STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2226/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso 457/2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida DON Cecilio , representado por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal Administración del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....se desestime el mentado Recurso con expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2011 (rec. 457/2009 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Cecilio contra la resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 31 de octubre de 2008 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 26 de marzo de 2008 que denegó la nacionalidad por residencia por no haber acreditado suficiente grado de integración en la nacionalidad española.

La resolución administrativa recurrida denegó al actor la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española aduciendo que "aparece vinculado a asociaciones, grupos o movimientos conocidos por sus actividades irregulares o radicalizados" y posteriormente, al tiempo de resolver el recurso de reposición, se concreta que la Comunidad Islámica EL NOR, "movimiento al que parece pertenecer" se tiene constancia de su relación con otro movimiento: "su relación con miembros del movimiento "Tabligh".

La sentencia de instancia impugnada comienza por referirse a lo manifestado en sentencias anteriores de ese mismo Tribunal en las que se analizaban las características del movimiento "Tabligh", en los siguientes términos: " De los informes incorporados a este procedimiento se desprende que el movimiento Tabligh (también llamado Yamaal- Tabligh) es un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada. Este movimiento se fundó en la India a finales de 1920 como reacción al dominio ingles y a los valores occidentales traídos por los ingleses que, a su juicio, minaban y deterioraban la vida musulmana. Actualmente cuenta con millones de seguidores y está implantado en muchos países del mundo, incluyendo EE.UU. y Europa (Francia, Bélgica, Holanda), y que penetró en España a mediados de los años 80, aunque sus principales centros se encuentran en el Reino Unido, la India y Pakistán.

Los informes coinciden en afirmar que el movimiento "Tabligh" defiende un fundamentalismo religioso que pretende la reislamización de la sociedad, de forma que la conducta de sus seguidores se rige por una serie de normas, dictadas por los líderes, que abarcan prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana de un musulmán, incluyendo la forma de vestir y la posición subordinada de la mujer. Su actividad social se desarrolla tan solo en el seno de la comunidad islámica en la que viven, y defienden el rechazo de toda influencia externa (especialmente los que consideran falsos valores como el materialismo, el ateísmo, el secularismo y la modernidad), lo que les lleva a defender una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse rechazando participar o tener relaciones con partidos políticos e incluso con asociaciones de vecinos y movimientos ciudadanos, teniendo un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida.

Es obvio que las características de este movimiento refuerzan la idea de que sus seguidores no pretenden integrarse en la sociedad de acogida, propugnando una conducta segregacionista y de aislamiento respecto de la comunidad no musulmana, rechazando participar en el entramado social y en la actividad colectiva (política, vecinal o institucional) que conforman las sociedades occidentales, cuyo valores y forma de vida rechazan".

En estas sentencias ya se afirmaba que " Es por ello que, aun en aquellos casos en los que resulte acreditada o razonablemente plausible la pertenencia del solicitante a este movimiento fundamentalista religioso, habrá que estar a la conducta desplegada por el recurrente en cada caso en concreto para valorar si su comportamiento individual y colectivo responde a la exigencia de integración social en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues el grado de implicación personal en este movimiento y el rigor con la que se viven sus mandatos puede tener una diferente intensidad en cada sujeto, no debiendo descartarse que simpatizantes o incluso miembros activos de este movimiento puedan demostrar su efectiva integración en nuestra sociedad, si bien en este último caso la prueba habrá de ser aun más intensa que la que como regla general se exige a todo peticionario de la nacionalidad española, pues tendrá que acreditar cumplidamente que la pertenencia a un movimiento que se caracteriza por rechazar la integración de sus miembros en los valores, costumbres e instituciones de las sociedades occidentales como la nuestra, no le ha impedido una integración real y efectiva en nuestra sociedad".

La sentencia de la Audiencia Nacional, a la vista de estas consideraciones previas, analiza las circunstancias concretas del caso enjuiciado afirmando que " el recurrente solo ha reconocido su vinculación con la COMUNIDAD ISLAMICA EL NOR, entidad religiosa menor reconocida y debidamente inscrita, lo que, en principio, no es compatible con la afirmación de que pueda considerase a la misma como una organización violenta o radicalizada, ni que, en el general de sus miembros, haya de presumirse que todos ellos están vinculados de forma activa y dirigente dentro del movimiento Tabligh.

Además, en ningún caso se han traído a la causa datos concretos en los que apoyar tal afirmación de participación activa del recurrente en el Tabligh, ni para determinar el grado de la misma. El segundo informe del Centro de Inteligencia no aporta dato alguno sobre las actividades del recurrente y los hechos (reuniones, actividades etc..), ni siguiera afirma la pertenencia del recurrente como miembro activo a dicho movimiento, ya que se limita a recoger su relación con miembros, indeterminados en número y no identificados, así como su asistencia a reuniones inconcretadas en número, tiempo y lugar, por lo que el recurrente se encuentra en serias dificultades para poder demostrar el error de esta afirmación, y el Tribunal no dispone de suficientes elementos de juicio que permitan constatar la veracidad de lo afirmado, ante la rotunda negativa del recurrente.

