STS, 22 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2177
Número de Recurso1407/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1407/2004, interpuesto por Don Juan Luis, representado por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 11 de diciembre de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1699/02, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1699/02, promovido por Don Juan Luis representado por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1699/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Juan Luis, de nacionalidad ecuatoriana, carente de N.I.E., portador de pasaporte número NUM000, en el expediente administrativo de numeración 31288, y contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de octubre de 2002 que desestima el recurso alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 5 de septiembre de 2002 por la que se deniega la entrada del citado extranjero y su retorno a lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de mayo de 2007, y por providencia de 17 de julio de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1407/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) dictó en fecha 11 de diciembre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1699/2002, promovido por D. Juan Luis contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de septiembre de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, por no reunir el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista en España.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que el recurrente, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas el día 5 de septiembre de 2002, en el vuelo VE-1000, procedente de Caracas; manifestó en el control de entrada que venía por primera vez a España, de turismo, por sesenta días, siendo su intención conocer "Madrid y las playas de Madrid", no sabiendo identificar lugares turísticos o de interés cultural y manifestando que su intención era "conocer y pasear". Indicó que no tenía ningún "tour" contratado ni reserva de hotel, ni carta de invitación. Portaba 1600 dólares y carecía de tarjetas de crédito, cheques de viaje o talonarios.

Previo informe desfavorable del Instructor del expediente, la Administración decidió denegar al interesado, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional en aplicación de la norma contenida en el inciso primero del artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, por cuanto "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista..".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, los siguiente:

"CUARTO. Del expediente administrativo remitido (que es la documentación fundamental para determinar ahora el cumplimiento o no del viajero de los citados requisitos para su entrada y poder ponderar la adecuación o inadecuación del actuar administrativo o la concreta situación del viajero) aparece que el interesado manifiesta que el motivo de su visita es el turismo por sesenta días en España, siendo su deseo conocer la ciudad de Madrid y las playas de Madrid, en la que dice que permanecerá todo el tiempo de su estancia, pero no tiene reserva de hotel para un solo de los días de su estancia, manifiesta aquel que tiene que buscarlo, y no tiene contratada una gira turística o guía, sin saber que lugares de interés turístico o cultural son los que va a visitar; no tiene carta de invitación, ni familiares ni amigos en España que puedan subvertir ese alojamiento durante los días que piensa estar aquí, al no tener cubierto el alojamiento. De esta forma, no puede estimarse que el mismo tuviera un fin turístico.

Por tanto, no se aporta por el viajero documentación alguna acreditativa de este extremo que avalara y garantizara por esta vía la cobertura de un alojamiento para esos días que quiere pasar en España, siendo ademas de virtualidad a tales efectos, en el caso que nos ocupa, que aquella estancia por sesenta días no aparece tampoco como efímera. No debe desdeñarse que han de tenerse en cuenta las propias manifestaciones del viajero en frontera, hechos reconocidos por el interesado.

Estas manifestaciones generan una contradicción con los hechos narrados por aquel, de tal alcance que invalidan la verosimilitud de su narración así como el garante de tal alojamiento. Como correctamente se apreció, la conclusión ante tales hechos contrastados policialmente sea que el viajero carece de ese necesario planeamiento de un viaje trasatlántico de tales características para el que además, aún portando como dice la cantidad de 1600 dólares, no acredita su procedencia no manifestando tampoco tener ingresos económicos en su país de origen pues dice ser estudiante de agronomía, sin presentar documento que lo acredita.

A tal tesis manifestada por la autoridad policial con buen criterio y adecuada ponderación, abonan otros datos y hechos recogidos en el informe propuesta del funcionario actuante, tales como la carencia de tarjetas de crédito o de viaje o cualquier otro tipo de documento que acredite su situación económica, a pesar de portar la cantidad dineraria citada; por tanto, no se trata de que el interesado deba o no acreditar ese requisito económico, sino que no ofrece por ninguna vía de -sic- dato alguno que avale tales manifestaciones; dato al que deba añadirse que sea la situación económica en su país de origen, en el que no trabaja no parece que un viaje trasatlántico de tales características esté convenientemente preparado, dejando a su pareja e hijo en su país, dice que porque no les gusta hacer viajes largos. En fin, no quedado demostrado el saneamiento de una situación económica que le permitiera contratar unas condiciones de viaje y turismo en España, al no haberlo hecho en su País de procedencia, apareciendo también con los criterios de lógica y racionalidad, que la situación económica en su país de origen sea precaria al punto de acudir a España como turista, debiendo en todo ello desestimarse el presente recurso.

