STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2627
Número de Recurso154/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 154/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Juan María, Doña Marta y Don Rogelio, nacionales de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 362/02, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de octubre de 2004, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 362/02, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 12 de noviembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Juan María, Doña Marta, y Don Rogelio, al mismo tiempo que presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan María, Doña Marta y Don Rogelio, nacionales de Colombia, interponen recurso de casación nº 154/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 362/02, sostenido por ellos contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de enero de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por los interesados al pedir asilo, explica las razones por las que la Administración denegó el asilo solicitado, y razona a continuación los argumentos que le llevan a confirmar la decisión de la Administración. Contiene la sentencia de instancia, en efecto, la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. Se dice en la citada resolución como fundamento para denegar el asilo lo siguiente:"El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y al -sic- información disponible sobre el país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan que no pueden ser considerados una persecución de la contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertinencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución".

[.... ]

En el caso que nos ocupa, el demandante, don Juan María, en la solicitud de asilo aduce lo siguiente: Que trabajaba con un tío suyo en la hacienda de éste, y que su tío fue secuestrado y posteriormente asesinado por las FARC, apareciendo los restos en septiembre de 1995. Cuando intentó averiguar quien habían asesinado a su tío empezó a recibir amenazas, por lo que decidió marcarse-sic- de Colombia, e irse a Israel donde estuvo unos dos años. Regresó a Colombia en 1998. A finales de 1999, fue a la hacienda de su tío asesinado para realizar unos trabajos, comenzando nuevamente las amenazas, llegando gente a disparar una noche a su casa, denunciando tales hechos a la fiscalía, y al no recibir ninguna ayuda decidió venirse a España, donde ya estaban su esposa e hijo que habían venido unos meses antes.

[....]

La Sala comparte el criterio de la Administración para denegar el asilo. En efecto, tal y como se recoge en el informe de la instrucción el relato del solicitante de asilo es poco convincente ya que llega a la conclusión que los asesinos de su tío pertenecían a las FARC, aunque no lo comunicó a las autoridades por falta de pruebas suficientes. Por otro lado, no resulta muy creíble que por la investigación que llevó a cabo el solicitante, las FARC le persiguieran, persecución que continuó después de cuatros años en que ocurrió el asesinato del tío del actor. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la persecución invocada no procede de las autoridades del Estado, sino de agentes distintos a aquellas, corresponde al Estado colombiano dispensar a sus nacionales la protección que ahora se demanda en España. La protección dispensada por el Estado español se queda limitada, en estos casos, a proteger a los solicitantes de asilo, cuando su Estado ha promovido, facilitado, permanecido inactivo o reconocido su imposibilidad de proteger a sus nacionales, lo que en este caso ni siquiera se alega.

Debe recordarse a estos efectos que la persecución a la que se refiere la Convención de Ginebra de 1951 es la efectuada desde el Estado, que se extiende a la persecución por agente distinto del Estado, cuando el Estado tolera la persecución, o se niega a proporcionar una protección eficaz o es incapaz de hacerlo, ya que el artículo 5 de la posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado" conforme el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, admite la persecución por terceros, cuando estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos, o estos permanezcan inactivos (por todas, Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y de 2 de noviembre de 2001 ).

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que los demandantes no han acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Finalmente, se alega para permanecer en España "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993 -, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/1994, se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. La aplicación de tales criterios al supuesto examinado, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España de los recurrentes, pues el contenido del relato de la solicitud de asilo impide que se pueda apreciar la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2 - anuda dicha autorización de permanencia."

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y dividido en cuatro apartados, en los que, respectivamente, se denuncia: primero, la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución, 8 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/84 y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; segundo, la vulneración del artículo 3 del "Convenio Europeo" (sic); tercero, la infración del criterio jurisprudencial mantenido en sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de septiembre de 1996 y 3 de marzo de 2000 y del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 ; y cuarto, la infracción del art. 17.2 de la Ley de asilo.

Los actores afirman reunir todos los requisitos para la concesión del derecho de asilo, por haber sido perseguidos por motivos políticos, insistiendo en que su relato es perfectamente verosímil. Aducen que la persecución a cargo de grupos no estatales puede dar lugar a una persecución protegible, y apuntan, en este sentido, que dada la realidad sociopolítica de Colombia, la persecución a cargo de los grupos guerrilleros que ahí operan resulta incardinable entre las casusas de asilo. Recuerdan que en esta materia resulta suficiente la prueba indiciaria, y alegan, en fin, que aun en el caso de que no se reconozca su derecho al asilo debe permitírseles al menos la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia asume el informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por el instructor del expediente, que sirvió de base para la resolución denegatoria del MInisterio del Interior. En ese informe, obrante a los folios 5.3 y ss. del expediente, tras reproducirse de forma detallada el relato del solicitante, se indica lo siguiente:

"el relato resulta muy poco convincente por sí mismo. No es muy creible que por el mero hecho de hacer la "investigación" que dice (o sea, preguntar a los obreros) las FARC vayan a perseguirle con esa saña. De hecho tampoco resulta creible la manera tan "sencilla" con la que consigue descubrir la autoría del crimen: uno de los obreros confiesa ser guerrillero y le cuenta que el responsable era un tal Lucio. Más increible resulta todavía que dicho obrero haya puesto a dicho Comandante en conocimiento de que él mismo ha informado al solicitante al respecto. Pero aun en el supuesto de que lo narrado hasta ahora sea cierto, sigue sin tener sentido que al solicitante le amenacen una vez vuelve al país teniendo en cuenta que nunca hizo uso de tal información y que hacía más de cuatro años que ocurrieron los hechos. El solicitante presenta certificaciones de la Fiscalía relativas a las denuncias por el asesinato de su tío y las amenazas recibidas entonces, pero sin embargo no hay nada en el expediente relativo a que haya sufrido problemática alguna una vez que vuelve a Colombia. Con un desplazamiento a otra zona del país habría bastado para eludir la problemática citada, pues no cabe considerar al solicitante como poseedor de un perfil de tan alto riesgo como para que la guerrilla vaya a buscarle por toda Colombia (teniendo en cuenta que existen más de un millón de personas desplazadas en aquel país y la guerrilla posee unos efectivos de unas 20.000 personas) por los hechos tan "peregrinos" que narra"

Como acabamos de decir, estas consideraciones del instructor del expediente fueron las que determinaron, primero, la denegación del asilo, y segundo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.He aquí, sin embargo, que en el recurso de casación (redactado conforme a un modelo genérico que podría servir en la práctica tanto para este recurso como para cualquier otro de un solicitante de asilo procedente de Colombia) la parte actora se limita a afirmar apodícticamente que ha sufrido una persecución política a cargo de las FARC, y a insistir en la situación existente en Colombia, pero nada útil dice para rebatir o desvirtuar esas concretas razones en las que se basó la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado.

Así las cosas, partiendo de la base de que la apreciación de las circunstancias concurrente en el caso examinado, efectuada por la Sala de instancia, no puede calificarse en modo alguno de ilógica o irrazonable, no se han dado en el recurso de casación argumentos eficaces para desvirtuarla. Señalemos, en este sentido, que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, al contrario, la asume y aplica, bien que para concluir que en este caso ni siquiera existen indicios adecuados para sustentar la solicitud de asilo, con unas razones que, insistimos, no han sido combatidas en casación.

Y partiendo de lo dicho, no se han alegado ni cabe apreciar otras específicas razones que permitan acceder a la petición subsidiaria de que se permita la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del art.17.2 de la Ley de Asilo, pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 154/2005, interpuesto por Don Juan María, Doña Marta y Don Rogelio contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 362/02; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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