STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5709
Número de Recurso471/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 471/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, y en su recurso nº 3119/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 21 de febrero de 2005 , pero sólo respecto del motivo articulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional.

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, a fin de que pudiera oponerse en el plazo de treinta días, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 471/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 3119/01, que desestimó el formulado por D. Luis Pablo contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 18 de julio de 2001, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, y ello como autor de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, al encontrarse irregularmente en territorio español (por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles).

SEGUNDO

Contra esa resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda articuló como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y ello por las siguientes causas:

    1. Porque no se notificó al interesado la propuesta de expulsión de 26 de abril de 2001, en la que, entre otras cuestiones, se inadmitían los medios de prueba propuestos por el letrado que le asistía.

    2. Porque el 26 de abril de 2001 el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación acordó designar un nuevo Instructor siendo un órgano incompetente para ello, al no haber sido quien había acordado la iniciación del expediente y nombrado al primer Instructor.

    3. Porque el interesado estuvo privado de libertad sin puesta a disposición judicial más de 12 horas.

  2. - La resolución impugnada ni está motivada ni resuelve las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que infringe el artículo 138 de la Ley 30/92.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y lo hizo con base en los siguientes argumentos, que copiamos literalmente:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación que el demandante, natural de Marruecos, efectúa de la resolución de 18 de julio de 2.001, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

Como antecedentes necesarios de dicha resolución deben resaltarse los siguientes:

A.- Con fecha 10 de abril de 2.001, el aquí recurrente fue detenido por agentes de policía.

B.- Se procedió a incoar expediente de expulsión contra el aquí recurrente, considerándose como causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.a) de la L. O. 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma llevada a cabo por la LO. 8/2.000, de 22 de diciembre.

C.- Con fecha 18 de julio de 2.001 se dictó la resolución aquí impugnada, en la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del recurrente al considerarle incurso en la expresada causa de expulsión; señalándose como hechos que dan lugar a la expulsión: "Encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles".

SEGUNDO

El recurrente, que no acredita la legalidad de su estancia en España por medio probatorio alguno, solicita la nulidad de la expresada resolución en base a la denuncia de la comisión de las siguientes irregularidades durante la tramitación del procedimiento que entiende determinan la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho:

- falta de motivación de la resolución impugnada

- falta de notificación de la propuesta de resolución

- designación de nuevo instructor del expediente por órgano incompetente.

Ninguna de tales alegaciones puede prosperar, la resolución recurrida está suficientemente motivada, expresando los hechos constitutivos de la infracción, la infracción cometida y la sanción a imponer, sin que se haya producido indefensión alguna para el recurrente.

Por lo demás, en la tramitación del expediente se ha seguido el procedimiento preferente a que se refiere el art. 63 de la LO. 8/2000 habiéndose dado traslado de la propuesta de expulsión al recurrente para que formulara alegaciones, habiéndolas realizado y propuesto prueba, que fue denegada de forma motivada por la Administración, no siendo causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento la ausencia del trámite de traslado de la propuesta de resolución, toda vez que reprodujo la denuncia y no introdujo ningún cargo nuevo contra el recurrente (St. TS 29.4.1992 y 15.1.1993) sin que se haya producido indefensión alguna, habiendo podido además alegar y acreditar en este procedimiento lo que a su derecho ha convenido para desvirtuar la existencia de la infracción imputada, lo que no ha hecho en momento alguno, no habiendo siquiera solicitado el recibimiento del proceso a prueba.

La designación de nuevo instructor del expediente no se realizó por órgano incompetente, sino por quien tenía atribuida dicha facultad por delegación.

TERCERO

Así las cosas, resulta procedente desestimar íntegramente la demanda interpuesta, confirmando la expulsión del recurrente al estar acordada en correcta aplicación del artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, reformada por Ley Orgánica 8/2.000, que establece como infracción grave el "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente".

CUARTO

De los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso; y a tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, que son los siguientes:

  1. - Al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con relación a los artículos 24.1 y 123.3 de la Constitución Española (derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a que las sentencias sean siempre motivadas).

  2. - Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    Las normas del Ordenamiento que la parte recurrente estima infringidas son:

    "Los artículos 24.2 y 105 c) de la Constitución Española: en el primero se configura el derecho a la defensa, a ser informado de la acusación formulada contra uno (...) y a un procedimiento con todas las garantías y en el segundo, el trámite de audiencia.

    Los artículos 58 y 135 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de Diciembre.

    El apartado 3 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 19.1 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto".

  3. - Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    Las normas del ordenamiento que la parte actora considera infringidas son:

    "El artículo 24.2 de la Constitución Española presunción de inocencia.

    Los artículos 54.1 a), 89.3, 137 y 138 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El artículo 20.2 (Motivación de las Resoluciones) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de Diciembre.

    Los apartados 2.3 y 4 del artículo 20 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto".

QUINTO

Tal como hemos dicho más arriba, por auto de esta Sala de 21 de febrero de 2005 se han inadmitido los dos últimos motivos (formulados por la vía del artículo 28-1-d) de la Ley 29/98), y sólo se ha admitido el primero, (articulado al amparo del 88-1-c), al cual hemos de limitar nuestro estudio, sin perjuicio de que hayamos de abordar los otros si estimamos el de carácter formal que ha sido admitido.