En fin, este parecer administrativo que deniega su entrada en frontera, ponderando ahora la Sala todo lo actuado, ha de estimarse adecuado, pues lo cierto es que el interesado carecía de un auténtico proyecto de viaje, estando la resolución debidamente motivada en todo lo anteriormente argumentado, de lo que tiene cabal noticia aquel, así manifestado en su escrito de alzada y en esta Sede, donde tiene cumplido conocimiento de la totalidad del expediente como ya lo tuvo en vía administrativa el propio Letrado que le asistió en frontera, Sr. Mozo Sánchez que es el mismo que interpone y formaliza el recurso en esta Sede, con lo que no puede estimarse que se hubiere producido vulneración alguna por falta de motivación de la resolución recurrida".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y -sic- el Tratado de exención de visado, firmado entre España y Ecuador (del que no se aportan más datos que permitan su identificación).

En el sucinto desarrollo del motivo, el recurrente apunta que -sic- "no existe ningún precepto legal o reglamentario vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española, en el que se exigiera que un extranjero en viaje de turismo por España tuviera que conocer previamente nuestro país ni traer, desde su país de origen, reservada la estancia hotelera y circuitos turísticos contratados, no tener mujer ni hijos en su país de origen, o, si los tuviera, viajar acompañado por todos ellos; tener en España amigos o familiares o finalmente poder justificar documentalmente el origen del dinero que porta, ya que en otro caso se presumiría que su viaje no tiene naturaleza turística"

CUARTO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes en el caso, vamos a desestimar el recurso de casación.

La parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero aun cuando ese precepto es, ciertamente, citado por la sentencia de instancia, no es el verdaderamente relevante para el enjuiciamiento del asunto pues la norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000.

Este artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo,deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Y ocurre en este caso la peculiaridad (que lo distingue de otros examinados por esta Sala Tercera) de que cuando la recurrente intentó entrar en España, el día 5 de septiembre de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001 ".

En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

"1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  1. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

  1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

  1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

  2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

  3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

  4. Invitación de un particular."

Pues bien, la Administración consideró carente de verosimilitud la alegación del interesado de que venía a España para hacer turismo, en atención a los datos que obran en el expediente y se recogen en la sentencia, singularmente habida cuenta que aquel, que decía venir a España por motivos de turismo para una estancia singularmente prolongada (sesenta días, según manifestó en presencia del letrado que le asistía) demostró con sus propios actos un desconocimiento sobre el destino de su viaje que puede calificarse sin temor a exagerar de asombroso, pues al ser preguntado sobre qué pensaba visitar solo supo contestar que deseaba conocer ¡las playas de Madrid!. Si se pone en relación esta insólita respuesta con el dato de que ni tenía programa de viaje contratado ni reserva hotelera, ni tenía tarjetas de crédito u otros documentos de pago ni supo dar razones convincentes sobre el origen del dinero que portaba, no es de extrañar que la Administración albergara sospechas fundadas sobre su real intención al venir a España.

Maticemos, en este sentido, que en numerosas sentencias hemos dicho que no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Ahora bien, una cosa es que no resulte exigible en todo caso un programa o "tour" de viaje, o que no resulte exigible en todo caso una reserva hotelera para la totalidad de la estancia prevista, y otra cosa es que se emprenda un viaje tan largo y costoso, con una finalidad pretendidamente turística, pero con un desconocimiento e incluso una desorientación tan palmaria sobre el lugar de destino como en este caso se aprecia.

En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes, la Administración estaba facultada para pedir la documentación necesaria para solventar las dudas fundadas que resultaban de las propias declaraciones del interesado, y era carga de este aportar esa documentación y aclarar dichas dudas, pero no lo hizo en el curso del expediente, ni lo hizo tampoco después, en el curso del proceso, donde no aportó ningún dato o documento que pudiera llenar las lagunas e imprecisiones de sus manifestaciones iniciales quedando por tanto sin rebatir las razones que determinaron la denegación de entrada en el territorio nacional. Más aún, el recurso de casación, que no es más que un modelo formulario igual a otros muchos utilizados en otros recursos de casación examinados por esta Sala, nada dice para rebatir o desvirtuar esas concretas razones tenidas en cuenta por la Administración y por la sentencia de instancia para no dar crédito a la finalidad turística alegada.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1407/2004 que la representación procesal de Don Juan Luis interpone contra la sentencia que con fecha 11 de diciembre de 2003 dictó la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1699 de 2002. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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