STS, 28 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4415
Número de Recurso10009/2003
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 10009/2003, interpuesto por Doña Andrea, representada por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 31 de octubre de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2207/02, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2207/02, promovido por Doña Andrea representada por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2207/02 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Don Antonio Mozo Sánchez en nombre y representación de Doña Andrea frente a la resolución de 25 de octubre de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada instado frente a la resolución dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo de MadridBarajas (Dirección General de la Policía) de fecha 5 de septiembre de 2002, relativa a denegación de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, declarando ajustadas a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Andrea se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 13 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Junio de 2007, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 10009/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictó en fecha 31 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2207/2002, promovido por Doña Andrea contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de septiembre de 2002, que la denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, por no reunir el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista en España.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que la recurrente, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 5 de septiembre de 2002, en el vuelo IB-6634, procedente de Guayaquil y acompañada de su tía Lorenza ; manifestó en el control de entrada, en presencia del letrado que le asistía, que "el motivo de su estancia es por turismo, siendo el tiempo de estancia previsto en nuestro país de treinta días. Viaja por cuenta propia, no habiendo contratado con agencia turística tour por nuestro país, los servicios de un guía o similares, manifiesta que su tía le pagó el viaje. es su deseo conocer la ciudad de "Roma" donde permanecerá 30 días. Pese a llevar preparando el viaje desde hace una semana, la pasajera desea visitar el Vaticano. Dice tener la cantidad de 350 dólares en efectivo para sus gastos, careciendo de tarjetas de crédito, cheques de viaje o talonarios, no presentando ningún documento que justifique el origen del dinero... el tiempo de estancia previsto en Italia será de 30 días, presentando como documentos que acrediten el lugar de alojamiento, reserva (voucher) que según el pasajero está pagado en su totalidad en el hotel "Domus" sito en Roma por 30 días, la pasajera manifiesta que el hotel lo está pagando un amigo italiano, desconociendo el nombre del mismo. La pasajera carece de carta de invitación de su tía o del amigo... presenta como documento que justifique el motivo de su visita y las condiciones de su estancia fax de reserva hotelera por seis meses. Añade que en España no tiene familia, ni amigos ni conocidos, aunque en Italia tiene a su tía, reiterando que su visita es por turismo exclusivamente"

A continuación emitió "informe propuesta" el funcionario Instructor del expediente, en sentido desfavorable a la entrada de la interesada en territorio nacional, razonando en apoyo de dicha conclusión que viajaba por cuenta propia, no había contratado ningún viaje programado, no sabía concretar los objetivos de su viaje, solo portaba 350 $ en efectivo pero no podía justificar su procedencia, carecía de familia en España, y que "el tiempo de estancia previsto en Italia será de 30 días, presentando como documentos que acrediten el lugar de alojamiento, reserva (fax escrito a mano) que según el pasajero está pagado, en el hotel Domus sito en Roma, por seis meses, desconociendo la viajera si realmente son seis meses o no, ya que ella tiene intención de estar solo 30 días y el hotel se lo pagó un amigo italiano del que no recuerda su nombre ni dirección alguna"

A la vista de este informe, la Administración denegó la entrada en el territorio nacional a la interesado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al no haber presentado aquella los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, los siguiente:

"CUARTO.- Descendiendo al supuesto sometido a litigio queda constancia, conforme los medios de convicción que obran en autos, que el actor manifestó que el motivo de entrada en territorio Schengen era turismo, tiempo de estancia de treinta días, deseando conocer la ciudad de Roma, sin portar carta de invitación, con la cantidad de 350 dólares en efectivo.

Con tales manifestaciones y con los medios de convicción que obran en tantos, se desprenden las conclusiones siguientes:

Se manifiesta que el objeto del viaje era turismo, debiendo tener presente la magnitud que significa la distancia recorrida y la onerosidad del mismo, datos que no se correlacionan con la inexistencia de proyecto turístico, así como con la ausencia de información y conocimiento de lugares a visitar, monumentos, lugares de ocio y recreo, que muestra la recurrente ante los funcionarios actuantes. Debe tenerse presente, conforme ha señalado esta Sala en múltiples resoluciones, que es contrario a la lógica que un viaje tan gravoso se emprenda sin una mínima preparación, con escasas o nulas noticias del país a visitar y con inseguridad en cuanto alojamientos y medios económicos como normalmente se aprecia en los diferentes supuestos sometidos a la valoración del Tribunal, agravado todo ello con el dato objetivo de la llegada masiva de "turistas" procedentes de países cuyas economías están deprimidas con el desconocimiento y las omisiones referidas.

La recurrente no portaba carta de invitación, a pesar de manifestar que tenía un amigo en Roma que se iba a hacer cargo de su estancia.

Presenta documento en el que consta reserva en el hotel Domus Aurea, de Roma,-escrita a mano-, reserva que señala como duración seis meses, no coincidiendo con los treinta días referidos por la recurrente.

Finalmente referir que en el billete de avión presentado por la actora consta que el regreso desde Roma a Madrid está cerrado para trece días después de su llegada, no existiendo correlación con la estancia resaltada por la actora.

Con tales elementos de valoración se desprende la falsedad del expresado motivo de entrada, destacando que es el actor quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista y que en el supuesto presente no ha cumplido; por lo que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora."

TERCERO

El presente recurso de casación nº 10009/03 se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de octubre de 2003 .

QUINTO

Rechazaremos el motivo de casación.

La parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero aun cuando ese precepto es, ciertamente, citado por la sentencia de instancia, no es el verdaderamente relevante para el enjuiciamiento del asunto pues la norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000 .

Este artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Y ocurre en este caso la peculiaridad (que lo distingue de otros examinados por esta Sala Tercera) de que cuando la recurrente intentó entrar en España, el día 5 de septiembre de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001 ".

En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente: "1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  1. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

  1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

  1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

  2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

  3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

  4. Invitación de un particular."

Pues bien, la Administración consideró carente de verosimilitud la alegación de la interesada de que venía a España para hacer turismo, en atención a los datos que obran en el expediente y se recogen en la sentencia, singularmente habida cuenta que aquella carecía de programa turístico y carta de invitación (lo que resulta llamativo, visto que ella misma alegó tener una tía en Italia, a donde se dirigía), y aun cuando portaba lo que decía ser una reserva hotelera según un fax escrito a mano, dicha reserva presentaba una evidente discordancia con sus propias manifestaciones (la reserva era por seis meses cuando la estancia prevista era de treinta días), resultando además que dijo que la había pagado un amigo italiano del que, por contra, nada sabía. Por añadidura, razona la sentencia de instancia que el tiempo de estancia en Europa alegado no coincidía con la fecha del billete de vuelta a su país.

Así las cosas, la Administración estaba facultada para reclamar los datos y documentos adecuados para solventar las dudas que resultaban de las manifestaciones de la propia interesada, y era carga de esta aportarlos, pero no lo hizo en el curso del expediente, ni lo hizo tampoco después, en el curso del proceso, donde no aportó ningún dato que pudiera llenar las lagunas e imprecisiones de sus manifestaciones iniciales, y ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del pleito, quedando por tanto sin rebatir las razones que determinaron la denegación de entrada en el territorio nacional. Más aún, el recurso de casación, que no es más que un modelo formulario igual a otros muchos utilizados en otros recursos de casación examinados por esta Sala, nada dice para rebatir o desvirtuar esas concretas razones tenidas en cuenta por la Administración y por la sentencia de instancia para no dar crédito a la finalidad turística alegada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 10009/2003, interpuesto por Doña Andrea contra Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 2207/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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