STS, 13 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:585
Número de Recurso4915/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4915/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de febrero de 2001 -recaída en los autos 44/2000 -, que desestimó la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de enero de 1999, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española deducida por el recurrente por razones de orden público o interés nacional.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de febrero de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/44/2000 interpuesto por la representación de D. Emilio, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Emilio se interpone recurso de casación mediante escrito de 11 de septiembre de 2001, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 22.3 y 4 del Código Civil, en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , por no aplicación de los mismos, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y resuelva conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 22 de abril de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones del recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Emilio se aduce un único motivo de casación -fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 22.3 y 4 del Código Civil en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil -, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional de seis de febrero de dos mil uno , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por aquél contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve que le denegó la concesión de la nacionalidad española.

Sostiene la representación procesal del recurrente en aval de su pretensión casacional que "en fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, solicitó la obtención de la nacionalidad española, por residencia durante más de un año de forma legal, continuada y permanente en Estepona, inmediatamente anterior a su petición, en el domicilio conyugal y familiar que siempre ha sido en la CALLE000 nº NUM000 de Estepona, y por matrimonio con española con la que tiene tres hijos menores de edad de 12, 10 y 5 años. Y por residencia legal y continuada que tenía con la autorización obtenida y respaldada con el permiso de residencia y su renovación, con estabilidad económica y su total integración en la sociedad española. Con certificado negativo de antecedentes penales en España. Con certificado de buena conducta del Consultado de Italia en Málaga. Con certificación de empadronamiento y de residencia en el Ayuntamiento de Estepona. Con prueba testifical favorable. Con informe del Ministerio Fiscal favorable. Y finalmente con informe favorable del Juez encargado del Registro Civil de Estepona proponiendo la concesión de la nacionalidad española". Añadiendo que a pesar de concurrir tales circunstancias se le denegó en vía administrativa y jurisdiccional la nacionalidad española" por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, al estar reclamado por las autoridades italianas, según informe de la Policía de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, por presunto delito de tráfico de drogas, que dio lugar a su detención y extradición y pese a la sentencia absolutoria del Tribunal Penal de Roma de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho".

SEGUNDO

Esta Sala en reiteradas resoluciones - Sentencia trece de abril de dos mil cuatro (Rec. casación 8032/99), veinte de abril de dos mil cuatro (Rec. casación 197/2000) y once de octubre de dos mil cinco (Rec. casación 4411/2002 ), entre otras- ha subrayado que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Además, el artículo 22 del citado cuerpo legal establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, pues lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.

Por otra parte, como declaramos en nuestra sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro (Rec. casación 242/2001 ), nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

No obstante, la petición del ciudadano extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra comunidad, a fin de gozar de un específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus instituciones, queda ope legis condicionada en el artículo 21 del Código Civil a determinar si en su esfera personal su conducta es o no encuadrable en los conceptos de orden público o interés nacional que como causa optativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos la Sala de instancia, a pesar de reconocer en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que en el demandante concurren los requisitos "de matrimonio con española, residencia durante el tiempo anterior a la solicitud y por tiempo de un año, arraigo familiar así como estabilidad económica, amén de integración en la sociedad española, en especial por su conocimiento del idioma español" afirma que "es preciso asimismo el acreditamiento de una buena conducta cívica, concepto jurídico indeterminado acotado jurisprudencialmente y sujeto a una valoración en la que indiscutiblemente ha incidido todo el acontecer procesal protagonizado por el recurrente en Italia por presunto delito de tráfico de drogas, pese a la sentencia absolutoria del Tribunal Penal de Roma, presupuesto de una valoración negativa y determinante de la resolución desestimatoria que por su proporcionalidad ha de considerarse conforme a Derecho...".

No compartimos el criterio sustentado por la Sala de instancia, pues consideramos que no se puede aunar el concepto de la buena conducta cívica -acreditada por lo demás en el informe del Consulado de Italia en Málaga, obrante en el expediente- al proceso penal en el que se vio involucrado el recurrente por un supuesto delito de tráfico de drogas, pues la sentencia penal del Tribunal de Roma, le eximió de toda responsabilidad "al absolver a Emilio del delito del que se le acusaba siendo que no cometió el hecho", por lo que resulta irrelevante a los efectos de la concesión o denegación de la nacionalidad el acontecer procesal protagonizado por el demandante en Italia por un presunto delito de tráfico de drogas, por el que no fue condenado.

En consecuencia este motivo de casación debe ser estimado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) procede casar la sentencia impugnada y declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española, por concurrir los presupuestos o requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 22 del Código Civil .

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse dolo ni mala fe por ninguna de las partes, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4915/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de febrero de 2001 -recaída en los autos 44/2000 -, que anulamos, así como la resolución del Ministerio de Justicia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, y declaramos el derecho de D. Emilio a obtener la nacionalidad española; sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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