren los requisitos legalmente exigibles para establecer la responsabilidad del demandado Sr. Carlos Manuel.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche dictó Sentencia el 30 de mayo de 2002, objeto de aclaración mediante Auto de 14 de junio de 2002, estimando parcialmente la demanda, y condenando a los demandados al pago a la actora de la suma de 63.092,81 euros, más intereses legales, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad. Dicha Sentencia fue apelada por ambas partes, dictándose por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche, Sentencia de fecha 3 de abril de 2003 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la entidad "PROMOTORA COLONIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L.", y Don Carlos Manuel, y estimatoria del recurso de apelación interpuesto por "CONSTRUCCIONES RUIZ MANZANARES, S.A.", revocando la sentencia de primera instancia y condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora, junto a la cantidad a que fueron condenados en la instancia, la de 114.050,27 euros, más intereses procesales, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la demandada apelante, y sin especial pronunciamiento respecto al recurso de apelación de la actora.

En la Sentencia de la Audiencia se rechazó la alegación de falta de personalidad de la entidad demandada por entender que constituía una cuestión nueva, y se consideró probada la existencia de la deuda, no teniendo por acreditado el pacto de compensación alegado por los demandados apelantes, rechazándose la prescripción de la responsabilidad del liquidador, entendiendo que el plazo de prescripción es de cuatro años, conforme al art. 949 del Código de Comercio, así como que el Sr. Carlos Manuel incurrió en negligencia grave, pues infringió sus obligaciones como liquidador al no pagar la deuda existente a favor de la entidad actora, no actuando con la diligencia debida, desentendiéndose de manera total, señala la Audiencia, de sus obligaciones como liquidador en orden a la satisfacción del tal crédito, al haber procedido a determinar las cuotas de liquidación y adjudicación en pago de las mismas a los socios omitiendo claramente el crédito de la demandante, infringiendo el art. 116, c) de la LSA.

Los demandados, entidad "PROMOTORA COLONIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L.", y Don Carlos Manuel, prepararon e interpusieron recurso de casación, alegando infracciones legales articuladas en dos motivos, que se examinan seguidamente. En primer lugar, la indebida aplicación del artículo 279.1º de la Ley de Sociedades Anónimas ; y, en segundo término, la prescripción de la acción, no habiéndose aplicado el art. 1968.2º del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo Cuerpo Legal. Por razones de orden lógico, se examina en primer término el segundo motivo, relativo a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que ahora se examina, se alega prescripción de la acción, no habiéndose aplicado el art. 1968.2º del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo Cuerpo Legal.

Niega la parte recurrente que el régimen de la prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra los administradores sea extensible a los liquidadores, lo cual ha de ser rechazado, dada la remisión que el artículo 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, hace al régimen de los administradores, remitiendo el artículo 69 de dicha Ley al régimen de responsabilidad de los administradores establecido para los de las sociedades anónimas, de donde se sigue que no deben existir diferencias en orden al régimen de prescripción de las acciones dirigidas contra los administradores, siendo doctrina de esta Sala, aplicable al presente caso, la que establece para las acciones individuales de responsabilidad contempladas en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, que el plazo de prescripción es el de cuatro años, previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, doctrina que ha sido la aplicada por el Tribunal de apelación con base en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2001, seguida, entre otras posteriores Sentencias, por la reciente de 3 de julio de 2008, en la que se señala que "ya en la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en Sentencia de 20 de Julio de 2001 tuvo la ocasión de poner fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo, con designio de unificación de doctrina, que el plazo de las individuales, que se funden en el artículo 135 L.S.A., debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio, prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada, unificando en definitiva dicho plazo, para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala en sentencias de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004, 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 marzo y 26 de mayo de 2006, 30 de enero, 21 de febrero, 8, 12 y 14 de marzo y 14 de mayo de 2007, por citar algunas de entre las más recientes...".

Así pues, se rechaza la concurrencia de la infracción alegada.

TERCERO

Se alega en el primer motivo la infracción, por indebida aplicación, del artículo 279.1º de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto, se afirma en el recurso, en la actuación del liquidador Sr. Carlos Manuel no ha mediado fraude o negligencia grave.

Examinado el desarrollo argumental de la infracción alegada resulta de toda evidencia que la recurrente parte de su propia y subjetiva valoración probatoria, estableciendo sus propias conclusiones al respecto, planteando la indebida aplicación de la carga de la prueba, e incluso realizando afirmaciones de orden fáctico en abierta contradicción con la resultancia probatoria fijada por la Audiencia, como cuando, en contra de lo declarado probado por la Sala de apelación, afirma estar acreditado que el liquidador Sr. Carlos Manuel no tenía conocimiento al liquidar la sociedad de que existiera ningún crédito exigible contra la misma en el momento de su liquidación, intentando, en definitiva, someter a revisión casacional la integridad de la prueba practicada, cuando ello resulta ajeno al ámbito del recurso de casación tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, que se circunscribe al examen de cuestiones sustantivas, pues si lo que se pretende es impugnar pronunciamientos relativos a la valoración y carga de la prueba es preciso interponer recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada, es decir cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, se ignora la finalidad del recurso de casación, en el que no cabe pretender la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, o argumentar al margen o en contra de la misma, so pena de incurrir en el vicio casacional tradicionalmente denominado de realizar "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", que continúa determinando, inexorablemente, la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente se atribuya a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, los argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, al plantearse cuestiones fácticas que exceden del ámbito del recurso de casación.

Consecuentemente, ha de rechazarse la concurrencia de la infracción denunciada.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOTORA COLONIAL CONSTRUCCIONES, S.L." y D. Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2003 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación nº 892/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 377/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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