SEXTO

Ese primer argumento se refiere a la falta de motivación de la sentencia, al no responder a ciertos argumentos impugnatorios que fueron expuestos en la demanda. (En realidad, ello constituye, más que falta de motivación, una incongruencia omisiva).

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, pese a ser esgrimidos en la demanda, la sentencia recurrida no examina las siguientes cuestiones:

  1. - En la demanda se denunció que el interesado había estado más de 12 horas privado de libertad a efectos de practicarle la notificación del Acuerdo de incoación del expediente, sin que se justificara esa demora. Sobre esta cuestión la sentencia de instancia no se pronuncia.

  2. - También se argumentó que la designación de un nuevo Instructor por un órgano distinto (el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación) al que había acordado la incoación del procedimiento sancionador (el Comisario Jefe de la Comisaría de Centro), era contraria a Derecho. Tampoco la Sala de instancia contesta a este argumento, sino que, en un breve párrafo, lo confunde con el de la competencia para incoar el expediente de expulsión.

Dice también el recurrente que la sentencia de instancia no resuelve sobre la alegada falta de motivación de la resolución sancionadora, pero en este punto no le asiste la razón, pues dicha sentencia, aunque sea de forma sucinta, se pronuncia expresamente sobre ese problema en términos suficientes para entender cumplido el deber de motivación, al razonar que "la resolución recurrida está suficientemente motivada, expresando los hechos constitutivos de la infracción, la infracción cometida y la sanción a imponer, sin que se haya producido indefensión alguna para el recurrente" (lo que es cierto, ya que aquella resolución expresaba con claridad que decretaba la expulsión con prohibición de entrada por encontrarse el interesado en territorio español sin haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos exigibles, según el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000).

SÉPTIMO

En conclusión, la Sala de Madrid infringió los artículos 120-3 y 24.1 de la C.E., por falta de motivación (incongruencia omisiva), lo que conduce a la declaración de haber lugar al recurso de casación y a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo nosotros resolver la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2 c) y d) de la Ley Jurisdiccional 29/98).

OCTAVO

De los dos argumentos expuestos en la demanda, sobre los que la sentencia de instancia no se pronunció, hay uno, el relativo a la dilación en la notificación del acuerdo de incoación del expediente, que tal y como se ha planteado carece de virtualidad para determinar una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, toda vez que el actor se limita a apuntar esta circunstancia y añadir que, a su juicio, se produjo una privación de libertad contraria al artículo 17.2 de la Constitución, pero no razona la repercusión que aquel hecho pudo tener sobre la validez de la resolución administrativa impugnada ni se aprecia ninguna irregularidad invalidante de esa resolución finalizadora del expediente por dicho motivo.

Mayores dificultades plantea el punto relativo al cambio de Instructor del expediente. Ciertamente, el procedimiento sancionador fue incoado (con nombramiento de un primer Instructor), por el Sr. Comisario Jefe de la Comisaría de Centro (folio 4), haciendo uso de las facultades que el Sr. Jefe Superior de Policía de Madrid, según el artículo 103 del R.D. 155/96, de 2 de Febrero, había delegado por resolución de 12 de Marzo de 2000 (B.O.C.M. nº 81, de 5 de Abril de 2000). Después, inopinadamente, y sin que se deje constancia de causa alguna que prive a aquel Sr. Comisario Jefe de sus competencias, otro Comisario distinto, a saber, el de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, irrumpe en el procedimiento y nombra un nuevo Instructor (folio 14).

Partiendo de estos datos, en reciente sentencia de 16 de marzo de 2006 (rec. nº 7269/2002) hemos declarado que la competencia sobre nombramiento de nuevo Instructor la tiene quien ordenó la incoación del procedimiento, y por ello resulta disconforme a Derecho que otro órgano distinto se inmiscuya en un procedimiento que él no ordenó incoar. A lo que hemos de añadir que la propuesta de resolución elaborada por el primer instructor , de fecha 11 de abril de 2001 (folio 5) fue anterior al escrito de alegaciones y proposición de pruebas del interesado (folios 10 y ss.), por lo que aquel no pudo pronunciarse sobre dichas alegaciones y medios de prueba, que fueron examinadas después por el segundo instructor, irregularmente nombrado, en su nueva propuesta de resolución (folios 2 y 3), cuando esa función de valoración de alegaciones y examen de la pertinencia de las pruebas correspondía al primero (ex art. 63.2 de la L.O. 4/2000); por lo que no es exacto lo apuntado en la sentencia de instancia en el sentido de que la segunda propuesta de resolución se limitó a reiterar la denuncia.

NOVENO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada, estimar el contencioso administrativo y anular la sanción de que se trata. (Ello sin perjuicio de que la Administración pueda continuar la tramitación del expediente sancionador que nos ocupa, si es que no está caducado, cuestión en la que no debemos entrar ahora).

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 471/03, interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, y en su recurso nº 3119/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 3119/01 interpuesto por D. Luis Pablo contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 18 de julio de 2001, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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