STS, 25 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7279
Número de Recurso6101/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1182/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1182/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra Resolución del Ministerio del Interior de 26 de Marzo de 2001, al ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Ignacio, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que con la estimación del motivo invocado, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva Sentencia declarando haber lugar a la concesión del asilo o, subsidiariamente, se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 6101/2002 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 26 de marzo de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

El actor alegó, en su solicitud de asilo, que había salido de su país

"por los problemas que hay entre musulmanes y cristianos. Su familia son todos cristianos, los musulmanes mataron a sus padres, no recuerda cuando. Su padre era pastor de la Iglesia, cuando este fue asesinado, las responsabilidades de la Iglesia recaían sobre él, motivo por el cual los musulmanes le buscaban para matarlo. Para salvar su vida se fue a Lagos y de ahí a Níger, Argelia y España. No se quedó en Níger ni en Argelia porque en estos países también hay muchos problemas porque también hay muchos musulmanes".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de concesión del derecho de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"el examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Juan Ignacio que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Nigeria, y en concreto a los enfrentamientos existentes en ese país entre cristianos y musulmanes, circunstancias que se pretendían acreditar con la prueba denegada, pero que son conocidas a través de los medios de comunicación, fundamentalmente por lo que se refiere a las zonas ubicadas en el Norte del país. Si bien, pues, se acepta esa situación genérica de persecución sufrida por los cristianos, la misma con ser trascendente, tiene que tener alguna incidencia en el solicitante de asilo, que aún indiciariamente acredite un fundado temor de persecución. Sin embargo, el Sr. Juan Ignacio, que alega ser hijo de un pastor protestante, que fue asesinado por los musulmanes, no acredita en modo alguno, ni el referido asesinato, ni cualquier género de persecución por él sufrida; es claramente evidenciador de esa ausencia de inminencia en la persecución, el que hubiera estado más de un mes de forma ilegal en España sin solicitar asilo (Art. 7.2 del R.D. 203/1.995) Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el en el apartado d) anteriormente mencionado. El propio ACNUR que en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Juan Ignacio. El examen de lo actuado, tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se asegura, en primer lugar, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según la interpretación de dichos preceptos plasmada en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo que se citan. Alega el recurrente que el razonamiento empleado por la Sala de instancia carece de razonabilidad, pues sostiene dicha Sala que no se ha acreditado la persecución invocada, cuando el mismo Tribunal denegó la prueba propuesta, que pretendía, justamente, probar esa persecución. En todo caso, considera que la situación general de Nigeria, reconocida por la Sala a quo, constituye un indicio suficiente de la persecución denunciada.

Esta primera alegación no puede aceptarse, porque siendo su núcleo argumental la crítica a la Sala de instancia por no haber recibido a prueba el proceso, la impugnación casacional no se ha canalizado por el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco se han citado las normas jurídicas que el actor considera vulneradas como consecuencia de esa denegación; incumpliéndose de ese modo la exigencia legal del artículo 92.1 de la propia Ley de la Jurisdicción.

Por lo demás, el recurrente insiste en que la situación sociopolítica general de Nigeria constituye un indicio suficiente de su relato; pero es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al carácter personalizado de la persecución.

Consiguientemente, la constatación de que en un país existe una situación de enfrentamiento civil no puede dar lugar, por sí sola, al asilo si no se acompaña de un relato o exposición de la repercusión concreta de ese clima general de enfrentamiento sobre la persona del solicitante; relato que además ha de tener un mínimo grado de concreción y coherencia, pues -no ha de olvidarse- es carga procedimental del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero).

Pues bien, en este caso el relato del solicitante de asilo presenta, como apreció la Administración en su resolución, unas llamativas incoherencias y contradicciones, que resaltan de su sola lectura. Dice que los musulmanes mataron a sus padres, pero no recuerda cuándo. Dice que para salvar su vida se fue de su lugar de origen (Benin city) a Lagos, pero nada expone en el sentido de que en esta ciudad se prolongara o mantuviera esa supuesta persecución que le había llevado a desplazarse. Tras salir de Nigeria estuvo un año en Níger y Argelia, y dice que se fue por los problemas que había con los musulmanes, pero no expone mínimamente en qué consistieron esos problemas. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Administración, lejos de resultar irrazonable o ilógica, se revela correcta y ajustada a Derecho.

CUARTO

Si esa manifiesta vaguedad e incoherencia del relato del solicitante de asilo permite ya calificar de difícilmente verosímil su petición , he aquí que, por añadidura, aquel entró en España el 26 de septiembre de 2000, no habiendo pedido asilo hasta el 25 de enero de 2001, esto es, cuatro meses después, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud prevista en el mismo artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, consistente en haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes, con la consiguiente presunción de pérdida sobrevenida de la necesidad de protección.

Es verdad que la presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario, trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, o bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar. Pero es que el recurrente no ha hecho ni una cosa ni otra. No ha despejado las dudas que fluyen de los propios términos de su relato, y menos aún ha justificado ese notable retraso en la formulación de su solicitud de asilo. En este punto, se limita a decir que esta presunción es irrazonable, pero no hay tal, pues si una persona demora tanto su petición de asilo tras entrar irregularmente en territorio nacional, y nada hace durante el ínterin por regularizar su situación jurídica, puede apreciarse con toda razonabilidad que el temor a la persecución o no existe o no tiene tanta intensidad como para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

Solicita el actor que se le reconozca la permanencia en España por razones humanitarias. No cita el precepto verdaderamente relevante a estos efectos -el artículo 17.2 de la Ley de Asilo-, pero en cualquier caso se trata de una petición a la que no cabe acceder, pues al margen de no expresarse circunstancias concretas de las que deducir el temor actual de ser perseguido en Nigeria por la religión que profesa, tampoco se precisan otras de índole humanitario o de interés público que demanden la autorización de permanencia en España, pretendiendo, en suma, que una decisión así se adopte por su sola y simple condición de nacional de aquel país; circunstancia que, de admitirse como justificativa de su petición, significaría reconocer la permanencia en España a todos los nacionales de dicho país, por el mero hecho de serlo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6101/02 que la representación procesal de D. Juan Ignacio interpone contra la sentencia que con fecha 8 de mayo de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1182/01. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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