STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3299
Número de Recurso2981/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2981/2003, interpuesto por D. Gabriel representado por la Procuradora Dª ANA CARO ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, y en su recurso nº 1215/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gabriel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se decrete la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de mayo de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 2981/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1215/00 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Gabriel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, por las causas del artículo 5.6, letras d) y f), de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con la siguiente fundamentación jurídica:

"1.- El recurrente basa su solicitud de asilo en el siguiente relato:

Era miembro del Partido AGM. En las elecciones de 30 de mayo de 1999 fue interventor. Varias personas intentaron introducir votos en la urna, al intentar disuadirles, discutieron y se pelearon. La policía les detuvo, siendo retenido diez días y recibiendo malos tratos.

El 4 de octubre de 1999 tuvieron lugar las elecciones municipales. No le dejaron votar pues su nombre no constaba correctamente en las listas. Se fue a un Tribunal para que rectificasen su apellido. Como no le hicieron caso gritó, siendo detenido por la policía. Permaneció detenido una semana siendo maltratado.

El 27 de octubre de 1999 tuvo lugar un atentado en el Parlamento donde murieron varias personas. La Policía estuvo en su casa registrándola. Fue detenido e interrogado durante 15 días.

Un día fue con un amigo a una reunión para hablar de política, discutiendo con un tercero. Después se fueron a un parque. Al cabo de unos minutos llegó un coche de la policía, bajaron varios policías y les golpearon. Huyeron. A su amigo lo alcanzaron y como se resistió a entrar en el coche le dispararon y le mataron. Tuvo miedo y huyó.

  1. - El recurrente antes de venir a España ha pasado por Georgia, Rusia, Países Bajos, Bélgica y Francia.

  2. - El ACNUR informó favorablemente a la inadmisión.

  3. - Se dictó Resolución de inadmisión en aplicación de lo establecido en los arts 5.6.d) y 5.6.f).

SEGUNDO

El recurso se estructura sobre la base de la existencia defectos formales en la tramitación del expediente y de fondo.

Comenzado por los defectos de forma el recurrente sostiene:

  1. - Que se ha vulnerado su derecho a la asistencia letrada y a la de intérprete.

    Ciertamente conforme se infiere del art 4 de la Ley el solicitante tiene derecho a ser informado de los derechos que le corresponde, entre otros el derecho a la asistencia de Abogado. Interpretando esta norma la SAN (1ª) de 6 de septiembre de 2002 (Rec 162/2001) hemos dicho que es desarrollada por "los arts 5.2 y 8.4 del RD 203/1995 , que establece el derecho a la asistencia letrada para formalizar la solicitud y durante todo el procedimiento. Y el art 19.2 del Reglamento que establece que el Funcionario de Policía informará al solicitante de sus derechos y facilitará al interesado un formulario para solicitar asilo con arreglo al art 8.2, así como asistencia letrada e intérprete en los términos del art 8.4. En consonancia con lo anterior el art 2.f) de la Ley 1/1996 establece que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo". Ahora bien, consta en autos, firmado por el recurrente y por intérprete, escrito en el que se le informa de su derecho a la asistencia letrada, sin que conste que el recurrente hiciese uso de tal derecho. Siendo tal información suficiente conforme venimos declarando entre otras en las SAN (1ª) de 21 de diciembre de 2001 (Rec 836/200), 15 de diciembre de 2000 (Rec 984/1999) y 5 de mayo de 2001 (Rec 280/200 ), pues no consta que se obstaculizase de forma alguna su derecho, sino que sencillamente no se hizo uso del mismo. En esta línea la Resolución relativa a las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea de 20 de junio de 1995 habla de que "los solicitantes de asilo podrán recurrir a un abogado autorizado con arreglos a las disposiciones del Estado miembro de que se trate, o a otro tipo de asesor, que les asista durante el procedimiento". Mantenemos, por lo tanto, la interpretación que arranca de nuestra SAN (1ª) de 5 de noviembre de 1996 y en la que distinguimos entre el "derecho a la obtención de asistencia letrada" y la "exigencia de letrado", siendo aquella la establecida en la Ley de Asilo y siendo exigible la segunda solo en el caso de acudir a la jurisdicción". Doctrina plenamente aplicable al caso de autos pues consta la diligencia de información de derechos firmada por el recurrente y un intérprete.

    Asimismo consta la asistencia de intérprete en los listados de datos y solicitudes, así como traducción de su solicitud por el CEAR, por lo que no apreciamos la existencia de la infracción denunciada.

