STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:7092
Número de Recurso3183/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3183/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 7 de febrero de 2001 -recaída en los autos 855/99-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación de la Ministra de Justicia, de 21 de enero de 1999, por la que se denegaba a la hoy recurrente, de origen israelí, la nacionalidad española.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 7 de febrero de 2001 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María, contra la resolución de fecha 21 de enero de 1999, por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de mayo de 2001, que fundamenta en un único motivo, fundamentado en la aplicación incorrecta del artículo 22 del Código Civil, sobre acreditación del hecho de la residencia efectiva y continuada en España, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 5 de noviembre de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que tenga por efectuada oposición al presente asunto.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, invoca un único motivo de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de febrero de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que le denegó la nacionalidad española por residencia legal en España, por considerar que la solicitante, "si bien lleva más de un año de residencia legal en España, no queda acreditado en el expediente su residencia efectiva, a la vista de las múltiples salidas que constan en la fotocopia de su pasaporte".

Dicho motivo de casación se fundamenta en la infracción del art. 22 del Código Civil, pues según la parte recurrente este precepto exige para que se pueda obtener la nacionalidad por residencia, que ésta haya sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, y en el supuesto planteado en la instancia, si bien acreditó que residía efectivamente en su domicilio de la calle Infantas número 21 de Madrid, se encontraba debidamente empadronada como residente y disponía de medios económicos más que suficientes para sufragar sus gastos en España ya que tenía abiertas varias cuentas corrientes, los viajes o salidas al extranjero fueron ocasionales para visitar a un hijo suyo y someterse a un tratamiento médico-quirúrgico en su país de origen a fin de erradicar la grave enfermedad que le había sido diagnosticada.

SEGUNDO

Señala la sentencia impugnada que durante el periodo de residencia continuada anterior a la petición consta en las fotocopias del pasaporte que figuran en el expediente administrativo "un número elevado de sellos de salidas o entradas en países extranjeros, que aún pareciendo en muchos casos como correspondientes a estancias de corta duración, su elevada frecuencia en un periodo tan corto de tiempo como es un año, motiva que no pueda considerarse prima facie presente un factor de continuidad en la residencia en tal periodo".

Y, en el hilo de este razonamiento, considera el Tribunal a quo que el informe médico de trece de junio de mil novecientos noventa y nueve, que expresa la operación y las exploraciones frecuentes que durante el año mil novecientos noventa y cinco fue sometida la demandante, no se indica las fechas concretas y periodo de duración de las mismas, como tampoco el tratamiento con radiación.

TERCERO

Este motivo de casación debe ser estimado, pues partiendo de los mismos hechos declarados probados por la Sala de instancia, no compartimos el criterio sustentado por la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación de la nacionalidad española, pues, admitida por la resolución administrativa impugnada y por el Tribunal a quo que en la señora María, concurrían los presupuestos o requisitos temporales que le habilitaban ab initio para solicitar por residencia legal la concesión de la nacionalidad española, pues la residencia continuada tiene un indubitado alcance jurídico ya que no significa que la misma sea tenida por absoluta, pues, según declaramos en nuestras sentencias de veintisiete de julio de dos mil cuatro -recurso de casación 6085/2004- y veintidós de diciembre de dos mil tres -recurso de casación 4694/1999-, el extranjero residente legalmente en España puede viajar fuera del territorio nacional, mientras que éstos viajes sean esporádicos o bien necesarios y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, concurren ambas circunstancias determinadas por la enfermedad de la recurrente adverada por los informes médicos.

En definitiva, al ejercer la recurrente el derecho reconocido por el art. 83.5 del Real Decreto 119/1986, de 26 de mayo, que establece: "quienes disfruten del permiso de residencia pueden salir y volver a entrar en nuestro territorio cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentre en vigor", no debió ser privada del derecho a la nacionalidad solicitado por residir en España con su marido, de nacionalidad española, en el plazo legalmente establecido en el artículo 22.3 del Código Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hace un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha siete de febrero de dos mil uno -recaída en los autos 855/1999- que anulamos y dejamos sin efecto, así como la resolución del Ministerio de Justicia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la citada resolución administrativa y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española y todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la instancia y del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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