STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8173
Número de Recurso6919/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6919/02, interpuesto por Doña Catalina, representado por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 22 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 30/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 30/01 promovido por Doña Catalina. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Villamañan Ruiz, en nombre y representación de Doña Catalina, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 26 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Catalina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2005 ordenándose también por providencia de 25 de febrero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6919/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 22 de julio de 2002 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 30/2001, promovido por el Procurador D. José Constantino Calvo Villamañan Ruiz, en representación de Doña Catalina contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 14 de febrero de 2000, vuelo IBERIA NUM000, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , por no presentación de documentos que acrediten la finalidad del viaje, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las resoluciones impugnadas, reproduciendo el artículo 5.1 Convenio de Schengen (que establece las condiciones para la autorización de entrada de extranjeros en el territorio de las Partes contratantes del Acuerdo). La sentencia argumenta que no goza de credibilidad la motivación cultural o de turismo del viaje, por la falsedad de la carta de invitación, añadiendo aquella sentencia que, siendo al actor a quien incumbe acreditar el objeto y condiciones de la estancia prevista. no lo ha conseguido en el caso concreto, por lo que la denegación de la entrada resulta ser conforme con la normativa. La sentencia de instancia rechaza igualmente el denunciado vicio de falta de competencia del órgano, (Director General de la Policía), que resolvió el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Catalina recurso de casación, en el cual esgrime como únicos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por falta de motivación de la sentencia recurrida, y por vulneración del derecho de defensa en razón de la indebida, a juicio del recurrente en casación, denegación del trámite de prueba.

La recurrente en casación denuncia así en primer lugar la falta de motivación de la sentencia combatida desde el entendimiento de que la misma sólo examina la legalidad de una de las dos resoluciones combatidas en el recurso en la instancia y, en un plano bien distinto, sostiene que la denegación de la práctica de la prueba peticionada en la instancia vulneró el derecho de defensa.

CUARTO

El motivo referente a la denegación del recibimiento a prueba, debe ser rechazado, pues denuncia aquí el recurrente y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional vulneración del derecho de defensa por indebida denegación del recibimiento a prueba, y debemos recordar que del derecho a la prueba impone en su ejercicio una disciplina procesal a la que no se ha conformado la actividad del recurrente, pues conviene recordar ahora la doctrina reiterada de esta Sala sobre el recibimiento a prueba del proceso y la carga que a las partes se impone, y decíamos en sentencia de 25 de octubre de 2005 que "el artículo 74 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 (aplicable ) exigía que la solicitud de recibimiento a prueba "no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba" ; siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial que interpretó ese precepto en el sentido de que el mismo "exige que mediante otrosí se articulen los hechos que han de ser objeto de prueba, no los medios probatorios" (STS de 31 de mayo de 1986 , entre otras muchas). Tal exigencia, lejos de ser caprichosa o infundada, tenía y tiene una clara razón de ser, por cuanto que el derecho que reconoce el invocado artículo 24 CE es a la utilización de la prueba pertinente para la defensa. No se trata, por tanto, de un derecho a una indiscriminada utilización de la prueba sino sólo a aquella que tenga relación con los hechos objeto del proceso y que pueda tener relevancia para la decisión del mismo. Ahora bien, para examinar la concurrencia de tales exigencias y poder decidir sobre la procedencia del recibimiento cuestionado es imprescindible que la parte, como exige el artículo 74.2 LJCA , exprese los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba cuyo recibimiento se solicita. Por lo demás, no se cumple esa tan citada exigencia legal con la utilización de expresiones genéricas tales como "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda" (sentencia de 5 de octubre de 2002, casación nº 7064/1997 , entre otras muchas)." Una doctrina que desde luego debemos trasladar a la disciplina que ahora contempla el artículo 60.1 de la vigente Ley Jurisdiccional pues aquí igualmente se impone la carga a las partes de "expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba" en los escritos de demanda y de contestación.

