STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4048
Número de Recurso1490/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1490/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz en nombre y representación de Valentina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de septiembre de 2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 758 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 758 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS:DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Valentina contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de abril de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 18 de abril de 2000, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 4 de febrero de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz en nombre y representación de Valentina al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 29 de septiembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 758 de 2000, por la que se desestimó el recurso sostenido por Doña Valentina contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de abril de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 18 de abril de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo, en el listado de datos personales, un resumen de la extensa declaración de Doña Valentina en su solicitud de asilo, que dice así: "Manifiesta que hace unos seis meses entraron en su casa a robar. La solicitante no puso denuncia porque intentó recuperar lo robado, portarretratos, tv, vídeo, cámara, joyas, etc., pagando para que se las devolviesen. No obtuvo respuesta y las dio por perdidas. Empezaron a llamarle por teléfono con amenazas de muerte para ella y para su familia, si no dejaba las cosas quietas. La solicitante les decía que no iba a poner denuncia, pero las amenazas seguían y le decían que había robado para comprar armas. Después las llamadas se volvieron morbosas y le hacían proposiciones. Dos meses después del robo, cuando regresaba a su casa del trabajo, le rodearon tres individuos y le dijeron que los muertos del día anterior eran de ellos y que no saliese sola a la calle porque iban a estar pendientes de ella, que tuviese mucho cuidado con quien hablaba. Otro día, el 17 de marzo, al salir del trabajo le metieron en un coche y la llevaron a una finca en las afueras de Cali, allí un individuo al que llamaban comandante Machete, le dijo que, lo que le estaba pasando era por tratar de averiguar lo que no le importaba. La solicitante dijo que iba a estar callada, pero el mencionado machete, le dijo que se tenía que quedar con ellos y le ofreció quedase como una de sus mujeres. La solicitante lloró y les pidió que la dejasen marchar, pero tuvo que quedarse y la violaron. Una de las muchachas que estaba allí le dijo que debía convencerles de que se iba a quedar porque había visto como mataban a una muchacha por esa misma razón. La solicitante les hizo creer que se quedaba pero que le dejasen hablar con su familia para que no se preocupasen. Un abogado amigo le dijo que debía denunciar los hechos y se fue a Cali. Allí la policía en vez de ayudarla la asustó más. Regresó a Roso y el abogado le ayudó a elaborar la denuncia para llevarla a la Fiscalía de Palmira el 12 de abril. El día 13 de abril solicitó en la personería de DDHH protección, le dijeron que en cinco días le contestarían, dejándola desamparada. Ese día se fue a la Iglesia y allí una persona que la vio llorando le preguntó lo que le ocurría y después le aconsejó que pidiese asilo. La solicitante pidió ayuda a su familia porque no le alcanzaba el dinero para el viaje. No se cambió de zona porque los guerrilleros están en todas partes y, no esperó la respuesta de la familia porque siempre se queda en espera y mientras tanto podían encontrarla."

Posteriormente, en la petición de Reexamen, alegó que" La persecución que sufre Valentina es propia de la guerrilla de las Farc y no de grupos de delincuencia común en tanto que los que le secuestraron iban uniformados con trajes de camuflaje, brazaletes rojo y negro escrito en el medio "Farc". Tenían banderas de igual color y con lo mismo escrito. Había gran cantidad de armas y panfletos con su logotipo o bandera. Además cuando fue secuestrada la llevaron al departamento del Cauca, donde sólo hay monte y es donde está la guerrilla. Ella teme por su vida ya que la experiencia vivida la hace pensar que si vuelve la matarían por no haber cumplido el pacto con la guerrilla de volver a los ocho días y si la encuentran la matarán, ya que ella cuando fue a la "Sijin" (Policia) le dijeron que se pensase bien lo que hacía respecto de denunciar los hechos, con lo que hace que dicha policía no le puede prestar la protección que necesita."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo -y luego la ratificó- al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución, propias de delincuentes comunes, llevadas a cabo por agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica: "Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto la actora no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. No ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, dado que la persecución alegada procede de grupos o agentes distintos de las autoridades de Colombia, sin que haya quedado acreditado que tales autoridades hayan promovido o autorizado los hechos invocados como justificativos de la petición de asilo. Tales conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR contrarios a la admisión a trámite de la solicitud de la actora."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo. Sostiene la recurrente que los hechos expuestos son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, al haber sido amenazada, secuestrada e incluso violada por miembros de un grupo guerrillero, en una zona que se encuentra fuera del control del Estado colombiano.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

En efecto, existe infracción de dichos preceptos, en relación con el artículo 5.6.b) de la propia Ley 5/84 (modificada por la Ley 9/94), ya que los hechos relatados por la interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución" (art. 5.6.b) y que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por la solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo -implícitamente- la veracidad de su relato, consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo , es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo.

Empero, ha de recordarse que aquella describió una persecución basada en motivos políticos, a cargo de personas integrantes del grupo guerrillero de las "FARC", que opera en su país de origen -Colombia- quienes, siempre según el relato de la actora, primero la amenazaron, por considerarla delatora, y luego la presionaron violentamente para que se uniera a su grupo, llegando a su secuestro y violación.

Situados en la perspectiva de análisis que proporciona ese relato, ha de tenerse en cuenta, además, que esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz.

En consecuencia, la solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, ha aducido, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, circunstancia determinante para que se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo..

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1490/02 interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 29 de septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 758/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 758/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de abril de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 18 de abril de 2000 en España de la Sra. Valentina , resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Valentina a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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