Frente a lo anterior nos encontramos en que el recurrente siempre y en todo momento ha negado, reiteradamente, su pertenencia a tal movimiento islámico Tabligh y sus rasgos fisonómicos y de vestimenta no coinciden con los que se destacan en los informes elaborados en relación a tal movimiento (según los referidos informes los miembros del TABLIGH no niegan su condición y suelen vestir de blanco con turbante y llevar barba de no mas de cuatro dedos).

Además, la residencia legal del recurrente se remonta al 8-5-1987, sin ninguna nota desfavorable o detención, con una actividad laboral por cuenta propia (comercio textil en Tui - Pontevedra), regularizada y continuada (a fecha 12-5-2006 tenia acreditados 17 años, 2 meses y 2 días de cotización a la Seguridad Social), tiene vivienda en alquiler, esta casado con nacional marroquí y tiene dos hijos menores debidamente escolarizados. Se han aportado informes tanto de la Policía Local de Tui como de los Servicios Sociales del Concejo que ponen de manifiesto su buena relación con la vecindad y su total integración sin disputas ni problemas, lo que han ratificado vecinos de su mismo inmueble sin que su circulo de relaciones se limite a personas de su misma procedencia y religión. Todos estos datos nos ponen de relieve que el actor en su actividad cotidiana, tanto en los ámbitos familiar, profesional como de relaciones, no responde a la actitud segregacionista que se quiere hacer valer.

Por todo ello la demanda ha de estimarse".

SEGUNDO

Motivo de casación.

El Abogado del Estado plantea un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por entender que la sentencia de instancia infringe el art. 22.4 del Código Civil en cuanto esta precepto exige para poder adquirir la nacionalidad española que el interesado justifique en el expediente de buena conducta cívica. Así mismo, considera que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto, por cuanto la sentencia invierte la carga de la prueba, al exigir que sea la Administración la que debe probar la ausencia de buena conducta cívica, invocando varias sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 15 de diciembre de 2004 y 30 de noviembre de 2000 ).

TERCERO

No se aprecia vulneración del art. 22.4 del CC ni una inversión de la carga de la prueba.

Conviene empezar por destacar que la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado aparece referida a la denegación de la nacionalidad por falta de justificación de buena conducta cívica, mientras que en el supuesto que nos ocupa se denegó la nacionalidad española al recurrente por su falta de integración en la sociedad española, lo cual no es lo mismo, al tratarse de requisitos diferentes. Así, mientras la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar. De modo que la jurisprudencia invocada, referida a la falta de acreditación de buena conducta cívica, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa.

Es cierto que el art. 22.4 de Código Civil exige que sea el solicitante el que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener la nacionalidad española por residencia, incluyendo su integración en la sociedad española que habrá de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Pero, a diferencia de lo que sostiene el representante del Estado, la sentencia impugnada no ha invertido la carga de la prueba haciendo recaer sobre la Administración la carga de probar la no integración del solicitante en la sociedad española.

Fue el solicitante el que presentó documentos que intentaban acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 22 del CC para obtener la nacionalidad española por residencia, incluyendo aquellos que demostraban su grado de integración en la sociedad española. Y frente a ello, la Administración denegó la nacionalidad solicitada afirmando, en una primera resolución, que pese a no costar datos que puedan suponer riesgo o amenaza para la seguridad nacional o motivar la denegación por razones de orden público o interés nacional " aparece vinculado a asociaciones, grupos o movimientos conocidos por sus actividades irregulares o radicalizados, en sus programas y procedimientos, desde un punto de vista político, religioso ..." sin aclarar nada más ni incluir dato o circunstancia alguna que justificase esta afirmación.

Frente a ello, el recurrente recurrió en reposición afirmando en su escrito que la única asociación a la que pertenecía se denomina "Comunidad Islámica EL NOR" reconocida por el Estado y perteneciente a confesiones minoritarias, que carece de cualquier tipo de connotación radical o irregular y, al mismo tiempo, especificaba y documentaba los datos que acreditaban su integración en la sociedad desde su llegada a España en el año 1987. La Administración pidió un nuevo informe al CNI que informó que se tiene constancia " de su relación con miembros del movimiento "Tabligh ", así como la asistencia a reuniones que esta comunidad organiza. Este es un movimiento que difunde una idea radical del Islam, así como unos valores que dificultan la integración de los musulmanes en la sociedad española", y basándose en ese nuevo informe la Administración denegó el recurso de reposición por su relación con miembros del movimiento "Tabligh".