Pues bien, trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa debe recordarse que el recurrente se limito a señalar en su escrito de demanda que "interesa a esta parte el recibimiento a prueba del presente recurso" sin fijar los hechos controvertidos sobre los que se pretendía la práctica de prueba y el incumplimiento de dicha carga fue justamente el fundamento del auto de 18 de diciembre de 2001 , denegatorio del recibimiento a prueba del proceso, y si bien es cierto que en el recurso de súplica accionado frente a dicho auto se funda la impugnación del mismo en lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 60 de la LJCA , sosteniendo que la falta de traslado de la contestación a la demanda con anterioridad a dicho auto privaba de un derecho legalmente reconocido, es igualmente cierto que en dicho recurso y ni siquiera ahora en sede casacional no se identifica por la recurrente cuáles son esos hechos controvertidos innovados en el escrito de contestación a la demanda, encontrándonos palmariamente ante una alegación puramente formal de la infracción del derecho de defensa sin fundamento material alguno, desde la actuación procesal de la propia recurrente, que permita fundar la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Respecto de la alegada falta de motivación de la sentencia combatida, falta de motivación que funda la recurrente en el olvido en los razonamientos de dicha sentencia de uno de los dos objetos procesales; entiende el recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución de 14 de febrero de 2000, por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no las alegaciones respecto del segundo de los objetos procesales que en la demanda se ordenaban, que no es otro que la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución.

Pues bien, este argumento no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida examina el denunciado vicio de falta de competencia, incluso con referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió dicho recurso de alzada, sin que el recurrente en su recurso en esta vía casacional razone en modo alguno la infracción de norma alguna en dicha motivación.

Ahora bien, el argumento de falta de motivación de la sentencia descansa también en otra idea, a saber, la de que no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente".

En efecto, en la demanda se había explayado el argumento de que no se dio traslado ni a la interesada ni a su Letrada de las gestiones realizadas por los funcionarios de la Policía, (entre ellas el Informe-Propuesta obrante al folio 3 del expediente administrativo), lo que originó indefensión y vulneración del derecho de defensa.

(Esta falta de traslado del Informe-Propuesta fue corroborada en periodo de prueba del recurso contencioso administrativo nº 1749/00, que esta Sala ha conocido al resolver el recurso de casación nº 5393/02, pues el Sr. Inspector Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas emitió allí informe de fecha 3 de Diciembre de 1001, a cuyo tenor "se participa que nunca se da traslado de dicho informe a los Letrados").

Pues bien; la sentencia recurrida no contesta a este argumento concreto y específico.

La sentencia, al no responder a ese argumento capital, ha incurrido en evidente falta de motivación con infracción del artículo 120-3 de la C.E ., lo que obliga a su revocación, asumiendo esta Sala la función de Tribunal de instancia, (artículo 95-2-c), en relación con el d) de la Ley 29/98 ).

SEXTO

El artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado".

Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que la interesada nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes, se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión, ( artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), el cual ha de producir una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpla el trámite omitido, que es de una gran importancia en el presente caso, porque es en ese informe donde se desliza el hecho que, al parecer, motivó la denegación de la entrada, a saber, que el ciudadano español que la interesada decía haber conocido en Colombia no posee pasaporte, hecho sobre el cual la interesada nada pudo alegar.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6919/02 interpuesto por el Procurador Sr. Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de Dª Catalina, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 30/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª ), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 30/01 formulado contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 14 de Febrero de 2002 (confirmada en alzada por el Sr. Director General de la Policía en fecha 11 de Septiembre de 2000), que denegó a la recurrente la entrada en territorio nacional y decretó el retorno a su lugar de procedencia, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Decretamos la reposición de las actuaciones del expediente administrativo al momento en que debe darse traslado a la interesada, asistida de Letrado, del informe-propuesta de fecha 14 de Febrero de 2000 obrante al folio 3 del expediente administrativo, a fin de que pueda hacer alegaciones, continuando después en forma la tramitación de aquél.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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