  2. - Se queja el recurrente de que el informe de ACNUR no está motivado. Pero es que el art 5.6 de la Ley no exige informe motivado del ACNUR, sino que este organismo sea oído con carácter previo al dictado de la resolución de inadmisión.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto de la propia declaración del recurrente de infiere que estuvo en países o Estado cuya protección había podido solicitar. Repárese en que Bélgica y Francia han suscrito el Convenio de 28 de julio de 1951 y su Protocolo de 31 de enero de 1967 , lo que implica la inadmisión conforme a lo establecido en el art 5.6.f) de la Ley de Asilo .

Pero es que además vista la información facilitada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y ACNUR, no resulta verosímil la existencia de una persecución por la tenencia de determinadas ideas políticas. Pues si bien es cierto que el 27 de octubre de 1999 se produjo un atentado, y que fueron criticadas las detenciones efectuadas por la policía, no lo es menos que el ACNUR informa que no tiene constancia de la existencia del partido al que dice pertenecer el recurrente, y que de ser el Partido al que se refiere el recurrente la "Unión Nacional Democrática de Armenia", se presentó a las elecciones obteniendo escaños, existiendo varios partidos políticos que concurren a las elecciones."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley Jurisdiccional ; denunciando la infracción de los artículos 4.1, 5.6.d, y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, modificada por la Ley 9/94 ; y de los arts. 5.2 y 8.4 del Reglamento de aplicación de la citada ley , aprobado por Real Decreto 203/95 ; todos ellos en relación con los artículos 13 y 24 CE , porque - dice el recurrente- se han vulnerado derechos básicos en el expediente administrativo, dada la carencia de un intérprete debidamente identificado y la inasistencia de letrado.

Insiste asimismo esta parte en que los hechos relatados no son manifiestamente inverosímiles o falsos sino veraces y creíbles.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación, por las razones que expondremos a continuación.

Como hemos dicho en reciente sentencia de 21 de abril de 2006 (casación nº 2675/2003 ), la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984 , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporcionan estas normas, hemos dicho en la sentencia antes citada y en otras como, v.gr., la de 5 de julio de 2004 (casación nº 4298/2000 ) que "el derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente..... Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA ), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse. Ello implica que la privación a la recurrente de esa asistencia jurídica le ha impedido disponer de una asesoramiento técnico especialmente relevante, y que, en consecuencia, sí podemos decir que ha sufrido indefensión".

Situados en la perspectiva de análisis que fluye de estas normas, y pasando al examen de las alegaciones del actor, esta alega en primer lugar irregularidades en relación con la asistencia de intérprete, alegando que no constan sus datos de identificación, por lo que no puede contrastarse su capacitación para tal labor.

Pues bien, a una alegación similar nos hemos enfrentado en sentencia, también reciente, de 7 de abril de 2006 (casación nº 2320/2003 ). Como dijimos en esa sentencia y ahora hemos de reiterar, consta en el expediente que en el mismo intervino un intérprete que firmó las distintas diligencias que se practicaron en su instrucción, resultando que la parte actora ni siquiera intentó la práctica de prueba sobre la identificación de la persona que intervino como intérprete y su especialidad. Ante el hecho de la intervención de éste, era carga de la parte actora indagar sobre las circunstancias personales y técnicas del intérprete, en lugar de limitarse a considerar irreparable la mera falta de su constancia en el expediente.

Ahora bien, hemos de llegar a una conclusión distinta por lo que respecta a la falta de intervención de letrado en aquel expediente.

Volviendo al caso de autos, en el expediente administrativo obra (folio 1.20) una diligencia de asistencia al solicitante de asilo, de fecha 11 de agosto de 2000, en la que se le informó de su derecho a (sic) "entrar en contacto con un Abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente" , pero no hay en el expediente (a diferencia otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala) ninguna diligencia por la que se ofreciera al solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo existe esa mencionada diligencia informativa por la que indicaba a aquel la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", sin que se le informara sobre la posibilidad de recabar un Abogado de oficio, que es lo realmente importante, ni consta en el propio expediente que el solicitante renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. Seguramente por esa razón no existe en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante. De hecho, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 a 2.3 del expediente figuran los siguientes datos: Intérprete: S Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que, efectivamente, el solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario.

Así las cosas, hemos de concluir que la deficiente información de derechos que se hizo al interesado, y la falta además de información a aquél sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio (sobre lo cual el impreso que la Administración utilizó es claramente defectuoso), derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, más aún habida cuenta de su condición de extranjero desconocedor del idioma y el Derecho español. Indefensión que reviste una trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde su comienzo del derecho de asistencia letrada e intérprete al recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 2981/2003, interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1215/00 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1215/2000 que D. Gabriel interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 2 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione desde el principio al solicitante de asilo asistencia letrada incluso de oficio, y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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