La sentencia de la Audiencia Nacional, tal y como ha quedado reseñado, consideró que de los datos obrantes en el expediente tan solo existía constancia, por las propias manifestaciones del recurrente, de su vinculación con la COMUNIDAD ISLAMICA EL NOR, entidad religiosa menor reconocida y debidamente inscrita, lo que, en principio, no es compatible con la afirmación de que pueda considerase a la misma como una organización violenta o radicalizada, ni que, en general, sus miembros, haya de presumirse que están vinculados de forma activa y dirigente dentro del movimiento Tabligh". Y añadía que no existían datos concretos que permitiesen apoyar la afirmación de que el recurrente tenía una participación activa en el movimiento "Tabligh" ni el grado de la misma, pues el segundo informe ni aportaba datos concretos que avalasen esta información ni tan siquiera afirmaba su pertenencia a dicho movimiento sino tan solo "su relación con miembros del movimiento Tabligh, así como la asistencia a reuniones que esta comunidad organiza".

En definitiva, la sentencia ahora recurrida no consideró probada la causa obstativa opuesta por la Administración y frente a ello enumeraba y valoraba el conjunto de las pruebas aportadas por el recurrente, encaminadas a demostrar su efectiva integración en la sociedad española. Esta argumentación, lejos de oponerse a la correcta interpretación y aplicación del art. 22.4 del CC y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada sobre esta materia, ha de reputarse impecable y acomodada a los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Supremo cuando ha tenido ocasión de analizar supuestos similares al que nos ocupa. Así en la STS, Contencioso sección 6 del 7 de Noviembre del 2011 (Recurso: 6295/2009 ) de 7 de Noviembre del 2011 (Recurso: 6302/2009) ya se destacó en relación con los informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad que " no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es, como señala la sentencia de instancia, lo que se echa en falta en este caso, pues en ningún momento ha dado la Administración ningún dato (más allá de la afirmación apodíctica de que el solicitante pertenece al " Tabligh ") que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del ahora recurrido en casación es el que se tuvo en cuenta para sostener esa imputación que sirvió de base para la denegación de la nacionalidad española .

No habiendo, pues, ningún dato concreto que permita sostener y verificar la participación del demandante en actividades propias del movimiento en cuestión, mientras que, por contra, la sentencia recoge otros datos que contradicen tal extremo, la conclusión del Tribunal a quo no puede tildarse de manifiestamente ilógica o irrazonable, por lo que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado" . Y en esta misma línea se pronuncia la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 31 de Octubre del 2012 (Recurso: 6297/2009 ).

En el supuesto que nos ocupa, al margen de que el informe en el que se apoya la Administración no afirmaba la pertenencia del solicitante a este movimiento, sino su relación con miembros del "Tabligh" y la asistencia a reuniones, lo cual se trata de una afirmación vaga que no concretaba su grado de participación ni de integración en el mismo, la Sala pondera adecuadamente el conjunto de la actividad probatoria desplegada por el recurrente llegando a la conclusión de que el solicitante ha demostrado suficiente grado de integración en la sociedad española. Esta forma de razonar no supone invertir la carga de la prueba, sino valorar el conjunto de la misma, entendiendo acreditado, por los documentos presentados, que el recurrente ha demostrado cumplir este requisito legal. La Administración, frente a la acreditación cumplida de los requisitos de integración por parte del solicitante, se basa en sospechas para afirmar la pertenencia a un movimiento islámico radical, para después considerar que " no está claro su carácter apolítico y no violento, dado que su organización ha sido utilizada en ocasiones como cobertura para realización de actividades terroristas ", afirmación que entra en abierta contradicción con la conducta desplegada por el recurrente, pues, tal y como afirma el propio centro de inteligencia en su primer informe, no le constan datos que puedan suponer riesgo o amenaza para la seguridad nacional o motivar la denegación por razones de orden público o interés nacional.

En definitiva, la sentencia de instancia valoró el conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones y, en modo alguno, invirtió la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, apreciando que había quedado demostrada dicha integración y, sin embargo, que no quedaban acreditadas las razones invocadas por la Administración para oponerse a la misma, lo cual responde y es conforme un principio básico en materia de carga probatoria: corresponde al actor o solicitante la carga de probar los hechos en los que se funda y a la Administración los que opone.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2011 (rec. 457/2009 ), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1016 sentencias
  • SAN 89/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ). Además, debe hacerse hincapié en que en su constatación no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante......
  • SAN 201/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ). La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración so......
  • SAN 463/2016, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...dicho requisito mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011 ; de 9 de octubre de 2015 Rec. 43/2014 El citado requisito, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la ......
  • SAN 80/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ). A tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR