STS 811/1999, 9 de Octubre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso350/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución811/1999
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Palma de Mallorca, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio González Sánchez y asistido del Letrado D. Jaime Suau Morey; siendo parte recurrida la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A. y HERCULES HISPANO, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez y asistidos del Letrado D. Fernando Ruiz Galvez Villaverde.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Rubén, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Palma de Mallorca, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA SOCIEDAD ANONIMA y contra la entidad mercantil HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare "que las entidades demandadas vienen obligadas a pagar al actor con carácter solidario en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.-), los condene a su pago junto a los intereses legales pertinentes, así como a las costas del presente procedimiento en el caso de que se opusiesen a las pretensiones de mi mandante".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de "Hercules Hispano, Sociedad Anónima de Seguro y Reaseguros", quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a su representada con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Amengual Sanso, en nombre y representación de la Compañía Transmediterránea, S.A.", contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Rubén, contra la compañía Transmediterránea Sociedad Anónima y la entidad mercantil Hercules Hispano Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda base del presente procedimiento. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Gili, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1993, dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 557/92 del Juzgado Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, que se confirma en su integridad".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Rubén, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por, infracción del art. 1902 y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto, recogida en sentencias de esta Sala como la de 28-10-1988, entre otras y la reciente y cardinal sentencia de 19-12-1992. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que recoge la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en supuestos dimanantes de la responsabilidad extracontractual, jurisprudencia que tiene su reflejo, entre muchisimas otras, en las sentencias de 28-10-88; 17-7-87; 17-12-86. TERCERO.- Por infracción del art. 3.1 del Código Civil en cuanto prescribe que las normas se interpretaran de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 26/84 de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios y del art. 1089 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 21 de septiembre de 1995, se entregó copia a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de la Compañía Transmediterránea, S.A. y de Hercules Hispano, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 23 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, la sentencia recurrida en casación establece como hechos probados los siguientes: "Sobre las 23,30 horas del día 16 de enero de 1991, el matrimonio formado por D. Rubény Dª Constanza, nacida el 6 de junio de 1962, embarcaron en el Puerto de Palma de Mallorca y con destino a Barcelona, en el buque "Ciudad de Palma", de titularidad de la "Compañía Transmediterránea, S.A.", permaneciendo ambos en el salón de televisión hasta las 02,00 ó 02,30 horas del inmediato día siguiente. Ya en el camarote asignado, pasadas las 05,00 horas, el Sr. Rubénse apercibió de que su esposa, que previamente había ingerido un comprimido de "Biodramina" para el mareo, se dirigía al baño y, alarmado al comprobar que no regresaba, comprobó que la misma se hallaba desvanecida. Avisado por otro pasajero a uno de los camareros de a bordo éste dio cuenta de la situación al sobrecargo, quien acudió al lugar y apercibido de lo ocurrido se aprestó a comunicarlo al Capitán, quedando reflejado en el Diario de Navegación del Buque que dicho informe se produjo a las 06,00 horas". Al propio tiempo se requirió la presencia de algún médico a bordo por el Servicio de megafonía con resultado negativo, pues sólo se personó en el camarote un ciudadano extranjero que dijo ser socorrista, quien administró oxígeno a la enferma, maniobra que interrumpió al no estar seguro de su resultado y por no responsabilizarse ninguno de los presentes de la misma, a pesar de lo cual se le hizo respiración artificial "boca a boca" y masaje cardíaco. Simultáneamente los responsables del buque se pusieron en contacto con el Centro Radio-Médico de Madrid, de Servicio las veinticuatro horas del día, que aconsejó tomar las constantes vitales, así como efectuar maniobras de reanimación cardio-pulmonar. La enferma dio una temperatura corporal de 36,5º, sin que se le hallara el pulso a pesar de los intentos. En dichos instantes el "Ciudad de Palma" se hallaba a más de 10 millas del Puerto de Barcelona, ordenando el Capitán acelerar su marcha, siendo así que a la llegada a dicha Capital, avisada una ambulancia por el Centro Coordinador de Medicina Marítima, tras desalojar los pasillos y rampas del buque con la celeridad que las circunstancias imponían, se evacuó a la Sra. Constanzahasta el Hospital del Mar de Barcelona, en cuyo centro ingresó cadáver a las 08,55 horas. Practicada la autopsia, reveló cardiomegalía con adelgazamiento de miocardio a nivel del ventrículo izquierdo y coronarias esclerosadas, siendo el diagnóstico anatómico el de edema pulmonar, esclerosis coronaria, infarto de miocardio y congestión visceral. El tipo de muerte se calificó de "natural súbita"; la causa de paro cardíaco y el mecanismo lesivo de infarto agudo miocardio.. A bordo del "Ciudad de Palma" existía el botiquín reglamentariamente ordenado, provisto de los medicamentos preceptuados e incluso actualizados a instancias de la propia Compañía Transmediterranea e inspeccionado satisfactoriamente por las Autoridades Sanitarias en fecha 8 de marzo de 1990. Tal relato fáctico es aceptado expresamente por el recurrente.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos primero, por infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretadora del mismo que cita; segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba; y tercero, por infracción del art. 3.1 del Código Civil; estos motivos han de recibir un tratamiento conjunto dada su coincidente argumentación impugnatoria. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de culpa en el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad, ya a través de la inversión de la carga de la prueba, ya de la aceptación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ello no ha sido con un carácter tan absoluto que elimine el principio de la responsabilidad culposa en el agente del daño acaecido. Según reiterada doctrina jurisprudencial, es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad, exigencia de previsibilidad que hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser. La sentencia "a quo" razona la no exigencia a la naviera codemandada de previsibilidad del daño que le obligase a adoptar unas medidas de prevención tendentes a evitarlo, y tal razonamiento se considera ajustado por esta Sala ya que no entra en el campo de la previsibilidad exigible al hombre medio que una persona afectada por una grave anomalía cardíaca, la conozca o la ignore quien la sufre, y sometida a un continuado riesgo para su vida que puede materializarse en cualquier momento, inicie un viaje marítimo, aunque su duración sea de ocho horas como en este caso, en que las posibilidades de un tratamiento urgente y eficaz han de ser necesariamente limitadas por el aislamiento del medio de transporte y las dificultades de una inmediata evacuación a un centro hospitalario; inexistente ese requisito de previsibilidad, atendidas las circunstancias del momento, cae por su base la exigencia de responsabilidad por culpa a la naviera demandada.

De otra parte, es requisito esencial de la culpa, la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión imputable al agente y el resultado dañoso acaecido. Así, dice la sentencia de 2 de abril de 1996, con cita de otras varias que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del art. 1902"; en el presente caso, como recoge la sentencia de instancia, no resulta acreditado en la forma terminantemente requerida por la jurisprudencia, la existencia de un nexo causal entre la conducta atribuida a la Compañía Transmediterranea, S.A., la falta de medios en la nave para atender adecuadamente, siquiera con carácter urgente, una incidencia como la sufrida por la esposa del recurrente, y el fallecimiento de la pasajera. La jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad.

La tesis recurrente sobre la responsabilidad que demanda se apoya en la falta de asistencia a su esposa desde que él la encontró "desvanecida" en el cuarto de baño del camarote que ocupaban hasta que fue desembarcada y trasladada al Hospital del Mar de Barcelona donde ingresó cadáver, "indicando el médico que la atendió que hacía una media hora que había fallecido como consecuencia de un ataque al corazón", según se dice en el hecho tercero de la demanda; tal afirmación sobre el momento del fallecimiento no resulta corroborada por prueba alguna pues el informe del Hospital de Mar (folios 279 y 535), se limita a reseñar la hora de la asistencia, las 8,55 horas del día 17 de enero de 1991 y que la asistencia lo fue "por haber presentado a las 06,00 h. un síncope mientras viajaba en barco desde Palma de Mallorca a Barcelona, según manifiestan los acompañantes. Cuando ingresó en nuestro servicio de Urgencias era cadáver, según consta en nuestros archivos.- Fue trasladada al Instituto Anatómico Forense para practicar Necropsia, sin que se contenga mención alguna a la hora del fallecimiento. En el informe de autopsia se describe la muerte de la esposa del actor como "natural súbita" y el mecanismo lesivo como "infarto agudo de miocardio", lo que permite afirmar verosimilmente que el fallecimiento se produjo cuando a la pasajera le sobrevino la crisis en el cuarto de baño o inmediatamente después, pues aunque el esposo habla de que su mujer sufrió un "desvanecimiento" en el cuarto de baño, ninguna de las personas que la asistieron posteriormente tenía los conocimientos médicos necesarios para dictaminar si se trataba de un pérdida, más o menos, transitoria de sentido o si la persona había fallecido; por ello no puede afirmarse que la falta de otros medios, personales o materiales, en el barco haya contribuido al fatal desenlace de la crisis cardíaca sufrida por la pasajera. En consecuencia procede la desestimación de estos tres motivos.

Tercero

El motivo cuarto alega infracción de los arts. 1.2 y 2.1 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/1984 de 19 de julio. El art. 2.1 a) de la Ley citada que reconoce como derecho básico de los consumidores y usuarios "la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad", ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 3.1 según el cual "Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarían riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización"; atendida la naturaleza del servicio prestado en este caso, el transporte marítimo de personas, la obligación de la porteadora se resuelve en la de conducir incólume al pasajero hasta su lugar de destino adoptando las medidas de protección necesarias contra los riesgos de mar así como contra los provenientes de una utilización normal por los pasajeros de las instalaciones de la nave. El riesgo de sufrir una enfermedad repentina los pasajeros de la embarcación, no proveniente de la utilización de los servicios que le son prestados, queda, por tanto, fuera de ese deber de protección y de la obligación de indemnizar los daños sufridos por el prestador del servicio contratado; procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubéncontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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