STS, 17 de Junio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3004
Número de Recurso5043/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5043/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada en el recurso 1239/2000 por la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1239/2000, interpuesto por la representación de D. Cosme "Cabezón", contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 22 de enero de 2000, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 28 de octubre de 1999 por la que se le deniega la nacionalidad española, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Cosme, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "tenga por formalizado recurso de casación por infracción de la jurisprudencia contra el Auto (sic) descrito en el encabezamiento de este escrito, y, dando lugar al mismo, casarla y anularla, dictando otra por la que se otorgue la nacionalidad a mi representado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: " que lo desestime en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente."

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación confirmó la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de diciembre de 1999 por la que se denegaba Don Cosme "Cabezón" la concesión de la nacionalidad española, por no haber acreditado suficientemente la "buena conducta cívica" exigida por el art. 22.4 CC.

Entre los hechos que la Administración tuvo en cuenta para dictar su resolución denegatoria de la concesión de nacionalidad y que la sentencia ahora impugnada declara probados, se hallan los siguientes: A) El recurrente fue condenado por una falta de lesiones en 1996, cumpliendo íntegramente la pena de arresto de quince días. La causa fue archivada el 25 de noviembre de 1997. B) Según informe del CESID de 20 de noviembre de 1994, el recurrente "es conocido en su entorno como cambista de moneda extranjera y está considerado como acérrimo seguidor de la línea política seguida por DUDU, a favor de la marroquinidad de Ceuta y Melilla. De hecho, y con motivo de los conflictos de 1985/86, estuvo detenido durante 72 horas en dependencias policiales por su destacada participación activa en los mismos". C) Según otro informe del CESID de 1 de septiembre de 1997, sobre el recurrente "constan numerosos antecedentes por agresión, embriaguez, escándalo y daños. Fue expulsado del territorio nacional y rechazado a Marruecos en múltiples ocasiones".

A la vista de estos hechos, el tribunal a quo concluye que "la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho".

SEGUNDO

El recurso de casación invoca un único motivo, con base en el art. 88.1.d) LJCA. Entiende el recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 22.4 CC, así como la jurisprudencia de esta Sala en materia de concesión de nacionalidad, citando las STS de 12 de mayo de 1997 y de 25 de octubre de 1999. Más concretamente, según el recurrente, la concesión de la nacionalidad española le habría sido denegada sobre la base de "informes policiales inconcretos e inmotivados"; insiste en que, en el momento de presentar su solicitud ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, carecía de antecedentes penales; y considera, en fin, que la resolución administrativa, luego confirmada por la sentencia impugnada, vulnera el principio de legalidad de las penas y la libertad ideológica.

TERCERO

Este único motivo no puede prosperar. La cita que hace el recurrente de la STS de 12 de mayo de 1997 se refiere simplemente a que, al valorar si hay o no "buena conducta cívica", la Administración deber apoyarse en "realidades de hecho, debidamente motivadas". Y esto es exactamente lo que hizo la Administración en el presente caso: tuvo presentes los informes del CESID arriba mencionados, que no se referían a datos genéricos y vagos, sino a conductas y actitudes bastante concretas del recurrente.

En cuanto a la STS de 25 de octubre de 1999, que también cita el recurrente, serviría para argumentar que la mera existencia de antecedentes penales no es base suficiente para afirmar que falta la "buena conducta cívica". Ahora bien, en el presente caso, la resolución administrativa no se fundó en los antecedentes penales del recurrente, que eran inexistentes en el momento en que aquella fue dictada. La resolución administrativa se fundó, más bien, en una serie de informes policiales y de los servicios de inteligencia, en los cuales se mencionaba, entre otras cosas, el hecho cierto de que el recurrente había sido condenado por una falta de lesiones. Y siempre en este orden de ideas, no es ocioso señalar que tiene razón el tribunal a quo cuando observa que la falta de antecedentes penales no implica, por sí sola, la "buena conducta cívica". Esta última es un modo globalmente correcto de comportarse en las relaciones con los demás miembros de la colectividad y, por supuesto, también con las autoridades. Ciertamente, la existencia de antecedentes penales puede a veces ser un indicio de que el modo de comportarse del interesado no es correcto; pero el mero hecho de no haber delinquido -o de haberlo hecho tiempo atrás- no es lo único necesario para decir de alguien que se comporta correctamente.

La invocación del principio de legalidad de las penas no es pertinente, ya que la denegación de la nacionalidad española no constituye una pena ni una sanción administrativa. Se trata sencillamente de un acto administrativo que rechaza la solicitud de otorgamiento de un determinado status, por considerar que el solicitante no reúne los requisitos legalmente exigibles. No puede decirse, así, que sea una medida aflictiva, que entre dentro del ámbito de aplicación del art. 25 CE.

Tampoco es convincente la afirmación de que se ha violado la libertad ideológica del recurrente, al menos por dos razones. La primera es que la denegación de la nacionalidad no se basó simplemente en las ideas políticas del recurrente y, en particular, en sus simpatías por un movimiento a favor de la marroquinidad de Ceuta y Melilla, sino que se basó también en su participación activa en determinados conflictos relativos a la situación de dichas ciudades acaecidos en 1985 y 1986. La libertad ideológica implica una garantía de indemnidad -es decir, de no sufrir consecuencias negativas- por las propias ideas e, incluso, por la manifestación de las mismas; no implica que cualesquiera acciones realizadas en nombre de las propias ideas hayan de ser amparadas por el ordenamiento jurídico. La segunda razón es que la nacionalidad es un status que comporta, entre otras cosas, la atribución del derecho de sufragio activo y pasivo y, por consiguiente, la plena incorporación del beneficiario al cuerpo político. De aquí se sigue que un mínimo de lealtad a los valores constitucionales del Estado puede ser demandado a quienes aspiran a adquirir la nacionalidad, puesto que ello es inherente a una buena conducta que la ley califica de "cívica". Así las cosas, es razonable que, a la hora de conceder o denegar la nacionalidad española, la Administración pondere si en el interesado concurre dicho mínimo de lealtad exigible.

Es conveniente recordar, para concluir, que es jurisprudencia constante de esta Sala que la "buena conducta cívica" del art. 22.4 CC es un concepto jurídico indeterminado. Ello significa que, en cada caso concreto, hay una única solución ajustada a derecho: o el solicitante cumple el requisito o no lo cumple, sin que la Administración disponga de discrecionalidad para resolver de acuerdo con consideraciones de mera oportunidad. Y es conveniente recordar, asimismo, que no es la Administración quien debe demostrar la ausencia de "buena conducta cívica", sino que es el solicitante quien debe acreditarla. Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, es claro que el recurrente no acreditó suficientemente que cumplía el mencionado requisito legal, por lo que la solución ajustada a derecho era la denegación de la nacionalidad española.

CUARTO

La desestimación del único motivo del presente recurso de casación comporta, de conformidad con al art. 139 LJCA, la condena en costas del recurrente, fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Cosme "Cabezón" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2002, con condena en costas al recurrente hasta el límite señalado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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