STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2044
Número de Recurso551/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 551/2004, interpuesto por Don Jose Francisco, representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 24 de octubre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1977/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1977/01 promovido por Don Jose Francisco, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2003, desestimando el recurso interpuesto y declaró ajustada a derecho la resolución recurrida. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de marzo de 2006, ordenándose por providencia de 15 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 551/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) dictó en fecha 24 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1977/2001, promovido por Don Jose Francisco, nacional de Colombia, contra la resolución dictada el 12 de enero de 2001 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de marzo de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1

.d), por infracción de los artículos 54-1, apartados a) y b), 89.3 y 89.5 de la Ley 30/1992, y de los Art. 18.2 y

24.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Alega la parte recurrente que la resolución administrativa que denegó la entrada en el territorio nacional carecía de motivación suficiente, al haberse limitado a transcribir el párrafo de una norma, sin mayores añadidos o explicaciones, ni referencia alguna al caso concretamente examinado.

Examinaremos este motivo a continuación, no sin antes desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 24 de octubre de 2003 .

TERCERO

Rechazaremos el motivo.

Según consolidada jurisprudencia, los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida que ocasionan una real y efectiva indefensión al interesado, más allá de la puramente formal, y en este caso esa indefensión material no se ha producido, pues el interesado tuvo sin duda conocimiento suficiente de las razones por las que se le denegó la entrada en el territorio nacional.

Repasemos las actuaciones practicadas en el curso del expediente. El actor, ciudadano colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 12 de enero de 2001, vuelo NUM000, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. En el control de entrada, la Administración entendió que no portaba documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista (como turista), y por tal motivo se le designó un Abogado de oficio, en presencia del cual se le comunicó nuevamente la causa que pudiera conllevar la denegación de entrada y el consiguiente retorno al lugar de procedencia, extendiéndose acta que fue suscrita por el propio interesado y por el letrado que le asistía. A continuación el funcionario actuante emitió un informe propuesta valorando las circunstancias concurrentes, y concluyendo que no podía tenerse por cierta esa finalidad turística alegada por el interesado. A la vista de este informe, el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, con expreso amparo en el art. 25.1 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por la siguiente razón: "Efectuado el control de entrada, se puso constatar que el/la expresado/a pasajero/a no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la entrada prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada". Aun cuando no se decía expresamente, es evidente (y el interesado sin duda tenía que saberlo a tenor de la entrevista que se le había practicado en presencia del Abogado que le asistía), que los documentos que se echaban en falta eran justamente los que pudieran acreditar la finalidad turística que el interesado había esgrimido como motivo de su viaje.

A continuación, formuló el interesado recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Policía, en la que se señala que a tenor de los antecedentes obrantes en el expediente " se evidencia que pretendía entrar en nuestro país sin presentar documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, incumpliendo la normativa vigente, ya que con los datos facilitados no se pudo comprobar la veracidad de los mismos, no reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 5.1.c) del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, norma que establece, entre otros, el de presentar, en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y la estancia prevista." Nuevamente, aun cuando no se dijera de forma expresa, es claro que se estaba reprochando al interesado no haber presentado documentos que pudieran acreditar la motivación turística alegada en el control de entrada.

Pues bien, a la vista de estos antecedentes, es claro que no se produjo una falta de motivación con trascendencia invalidante de las resoluciones administrativas dictadas en el expediente, pues aun cuando estas pudieron y debieron haber sido más explícitas, puede concluirse razonablemente que a tenor de las actuaciones administrativas practicadas con anterioridad, y singularmente en atención al dato de que al interesado se le hizo una entrevista en la que se le pusieron de manifiesto las razones que impedían permitirle su entrada en territorio nacional, aquél fue suficientemente ilustrado sobre los extremos que precisaba clarificar y acreditar a fin de que se le permitiera la entrada en territorio nacional, de forma que no cabe apreciar la existencia de una indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal, pues el interesado, cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo, conocía las razones de lo decidido por la Administración, por lo que pudo articular su defensa con plenitud de conocimiento y sin indefensión alguna.

Y habiéndose centrado el motivo casacional únicamente en este punto, de su rechazo deriva la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 551/2004 interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 24 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1977/2001. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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